REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO QUINTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE
C A R A C A S


Caracas, 01 de JUNIO de 2006
196° y 147°


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL QUINCUAGÉSIMO CUARTO (119°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, DRA. MARIA CRISTINA VISPO LOPEZ

ACUSADO: LA ROSA RUIZ JESUS EDUARDO, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.189.414, venezolano, natural de Caracas, estado civil soltero, de profesión u oficio desconocido, hijo de CORINA RUIZ LOPEZ y CARLOS EDUARDO LA ROSA, residenciado en Av. Principal, Sector El Barrialito, callejón el Cují, Casa N° 23.-

DEFENSA: ABG. HUGO DE LELLIS. Defensor Privado.-



Vista la solicitud de Libertad a favor acusado LA ROSA RUIZ JESUS EDUARDO, efectuada el Subjudice en fecha 30 de MAYO de 2006, este Tribunal observa lo siguiente:

En fecha 06 de Diciembre de 2003, se celebró ante el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, audiencia de presentación de imputado, en la cual fue presentado el ciudadano JESUS EDUARDO LA ROSA RUIZ, por el Fiscal 18° del Ministerio Público, dictándose los siguientes pronunciamientos: se acordó proseguir la investigación por el Procedimiento ordinario, se admitió la precalificación Fiscal, se Decretó Medida Privativa Judicial de Libertad al Subjudice de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó la práctica de la Experticia a la Droga Incautada.

En fecha 30 de Diciembre de 2003, se realiza inspección a la Droga incautada, arrojando como resultado que se trataba de cannabis sativa, con un peso aproximado de veintiocho (28) gramos con novecientos sesenta (960) miligramos.

Fue presentado Escrito de Formal Acusación en fecha 05-01-2004, en contra del ciudadano LA ROSA RUIZ EDUARDO JESUS, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se realizó Audiencia Preliminar, en fecha 22 de Marzo de 2004, por ante la sede del mencionado Juzgado de Control, en la cual se dictaron los siguientes pronunciamientos: se declara sin lugar la solicitud de desestimación hecha por la Defensa del acusado; se admite totalmente la acusación Fiscal, se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Público, acordó mantener la Medida Privativa Judicial de Libertad, se ordenó el pase a Juicio Oral y Público.

En fecha 22 de Abril de 2004, ingresaron las presentes actuaciones al Juzgado 17 de Juicio, fijándose la celebración de un sorteo Ordinario para el día 03 de Mayo de 2004.

Mediante auto de fecha 02 de Septiembre de 2004, se fijó Juicio Oral y Público a celebrarse el día 13-09-2004, el cual no se llevó acabo en diferentes ocasiones por incomparecencia de la Defensa y del Ministerio Público y falta de traslado del acusado. En fecha 11 de Febrero de 2005, la Juez del Tribunal 17° de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, ABG. ELLY LUGO, se Inhibió del conocimiento de la causa, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a fin de que sea distribuida a otro Juzgado en función de Juicio.

En fecha 21-02-2005, ingresan a este Juzgado las presentes actuaciones, registrándose y dándosele entrada en los libros correspondientes, convocándose a la celebración de un sorteo ordinario de Escabinos, para el día 01-03-2005. Mediante auto de fecha 08 de abril de 2005, se fijó la celebración del Juicio Oral y Público para el día 10-05-05.

Mediante auto de fecha 10-05-05, se difirió la celebración del Juicio Oral y Público, por cuanto el Tribunal se encontraba en la continuación del Juicio en la causa 337-04, convocándose nuevamente para el día 16-07-2005, oportunidad en la cual se difiere nuevamente por falta de traslado del acusado desde el internado judicial a la sede de este Tribunal, convocándose nuevamente para el día 28 de Julio de 2005, difiriéndose nuevamente por falta traslado del acusado.

En fecha 18-08-2005, se difiere mediante auto, la celebración del Juicio Oral y Público, para el día 10-10-2005, por cuanto el ciudadano Juez de este Despacho se encontraba de Curso Obligatorio para todos los Jueces de la República. en la fecha antes mencionada se difiere nuevamente la celebración del acto de Juicio Oral y Público, por falta de traslado del acusado, para el día 24 de noviembre de 2005, oportunidad en la cual se difiere nuevamente para el día 14-12-2005, por incomparecencia de la defensa.

Se dictó auto de fecha 14-12-2005, mediante el cual se ordena diferir la celebración del Juicio Oral y Público, en virtud del Receso Judicial decretado por el Director de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

En fecha 20 de Diciembre de 2005, se dictó decisión mediante la cual se negó la solicitud de la defensa del ciudadano acusado, en el sentido que le fuere concedida Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

Mediante auto de fecha 02 de febrero de 2006, se ordenó diferir la celebración del Juicio Oral y Público, por incomparecencia de la defensa, para el día 06 de Marzo de 2006, oportunidad en la cual se difiere nuevamente por la falta de traslado del acusado hasta la sede del Tribunal, convocándose nuevamente para el día 04-04-2006, siendo diferido nuevamente para el día 08-05-2006, por cuanto el Tribunal se encontraba constituido en Sala de Audiencias en la continuación del Juicio Oral y Público de otra causa llevada por ante este Despacho.

Se dictó decisión de fecha 17 de Abril de 2006, mediante la cual se niega la solicitud de libertad inmediata de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la Defensa del acusado.

En fechas 08-05-2006 y 18-05-2006, fue diferida la celebración del Juicio Oral y Público por incomparecencia de la defensa, fijándose nuevamente para el día 15 de Junio de 2006.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO



En razón de los Principios de Afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia; tomados en cuenta por este Juzgador a los fines de decidir en torno a la Medida solicitada por la Defensa en fecha 10-04-06, a favor del acusado: LA ROSA RUIZ EDUARDO JESUS, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; se observa de las actas que conforman la presente causa, que se evidencia una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, tomando en consideración la entidad del daño causado y la grave sospecha de que el acusado pueda destruir, ocultar o falsificar elementos de convicción, así como también se toma en cuenta la pena que se pudiera llegarse a imponer, siendo estos supuestos excepciones únicas a los Principios de Afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia, por cuanto el derecho del acusado a ser Juzgado en Libertad no es un derecho absoluto como la vida sino un derecho relativo que en el caso que nos ocupa se ve restringido, lo cual no significa en ningún caso que se le esta cercenando al acusado el derecho que tiene todo ciudadano de ser Juzgado en libertad, por el contrario, este derecho se ve limitado por las circunstancias expuestas anteriormente a los fines de satisfacer el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

Ahora bien en el presente caso se observa que al acusado, ciudadano, LA ROSA RUIZ EDUARDO JESUS, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; Ante esta imputación considera este Juzgado Quinto en función de Juicio, que no resulta desproporcionada la medida de coerción personal (privación preventiva de libertad), dictada por el Órgano Judicial al precitado acusado, pues es inequívoco que resultan satisfechos el periculum in mora así como el fumus delicti comissi, (exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales a efectos de decretar Medida Judicial de Privación Preventiva de libertad); vista la gravedad de delito atribuido al acusado, LA ROSA RUIZ EDUARDO JESUS, la presunción razonable que podría sustraerse de la administración de Justicia y la sanción que pudiese ser impuesta, siendo precisamente estos extremos los que debe verificar el administrador de Justicia a fin de determinar su aplicación por vía excepcional, de la medida de coerción personal en su modalidad de detención preventiva.

Estima además este Juzgado en función de Juicio, que la Privación Preventiva De Libertad dictada, de ningún modo se traduce en incumplimiento o desconocimiento del principio conforme al cual, toda persona sometida a proceso penal conserva su estado natural de inocente hasta tanto no se demuestre de forma cierta su culpabilidad a través de un proceso llevado con respeto al debido proceso y en atención a los derechos fundamentales establecidos en la Constitución y en las leyes; pues significa tan solo que el Juez analizó la situación de hecho planteada, (en torno al delito y al justiciable), que concluyó que el juicio podía verse frustrado y que estimó que la finalidad del proceso solo podía garantizarse con el decreto de una medida tan extrema y de último recurso como la Medida Judicial De Privación Preventiva De Libertad.

No obstante, observa este Juzgador, que el Código Orgánico Procesal Penal, consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del acusado, tal como lo establece los artículos 8 del Código Orgánico Procesal Penal que estatuye que: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”, Actualmente contenida en el Ordinal 2° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta garantía tiene su origen en la declaración de los derechos del hombre y del ciudadano de la revolución Francesa, así mismo se incluye en pactos internacionales suscritos por Venezuela los cuales son derechos positivos vigentes, tal como la declaración universal de los derechos humanos de las Naciones Unidas, Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos donde reconoce que todo hombre se le presume inocente hasta que haya sido declarado culpable en sentencia definitivamente firme. Esta garantía determina el estado procesal del imputado durante la investigación y el enjuiciamiento, impidiendo darle un tratamiento como de culpable que le prive sus derechos civiles o políticos y de un juicio justo. Artículo 9 del Código orgánico Procesal Penal, Afirmación de la libertad establece que “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcionada la pena o medida de seguridad que puede ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.” Actualmente contenido en el Ordinal 1° del Artículo 44 Ejusdem. Con ello se refuerza el principio de la libertad personal como regla general, al atribuirle carácter excepcional a la prisión preventiva. Así mismo se establece que las disposiciones que autorizan la Privación Preventiva de Libertad deben ser interpretadas restrictivamente, para que su aplicación sea proporcional a la pena que seria impuesta. Por lo tanto el Juzgamiento en este nuevo Proceso Penal será fundamentalmente bajo un régimen de libertad y solo la privación preventiva de la libertad podrá aplicarse como una medida extrema y excepcional y ello cuando se considere que hay peligro de fuga y obstaculización del proceso, en tal sentido el Artículo 243 del Código orgánico Procesal Penal establece el estado de libertad, preceptuando que toda persona a quien se le impute participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el mismo texto legal, por lo tanto la privación de libertad solo procederá cuando las demás medidas cautelares sustitutivas sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.

En atención a lo solicitado por la defensa del ciudadano, LA ROSA RUIZ EDUARDO JESUS, en relación al otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256 ordinales 3° y 4° relacionado con el contenido del artículo 244 ejusdem, en cuanto al vencimiento del plazo de 2 años de detención del acusado; en razón a todo ello debe citarse extracto de la Sentencia N° 114 de fecha 06 de Febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, referido al mencionado caso; en la cual realiza un análisis en uso de las facultades discrecionales en cuanto interpretaciones de la norma se refiere, es por ello que sostiene “ Sin embargo, debido a las tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y en este caso una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…”; así mismo luego de un análisis pormenorizado de las actas que conforman la presente causa se desprende que si ha existido de alguno modo retardo Judicial en la toma de una decisión oportuna, la misma no ha sido imputable a este Órgano Jurisdiccional; en tal sentido se puede afirmar que de Doce (12) diferimientos que fue objeto el Juicio Oral y Público, cuatro (04) de los mismos han sido imputable a la ausencia del acusado por falta de traslados y cuatro (04) a la Defensa del acusado; siendo de tal modo, lo ajustado a derecho en el presente caso es NEGAR la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, solicitada a favor del acusado LA ROSA RUIZ EDUARDO JESUS, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano LA ROSA RUIZ EDUARDO JESUS. Así se Declara.



DISPOSITIVA


Por todas las razones anteriormente expuestas este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitano de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA la solicitud de LIBERTAD INMEDIATA, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por el ciudadano acusado LA ROSA RUIZ EDUARDO JESUS. Y ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ DE JUICIO,

Dr. JESÚS MANUEL IZAGUIRRE CARVAJAL

LA SECRETARIA

ABG. BELEN BRANDT



En la misma fecha del auto que inmediatamente antecede, se dio cumplimiento a lo ordenado en él. Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA SECRETARIA

ABG. BELEN BRANDT

CAUSA Nº 5J-343-2005
JMIC/nathaly.-