REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 19 de Junio de 2006
196° y 147°
REVISIÓN DE MEDIDA
EXP. N° J-6-369-06
Visto el escrito presentado, por el Dr. JOSE GREGORIO MENA, Abogado en ejercicio y de este domicilio, en su carácter de Defensor del ciudadano Acusado TULIO JAVIER SOLORZANO PARADA, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 18.184.390, a quien se le sigue causa según EXPEDIENTE N° J-6-369-06, mediante el cual solicita el Examen y Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de su defendido a objeto de que sea sustituida por una menos gravosa, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal antes de decidir observa:
Que en fecha 27 de Enero de 2006, durante la realización de la AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO, el Tribunal Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, entre otras cosas, admitió la precalificación de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, realizada por el Fiscal Cuadragésimo Segundo (42º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado TULIO JAVIER SOLORZANO PARADA, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Que en fecha 24 de Febrero de 2006, el ciudadano Fiscal Centésima Décima Novena (119°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Dra. MARIA CRISTINA VISPO, presentó FORMAL ACUSACIÓN en contra del ciudadano TULIO JAVIER SOLORZANO PARADA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; y solicito se mantuviera la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Que en fecha 23 de Marzo de 2006, fue celebrada LA AUDIENCIA PRELIMINAR, por ante el Tribunal Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera instancia en Función de Control, en la que se admitió la ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y se mantuvo la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Que en fecha 03 de Abril de 2006, se recibe ante este Tribunal la causa seguida al ciudadano TULIO JAVIER SOLORZANO PARADA, procediéndose a fijar Sorteo Ordinario de Escabinos para la constitución del Tribuna Mixto que conocería de la presente causa, para el día 17 de Abril de 2006, fijándose la celebración del acto de Depuración para el día 03 de Mayo de 2006.
Que en fecha 03 de Mayo de 2006, se llevó a cabo el acto de Depuración de escabinos, quedando constituido DEFINITIVAMENTE el Tribunal Mixto Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por lo que se acordó fijar para el día 05 de Junio de 2006, Juicio Oral y Público.
Que en fecha 05 de Junio de 2006, se acordó diferir el Juicio Oral y Público, para el día 03 de Julio de 2006, toda vez que, este Despacho se encontraba para la fecha y hora en continuación de Debate Oral y Público, de las causas signadas con los nros. 355-05 y 343-05, respectivamente; procediendo las partes a presentar escrito, mediante los cuales dejaron constancia de que se retiraban de la sede del Tribunal, debido el lapso de espera.
En su escrito, el profesional del Derecho entre otras cosas expone, que fenecida como había sido la Fase Preparatoria en Intermedia del Proceso sobre la persona de su defendido, se toma insostenible el argumento de peligro de obstaculización de un acto concreto de la investigación, que prevé el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, amén que la Representación Fiscal en ningún momento ha señalado el acto concreto de investigación, susceptible de ser obstaculizado como lo señala el ordinal 3° del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.
De la misma manera, indica el Defensor Privado, que el Peligro de Fuga es socavado solamente por el hecho de tener su representado arraigo en el país, así como su condición económica, así como el hecho notorio de extrema dificultad de obtener pasaporte ante la autoridad competente.
Por otro lado, afirma la Defensa que a su patrocinado no puede aplicársele la norma genérica de la Ley Sustantiva Penal, sino en su último aparte, toda vez que, la cantidad de droga que se le pretende acreditar decomisada, deviene en la cantidad de siete (07) gramos; y en el peor de los caso, de existir elementos que en el juicio oral y público determinaran su responsabilidad penal, en ningún caso superaría, en restrictiva aplicación del derecho una pena que le impida acceder a alguna de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena.
De la revisión de las actas se evidencia que la presente causa, comenzó en fecha 27 de Enero de 2006, oportunidad en la cual se celebró la Audiencia para Oír al Imputado, en la cual el Tribunal Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia en Función de Control, admitió la precalificación Fiscal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, realizada por el Fiscal Cuadragésimo Segundo (42º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado TULIO JAVIER SOLORZANO PARADA, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal; siendo celebrada la Audiencia Preliminar en fecha 23 de Marzo de 2006, ante ese mismo Órgano Jurisdiccional en la cual se admitió la Acusación presentada por el Ministerio Público por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y se mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado TULIO JAVIER SOLORZANO PARADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que una vez estudiadas las actas y evidenciándose que hasta la fecha no han variado las circunstancias primigenias que dieron lugar a que el Tribunal de Control, decretará la Privación de libertad del Acusado, siendo que hasta la actualidad continúan llenos los extremos de los artículos 250, en sus tres numerales, 251 numerales 2º y 3º y 252 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, constitutivas del FOMUS BONIS IURIS, así como las circunstancias subjetivas, en relación con el Peligro de Fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad, constitutivas del PERICULUM IN MORA, por el daño social causado, y la pena que podría llegar a imponerse, aunado al hecho que estamos hablando de un delito de lesa humanidad.
Así mismo, se observa con relación a los alegatos esgrimidos por la Defensa, que en todo momento al acusado lo asiste la Presunción de Inocencia y que él mismo actualmente si bien es cierto que se encuentra sometido a una Medida Privativa de Libertad, y que esta solo procede de manera restrictiva cuando se encuentren llenos los extremos exigidos por nuestra Legislación, no es menos cierto que la misma es también una Medida Cautelar, la cual no violenta ni altera de forma alguna el Principio de Presunción de Inocencia que lo asiste en todo estado y grado del proceso; y en relación a lo argumentado por la misma, en cuanto a que se torna insostenible el alegato de peligro de obstaculización de un acto concreto de la investigación en la etapa de Juicio Oral y Público, y que el peligro de fuga es socavado solamente con el hecho de tener su defendido arraigo en el país; se hace la observación que dichos argumentos no pueden ser apreciados por quien aquí decide, por cuanto en el primero de los casos, aun cuando en esta etapa ha culminado la fase investigativa, este Tribunal considera que en este estado del proceso el acusado puede influir para que los testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal a reticente, o pudiera inducir a otros a realizar estos comportamientos, poniendo en peligro entre otras cosas la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, toda vez que, es esta la oportunidad para la evacuación y valoración de las pruebas debidamente admitidas por el Juez de Control, es decir en el Juicio Oral y Público. Así mismo, en cuanto al Peligro de Fuga, considera quien aquí decide, que en razón de la magnitud del daño causado y al no constar en las actuaciones la condición económica del acusado, resulta improcedente para esta Juzgadora otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa al acusado TULIO JAVIER SOLORZANO PARADA; y más aún cuando se desprende de las actas que el presente expediente ingreso ante este Despacho, en fecha 03 de Abril de 2006, y oportunamente se realizaron todas las diligencias necesarias para constituir el Tribunal Mixto que conocería de la causa; fijándose oportunamente con la celeridad posible, el Juicio Oral y Público, no efectuándose hasta la fecha por motivos ajenos a este Juzgado.
Ahora bien, este Tribunal en estricto cumplimiento de UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y por cuanto se encuentra en la obligación de alcanzar el fin último del proceso lo cual es la búsqueda de la verdad y de garantizar las resultas del presente proceso considera quien aquí decide que lo más procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Privada del Acusado, ciudadano TULIO JAVIER SOLORZANO PARADA, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 18.184.390, en cuanto a que se sustituya la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el subjudice por una menos gravosa, por cuanto se observa que en los autos no consta ningún elemento de convicción que nos hagan de alguna manera evidenciar que las circunstancias primarias hayan variado de manera tal que acarree una sustitución de la Medida, por lo que mal podría quien aquí decide modificar la Medida Privativa de Libertad que le fuera decretada a su defendido, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se declara.
DECISIÓN
Por todas las argumentaciones antes esgrimidas, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Privada del Acusado, ciudadano TULIO JAVIER SOLORZANO PARADA, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 18.184.390, en cuanto a que se sustituya la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el subjudice por una menos gravosa, por cuanto se observa que en los autos no consta ningún elemento de convicción que nos hagan de alguna manera evidenciar que las circunstancias primarias hayan variado de manera tal que acarree una sustitución de la Medida, por lo que mal podría quien aquí decide modificar la Medida Privativa de Libertad que le fuera decretada a su defendido, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no han variado en su esencia como para generar que la misma sea modificada. ASÍ SE DECIDE. NOTIFÍQUESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA.REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 19 de Junio de 2006
196° y 147°
REVISIÓN DE MEDIDA
EXP. N° J-6-369-06
Visto el escrito presentado, por el Dr. JOSE GREGORIO MENA, Abogado en ejercicio y de este domicilio, en su carácter de Defensor del ciudadano Acusado TULIO JAVIER SOLORZANO PARADA, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 18.184.390, a quien se le sigue causa según EXPEDIENTE N° J-6-369-06, mediante el cual solicita el Examen y Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de su defendido a objeto de que sea sustituida por una menos gravosa, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal antes de decidir observa:
Que en fecha 27 de Enero de 2006, durante la realización de la AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO, el Tribunal Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, entre otras cosas, admitió la precalificación de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, realizada por el Fiscal Cuadragésimo Segundo (42º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado TULIO JAVIER SOLORZANO PARADA, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Que en fecha 24 de Febrero de 2006, el ciudadano Fiscal Centésima Décima Novena (119°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Dra. MARIA CRISTINA VISPO, presentó FORMAL ACUSACIÓN en contra del ciudadano TULIO JAVIER SOLORZANO PARADA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; y solicito se mantuviera la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Que en fecha 23 de Marzo de 2006, fue celebrada LA AUDIENCIA PRELIMINAR, por ante el Tribunal Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera instancia en Función de Control, en la que se admitió la ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y se mantuvo la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Que en fecha 03 de Abril de 2006, se recibe ante este Tribunal la causa seguida al ciudadano TULIO JAVIER SOLORZANO PARADA, procediéndose a fijar Sorteo Ordinario de Escabinos para la constitución del Tribuna Mixto que conocería de la presente causa, para el día 17 de Abril de 2006, fijándose la celebración del acto de Depuración para el día 03 de Mayo de 2006.
Que en fecha 03 de Mayo de 2006, se llevó a cabo el acto de Depuración de escabinos, quedando constituido DEFINITIVAMENTE el Tribunal Mixto Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por lo que se acordó fijar para el día 05 de Junio de 2006, Juicio Oral y Público.
Que en fecha 05 de Junio de 2006, se acordó diferir el Juicio Oral y Público, para el día 03 de Julio de 2006, toda vez que, este Despacho se encontraba para la fecha y hora en continuación de Debate Oral y Público, de las causas signadas con los nros. 355-05 y 343-05, respectivamente; procediendo las partes a presentar escrito, mediante los cuales dejaron constancia de que se retiraban de la sede del Tribunal, debido el lapso de espera.
En su escrito, el profesional del Derecho entre otras cosas expone, que fenecida como había sido la Fase Preparatoria en Intermedia del Proceso sobre la persona de su defendido, se toma insostenible el argumento de peligro de obstaculización de un acto concreto de la investigación, que prevé el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, amén que la Representación Fiscal en ningún momento ha señalado el acto concreto de investigación, susceptible de ser obstaculizado como lo señala el ordinal 3° del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.
De la misma manera, indica el Defensor Privado, que el Peligro de Fuga es socavado solamente por el hecho de tener su representado arraigo en el país, así como su condición económica, así como el hecho notorio de extrema dificultad de obtener pasaporte ante la autoridad competente.
Por otro lado, afirma la Defensa que a su patrocinado no puede aplicársele la norma genérica de la Ley Sustantiva Penal, sino en su último aparte, toda vez que, la cantidad de droga que se le pretende acreditar decomisada, deviene en la cantidad de siete (07) gramos; y en el peor de los caso, de existir elementos que en el juicio oral y público determinaran su responsabilidad penal, en ningún caso superaría, en restrictiva aplicación del derecho una pena que le impida acceder a alguna de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena.
De la revisión de las actas se evidencia que la presente causa, comenzó en fecha 27 de Enero de 2006, oportunidad en la cual se celebró la Audiencia para Oír al Imputado, en la cual el Tribunal Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia en Función de Control, admitió la precalificación Fiscal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, realizada por el Fiscal Cuadragésimo Segundo (42º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado TULIO JAVIER SOLORZANO PARADA, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal; siendo celebrada la Audiencia Preliminar en fecha 23 de Marzo de 2006, ante ese mismo Órgano Jurisdiccional en la cual se admitió la Acusación presentada por el Ministerio Público por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y se mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado TULIO JAVIER SOLORZANO PARADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que una vez estudiadas las actas y evidenciándose que hasta la fecha no han variado las circunstancias primigenias que dieron lugar a que el Tribunal de Control, decretará la Privación de libertad del Acusado, siendo que hasta la actualidad continúan llenos los extremos de los artículos 250, en sus tres numerales, 251 numerales 2º y 3º y 252 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, constitutivas del FOMUS BONIS IURIS, así como las circunstancias subjetivas, en relación con el Peligro de Fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad, constitutivas del PERICULUM IN MORA, por el daño social causado, y la pena que podría llegar a imponerse, aunado al hecho que estamos hablando de un delito de lesa humanidad.
Así mismo, se observa con relación a los alegatos esgrimidos por la Defensa, que en todo momento al acusado lo asiste la Presunción de Inocencia y que él mismo actualmente si bien es cierto que se encuentra sometido a una Medida Privativa de Libertad, y que esta solo procede de manera restrictiva cuando se encuentren llenos los extremos exigidos por nuestra Legislación, no es menos cierto que la misma es también una Medida Cautelar, la cual no violenta ni altera de forma alguna el Principio de Presunción de Inocencia que lo asiste en todo estado y grado del proceso; y en relación a lo argumentado por la misma, en cuanto a que se torna insostenible el alegato de peligro de obstaculización de un acto concreto de la investigación en la etapa de Juicio Oral y Público, y que el peligro de fuga es socavado solamente con el hecho de tener su defendido arraigo en el país; se hace la observación que dichos argumentos no pueden ser apreciados por quien aquí decide, por cuanto en el primero de los casos, aun cuando en esta etapa ha culminado la fase investigativa, este Tribunal considera que en este estado del proceso el acusado puede influir para que los testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal a reticente, o pudiera inducir a otros a realizar estos comportamientos, poniendo en peligro entre otras cosas la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, toda vez que, es esta la oportunidad para la evacuación y valoración de las pruebas debidamente admitidas por el Juez de Control, es decir en el Juicio Oral y Público. Así mismo, en cuanto al Peligro de Fuga, considera quien aquí decide, que en razón de la magnitud del daño causado y al no constar en las actuaciones la condición económica del acusado, resulta improcedente para esta Juzgadora otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa al acusado TULIO JAVIER SOLORZANO PARADA; y más aún cuando se desprende de las actas que el presente expediente ingreso ante este Despacho, en fecha 03 de Abril de 2006, y oportunamente se realizaron todas las diligencias necesarias para constituir el Tribunal Mixto que conocería de la causa; fijándose oportunamente con la celeridad posible, el Juicio Oral y Público, no efectuándose hasta la fecha por motivos ajenos a este Juzgado.
Ahora bien, este Tribunal en estricto cumplimiento de UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y por cuanto se encuentra en la obligación de alcanzar el fin último del proceso lo cual es la búsqueda de la verdad y de garantizar las resultas del presente proceso considera quien aquí decide que lo más procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Privada del Acusado, ciudadano TULIO JAVIER SOLORZANO PARADA, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 18.184.390, en cuanto a que se sustituya la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el subjudice por una menos gravosa, por cuanto se observa que en los autos no consta ningún elemento de convicción que nos hagan de alguna manera evidenciar que las circunstancias primarias hayan variado de manera tal que acarree una sustitución de la Medida, por lo que mal podría quien aquí decide modificar la Medida Privativa de Libertad que le fuera decretada a su defendido, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se declara.
DECISIÓN
Por todas las argumentaciones antes esgrimidas, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Privada del Acusado, ciudadano TULIO JAVIER SOLORZANO PARADA, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 18.184.390, en cuanto a que se sustituya la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el subjudice por una menos gravosa, por cuanto se observa que en los autos no consta ningún elemento de convicción que nos hagan de alguna manera evidenciar que las circunstancias primarias hayan variado de manera tal que acarree una sustitución de la Medida, por lo que mal podría quien aquí decide modificar la Medida Privativa de Libertad que le fuera decretada a su defendido, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no han variado en su esencia como para generar que la misma sea modificada. ASÍ SE DECIDE. NOTIFÍQUESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA.
LA JUEZ SEXTA DE JUICIO
DRA. ANGÉLICA RIVERO DE SUPPINI
LA SECRETARIA,
ABG.CARMERYS MATERANO MEDINA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG.CARMERYS MATERANO MEDINA
Causa N°: J-6-369-06
ARdeS/cmm.-
LA JUEZ SEXTA DE JUICIO
DRA. ANGÉLICA RIVERO DE SUPPINI
LA SECRETARIA,
ABG.CARMERYS MATERANO MEDINA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG.CARMERYS MATERANO MEDINA
Causa N°: J-6-369-06
ARdeS/cmm.-
|