REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE
C A R A C A S
Caracas, 28 de JUNIO de 2005
196° y 147°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL SEXAGÉSIMO QUINTO (65) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, DR. MAURICIO SARMIENTO
ACUSADO: SUAREZ PIÑANGO RUBEN ALEJANDRO.
DEFENSA: DRA. GRISEL DEL CARMEN OROPEZA MORALES DEFENSORA PÚBLICA 94° PENAL.
Corresponde a este Tribunal dictar pronunciamiento en cuanto a la solicitud de la SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA PERSONAL establecida en el artículo 256 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la de CAUCIÓN JURATORIA prevista en el artículo 259 Ejusdem interpuesta por el Defensor Público 94° del Área Metropolitana de Caracas, Dra. GRISEL OROPEZA, actuando en su condición de defensora del acusado: SUAREZ PIÑANGO RUBEN ALEJANDRO, este Tribunal previamente para decidir observa:
En fecha 21 de Mayo de 2004, este Juzgado dictó decisión mediante la cual, se acordó la solicitud de libertad personal, efectuada por la defensa de la Subjudice, otorgándose una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Fianza personal, la cual hasta la presente fecha no se ha constituido, ahora bien la ciudadana Defensora Pública 94° Penal del Área Metropolitana de Caracas, Dra. Grisel Oropeza, solicitó mediante escrito de fecha 26-06-2006, la sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada por este Tribunal, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Caución Juratoria, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “…no necesita demostrar que la fianza acordada es de imposible cumplimiento, toda vez que es evidente y notorio que ha transcurrido un tiempo de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES Y ONCE (11) DÍAS desde su otorgamiento, considerando la defensa que una fianza de imposible cumplimiento desnaturaliza la medida acordada y equipara a una Medida Privativa de Libertad…”
Ahora Bien, este Juzgado observa que en fecha 21 de Mayo de 2004, oportunidad en la cual se otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a transcurrido efectivamente dos (02) años y treinta y ocho (38) días, tomando en consideración los principios de Afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia consagrados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y 49, numeral 2° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; razones estas que motivaron la procedencia de la Medida acordada a favor del acusado SUAREZ PIÑANGO RUBEN ALEJANDRO, de igual forma se evidencia que se estaría desnaturalizando la finalidad de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad anteriormente otorgada al mencionado Subjudice en atención a la imposibilidad del mismo para constituir la Fianza otorgada, así mismo considera esta Instancia que el Subjudice debe garantizar su presencia en Juicio aún encontrándose en libertad, aunado a que el Juzgador al momento de acordar un Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad debe ser de posible cumplimiento para quien se le impone dicha medida, siendo en el caso de marras desproporcionadas las condiciones en que se encuentra el acusado (a) SUAREZ PIÑANGO RUBER ALEJANDRO, imposibilitándole el cumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada por este Despacho en fecha 21-05-2004, evitándose que se le vulnere el Derecho a la Defensa al ciudadano Acusado y la garantía de ser Juzgado en Libertad.
Señala nuestro Legislador en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “Caución Juratoria. El Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos” (negritas y subrayado nuestro).
Así mismo, visto lo manifestado por la defensa del ciudadano acusado, en relación con la incapacidad económica para ofrecer la mencionada caución, requisito sine quanon exigido por la ley para la procedencia de una Caución Juratoria, considera quien aquí decide que es procedente y ajustado a Derecho la Sustitución de la Medida Cautelar Bajo Fianza establecida en el artículo 256 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal por la MEDIDA DE CAUCIÓN JURATORIA, prevista en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano acusado (a) RUBEN ALEJANDRO SUAREZ PIÑANGO, Titular de la Cédula de Identidad N°15.440.685, quedando obligado el Sujudice a no ausentarse del Área Metropolitana de Caracas sin la autorización del Tribunal y a presentarse por ante la sede de este Despacho cada ocho (08) días. Todo ello en atención al carácter excepcional de la restricción de la libertad del imputado que salvaguarda tan importante Derecho, que en caso de duda razonable, debe aplicarse el principio in dubio pro reo como norma suprema consagrado en nuestra carta magna como en otras leyes del ordenamiento jurídico vigente. Así se Declara.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitano de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA MEDIDA DE CAUCIÓN JURATORIA, prevista en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano acusado (a) RUBEN ALEJANDRO SUAREZ PIÑANGO, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.440.685, solicitada por la Dra. GRISEL OROPEZA, Defensora Pública 94° del Área Metropolitana de Caracas, con la obligación para el acusado de no salir del Área Metropolitana de Caracas y la presentación periódica por ante este tribunal cada ocho (08 días), de conformidad con los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ DE JUICIO,
Dr. JESÚS MANUEL IZAGUIRRE CARVAJAL
LA SECRETARIA
ABG. BELEN BRANDT
En la misma fecha del auto que inmediatamente antecede, se dio cumplimiento a lo ordenado en él. Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA SECRETARIA
ABG. BELEN BRANDT
CAUSA Nº 5J-173-2002
JMIC/nathaly_r.-