REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 06 de Junio de 2005.
Sentencia número 017-06

CAUSA: 2J-391-05

JUEZ: DR. FRANZ CEBALLOS SORIA

FISCAL: DRA. DIGNA ALVARADO
FISCAL QUINCUAGÉSIMO TERCERO (53ª) DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ACUSADO: INGRID DEL CARMEN MUJICA MARTÍNEZ

DEFENSA: DR. ROMEL MOSCOTE
(Defensor Privado)

SECRETARIO: ABG. GERMAN PONTE ARAUJO

Corresponde a este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuando como Tribunal Unipersonal, fundamentar la Sentencia Absolutoria, cuya dispositiva fue dictada, en el acto del Juicio Oral y Público celebrado por este Tribunal, el día 23 de Mayo de 2006, en el Proceso seguido en contra de la acusada INGRID DEL CARMEN MUJICA MARTINEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacida en fecha 24/08/1978, edad 28, de estado civil soltero, de profesión u oficio ama de casa, hija de María de Rosales Martínez (V) y Damaso Antonio Mújica (F), titular de la cédula de identidad número V- 15.179.085, lugar de residencia Las Minas de Baruta, calle El Rosal, callejón Nazareno, casa 1114 de color ladrillo.

Cumpliendo con los requisitos exigidos en el Artículo 364 de la Ley Adjetiva Penal, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE JUICIO

Consta en el expediente, escrito de acusación presentado por la Ciudadana DRA. DIGNA ALVARADO, en su carácter de Fiscal 53º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la ciudadana INGRID DEL CARMEN MUJICA MARTINEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los Artículos 460 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, quien en su correspondiente escrito narra los hechos en los siguientes términos: “...En fecha 09-09-2004, Vieira Ángel Miguel Ángelo, se disponía a abrir la panadería Flor de la Trinidad en la cual es encargado ubicada en la Zona Industrial La Trinidad, diagonal a Plásticos Suárez Municipio Baruta, Estado Miranda, cuando fue abordado por los ciudadanos: GERERADO ANTONIO MEJIAS VIEIRA, MILDRED MARIA MUJICA MARTINEZ E INGRID DEL CARMEN MUJICA MARTINEZ, el primero de ellos portando una arma de fuego, y bajo amenaza de muerte lo conminaron a que abriera la puerta del referido local, una vez dentro del mismo lo tiraron al piso diciéndole que no los viera y que no activara la alarma porque si no le iba a dar un tiro, obligándolo a que abriera la caja donde había tarjetas telefónicas y dinero en monedas de varias denominaciones, en ese momento iba pasando una patrulla abordada por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Baruta, quienes se percataron de la presencia en la parte de afuera de la panadería del ciudadano CASTILLO SERENO JOSE ARMANDO, a quien los funcionarios policiales preguntaron sobre su estadía en el referido lugar manifestándole el mismo que en el interior de la panadería se estaba realizando un robo por unas personas que lo acompañaban, por lo que procedieron a ingresar al local , logrando la aprehensión de los imputados incautándole al ciudadano ANTONIO MEJIAS VIEIRA, en la pretina del pantalón a la altura de la cintura del lado derecho, un arma de fuego tipo revolver, marca Amadeo Rossi, modelo especial calibre 38, serial E438242, pavón de color negro, empuñadura de madera de color marrón, contentivo su tambor de cinco 5 cartuchos sin percutir, a la ciudadana MILDRED MARIA MUJICA MARTINEZ , incautándole en el interior de un morral de material sintético de color verde que tenía para el momento, Dos 2 bolsas de material sintético transparente contentiva cada una de cinco mil bolívares en moneda de cincuenta, una bolsa contentiva cada una de cinco mil bolívares en monedas de quinientos, cuatro 4 bolsas contentivas de cien mil bolívares en monedas de cien cada una, y ciento tres contentivas de cien mil bolívares en monedas de cien cada una, y ciento tres mil en monedas de cien dispersas así como un billete de cincuenta mil bolívares, setenta y nueve billetes de mil bolívares, tres billetes de dos mil bolívares todo de circulación nacional y aparente curso legal, a la ciudadana INGRID DEL CARMEN MUJICA MARTINEZ, dos 2 cajas de tabaco, marca La primera contentiva de veinticinco 25 unidades cada una, ocho 8 paquetes de fósforos marca El Sol, contentiva de doce unidades cada una, once 11 paquetes de cigarrillos marca Marlboro, contentiva de Diez 10 unidades cada una, dieciocho 18 unidades de cigarrillos marca Astor, contentiva de doce 12 unidades cada una, Dieciocho 18 paquetes de cigarrillos marca Marlboro Ligth, contentiva de diez 10 unidades cada una, un paquete de cigarrillos marca Cónsul, contentiva de doce 12 unidades cada una.”

Una vez presentadas las argumentaciones que sustentan la acusación por parte de la Representante del Ministerio Público, procedió el Representante de la Defensa Privada, a contestar la misma, alegando entre otras cosas, lo siguiente: “Al escuchar la exposición de la representación fiscal, se observa que demostraremos la inocencia de mi defendida, por que en las pruebas ofrecidas no constan la inspección ocular del sitio del suceso que fue requerida por esta Defensa a la Fiscalía, entonces la defensa se pregunta como era el sitio del suceso, si es abierto o cerrado. Por otra parte la fiscal cuando explana la acusación, dice que mi representada estaba con dos personas, a las cuales cuando se les hizo el reconocimiento, ni siquiera el que dice ser el dueño del local los reconoció. No consta que la fiscal haya investigado sobre las pruebas que exculpan a mi defendida como lo ordena la Ley, las cuales no ofreció en su promoción de prueba, así como tampoco consta que haya respondido la solicitud de esta Defensa de manera escrita; por lo que solicito que se tomen en cuenta esas pruebas que son indispensable para demostrar la inocencia de mi defendida, toda vez que si las personas que fueron detenidas con ellas ni siquiera fueron reconocidas, menos aún se puede pensar que mi defendida cometió ese hecho, por lo que solicito se pronuncie en cuento a lo aquí solicitado. En el transcurso del Juicio demostraremos la inocencia de mi defendida, es todo.”

Una vez escuchada la exposición de las partes y vista la incidencia presentada por el Defensor Privado este Juzgador paso a pronunciarse de la siguiente manera “En cuanto a la primera solicitud, este Juzgador la Declara Sin Lugar, toda vez que resultaría inoficiosa e innecesaria a estas alturas del proceso la inspección requerida, no pareciendo el fundamento de la defensa suficiente como para acordarla. En cuanto a la segunda solicitud, quién aquí decide estima, que al expediente no consta diligencia alguna por parte de la Defensa, que demuestre que la misma le haya solicitado a la Fiscalía la practica de diligencias exculpatorias, y mal pudiera este Juzgador admitir unas pruebas que se conocían con anterioridad, en virtud de no ser esta la etapa procesal correspondiente, recordándole a la Defensa que en esta fase de Juicio solo se pueden admitir aquellas consideradas pruebas Nuevas o Pruebas Complementarias, las cuales comprenden aquellas de las que se han tenido conocimiento después de la Audiencia Preliminar, o durante el desarrollo del Debate Oral y Público; es por todo esto que se Declara Sin Lugar la solicitud incoada, es todo”.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

Conforme a la narración que de los hechos efectuara la Ciudadana DRA. DIGNA ALVARADO, en su carácter de Fiscal 53º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y que dieron base para arribar al acto conclusivo de proponer su correspondiente acusación, fueron ofrecidos los siguientes elementos de pruebas:

En primer lugar fue impuesta la acusada INGRID DEL CARMEN MUJICA MARTINEZ, de sus derechos consagrados en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido del Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándosele en palabras claras y sencillas el hecho que se les atribuye, quien manifestó al Tribunal Unipersonal, su deseo de NO rendir declaración, por lo que de igual manera se procedió a hacerla pasar al estrado a fin de tomarle los datos de su identificación, manifestando la misma ser y llamarse como queda escrito: INGRID DEL CARMEN MUJÍCA MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacida en fecha 24/08/1978, edad 28, de estado civil soltero, de profesión u oficio ama de casa, hija de María de Rosales Martínez (V) y Damaso Antonio Mujíca (F), titular de la cédula de identidad N° V- 15.179.085, lugar de residencia Las Minas de Baruta, calle El Rosal, callejón Nazareno, casa 1114 de color ladrillo.

Con posterioridad a que el acusado manifestara su deseo de NO rendir declaración, de conformidad con lo establecido en el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a dar inició al lapso de recepción de pruebas.

En primer lugar el secretario solicitó al alguacil de sala hacer comparecer a la sala al ciudadano EDGAR FELIPE PEÑA GARCÍA, testigo promovido por la Fiscalía, quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: Edgar Felipe Peña García, de profesión u oficio funcionario policial, nacido en fecha 03/09/1978, de 27 años de edad y titular de la cédula de identidad número V- 13.526.056, quién expuso entre otras cosas lo siguiente: “Estábamos patrullando por la Trinidad, cuando nos llamaron para un procedimiento en una panadería, ya tenían a un sujeto detenido, y otras tres personas estaban dentro de la panadería, el inspector habló con los que estaban adentro por una ventanita, y los mismos accedieron, por lo que procedimos a entrar y a detenerlos, estaban dos muchachas y un muchacho, es todo”. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público respondió: “…cuando yo llegué estaba una unidad en el lugar, yo estaba en la segunda unidad que llegó…, recuerdo a haber detenido dos femeninas y dos masculinos..., se decomiso un arma tipo revolver”. A preguntas formuladas por el Defensor Privado contestó: “…yo iba en un vehículo..., no recuerdo el nombre de la panadería..., a mi me ordenaron que me pusiera por la parte izquierda de la panadería..., no llegué entrar al sitio..., la ventanilla era una reja que había, en la que hablaban de un lado al otro sin verse..., cuando las personas salen del local vi que eran don femeninas y un masculino..., una de ellas venía con una caja, y la otra tenía el dinero en los bolsillos..., Francis Toro es una Detective de la Policía Municipal de Baruta, e hizo la requisa de las mujeres..., no aparece en el acta porque la suscribió el mas antiguo, y ella llegó fue en apoyo sólo para que revisara a las femeninas..., si es ella la que incautó las cosas, pero no necesariamente tiene que suscribir el acta quién revisa..., el de mayor jerarquía llegó primero..., las personas antes de salir lanzaron el arma por la ventana.” A preguntas formuladas por el Juez respondió: “…se abre la puerta tiran el armamento, y salen de la panadería, unas de las muchachas tenía en sus manos una caja”.

En este estado, se hizo comparecer a la Sala el ciudadano NELSON THAYFRED GÓMEZ, testigo promovida por la Fiscalía, quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: Nelson Thayfred Gómez, de profesión u oficio agente policial de la Policía Municipal de Baruta, nacido en fecha 25/04/1978, de 28 años de edad y titular de la cédula de identidad número V- 13.848.184, quién expuso entre otras cosas lo siguiente: “como a las cuatro a cinco de la mañana me encontraba en la Tribunal, se me informó que había una persona en actitud sospechosa por lo que lo detuvimos y le hicimos la inspección corporal de rigor, al preguntarle que hacía por allí, nos dijo y nos señalo a un carro y que lo tenía malo, cuando vimos el carro nos dimos cuenta que era del dueño de la panadería, y al parecernos raro le preguntamos que pasaba, se puso nervioso y nos dijo la situación que estaba pasando dentro de la panadería, es todo”. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público respondió: “…al ponerse nervioso la persona que paramos, nos dijo que adentro de la panadería había una persona en situación de secuestro..., que estaban tres personas afuera con un revolver calibre 38..., eran dos femeninas y dos masculinos los que resultaron detenido”. A preguntas formuladas por el Defensor Público contestó: “…creo que el vehículo era un cavalier de color verde..., el vehículo se quedó allí..., yo no he dicho que la persona estaba dentro del vehículo, estaba afuera al lado del vehículo con la puerta abierta..., al detener la persona le leímos sus derechos constitucionales..., el inspector Garrido fue quién habló por la ventanita, y fue por donde lanzaron el arma de fuego..., directamente como tal, no había una funcionaria femenina en el procedimiento, pero después llegó como apoyo..., la femenina que practico dicha pesquisa fue la ciudadana Francis Torres..., no le incautaron nada, solo se revisaron y se pasaron para el Despacho..., yo me quedé afuera sólo custodiando a la primera persona retenida”. El Juez no hizo preguntas.
Posteriormente fue llamado a declarar el ciudadano: CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ GARRIDO, testigo promovida por la Fiscalía, quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: Carlos Alberto González Garrido, de profesión u oficio funcionario policial, nacido en fecha 20/01/1977, de 29 años de edad y titular de la cédula de identidad número V- 12.393.627, quién expuso entre otras cosas lo siguiente: “Recibimos llamada donde nos indicaron que nos trasladamos a la panadería donde se estaba llevando a acabo un robo, al darle la voz de alto a una persona que se encontraba en la parte de afuera de manera extraña, nos dijo que adentro de la panadería se encontraban tres personas, por lo que procedimos a practicar el procedimiento, es todo”. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público respondió: “…incautamos un arma calibre 38..., yo soy una de las primeras personas en llegar al lugar de los hechos..., le hablamos por la ventanita y le indicamos que se entregaran..., se encontraba la funcionaria Francis Torres..., no recuerdo cuales fueron los objetos incautados, se que eran objetos de la panadería, que los encontramos en un pasillo al lado de la puerta.” A preguntas formuladas por el Defensor Privado contestó: “…llegaron al menos de 20 a 30 funcionarios al sitio del suceso..., cuando llegaron ya los delincuentes habían depuesto su actitud..., salió primero del local la persona masculina quién salió con en arma calibre 38 en la pretina del pantalón, luego salen las damas..., nosotros trasladamos como lo requisado cigarrillos, tarjetas telefónicas, y otras cosas más, de verdad que no recuerdo.” A preguntas formuladas por el Juez respondió: “…yo me comunicaba con el por medio de una reja en un callejoncito que queda al lado de la panadería..., logré avistar a los ciudadanos cuando salieron de la panadería, pero antes no los había visto..., yo nunca hablé con la victima, pero sabía que estaba adentro.”
De seguidas se hizo comparecer al ciudadano MIGUEL ANGELO VIEIRA ALVES, en su carácter de victima promovido por la Fiscalía, quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: Miguel Angelo Vieira Alves, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 16/08/1977, de 28 años de edad y titular de la cédula de identidad número V- 82.058.405, quién expuso entre otras cosas lo siguiente: “Recuerdo que estaba entrando al establecimiento a eso de las cinco y cuarto de la mañana, cuando unos sujetos me gritaron quieto y me metieron al establecimiento, eran dos muchachos y dos muchachas, me pidieron que no subiera la cabeza y que me tirara al suelo, que les abriera la caja fuerte. Cuando salía los policías los tenían detenido, yo estaba tirado en el piso cuando llegó la policía, es todo”. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público respondió: “…ellos me decían que me quedara tranquilo que ya todo iba a pasar..., no recuerdo el valor de los bienes que sustrajeron..., yo pase como cuarenta y cinco minutos con los sujetos..., la policía de Baruta fue quién me rescato”. A preguntas formuladas por el Defensor Privado contestó: “…de mis pertenencias no soy despojado de nada, pero del establecimiento si..., me abordaron cuando me dirigía de mi carro a la tienda..., el producto del robo fueron las tarjetas telefónicas, cigarrillos y monedas de alta y baja denominación..., una vez vine a un reconocimiento en rueda de individuos de este proceso..., no logré a reconocer va ninguna de las personas que fueron puestas a mi vista”. A preguntas formuladas por el Juez respondió: “…después que me dijeron que estuviera en el suelo y que no subiera la cabeza, no los vi directamente a la cara..., para ese momento tenía un vehículo Cavalier Z24 de color verde..., habían bastantes funcionarios de la Policía de Baruta”.

Para finalizar fue recibida la deposición del ciudadano CARLOS EDUARDO BARAJAS DUQUE, experto promovido por la Fiscalía, quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: Carlos Eduardo Barajas Duque, de profesión u oficio Técnico Superior en Criminalística, nacido en fecha 01/05/1980, de 26 años de edad y titular de la cédula de identidad número V- 14.139.457, quién expuso entre otras cosas lo siguiente: “La Fiscalía del Ministerio Público nos suministro un arma de fuego tipo revolver de calibre 38 para que se le practicara una experticia técnica. También se nos suministro cinco balas de calibre 38 special. Estas evidencian reposan a la orden de la Fiscalía 53° del Ministerio Público, es todo”. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público respondió: “…si el disparador esta montado es más sensible el disparador”. El Defensor Privado no hizo preguntas.

Visto que no comparecieron más testigos y expertos a la sala de audiencia, las partes expresaron su voluntad de prescindir de los mismos.

Posteriormente una vez verificada que se hayan cumplido con todas las formalidades del proceso, de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que exponga sus conclusiones manifestando: “Esta Fiscalía presentó formal acusación en contra de la hoy acusada, toda vez que como se ha demostrado en el presente juicio, la ciudadana Ingrid del Carmen se encontraba dentro de la Panadería objeto del robo, tal y como quedó se desprende de las declaraciones de los funcionarios que fueron contestes, así como la del testigo de los hechos. Y es por todo los órganos de pruebas que fueron evacuados en el presente juicio, que ha quedado demostrada la responsabilidad penal de la ciudadana en la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Frustración; por lo que ciudadano Juez solicito sea dictada una sentencia condenatoria y se aplique la pena respectiva, es todo”.
Igual prerrogativa se le dio a la defensa, de que expusiera sus conclusiones, manifestando: “Se desprende de los testimonios de los funcionarios de la Policía de Baruta, que existe una dicotomía y ambigüedades, ya que no pudieron ver dos realidades distintas, observándose que uno dice que le lanzaron el arma por la ventana al serle solicitada y luego fue que salieron, cuando los otros dos funcionarios dicen que el ciudadano sale con el arma en la pretina del pantalón. Luego vemos que uno de ellos dice que mi representada salió con una caja con productos de la panadería, y el otro dice que ella salió sin nada en las manos. No sabemos ciertamente que era lo que ella tenía o no tenía, ni tampoco como sucedieron los hechos. Por otro lado observamos que se practico un reconocimiento en Rueda de Individuos, el cual resultó negativo; es cierto que el mismo no le fue practicada a mi cliente, pero si a los otros ciudadanos, y si no se reconoció a las otras personas como las perpetradoras del hecho delictivo, no puede ser que se le relacione a ella con los hechos por estar con estos ciudadanos. No se sabe la veracidad de los objetos supuestamente sustraídos, ya que no se hizo experticia alguna que demostrara si se devolvió la mercancía, cual era el inventario que tenía la tienda. Si cursa una experticia de avalúo donde se refleja una cantidad grande de objetos, los cuales resulta increíble creer que mi defendida las iba a cargar encima, cuando se sabe que puede ser un peso grande. Es por todo esto ciudadano Juez, que convencido de que no se pudo probar la responsabilidad de mi defendida, es que solicito se dicte una Sentencia Absolutoria, es todo”.

Escuchada las conclusiones de las partes para dar cumplimiento a las formalidades del proceso se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de ejercer su derecho de replica, quien así lo hizo manifestando “Ha quedado demostrado ciudadano Juez, que la ciudadana Ingrid Mújica se encontraba dentro de la tienda en compañía de otros ciudadanos cometiendo un robo en dicha panadería. Ha quedado demostrado que se cometió el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, por lo que ratifico mi solicitud de que se dicte una sentencia condenatoria, es todo”.

Posteriormente el Representante de la Defensa Privada hizo uso de su derecho de contrarréplica expresando “La vindicta pública manifiesta que la ciudadana Ingrid Mujíca si se encontraba dentro del local, pero como podemos dar por un hecho tal aseveración, cuando en un reconocimiento en rueda de individuos que se le practicara a los otros ciudadanos, la victima no logra reconocer a ninguno de ellos. El elemento de culpabilidad no ha quedado demostrado, y por ende mantengo mi posición anterior, es todo”.

Para finalizar con el debate y de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pregunto a la acusada, si deseaba rendir su última declaración, contestando esta que NO. A continuación declaró cerrado el debate.

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se inició el presente Juicio Oral y Público, en la causa signada con el N° 2J-391-05 de la nomenclatura de este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, seguida en contra de la Ciudadana INGRID DEL CARMEN MUJICA MARTINEZ, en virtud de acusación presentada por la Fiscalía 53ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 460 en concordancia con el 80, ambos del Código Penal, la cual fue admitida en fecha Dieciséis (16) de Septiembre de dos mil cinco (2005) por el Juzgado 36° de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, así como los correspondientes medios probatorios ofrecidos para ser debatidos en juicio oral y público.
Ahora bien, haciendo una descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en desarrollo del debate oral, no se pudo demostrar la responsabilidad de acusado en autos, por cuanto de la totalidad de las pruebas recibidas en la Audiencia Oral y Pública no arrojaron elementos que pudiesen comprometer la responsabilidad del acusado de autos.

DEL ROBO AGRAVADO EN GRADI DE FRUSTRACION

En efecto en el debate oral y público fueron recibidas las declaraciones de dos de los funcionarios actuantes en la detención de los ciudadanos que se encontraban en la comisión del robo; funcionarios Edgar Peña y Nelson Gómez, quienes fueron contestes en manifestar el modo en que fue abordada la situación que estaba presente en la panadería Flor de la Trinidad, expresaron estos funcionarios que la comunicación con las personas que se encontraban dentro del establecimiento comercial era posible a través de una ventanita del local, por medio de la cual el Funcionario Superior logro que dichas personas entregaran el arma antes de salir a entregarse.

En relación a la declaración de los funcionarios policiales es importante destacar, no cabe dudas que tienen capacidad para declarar con respecto a los actos de investigación que hubiesen practicado. Pero debe destacarse lo delicado que será la valoración de estos testimonios de los funcionarios, ya que no debe olvidarse que generalmente por una natural razón de vocación de servicio, los funcionarios que intervienen en los procedimientos ponen todo su empeño para lograr el objetivo propuesto. Por lo que la declaración de los funcionarios aprehensores pudiese estar impregnada de un innegable interés que lleva a tomar dudosa confiabilidad como único elemento suficiente para enervar la presunción de inocencia.

A tal respecto existen varias jurisprudencias emanadas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante el cual ha establecido “…que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad…”.

Siendo analizadas conjuntamente las declaraciones anteriormente mencionadas con la declaración del Funcionario Superior Carlos González, quien fue el encargado de mantener la comunicación en todo momento con las personas que se encontraban dentro del establecimiento comercial, se desprende que este manifestó a preguntas formuladas por el Defensor Privado que el primero en salir de dicho establecimiento comercial fue la persona de sexo masculino el cual en la pretina del pantalón llevaba consigo un arma de fuego calibre 38, la cual le fue incautada momentos después de entregarse.

Ahora bien siendo objetivos en el modo en que se efectuó el procedimiento, de estas declaraciones se desprenden ciertas contradicciones entre los testimonios de los funcionarios al momento de manifestar la forma en que fue incautada el arma de fuego utilizado por los presuntos delincuentes para lograr entrar al establecimiento comercial; tenemos que los funcionarios Edgar Peña y Nelson Gómez manifiestan que el arma se incauto por medio de la ventana ya que el presunto delincuente la arrojo por ahí, mientras que el funcionario Carlos González como fue denotado anteriormente manifestó que la incautación del arma se llevo a cabo posteriormente a la salida de los ciudadanos del establecimiento comercial.

Si bien es cierto que estamos en presencia de un delito el cual no se encuentra prescrito, también es cierto que ante el cúmulo de pruebas que fueron evacuadas en el debate oral y público, imposibilita a este Juzgador condenar a la ciudadana Ingrid del Carmen Mújica Martínez por la comisión de este hecho, mal podría este sentenciador condenar observando las contradicciones que presentaron los funcionaros en el procedimiento levantado.

A su vez fue valorada la declaración de la victima ciudadano Vieira Ángel Miguel Ángelo quien manifestó en la sala de audiencias que instantes antes de entrar a su lugar de trabajo fue abordado por cuatro personas dos de ellas de sexo masculino y otras dos de sexo masculino, los cuales le informaron que iban a llevar a cabo un robo en el establecimiento comercial, siendo amenazado por un arma de fuego calibre 38, expreso este ciudadano que en ningún momento logro observar las caras de las personas que lo mantenían en el interior del local, por lo que le fue imposible señalar a la ciudadana en autos como una de las participes en dicho robo.

En consecuencia de esta deposición no existiendo señalamiento alguno en contra de la ciudadana in comento, impide a este Juzgador lograr alcanzar el grado de certeza que lo incline hacia una sentencia condenatoria.

Toda vez que la falta de certeza representa la imposibilidad del Estado de destruir la situación de inocencia construida por la Ley (presunción), que ampara al acusado, razón por la cual ella conduce a la absolución. Por lo que cualquier otra posición del juzgador respecto a la verdad, la duda o aún la probabilidad, impiden la condena y desembocan en la absolución.

Quien aprecia los elementos de pruebas debe adoptar posiciones diferentes respecto a la verdad: puede convencerse de que la ha alcanzado, tiene la certeza de que su reconstrucción es correcta; inclinarse a admitir que ha alcanzado la verdad, pero en un grado menor al anterior, pues los elementos que lo afirman en esa posición superan a otros que lo rechazan, afirmando solo la probabilidad de que su reconstrucción es acertada y por último comprendiendo que no conoce la verdad, pues los elementos que afirman se balancean con los que la niegan, siendo la duda absoluta. Siendo la duda un estado de incertidumbre, por tanto neutral. Por lo que es correcto afirmar que solo la certeza positiva -aquella que afirma el hecho imputado- permite condenar y los demás estados del juzgador respecto a la verdad remiten a la absolución, como consecuencia del IN DUBIO PRO REO.

Y para llegar a la certeza que hemos mencionado es menester que la declaración rendida por la victima, tuviera unas ilaciones perfectas, coherentes y contundentes que no arrojara dudas ni contradicciones, adminiculadas y concatenadas los demás órganos de pruebas, siendo que en el presente caso no fue así percibido por el sentenciador.

Según lo que se ha afirmado el aforismo in dubio pro reo representa una garantía Constitucional derivada del principio de inocencia, artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo ámbito propio de actuación es la sentencia, pues exige que el Tribunal Unipersonal, en este caso; alcance la certeza sobre todos los extremos de la imputación delictiva para condenar y aplicar una pena, exigencia que se refiere meramente a los hechos.

Para finalizar fue valorada la deposición rendida por el experto Carlos Barajas, quien ratifico el contenido de la experticia realizada al arma de fuego calibre 38, la cual se encontraba en buen estado de funcionamiento. De este testimonio tenemos que efectivamente en el procedimiento fue incautada un arma de fuego por los funcionarios de la Policía de Baruta la cual se encontraba en buen funcionamiento.

En conclusión con las declaraciones recibidas, considera este Tribunal Unipersonal que no se logró demostrar hecho alguno que pudiera convencer a este Tribunal que la ciudadana Ingrid del Carmen Mújica Martínez fuese autora responsable de la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Frustración.

Es evidente que ante las pruebas percibidas, la Representación de la Defensa Privada se dirigiera a este Tribunal Unipersonal con la finalidad de solicitar una Sentencia Absolutoria a favor del ciudadano INGRID DEL CARMEN MUJICA MARTINEZ, ya que no fue posible demostrar la responsabilidad de la ciudadana por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el 80 ambos del Código Penal vigente para la fecha en que se cometió el hecho, por el cual el Fiscal del Ministerio Público presento su escrito de acusación como acto conclusivo de la investigación; criterio éste compartido por este Tribunal, ante la absoluta insuficiencia de pruebas que comprometan a la acusada INGRID DEL CARMEN MUJICA MARTINEZ, por lo que lo procedente es dictar Sentencia Absolutoria en el presente caso de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN EXPRESA

Con base a los razonamientos expuestos, y ante la insuficiencia probatoria que comprometa la responsabilidad penal de lA ciudadano INGRID DEL CARMEN MUJICA MARTINEZ, es por lo que se procede a declarar con lugar la solicitud de la Defensa y a dictar sentencia absolutoria en el presente caso de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo decretar el cese de la Medida Privativa de Libertad que pesa en su contra y así se declara.

DISPOSITIVA

En virtud a las consideraciones de hecho y derecho antes fundamentadas, este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley actuando como Tribunal Unipersonal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE a la ciudadana : INGRID DEL CARMEN MUJÍCA MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacida en fecha 24/08/1978, edad 28, de estado civil soltero, de profesión u oficio ama de casa, hija de María de Rosales Martínez (V) y Damaso Antonio Mújica (F), titular de la cédula de identidad número V- 15.179.085, lugar de residencia Las Minas de Baruta, calle El Rosal, callejón Nazareno, casa 1114 de color ladrillo; del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal vigente para la fecha en que se suscitaron los hechos; cuanto no quedó comprobada su autoría y subsiguiente responsabilidad en el hecho por el cual la fiscalía del Ministerio Público acusó, dado que no existieron los elementos de convicción en el Juicio Oral y Público llevado a cabo por ante este Juzgador. Por lo que este Tribunal decreta y procede a emitir la correspondiente SENTENCIA ABSOLUTORIA, de conformidad con los artículos según lo previsto en los artículo 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22 y 365 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Asimismo, se les informa a las partes que este Juzgado no condena en costas por considerar que la justicia penal es gratuita.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Ocho (08) días del mes de Junio de dos mil seis (2006), siendo las 3:30 horas de la tarde.

Publíquese, regístrese, déjese copia y diarícese
EL JUEZ


DR. FRANZ CEBALLOS SORIA

EL SECRETARIO


ABG. GERMAN PONTE ARAUJO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO


ABG. GERMAN PONTE ARAUJO

Causa: 2J-391-05
Sentencia número 017-06