REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 15 de Junio de 2006
196° y 147°


Visto el escrito presentado, por el Defensor Público Octogésimo Tercero (83°) Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, DR. JHON FRANKLIN VIDAL, en su carácter de Defensor del Ciudadano FLORES ROINNY JOSE, titular de las Cédula de Identidad N°. V.-15.947.393, Acusado en el EXPEDIENTE N° J-6-374-06, mediante el cual solicita el Examen y Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta a su defendido en Audiencia Oral de fecha 01-07-2005 y revisada por autos de fecha 21-09-2005, y 11-01-2006, y en su lugar le sea sustituida por CAUCION JURATORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 y 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal antes de emitir el pronunciamiento correspondiente, procede al examen exhaustivo de las actas, observando lo siguiente:


Que en fecha 25 de Mayo del año 2003, se celebró la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, por ante el Tribunal Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual, admitió la precalificación de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, realizada por la Fiscalía Centésima Séptima (107°) del Ministerio Público y decretó al Acusado FLORES ROINNY JOSE, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°; 251 numerales 2°, 3°, y 252 numerales 1°, 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Que en fecha 09 de Julio de 2003, la Fiscalía Centésima Séptima (107°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó formal acusación en contra del ciudadano Acusado FLORES ROINNY JOSE, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en contra del adolescente, quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ ANTONIO GONZALEZ CLEMENTE.

Que en fecha 12 de Septiembre de 2003 se realizó la AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada ante el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que se modificó la calificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio por HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 426, ambos del Código Penal vigente para la fecha de la imputación Fiscal, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; admitió todos los Medios de Pruebas allí ofrecidos, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios. En este estado, el acusado FLORES ROINNY JOSE, fue impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y se acogió a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, admitió los hechos atribuidos a su persona, imponiéndosele de inmediato la pena de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, así como las penas accesorias, contenidas en los artículos 12 y 13 del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, en consecuencia, se acordó mantener la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.


Que en fecha 25-09-2003, los ciudadanos JOSE ANTONIO GONZALEZ y DENISE PIRELA, en su condición de parientes de la víctima en el presente caso, presentaron recurso de apelación, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por no estar de acuerdo con la penalidad impuesta al acusado FLORES ROINNY JOSE, y a su vez solicitan la Nulidad Absoluta de todos los actos realizados en contravención con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal.


Que en fecha 02-10-2003, el Representante de la Fiscalía Centésima Séptima (107°) del Ministerio Público del Área Metropolitana, ejerció recurso de apelación en contra del pronunciamiento realizado en la Audiencia Preliminar, por el Juez de Control respectivo, pero en cuanto al QUANTUM DE LA PENA, impuesta al acusado FLORES ROINNY JOSE.

Que en fecha 03 de Octubre de 2003, la Defensa Pública del acusado contestó el recurso de apelación, ejercido tanto por las víctimas como por el Representante del Ministerio Público.


Que en fecha 12 de Noviembre de 2003, la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos JOSE ANTONIO GONZALEZ y DENISE PIRELA, y decretó la NULIDAD ABSOLUTA de la AUDIENCIA PRELIMINAR así como los actos sucesivos a excepción de la presente decisión, a tenor de lo dispuesto en los artículos 190, 191 y 195, todos del Código Orgánico Procesal Penal.


Que en fecha 04 de Diciembre de 2003, le correspondió conocer de la presente causa, por vía de distribución al Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien aceptó el conocimiento de la presente causa.


Que en fecha 03 de Mayo de 2005, se llevó a cabo el acto de Audiencia Preliminar, ante el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual se ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, así como los medios de pruebas, y se acordó MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del acusado FLORES ROINNY JOSE, y se ordenó el pase a Juicio.


Que en fecha 01 de Junio de 2005, le correspondió conocer por vía de distribución, al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo que en esta misma fecha, el Representante Fiscal solicitó la PRORROGA a que se refiere el artículo 244, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 49, numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del acusado FLORES ROINNY JOSE.


Que en fecha 06 de Junio de 2005, el referido Tribunal de Juicio, dictó decisión mediante la cual fijó Audiencia Oral, para dirimir la procedencia o no de la prorroga que establece el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal; y acordó MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del acusado FLORES ROINNY JOSE.


Que en fecha 01 de Julio de 2005, se llevó a cabo Audiencia Oral, conforme a lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando presentes las partes, el Juez del Tribunal declaró SIN LUGAR la solicitud de PRORROGA presentado por el Ministerio Fiscal, y en su lugar acordó una Medida menos gravosa al acusado FLORES ROINNY JOSE, conforme a lo establecido en el artículo 256 numerales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar dos personas con carácter de fiadores que devenguen cada uno de ellos, sueldo equivalente a ochenta (80) unidades tributarias, entre otras obligaciones.


Que en fecha 19 de Septiembre de 2005, la Defensa Pública Centésima Sexta (106°) Penal, presentó escrito de mediante el cual solicitó el examen y revisión de la Medida Cautelar impuesta por el Tribunal de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarla que el monto de la fianza impuesta a su representado es de imposible cumplimiento.


Que en fecha 21 de Septiembre de 2005, el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, NEGÓ la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en la modalidad de Fianza, al ciudadano FLORES ROINNY JOSE, y como consecuencia se mantienen en las mismas condiciones en que le fue acordada.


Que en fecha 10 de Enero de 2006, la Defensa Pública Centésima Sexta (106°) Penal, Abg. JHON FRANKLIN VIDAL, Defensor del acusado FLORES ROINNY JOSE, presentó escrito de mediante el cual solicitó el examen y revisión de la Medida Cautelar impuesta por el Tribunal de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta a su defendido en audiencia oral de fecha 01-07-2005, y en su lugar, le sea acordada CAUCIÓN JURATORIA, conforme a los artículos 259, 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal.


Que en fecha 11 de Enero de 2006, el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, NEGÓ nuevamente la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en la modalidad de Fianza, al ciudadano FLORES ROINNY JOSE, y como consecuencia se mantienen en las mismas condiciones en que le fue acordada.


Que en fecha 01 de Febrero de 2006, el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión dando cumplimiento a la sentencia de fecha 25 de Enero de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en consecuencia, DECRETÓ LA NULIDAD DEL ACTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, así como los demás actos sub-siguientes, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 19, 190 y 196, de la Ley Adjetiva Penal en relación con los artículos 49 y 334 de la Carta Magna, a los fines de garantizar el Debido Proceso y la Igualdad entre las Partes, retrotrayendo el proceso así, como consecuencia de la nulidad.


Que en fecha 02 de Febrero de 2006, correspondió conocer de la presente causa por vía de distribución al Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo que en fecha 28 de Marzo de 2006, se llevó a cabo Audiencia Preliminar, a través de la cual ADMITIO TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y acordó MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del acusado FLORES ROINNY JOSE; ordenándose su pase a Juicio.


Que en fecha 31 de Mayo de 2006, fue recibida la presente causa en este TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO, seguida contra del Ciudadano Acusado: FLORES ROINNY JOSE, dándosele ingreso bajo el Nº J-6-374-06.



Ahora bien, de la revisión de las actas se evidencia que la presente causa, comenzó en fecha 25 de Mayo de 2003, oportunidad en la cual se celebró Audiencia Oral para Oír al Imputado; decretándose en esa oportunidad Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al ciudadano FLORES ROINNY JOSE, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°; 251 numerales 2°, 3°, y 252 numerales 1°, 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de encontrarse incurso en uno de los delitos Contra las Personas, por existir fundados elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor o participe, y por existir una presunción razonable, de peligro de fuga y obstaculización de la justicia, en consecuencia, la Juez de Control correspondiente, acogió la precalificación fiscal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1º en relación con el artículo 426 del Código Penal (reformado) y artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; siendo que en fecha 28 de Marzo de 2006, se llevó a cabo Audiencia Preliminar, ante el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual se acordó ADMITIR LA ACUSACIÓN FISCAL, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal vigente; y MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del acusado FLORES ROINNY JOSE, es por lo que, una vez estudiadas las actas y evidenciándose que hasta la fecha no han variado las circunstancias primigenias que dieron lugar a que el Tribunal de Control decretará la Medida Judicial Privativa de Libertad en fecha 25-05-2003; por lo que a la atención al Principio del FOMUS BONIS IURIS, así como las circunstancias subjetivas, en relación con el peligro de Fuga y de obstaculización de búsqueda de la verdad por cuanto el mismo pudiera incidir negativamente en los Testigos del presente caso, impidiendo el fin ultimo del proceso el cual es la búsqueda de la verdad y constitutivas del PERICULUM IN MORA, por el daño social causado, la pena que podría llegar a imponerse en virtud de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, por cuanto estamos hablando de uno de los delitos que atentan contra el bien mas preciado del ser humano como es la vida.


Asimismo, esta Juzgadora observa en relación a los alegatos esgrimidos por la Defensa, que la misma aduce, que en fecha 01-07-2005, el Tribunal Segundo (2°) de Juicio, en Audiencia Oral, acordó imponerle a su representado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, establecida en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que su defendido debía presentar ante el Tribunal dos (02) fiadores que acreditaran la capacidad económica de ochenta (80) unidades tributarias, siendo que hasta la presente fecha no ha podido constituir la fianza impuesta, toda vez que, el mismo se encuentra inmerso en una situación inopia, lo cual, a su vez, le impide contar con personas que económicamente puedan ayudarle.


De la misma manera, el Profesional del Derecho hace alusión al contenido del artículo 263 de la Ley Adjetiva Penal, resaltando, que de manera especial, debe evitarse la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación; además de invocar el Debido Proceso, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), (G.O 31.256) en su artículo 7 ordinal 5°; y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (G.O Ext. 2.146 de fecha 28-01-78), en su artículo 9 ordinal 3°.


En tal sentido, considera quien aquí decide, que la Defensa Pública Octogésima Tercera (83°) Penal, basa su solicitud en una revisión de Medida Cautelar, medida ésta que en los actuales momento no goza su representado, toda vez que, tal y como se desprende de las actuaciones contenidas en la presente causa, si bien es cierto, que en fecha 01 de Julio de 2005, el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, le otorgara en Audiencia Oral, al acusado FLORES ROINNY JOSE, Medida Cautelar Sustitutiva, contenida en el artículo 256 ordinales 3° , 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, no es lo menos, que el mismo Órgano Judicial dictó decisión en fecha 01-02-2006, dando cumplimiento a la sentencia de fecha 25 de Enero de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, a través de la cual se le da la facultad al Juez de Juicio de anular el acto de Audiencia Preliminar, cuando el imputado o acusado no ha sido impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, por lo que en consecuencia, DECRETÓ LA NULIDAD DEL ACTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, así como los demás actos sub-siguientes, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 19, 190 y 196, de la Ley Adjetiva Penal en relación con los artículos 49 y 334 de la Carta Magna, a los fines de garantizar el Debido Proceso y la Igualdad entre las Partes, retrotrayendo el proceso así, como consecuencia de la nulidad.


En razón de lo antes explanado, se le hace saber al Abg. JHON FRANKLIN VIDAL, en su carácter de Defensor Público Octogésimo Tercero (83°) Penal, Defensor del acusado FLORES ROINNY JOSE, que la Medida Cautelar Sustitutiva, acordada a su defendido en fecha 01 de Julio de 2005, ha quedado tácitamente sin efecto, tal y como se estableció en la decisión dictada por el Juez de Juicio en fecha 01 de Febrero de 2006, por lo que el acto judicial que se encuentra vigente para la presente fecha, es la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 28-03-2006, ante el Tribunal Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual ADMITIO TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO; y acordó MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del su representado FLORES ROINNY JOSE; sin embargo, es importante destacar, que a criterio de esta Juzgadora, al acusado en todo momento lo asiste la Presunción de Inocencia y que el mismo actualmente, si bien es cierto que se encuentra sometido a una Medida Privativa de Libertad, y que ésta solo procede de manera restrictiva cuando se encuentren llenos los extremos exigidos por nuestra Legislación, no es menos cierto, que la misma es también una Medida Cautelar, la cual no violenta ni altera de forma alguna el Principio de Presunción de Inocencia que lo ampara en todo estado y grado del proceso, por cuanto se trata de una excepción a la regla la cual esta establecida en nuestra Ley Penal Adjetiva y es por que siendo una excepción se requiere que se encuentren llenos los extremos de los artículos que las prevén, y en el presente caso se encuentran actualmente llenos los mismos ya que de la revisión de las actas se observa que estamos ante la comisión de un hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito, existiendo un peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse y el peligro de la obstaculización de la búsqueda de la verdad por cuanto el mismo podría interferir en los testigos amedrentándolos de alguna manera, aunado al hecho que la presente causa ingreso ante este Tribunal en fecha 31 de Mayo de 2006, procediendo a proveer de manera expedita la solicitud presentada por la Defensa, por lo que de ninguna forma este Juzgado ha retardado el presente proceso, caso contrario, se evidencia que desde el ingreso de la Causa a la fecha solo han transcurrido quince (15) días, y que aún le corresponde a este Juzgado efectuar los trámites inherentes a la constitución del Tribunal con Escabinos, para la posterior fijación del Juicio Oral y Público.


Ahora bien, este Tribunal en estricto cumplimiento de una TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y por cuanto se encuentra en la obligación de alcanzar el fin ultimo del proceso el cual es la búsqueda de la verdad y de garantizar las resultas del mismo considera quien aquí decide que lo mas procedente es declarar SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensa del Acusado, ciudadano FLORES ROINNY JOSE, Titular de la Cedula de Identidad Nº N°. V.-15.947.393, en cuanto a que sustituya erróneamente la Medida Cautelar Sustitutiva, conforme a lo establecido en el artículo 256 numerales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual quedó tácitamente sin efecto, por decisión de fecha 01-02-2006, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por Medida de Caución Juratoria, por cuanto lo que pesa sobre el mismo es una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, observándose que en los autos no consta ningún elemento de convicción que nos hagan de alguna forma evidenciar que en las circunstancias primarias hayan variado de manera tal que acarree una sustitución de la Medida, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se declara.



DECISIÓN


Por todas las argumentaciones antes esgrimidas, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; Declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Pública del Acusado, ciudadano FLORES ROINNY JOSE, Titular de la Cédula de Identidad Nº N°. V.-15.947.393, en cuanto a que sustituya erróneamente la Medida Cautelar Sustitutiva, conforme a lo establecido en el artículo 256 numerales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual quedó tácitamente sin efecto, por decisión de fecha 01-02-2006, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por Medida de Caución Juratoria, por cuanto lo que pesa sobre el mismo es una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, observándose que en los autos no consta ningún elemento de convicción que nos hagan de alguna forma evidenciar que en las circunstancias primarias hayan variado de manera tal que acarree una sustitución de la Medida, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no han variado en su esencia como para generar que la misma sea modificada. ASÍ SE DECIDE.
NOTIFÍQUESE, DIARICESE Y DÉJESE COPIA.
LA JUEZ SEXTA DE JUICIO


DRA. ANGÉLICA RIVERO DE SUPPINI


LA SECRETARIA,

ABG. CARMERYS MATERANO MEDINA




En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,

ABG. CARMERYS MATERANO MEDINA



ARdeS/CMM.-
EXP. N°: J-6-374-06.-