REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO QUINTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE
C A R A C A S


Caracas, 30 de Junio de 2006
196° y 147°


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL CUADRAGÉSIMA OCTAVA (48°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, DRA. OMAIRA RAMIREZ ROMERO

ACUSADO: DURAN GONZALEZ OSWALDO

DEFENSA: ABG. SAID VIÑA SALEH, ABG. CARLOS PACHECO y ABG. EDGAR DUQUE. Defensa Privada.



Visto el escrito presentado por la defensa del ciudadano acusado DURAN GONZÁLEZ OSWALDO, mediante el cual, solicita a este Tribunal considerar la Medida Privativa Judicial de Libertad a la cual se encuentra sometido el subjudice y le sea impuesta una medida menos gravosa, este Tribunal observa lo siguiente:

En fecha 06 de Abril de 2006, fue presentado por la Fiscalía 48° del Ministerio Público el ciudadano DURAN GONZALEZ OSWALDO, por ante la sede del Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en la cual se dictaron los siguientes pronunciamientos: la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, se acogió la precalificación fiscal y la imposición de Medida Privativa Judicial de Libertad, por encontrarse llenos los requisitos de ley, fijándose como sitio de reclusión el Internado Judicial El Paraíso.

La Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó en fecha 16 de Mayo de 2006, escrito de formal acusación en contra del ciudadano DURAN GONZALEZ OSWALDO por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.

En fecha 14-06-2006, se efectuó Audiencia Preliminar por ante la sede del Juzgado Décimo Sexto de Control, en la cual se dictaron los siguientes pronunciamientos: se admitió la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes, se acordó mantener la Medida Privativa Judicial de Libertad a la que se encontraba sometido el ciudadano acusado, así mismo se acordó dar el pase a juicio.

Se dictó Auto de Apertura a Juicio en fecha 14 de Junio de 2006. Se recibió por ante la sede de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio la presente causa, en fecha 28 de Junio de 2006, fijándose para el día 06 de Julio de 2006, Sorteo Ordinario de Escabinos.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


En razón de los Principios de Afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia; tomados en cuenta por este Juzgador a los fines de decidir en torno a la Medida solicitada por la Defensa, a favor del acusado DURAN GONZALEZ OSWALDO, por la comisión del delito ROBO GENERICO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; se observa de las actas que conforman la presente causa, que se evidencia una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, tomando en consideración la entidad del daño causado, así como también se toma en cuenta la pena que se pudiera llegarse a imponer, siendo estos supuestos excepciones únicas a los Principios de Afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia, por cuanto el derecho de los acusados a ser Juzgado en Libertad no es un derecho absoluto como la vida sino un derecho relativo que en el caso que nos ocupa se ve restringido, lo cual no significa en ningún caso que se le esta cercenando al acusado el derecho que tiene todo ciudadano de ser Juzgado en libertad, por el contrario, este derecho se ve limitado por las circunstancias expuestas anteriormente a los fines de satisfacer el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

Ahora bien en el presente caso se observa que el acusado: DURAN GONZÁLEZ OWALDO se le imputa la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de DURAN GONZÁLEZ OSWALDO, ante esta imputación considera este Juzgado Quinto en función de Juicio, que no resulta desproporcionada la medida de coerción personal (privación preventiva de libertad), dictada por el Órgano Judicial al precitado acusado, pues es inequívoco que resultan satisfechos el periculum in mora así como el fumus delicti comissi, (exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales a efectos de decretar Medida Judicial de Privación Preventiva de libertad).


Señala Arteaga Sánchez en su libro “La libertad y sus restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano”, que las Medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él con el fin de asegurar su resultado o que éste no se vea frustrado (intrumentalidad); se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron, pudiéndose observar que las circunstancias en el caso de marras no han variado, así mismo, señala la mencionada doctrina que las medidas de coerción personal cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera, no así en el presente caso y vista la gravedad del delito atribuido al acusado de autos, la presunción razonable que podría sustraerse de la administración de Justicia y la sanción que pudiese ser impuesta, siendo precisamente estos extremos los que debe verificar el administrador de Justicia a fin de determinar su aplicación por vía excepcional, de la medida de coerción personal en su modalidad de detención preventiva. Estima además este Juzgado en función de Juicio, que la Privación Preventiva De Libertad dictada, de ningún modo se traduce en incumplimiento o desconocimiento del principio conforme al cual, toda persona sometida a proceso penal conserva su estado natural de inocente hasta tanto no se demuestre de forma cierta su culpabilidad a través de un proceso llevado con respeto al debido proceso y en atención a los derechos fundamentales establecidos en la Constitución y en las leyes; pues significa tan solo que el Juez analizó la situación de hecho planteada, (en torno a la Situación fáctica), que concluyó que el juicio podía verse frustrado y que estimó que la finalidad del proceso solo podía garantizarse con el decreto de una medida tan extrema y de último recurso como la Medida Judicial De Privación Preventiva De Libertad. Por todo lo anteriormente expuesto se considera ajustado a derecho en el presente caso es NEGAR la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, solicitada a favor del acusado DURAN GONZÁLEZ OSWALDO. Así se Declara.-



DISPOSITIVA


Por todas las razones anteriormente expuestas este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitano de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA LA SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, SOLICITADA POR LA DEFENSA PRIVADA DEL ACUSADO DURAN GONZÁLEZ OSWALDO, MANTENIÉNDOSE ASÍ FIRME LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada en su oportunidad por el Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Y ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ DE JUICIO,

Dr. JESÚS MANUEL IZAGUIRRE CARVAJAL

LA SECRETARIA

ABG. BELEN BRANDT



En la misma fecha del auto que inmediatamente antecede, se dio cumplimiento a lo ordenado en él. Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA SECRETARIA

ABG. BELEN BRANDT

CAUSA Nº 5J-410-2006
JMIC/nathaly.-