REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
“VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES”.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. TERESITA ORTEGANO. FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
ACUSADO: JORGE GONZÁLEZ MURILLO, de nacionalidad venezolana, natural de Cali Colombia, titular de la cédula de
Identidad E- 81.435.962, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de MURILLO OMAIRA y GONZALEZ JUAN, con residenciado en: Barrio Nueva Esparta, Casa S/N°, Autopista Caracas-La Guaira.-
DEFENSOR: DRA. MARIA RODRÍGUEZ DE MONROY. Defensora Pública 67° Penal.
VICTIMA: BOFAR EQUIPOS MÉDICOS.
Este Juzgado Quinto de Juicio, CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL, procede a dictar Sentencia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 523 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
HECHOS ACREDITADOS
La Presente Averiguación se Inició mediante Auto de Proceder dictado por la Comisaría Simón Rodríguez del Cuerpo Técnico de Policía Judicial en fecha 20-02-96, en virtud del acta suscrita por el Funcionario Franklin Gil, adscrito a la Policía Metropolitana, donde se deja constancia de la aprehensión de los ciudadanos JOSE JAIRO BETANCOURT, CARLOS GARCIA y JOSE GONZÁLEZ MURILLO. En fecha 07-03-96, el extinto Juzgado Trigésimo Primero de primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda al Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial, decretó Auto de detención contra los ciudadanos JOSE JAIRO BETANCOURT, CARLOS GARCIA y JOSE GONZÁLEZ MORILLO, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6° del Código Penal.
En fecha 08-08-96, se llevó a acabo la declaración indagatoria del ciudadano JORGE GONZÁLEZ MURILLO, quién apeló del Auto de Detención dictado en su contra. El extinto Juzgado Superior Noveno en lo penal de esta circunscripción judicial, en fecha 04-03-97, dictó decisión mediante la cual confirmó el mencionado Auto de detención dictado en contra del ciudadano JORGE GONZÁLEZ MURILLO, POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE Hurto calificado Frustrado, modificando la calificación jurídica.
Riela al Folio 44 de la Segunda pieza, auto de fecha 18-03-97, dictado por el Suprimido Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en lo penal y salvaguarda del Patrimonio público, en el cual se declaró concluido el sumario con respecto a los tres procesados.
En fecha 31 de Marzo de 1998, el procesado JORGE GONZÁLEZ MURILLO, designa como su defensor definitivo al ABG. José Díaz, quien acepta el cargo en fecha 13 de Abril de 1998. El Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda, dictó decisión en fecha 29-09-98, decisión mediante la cual otorgó al procesado JORGE GONZÁLEZ MURILLO, la Libertad Provisional bajo caución Juratoria, conforme al artículo 14, Parágrafo primero de la Ley de Libertad bajo fianza, para esa fecha vigente; y procede en fecha 08 de Diciembre de 1998, a remitir el expediente a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público.
La Abg. KENIA DEL CARMEN YANEZ, en su carácter de Fiscal Trigésima Primera (E) del Ministerio Público, formuló cargos contra el ciudadano JORGE GONZÁLEZ MURILLO, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 9 del Código Penal, en relación con el segundo aparte del artículo 80 Ejusdem. En fecha 25-03-99, se llevó acabo el acto de Audiencia Pública del Reo al ciudadano JORGE GONZÁLEZ MURILLO.
En fecha 14 de Abril de 1999, se ordenó realizar el cómputo de las audiencias transcurridas desde que se realizó el acto de audiencia Pública del Reo hasta ese día, dejándose constancia de que habían transcurrido días (10) días hábiles. En esa misma fecha en auto expreso se dejó constancia de que se había vencido el lapso de promoción de las pruebas para las partes y que ni el reo ni su defensor habían promovido pruebas, por lo que conforme al último aparte del artículo 237 del Derogado Código de Enjuiciamiento Criminal acordaba en su beneficio la reapertura del lapso probatorio.
En fecha 30-04-99, se llevó a cabo el acto de informes en la presente causa, sin que comparecieran las partes y el Tribunal dijo “Vistos”, entrando en términos de dictar el fallo. El Juzgado Segundo de Primera instancia para el Régimen Procesal Transitorio, dictó en fecha 23-11-99, decisión mediante la cual se declaró la nulidad del acta de fecha 30-04-99, donde se celebró el acto de informes, señalando textualmente lo siguiente: “…se hace procedente, declara la nulidad del acta fechada el 30 de abril de 1999, donde se celebró el acto de informes; y por cuanto previo computo realizado de acuerdo al Libro Diario que llevaba ese Juzgado en cuestión, signado bajo el No. 45, desde la fecha 14-04-99 al 30-04-99 habían transcurrido diez (10) audiencias, sin que la defensa haya promovido pruebas, se declara extinguido el lapso de evacuación de pruebas, correspondiendo el paso a seguir, fijar el acto de informes. Sin embargo este acto quedará paralizado hasta tanto se determine la situación procesal del imputado BETANCOURT ACEVEDO JOSE JAIRO, ya que su causa quedó paralizada en el estado de designar defensor definitivo y existe comunicación de su captura, pero puesto a la orden de un Tribunal del Estado Vargas…”.
En fecha 05-03-2002, el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio, dictó auto mediante el cual acordó remitir el expediente a la Oficina Distribuidora de Expedientes penales, a los fines de ser distribuido a un Tribunal de Juicio, a objeto que se dicte la correspondiente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 523 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de Haber vencido la prorroga para el funcionamiento de ese Tribunal, en fecha 31 de Diciembre de 2001, que fuera acordada por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante resolución número 2001-006 de fecha 01 de Agosto de ese mismo año, dicta en Sala Plena en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En decisión de fecha 10-04-2002, la Dra. ANA TANIA ARVELO TRETIAKOFF, en su carácter de Juez Quinto de primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión de las actuaciones a la Fiscalía superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas para el pronunciamiento pertinente los fines del Juicio Oral y Público, conforme a las normas del Código Orgánico Procesal Penal, señalando expresamente lo siguiente: “…La presente causa se encuentra en etapa de fijación de informes expresado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia para el Régimen procesal Transitorio y en virtud de la situación procesal de finalización de prórroga del Término del Régimen Procesal Transitorio, conforme a las previsiones del Código de Enjuiciamiento Criminal, las presentes actuaciones deben adecuarse y aplicarse a las previsiones normativas del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los principios y garantías del debido proceso y demás garantías procesales consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Ordenamiento Penal, cuyo sistema probatorio debe ser presentado a través del principio de la inmediación en el Juicio (documentos, objetos y personas), previa la acusación o imputación del Ministerio Público, conforme a las normas previstas en los artículos 11, 24, 108, 326, del Código Orgánico Procesal Penal actualmente régimen vigente…”.
En fecha 26-09-2002, este Juzgado Quinto de Juicio dictó decisión en la cual declaró la Nulidad Absoluta del auto que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio en fecha 05-03-2002, mediante el cual se ordenó la remisión de la causa a la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordenó la remisión por vía de Distribución de la presente causa a un Tribunal de Control del Área Metropolitana de Caracas, por encontrarse la misma subsumida dentro del supuesto contenido en el ordinal 1° del artículo 523 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con lo dispuesto en la resolución N° 2001-0006 artículo 2 numeral 3°, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena.
Cursa a los folios 1462 y 164, decisión dictada en fecha 21-10-2002, por la Dra. MARIA FEDERICA PEREZ CARREÑO, en su carácter de Juez Trigésimo segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se plantea conflicto de competencia de no conocer de la presente causa, por considerar que no existen razones jurídicas fundadas para decretar lo que el juzgado aquo denominó nulidad absoluta, al cual por otra parte le corresponde dar cumplimiento a los establecido en el artículo 523 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que se evidencia de autos que la causa se encuentra según los términos del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal en: Etapa de Informes.
En fecha 23-10-2002, la Sala 2° la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual se declaró competente al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, para conocer de la presente causa seguida al ciudadano JORGE GONZÁLEZ MURILLO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 523 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 79 y 84 Ejusdem; y se ordena al Juez de Juicio compulsar íntegramente este expediente para que se remitiera a un Tribunal de Control, quien debía ejecutar la orden de captura de los ciudadanos CARLOS GARCIA y JOSE JAIME BETANCOURT ACEVEDO.
Mediante auto de fecha 25 de Marzo de 2004, se ordenó librar oficio dirigido al Director de Proyectos Especiales del Ministerio Público, a los fines de que designara un Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio a objeto de que conozca de la causa seguida al ciudadano JORGE GONZÁLEZ MURILLO, y oficio dirigido a la Coordinación de Defensoría Pública de este Circuito Judicial Penal, a los fines que fuere designado un Defensor para el mencionado Subjudice. Se designo a la Dra. Teresita Ortegano en Representación a la Vindicta Pública.
En fecha 20 de Febrero de 2006, se ordenó mediante auto, ratificar el oficio N° 176-04 de fecha 25 de marzo de 2004 al Coordinador de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, aceptando la defensa del ciudadano JORGE GONZÁLEZ MURILLO, en fecha 24 de febrero de 2006, la Dra. MARIA RODRÍGUEZ DE MONRROY, Defensora Pública 67° Penal.
Mediante auto de fecha 18 de abril de 2006, se acordó fijar para el sexto día siguiente al mencionado auto el acto de informe, de conformidad con lo establecido en el artículo 523 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose notificar a las partes.
Se recibió en fecha 10-04-2006, escrito procedente la Defensoría Sexagésima Séptima del Área Metropolitana de Caracas, solicitud de prescripción de la acción penal con fundamento en los artículos 108 numeral 5 y 110 primera aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 48 numeral 8° y 318 numeral 3° el Sobreseimiento de la causa y surta los efectos del artículo 319, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 02-05-06, la Defensa del ciudadano González Murillo Jorge, solicitó el diferimiento de acto de informes, por cuanto debía asistir a curso obligatorio en el Tribunal Supremo de Justicia.-
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizados y apreciados los elementos de convicción cursantes en actas, este Tribunal observa: Los supuestos de hecho de necesaria demostración en el juicio Oral y Público, es el delito de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con los ordinales 6° y 9° del Código Penal, de lo cual se desprende que en fecha 20 de febrero del año 1996, funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana encontrándose de servicio de patrullaje siendo las 05:30 horas de la mañana, específicamente por las inmediaciones de la Avenida Licenciado Sanz, de San Bernardino, Parroquia San Bernardino, avistaron a tres Ciudadanos quienes se encontraban sustrayendo mercancía de la Quinta Villa Consuelo, ubicada en la precitada dirección, quienes quedaron identificado posteriormente como JOSE JAIRO BETANCOURT, CARLOS GARCIA Y JOSE GONZALEZ MORILLO, y fueron aprehendidos en el interior de dicha vivienda, específicamente en el estacionamiento, colectándose dos patas de cabra, con las cuales violentaron el candado de la reja (Santamaría), recuperándose la siguiente mercancía : dos paquetes de vendas elásticas, tres cajas de respiradores flow sensor, contentivo cada paquete de 100 unidades, dos cajas de respiradores flow sensor, contentiva cada caja de 99 unidades, cinco paquetes sellados, contentivo cada paquete de cuatro cajas de inyectadoras desechable, cada caja contentiva de cien unidades.
IV
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
Ahora bien, de seguidas este Tribunal pasa a conocer sobre la solicitud de prescripción de la acción penal en lo que respecta al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, INCOADA POR LA DEFENSA:
Este Tribunal deja constancia de que no entra a conocer sobre la autoría y subsiguiente responsabilidad penal del acusado: GONZALEZ MURILLO JORGE, en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 6° y 9° del Código Penal, cometido en agravio de BOFAR EQUIPOS MÉDICOS C.A, en virtud de que el mismo para la presente fecha se encuentra evidentemente prescrito, tal como se demostrará seguidamente:
El artículo 455 del Código Penal, establece una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, siendo, de conformidad con el artículo 37 eiusdem, su término medio: seis (06) años de prisión; pero en el caso de marras por ser el delito en grado de frustración, se le rebajara un tercio, tal como lo señala el artículo 82 ejusdem, quedando en definitiva la pena a aplicarse en cuatro (04) años de prisión, sin tomar en cuenta el límite máximo de la sanción por esa norma establecida, atendiendo, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a la reiterada jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en Sala de Casación Penal, entre las cuales cabe destacar la siguiente:
«...pena ésta cuyo término medio es de seis años de presidio, no pudiéndose tener como base para contar el tiempo de la prescripción el límite máximo de la pena en abstracto sino su término medio, porque para los efectos de la prescripción no se toman en cuenta las circunstancias agravantes ni las atenuantes, sino las constitutivas del delito en su naturaleza simple, por ser aquellas circunstancias, hechos que deben ser probados. O expresado en otros términos, lo procedente es tener en consideración la pena objetivamente considerada, o sea, la que resulta de la aplicación del término medio, sin la concurrencia de agravantes o atenuantes...» (Gaceta Forense 100. Vol. II. 3era. Etapa, p. 1.281. En igual sentido sentencias dictadas: 25/01/73; 29/11/73; 13/08/76; 11/11/86; y 01/04/93).-
«...La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal, extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla por el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes. El lapso de la prescripción judicial (artículo 110 del Código Penal) se cuenta a partir del auto de proceder...» (sent. 396 del 31/03/2000, ponencia del Magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO).-
«...Al respecto ha dicho esta Sala que la prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla por el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes...» (sent. 813 del 13/11/2001, ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN)
«...En efecto, el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, establece una pena de 1 a 5 años, término medio es de 3 años. El tiempo para la prescripción de dicho delito de conformidad con el numeral 5° del artículo 108 ejusdem, es de tres (3) años...» (sent. 352 del 09/07/2002, ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN).-
A mayor abundamiento, este Tribunal se adhiere a la opinión del doctor GONZALO RODRÍGUEZ CORRO, quien sostiene:
«...Ha sido motivo de discusión y cuestión muy controvertida en los medios judiciales del país, la relativa a la pena que ha de tomarse en cuenta para determinar si se ha operado o no la prescripción de la acción penal; pues para unos es el término máximo de la penalidad prevista para el delito de que se trate, y para otros es el término medio de esa penalidad. Nuestra Legislación Penal Sustantiva, concretamente nada señala al respecto y de ahí deviene la diversa interpretación de que han sido objeto las normas relativas a la prescripción de la acción penal. En uno y otro sentido, término máximo y término medio, buenas razones se han esgrimido. Más, tal controversia no puede ni debe continuar dada la constante jurisprudencia sentada desde hace ya bastante tiempo por nuestra Casación Penal; jurisprudencia conforme a la cual es el término medio el que ha de tomarse en cuenta para el cómputo del tiempo necesario para la prescripción. La función unificada de la jurisprudencia nacional, que corresponde a nuestra Casación, dejaría de ser, si no obstante sus fallos uniformes sobre la materia, los jueces de Instancia persistiéramos en interpretarla diferentemente. La doctrina está conteste en afirmar sobre todo los comentaristas italianos, en que la pena en concreto es la que debe tomarse en cuenta para la aplicación, a los efectos de la prescripción, y no la pena abstractamente conminada...» (La prescripción de la acción penal. Caracas, 1985, ps. 66 y 67).-
En consecuencia, se evidencia, pues, que la sanción prevista en el artículo 455, encabezamiento, del Código Penal, en su término medio, es la de seis (06) años de prisión, pero como fue perpetrado en grado de frustración, se le rebajará la tercera parte, quedando en consecuencia la pena a aplicar en cuatro (04) años de prisión, por lo que la acción penal correspondiente para perseguir este tipo de delito aparece evidentemente prescrita, ello en razón de que el hecho ocurrió el día veinte (20) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996), es decir que hasta la presente fecha han transcurrido diez (10) años y cuatro (04) meses, y no obstante haberse producido causas que interrumpen la prescripción de la acción penal, este juicio se ha prolongado, sin culpa del procesado, por un tiempo mayor al de la prescripción aplicable, establecida en el artículo 108, numeral 4 º, del Código Penal, esto es: cinco (05) años de presidio, más la mitad del mismo (9 años), de conformidad con lo pautado en el artículo 110 eiusdem, es decir, por un lapso superior a nueve (09 años).
Conforme a lo dispuesto en el artículo 527, numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia ordenará el sobreseimiento si en este estado del juicio ocurriese o se observarse algún motivo legal que haga procedente dicha determinación, y pauta el artículo 48, numeral 8º, eiusdem, que son causas de extinción de la acción penal, el hecho de que haya prescrito la acción penal correspondiente, estableciéndose en el artículo 318, numeral 3°, ibídem, que el sobreseimiento procede cuando la acción penal se haya extinguido. En tal razón, este Tribunal acuerda el sobreseimiento de la presente causa, en lo relativo al delito de Hurto Calificado imputado al Ciudadano : GONZALEZ MURILLO JORGE, por haber prescrito la acción penal para perseguir al mismo; y declarar al susodicho encausado exento de responsabilidad penal, en cuanto a ese hecho se refiere, sin entrar a demostrar su culpabilidad, pues no constando en el expediente que el acusado haya renunciado expresamente a la prescripción, en procura de un pronunciamiento que determine su inocencia o culpabilidad en el delito que le fuese imputado (ex artículo 48, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal), ni que se haya ejercido la acción para determinar la responsabilidad civil ex-delicto de los acusados de autos, a los fines de lograr la reparación del daño y la indemnización de los perjuicios causados con su acción criminal, y siendo la reclamación por la reparación del daño, el resultado de la utilización de un derecho subjetivo de la víctima, en el cual no puede subrogarse el Estado, y estableciendo el Código Orgánico Procesal Penal, un procedimiento destinado a regular el ejercicio de ese derecho subjetivo cuando se ejerza mediante una acción civil separada de la penal, exigiéndose como requisito sine qua non el que haya quedado firme la sentencia condenatoria, no es posible pensar que durante el proceso penal, pueda protegerse a la víctima, con la posible reparación del daño patrimonial que se le causare y que no ha sido aún pedido, y ni siquiera se conoce si se hará valer tal derecho, por lo cual resulta obvio que este Tribunal no está obligada a analizar la culpabilidad del acusado, cuando esté presente una causal de extinción de la acción penal, que dé lugar al sobreseimiento de la causa, y no conste que la víctima haya exigido o pretenda ejercer la reclamación civil, pues a ello se opone el artículo 48, numeral 8°, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
En conclusión, llenos como se encuentran los extremos legales exigidos en el artículo 527, numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, la presente sentencia será de sobreseimiento para el acusado GONZALEZ MURILLO JORGE, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, cometido en agravio de BOFAR EQUIPOS MÉDICOS, por haber prescrito la acción Penal.
Por lo tanto, al haber prescrito la acción penal para castigar el delito que le fuera imputado al Ciudadano: GONZALEZ MURILLO JORGE, lo procedente es declarar al susodicho acusado exento de responsabilidad penal en cuanto a ese hecho se refiere, pues la acción penal se extinguió, habida cuenta de que la prescripción, como cancelación de la potestad represiva del Estado, es una institución vinculada a la esencia de la pena y de la finalidad que el derecho penal persigue con su aplicación.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos en la motivación de esta sentencia, este Tribunal Quinto de Juicio del Area Metropolitana de Caracas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, y en consecuencia la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, seguida al acusado: JORGE GONZÁLEZ MURILLO, de nacionalidad venezolana, natural de Cali Colombia, titular de la cédula de identidad N° E-81.435.962, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de MURILLO OMAIRA y GONZALEZ JUAN, con residencia en: Barrio Nueva Esparta, Casa S/N°, Autopista Caracas-La Guaira, en cuanto al delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 455 ordinal 9 ° del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82, ejusdem, cometido en perjuicio de BOFAR EQUIPOS MÉDICOS, por haber operado la prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 108, numeral 4 °, del eiusdem, en concordancia con el primer aparte del artículo 110 ibídem, y el numeral 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 318, numeral 3º, y 527, numeral 4°, del texto adjetivo penal.
Regístrese, diarícese, publíquese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Quinto en función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de Junio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147 ° de la federación.
EL JUEZ,
DR. JESUS MANUEL IZAGUIRRE
LA SECRETARIA,
ABG. BELEN ISABEL BRANDT
JMIC/bb
CAUSA N° 5J-182-02
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