REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 08 de Junio de 2006.
Sentencia número 016-06
CAUSA: 2J-407-06
JUEZ: DR. FRANZ CEBALLOS SORIA
FISCAL: DRA. EGLE PEREZ
FISCALÍA QUINCUAGESIMA SEGUNDA (52°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ACUSADO: ADAN JOSE RODRIGUEZ PEREZ
DEFENSA: DR. HENRY SANCHEZ
(Defensor Privada)
SECRETARIO: ABG. GERMAN PONTE ARAUJO
Corresponde a este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentar la Sentencia Absolutoria, cuya dispositiva fue dictada, en el acto del Juicio Oral y Público celebrado por este Tribunal, el día 22 de Mayo de 2006, en el Proceso seguido en contra del acusado ADAN JOSE RODRIGUEZ PEREZ, de nacionalidad venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 11/07/1973, edad 32, estado civil casado, de profesión u oficio albañil – obrero, hijo de José Isaías Bastidas (V) y Berta Pérez de Rodríguez (V), titular de la cédula de identidad número V- 11.397.982, lugar de residencia Barrio Colombia Norte, calle N° 1, casa 1-2, Guanare - Estado Portuguesa.
Cumpliendo con los requisitos exigidos en el Artículo 364 de la Ley Adjetiva Penal, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE JUICIO
Consta en el expediente, escrito de acusación presentado por la ciudadana DRA. EGLE PEREZ, en su carácter de Fiscal Quincuagésima Segunda (52°) del Ministerio Público del Circuito Judicial del Área Metropolitana; en contra del ciudadano RODRIGUEZ PEREZ ADAN JOSE, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, vigente para la fecha en que se suscitaron los hechos, quien en su correspondiente escrito narra los hechos en los siguientes términos: “en fecha 17 de junio de 2003, siendo aproximadamente las 7.:50 horas de la noche el ciudadano Betancourt Arias Franklin Enrique, se desplazaba en su vehículo clase Automóvil, marca Ford, modelo Láser, color rojo, año 1996, tipo sedan, uso particular, placas AAK-73F, serial de carrocería SJNBTP20204, serial de motor 4 cilindros, por la Avenida Casanova, cuando de pronto observa dos ciudadanos que solicitan su servicio de Taxi, por lo que él decide parar la marcha del vehículo y prestarles el servicio, indicándole los referidos pasajeros, que los trasladara hasta la Clínica Sanatrix, al introducirse en el vehículo uno de los sujetos se monta en la parte delantera y el otro en la parte trasera del mismo, el copiloto era alto, blanco, de contextura rellena, el que iba en el asiento de atrás era bajito, moreno, al llegar a la Clínica Sanatrix aproximadamente a las 8:20 hora de la noche, el sujeto de atrás le indica al chofer que era un atraco mientras le pegaba a la altura de la espalda un objeto que no logra visualizar, mientras le decía que se bajara del carro, por lo que el chofer del taxi apago el vehículo y le sacó la llave, mientras le gritaba a unos ciudadanos que laboran en la línea de taxi de la Cínica Sanatrix que lo estaban robando, el copiloto al ver la aptitud del conductor empezó a forcejear con él, por lo que el referido profesional del volante decidió abrir la puerta y salir en veloz carrera, los ciudadanos que intentaban despojarlo de su vehículo, corrieron detrás de él, en vista de tal situación los taxistas de la Clínica Sanatrix, identificados como Rosendo Antonio Canelones Artigas y Mejia Solarte Yony Elvis, abordaron a una comisión de la Policía Municipal de Chacao, y le dieron aviso de lo que ocurría, por lo que iniciaron la persecución de los sujetos, logrando interceptarlos en la segunda transversal con segunda calle de Campo Alegre, quedando posteriormente identificados como Marín Mújica José Miguel y Rodríguez Pérez Adán José.”
Una vez presentadas las argumentaciones que sustentan la acusación por parte de la Representante del Ministerio Público, procedió el Representante de la Defensa Privada procedió a contestar la misma, alegando entre otras cosas, lo siguiente: “Una vez mas oída la exposición del Ministerio Público, esta Defensa no lo queda mas decir que es incierto los hechos que explanó la representante fiscal y por los cuales considera que mi defendido a cometido el delito de Robo Genérico. Se denota en la exposición la dualidad de situaciones presentadas. Esta no fue la calificación real, sino que en la audiencia preliminar que efectivamente pidió un servicio público de un taxi, y es cuando ellos discuten con el señor taxista con respecto al monto que les querían robar, pero en ningún momento se evidencia que al mismo lo querían despojar de su vehículo, por lo que queda probado que en ningún momento se cumplió lo establecido en la disposición relativa al Robo Genérico. Solito al tribunal que una vez culminado el juicio oral y público, se dicte la libertad plena o una medida cautelar sustitutiva de Libertad, depende las resultas, es todo.”
SEGUNDO
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
Conforme a la narración que de los hechos efectuara la ciudadana DRA. EGLE PEREZ, en su carácter de Fiscal Quincuagésima Segunda (52°) del Ministerio Público del Circuito Judicial del Área Metropolitana, y que dieron base para arribar al acto conclusivo de proponer la correspondiente acusación, fueron ofrecidos los siguientes elementos de pruebas: 1.- Testimonio de los funcionarios Maikel Torres y Lenin Gonzalez quienes realizaron la experticia al vehículo; 2.- Testimonio del ciudadano Betancourt Arias Franklin Enrique, testigo presencial; 3.- Testimonio del ciudadano Rosendo Antonio Canelones Artigas, testigo presencial; 4.- Testimonio del ciudadano Mejia Solarte Pony Elvis, testigo presencial; 5.- Testimonio de los detectives Mújica Cruz, Mendoza Carlos y Agente González Ignacio, funcionarios aprehensores; DOCUMENTALES: 1.- Exhibición y lectura del Acta Policial de Aprehensión, de fecha 17 de Junio de 2003; 2.- Sea incorporada por su lectura experticia Nro. 4261 de fecha 20 de Junio de 2003, las cuales fueron admitidas en su oportunidad por el Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Control en su oportunidad en el Acto de la Audiencia Preliminar a excepción de la incorporación por su lectura del Acta Policial.
En primer lugar fue impuesto el acusado ANDAN JOSE RODRIGUEZ PEREZ identificado anteriormente, de los hechos que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio y de sus derechos consagrados en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido del Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándosele en palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, quien manifestó al Tribunal Unipersonal, su deseo de NO rendir declaración, por lo que se procedió conforme a lo establecido en el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con posterioridad a que el acusado manifestara su deseo de no rendir declaración, se procedió a dar inicio al lapso de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que fueron llamados a declarar los siguientes ciudadanos:
Se hizo llamar a la sala de audiencias al ciudadano CRUZ BALDEMAR MUJICA NIÑO, testigo promovido por la Fiscalía, quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: Cruz Baldemar Mújica Niño, de profesión u oficio Policía Municipal, nacido en fecha 16/11/1974, de 31 años de edad y titular de la cédula de identidad número V- 12.454.542, quién expuso entre otras cosas lo siguiente: “Esa noche estaba pasando frente a la Clínica Sanatrix, junto con otros compañeros de trabajo, cuando fuimos llamados por unos taxista que nos señalaron a unas personas que estaban corriendo hacia Chacao, al llegar al sitio una cuadra mas allá, los detuvimos y una persona se nos acerco y nos manifestó que al momento que estaba haciendo una carrera lo trataron de despojar de sus pertenencias, es todo”.
Finalizada la deposición anterior se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal para interrogar al testigo, manifestando: “estábamos en la camioneta y los taxistas nos llaman diciéndonos que eran dos personas las que lo intentaron robar, pero para el momento lo que hicieron fue señalarnos a dos personas que estaban corriendo...., no le vimos ningún arma...., la aprehensión es una calle mas allá de la Clínica Sanatrix dirección hasta Chacao...., el vehículo era un Ford Laser rojo...., Ratifico la firma que aparece en el Acta de aprehensión.”
Seguidamente se le concedió el derecho de interrogar a la Representación de la Defensa Privada, contestando “…por las personas que fuimos abordados luego se identificaron como taxistas...., nosotros llegamos a ver las personas y por eso le dimos la voz de alto...., nunca se observó que botaran algo...., la requisa personal la practican mis otros dos compañeros...., no se le incautó ningún elemento de interés criminalistico...., no opusieron resistencia al momento de detenerlos, pero si estaban huyendo del lugar...., supuestamente lo tocaron en el cuello con algo, el dice que lo apuntaron.”
A preguntas formuladas por este Juzgador manifestó: “…Yo no los vi bajándose de algún vehículo, solo los vi corriendo y la victima venía corriendo detrás de nosotros. La victima nos dijo que su reacción fue la de sacar la llave y forcejear con los muchachos.”
Posteriormente previa solicitud se le concedió la palabra al acusado quien manifestó: “Ciudadano Juez, en ningún momento nosotros intentamos robar a ese señor, lo que hicimos fue pedir una carrera y discutir con el señor al momento de cobrarnos, porque no nos parecía la cantidad. Yo estaba por la Clínica Sanatrix, porque estaba acompañando a mi primo a visitar a un amigo, porque yo no soy de aquí y andaba con mi primo, es todo”.
El Fiscal del Ministerio Público realizó preguntas y a estas respondió: “…yo no soy de aquí, yo solo tenía tres días aquí...., yo no conozco Caracas...., empezamos a discutir el monto que nos estaba cobrando, habíamos dicho que eran tres mil, y cuando llegamos el señor nos dice que eran cinco mil, por lo que empezamos a discutir y el señor empezó a gritar y que lo estábamos robando, por lo que nos pusimos nervioso y empezamos a correr.” La Defensa no hizo preguntas.
A preguntas formuladas por este Juzgador contestó: “…yo lo que oigo es que me gritan parate, parate, cuando escuche unos disparos al aire y fue cuando me pare y me agache en el piso, pero nunca opuse resistencia.”
Acto seguido se hizo comparecer a la sala de Audiencia al ciudadano ALEX IGNACIO GONZÁLEZ LÓPEZ, testigo promovido por la Fiscalía, quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: Alex Ignacio González López, de profesión u oficio agente Municipal, nacido en fecha 27/11/1978, de 27 años de edad y titular de la cédula de identidad número V- 13.993.787, quién expuso entre otras cosas lo siguiente: “Nos trasladábamos por la Urbanización Campo Alegre, cuando unos ciudadanos nos hicieron señas de unos sujetos que estaban corriendo por la calle, procedimos a la captura de los ciudadanos, y luego los señores me indicaron que lo intentaron despojar de su vehículo, es todo”.
Finalizada la deposición se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines que realizara preguntas, manifestando: “…me encontraba en compañía de cuatro funcionarios...., tres de nosotros nos encontrábamos en una unidad marca Toyota Hylux...., a los ciudadanos se les dio la voz de alto y los mismo seguían huyendo...., de un tiempo para acá las actas las estamos firmando todos, porque antes firmaba el mas antiguo...., aparentemente el forcejeo con el señor del Taxi, y luego se lanzó del vehículo (se deja constancia que el testigo se refiere al acusado presente)...., unas de las personas que aprehendimos ese día se encuentra presente en la sala (se deja constancia que el testigo se refiere al acusado)...”
A preguntas realizadas por el representante de la Defensa Privada expreso: “…Son como tres personas las que me participan esa situación...., eso fue en la calle frente a la Clínica...., se lograron ver unos sujetos corriendo...., en ningún momento se vio a los mismos lanzando algo, o despojándose de algún objeto...., si mal no recuerdo fue el funcionario Mendoza quién practico la requisa.”
Este juzgador no realizo preguntas.
De inmediato ingresó a la sala de audiencias el ciudadano: FRANKLIN ENRIQUE BETANCOURT ARIAS, (victima) promovida por la Fiscalía, quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: Franklin Enrique Betancourt Arias, de profesión u oficio Taxista, nacido en fecha 02/08/1970, de 35 años de edad y titular de la cédula de identidad número V- 10.521.380, quién expuso entre otras cosas lo siguiente: “Eso fue como a las siete casi ocho, aborde a estos dos señores que me pidieron una carrera a la Clínica Sanatrix, cuando yo llegó a la Clínica el de atrás me apunta con un arma que yo no vi, pero al ponerme nervioso apague el carro, saque la llave y salí corriendo, cuando ellos venían detrás de mí, aparecieron los policías y los detuvieron, se buscó con lo que me estaban apuntando y no lo encontramos, es todo.”
Finalizada la deposición anterior se le concedió la palabra a la Representación Fiscal a los fines de preguntar a la victima, y a dichas interrogantes manifestó: “…ellos se monta uno adelante y otro atrás...., el que estaba detrás me dijo que tenía la señora enferma allí, y el de adelante era un tipo alto grueso...., ellos lo que me dijeron es que esto era un atraco, que solo querían el vehículo, por lo que yo apagué el carro y salí corriendo...., los taxista que estaban allí estaban cerquita...., yo creo que fueron ellos los que le avisaron a la policía...., ellos me apuntaron con un objeto metálico, porque me la pusieron aquí (se deja constancia que el testigo señaló su espalda)...., los policías revisaron todo el vehículo...., estos sujetos no me llegaron a pagar la carrera...., nunca vi la intención de pagar...., uno estaba sentado adelante y el otro atrás en la parte del medio del vehículo...., nunca me golpearon, solo forcejeamos.”
De igual manera se le concedió igual prerrogativa al representante de la Defensa Privada, manifestando: “…nada mas tuve conversación con el tipo que iba atras...., en toda la entrada de emergencia es que pasa el incidente...., allí es bastante claro, estaban las luces de la Clínica y los faros...., si existía el objeto con el que me amenazaron, pero nunca se encontró...., el sujeto que estaba al lado no me dijo nada, solo quería quitarme la llave...., a los sujetos los agarraron una cuadra más allá del lugar.”
A preguntas formuladas por este Juzgador manifestó: “…el de atrás me dice quieto que estas atracado, solo queremos el carro no nos importa el dinero...., en ningún momento ellos tuvieron la posesión del vehículo.”
Acto seguido nuevamente previa solicitud se le concedió la palabra al acusado en autos, expresando: “Si mal no recuerdo, el trayecto no era tan largo, lo que pasa es que el se estaba valiendo de su astucia, el hizo el trayecto largo. Estamos pagando por algo que no hemos hecho. Yo no tengo necesidad de esto, yo soy un hombre casado con una esposa y dos hijos, mi padre me enseño a ser las cosas bien. Lo que más me duele es que mi esposa tenga que trabajar con mis hijos, es todo”.
Visto que no acudieron a rendir declaración los ciudadanos Maikel Torres, Rosendo Canelones, Lenin González y Yoni Mejia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, culmino la recepción de las pruebas testimoniales.
En el acto de Juicio Oral y Público, también fueron recibidas las Pruebas Documentales, ofrecidas por la Representación Fiscal, a las cuales se les dio lectura.
Finalmente, este Tribunal Unipersonal, habiéndose cumplido cabalmente con todas las normas procesales previstas para el desarrollo del debate oral y público en el presente juicio y culminada la recepción de pruebas, conforme a lo previsto en el Artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, concedió la palabra a la representación del Ministerio Público y al Defensor, quienes explanaron sus conclusiones, concediéndole la palabra en primer lugar al Fiscal del Ministerio Público quien así lo hizo y manifestó “Ciudadano Juez, en vista de todas las declaraciones expuestas en el presente Juicio Oral y Público, a quedado evidenciado que el señor Adan José Pérez fue la persona que trato de despojar el vehículo a la victima, el cual gracias a Dios pudo salir corriendo y lograr que no le quitaran el vehículo, hecho este que fue ocurrido en el sector donde queda la Clínica Sanatrix. Este nunca fue un delito de Robo Genérico, siempre estuvimos en frente del delito de Robo de Vehículo Automotor, pero considera esta representación que dicha comisión del delito se cometió en grado de tentativa. Y es por todas estas razones, que solicito sea dictada una Sentencia Condenatoria y se aplique la pena respectiva, es todo”.
Acto seguido la Defensa Pública también paso a exponer sus conclusiones, manifestando: “En parte le asiste la razón al Ministerio Público de que varias personas que declararon que le despojaron de un vehículo a la victima, pero los agentes policiales no lograron percibir lo que alega la victima en como sucedieron los hechos. El no explica como pudo, pero si dice que logra zafarse y se escapa de los sujetos. Los funcionarios policiales no logran ratificar en sus declaraciones lo que dice la victima, ya que estos funcionarios no vieron a estos dos ciudadanos de que persiguieran a nadie, tal y como lo dice la victima. La presunta arma de fuego que dicen que utilizo uno de los sujetos nunca apareció. Los funcionarios también ratifican que estuvieron observando durante la persecución a estos ciudadanos y nunca vieron que lanzaran algo. Lo que dice el acusado es que solicito una carrera de un taxi para visitar a una ciudadana que estaba hospitalizada en la Clínica Sanatrix, lo cual coincidentemente allí en la Clínica si se encontraba una ciudadana que los conocían. El señor Adán Rodríguez Pérez nunca negó haberse montado y utilizado los servicios del taxista, pero también manifestó que se rehusó fue a cancelar la alta suma que le estaba cobrando la victima. Es por todo esto ciudadano Juez que solicito sea dictada una Sentencia Absolutoria y se le otorgue la libertad plena a mi defendido, es todo”.
Posteriormente cumpliendo con las formalidades del proceso se insto a las partes a hacer uso del derecho a replica y contrarréplica, siendo así se le concedió la palabra a la Representación Fiscal expresando “El delito de Robo es un delito Pluriofensivo, no solo tiene que demostrarse la existencia del arma, con la participación de dos o mas sujetos, ya es suficiente para constituir una amenaza, y en consecuencia constituir así la comisión del delito de Robo. Los testigos fueron contestes con los funcionarios y la victima en cuanto a la forma en que se suscitaron los hechos, nunca se trajo elementos de pruebas, ni fueron solicitadas por la defensa en su debida oportunidad legal, por lo que ratifico mi solicitud de que se dicte una sentencia condenatoria, es todo.”
Posteriormente el representante de la Defensa Privada hizo uso de su derecho a contrarreplica manifestando “En relación a la experticia de vehículo, se observa que los expertos no vinieron a declarar y por lo tanto no puede ser valorada, y eso aunado con las otras circunstancias ya anteriormente expuesta es que ratifico mi solicitud anterior, es todo”
Por ultimo se le cede el derecho de palabra al acusado Alberto José Aguilar, quien manifestó: “En ningún momento nosotros quisimos despojar del vehículo a la persona agraviada ese día, solo le estábamos reclamando que nos quería cobrar mas de lo que nos había dicho, y fue cuando el se salió del carro y empezó a gritar que lo estábamos robando, es todo”.
Escuchada esta última declaración se declara cerrado el debate.
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Se inició el presente Juicio Oral y Público, en la causa signada bajo el N° 2J-407-06 de la nomenclatura de este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área metropolitana de Caracas, seguida en contra del Ciudadano ADAN JOSE RODRIGUEZ PEREZ, en virtud de acusación presentada por la Fiscalía 52° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos vigente para la fecha en que se cometió el hecho, la cual fue admitida en fecha 27 de Octubre de dos mil cuatro (2003) por el Juzgado 34° de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, así como los correspondientes medios probatorios ofrecidos por las partes para ser debatidos en juicio oral y público.
Ahora bien, haciendo una descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en desarrollo del debate oral, no se pudo demostrar la responsabilidad del acusado de autos, por cuanto las pruebas evacuadas, no constituyen en sí, elementos suficientes para demostrar la autoría del delito cometido.
Analizando la declaración de los funcionarios que practicaron la detención Cruz Baldemar Mújica Niño y Alex Ignacio González, se evidencia que efectivamente ellos iban pasando por frente de la clínica Sanatrix, cuando unos taxistas le informan de los hechos que habían acontecido, señalándole que unos sujetos estaban corriendo vía Chacao, por lo que procedieron a iniciar la persecución logrando detener al ciudadano acusado en autos una cuadra más allá de la clínica, en ese momento se les acerca una persona y les informa que dicho ciudadano había intentado robarle su vehículo automotor.
De esta declaración se concluye que el ciudadano Adán Rodríguez iba corriendo pero no perseguía a nadie, por cuanto es ilógico para este Juzgador pensar que si el ciudadano acusado en autos seguía a la victima, y esta apareciera momentos luego de la detención a manifestar que ese ciudadano le había intentado robar su vehículo.
Las declaraciones de estos funcionarios son de gran importancia por cuanto las mismas nos van a ayudar a reconstruir los hechos y la manera en que fue detenido el ciudadano in comento.
A su vez se recibió la declaración de la victima ciudadano Franklin Betancourt, quien en la sala de audiencias manifestó que se encontraba prestando servicio de taxi al ciudadano acusado, cuando el mismo al momento de llegar a su destino le manifestó que era un atraco, que se bajara del vehículo que no le importaba el dinero, por lo que la victima apago el vehículo quito las llaves y salio corriendo del carro para evitar ser robado siendo seguido por el ciudadano acusado en autos.
Esta declaración siendo analizada conjuntamente con las declaraciones rendidas por los funcionarios aprehensores crea dudas por cuanto los funcionarios aprehensores hacen ver que al momento de ser detenido el ciudadano Adán Rodríguez este se encontraba corriendo sin perseguir a nadie; y en cuanto a la declaración de la victima esta manifiesta que estaba siendo perseguido por el ciudadano acusado en autos para ser despojado de las llaves de su vehículo. Otras de las dudas se genera cuando los funcionarios aprehensores manifiestan que una vez detenido el ciudadano fueron abordados por otra persona la cual manifiesto ser la que había sido objeto de la amenaza de robo.
Si bien es cierto que existen señalamientos en contra del ciudadano acusado, en cuanto a que él fue la persona que solicito el servicio de taxi y fue la persona detenida por la comisión de ese presunto hecho, también es cierto que de las testimoniales recibidas en sala se desprendieron contracciones que no ayudan a desvirtuar al principio de presunción de inocencia que ampara al acusado en el proceso penal, todo esto producto de la falta de certeza producida a este Juzgador.
Toda vez que la falta de certeza representa la imposibilidad del Estado de destruir la situación de inocencia construida por la Ley (presunción), que ampara al acusado, razón por la cual ella conduce a la absolución. Por lo que cualquier otra posición del juzgador respecto a la verdad, la duda o aún la probabilidad, impiden la condena y desembocan en la absolución.
Quien aprecia los elementos de pruebas debe adoptar posiciones diferentes respecto a la verdad: puede convencerse de que la ha alcanzado, tiene la certeza de que su reconstrucción es correcta; inclinarse a admitir que ha alcanzado la verdad, pero en un grado menor al anterior, pues los elementos que lo afirman en esa posición superan a otros que lo rechazan, afirmando solo la probabilidad de que su reconstrucción es acertada y por último comprendiendo que no conoce la verdad, pues los elementos que afirman se balancean con los que la niegan, siendo la duda absoluta. Siendo la duda un estado de incertidumbre, por tanto neutral. Por lo que es correcto afirmar que solo la certeza positiva -aquella que afirma el hecho imputado- permite condenar y los demás estados del juzgador respecto a la verdad remiten a la absolución, como consecuencia del IN DUBIO PRO REO.
Y para llegar a la certeza que hemos mencionado es menester que la declaración rendida por la victima, tuviera unas ilaciones perfectas, coherentes y contundentes que no arrojara dudas ni contradicciones, adminiculadas y concatenadas los demás órganos de pruebas, siendo que en el presente caso no fue así percibido por el sentenciador.
Según lo que se ha afirmado el aforismo in dubio pro reo representa una garantía Constitucional derivada del principio de inocencia, artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo ámbito propio de actuación es la sentencia, pues exige que el Tribunal Unipersonal, en este caso; alcance la certeza sobre todos los extremos de la imputación delictiva para condenar y aplicar una pena, exigencia que se refiere meramente a los hechos.
Es evidente que ante las pruebas percibidas, la Representación de la Defensa Privada se dirigiera a este Tribunal Unipersonal con la finalidad de solicitar una Sentencia Absolutoria a favor del ciudadano ADAN JOSE RODRIGUEZ PEREZ, ya que no fue posible demostrar la responsabilidad del ciudadano por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos vigente para la fecha en que se cometió el hecho, por los cuales el Fiscal del Ministerio Público presento su escrito de acusación como acto conclusivo de la investigación; criterio éste compartido por este Tribunal, ante la absoluta insuficiencia de pruebas que comprometan al acusado ADAN JOSE RODRIGUEZ PEREZ, por lo que lo procedente es dictar Sentencia Absolutoria en el presente caso de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN EXPRESA
En base a los razonamientos expuestos, y ante la insuficiencia probatoria que comprometa la responsabilidad penal del ciudadano ADAN JOSE RODRIGUEZ PEREZ, es por lo que lo procedente es declarar con lugar la solicitud de la Defensa y dictar Sentencia Absolutoria en el presente caso de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo decretar el cese de la Medida Cautelar que pesa en su contra y así se declara.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones de hecho y derecho antes fundamentadas, este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano ADÁN JOSÉ RODRÍGUEZ PÉREZ, de nacionalidad venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 11/07/1973, edad 32, estado civil casado, de profesión u oficio albañil – obrero, hijo de José Isaías Bastidas (V) y Berta Pérez de Rodríguez (V), titular de la cédula de identidad número V- 11.397.982, lugar de residencia Barrio Colombia Norte, calle N° 1, casa 1-2, Guanare - Estado Portuguesa; del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; por cuanto no quedó comprobada su autoría y subsiguiente responsabilidad en el hecho por el cual la fiscalía del Ministerio Público acusó, dado que no existieron los elementos de convicción en el Juicio Oral y Público llevado a cabo por ante este Juzgador. Por lo que este Tribunal decreta y procede a emitir la correspondiente SENTENCIA ABSOLUTORIA, de conformidad con los artículos según lo previsto en los artículo 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22 y 365 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Asimismo, se les informa a las partes que este Juzgado no condena en costas por considerar que la justicia penal es gratuita.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de Junio de dos mil seis (2.006).
Publíquese, regístrese, déjese copia y diarícese
EL JUEZ
DR. FRNZ CEBALLOS SORIA
EL SECRETARIO
ABG. GERMAN PONTE ARAUJO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. GERMAN PONTE ARAUJO
Causa: 2J-407-06
Sentencia número 016-06
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