REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


CAUSA N°: 10J-357-06

JUEZ: DRA. AURA GONZÁLEZ

FISCAL 22° DEL MP: DR. DANIEL GUEDEZ HERNÁNDEZ

ACUSADO: LEONARDO VICENTE CAMEJO LEAL

DEFENSA PRIVADA: ABG. NORELIS MERCEDES BRUZUAL

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL

SECRETARIA: ABG. DIANA RANGEL

Este Juzgado Unipersonal Décimo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por la ciudadana Juez Dra. AURA GONZÁLEZ, en virtud de la acusación presentada por el ciudadano Dr. CARLOS HUMBERTO GÓMEZ, en su carácter de Fiscal 22º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano LEONARDO VICENTE CAMEJO LEAL, venezolano, natural de caracas, estado civil soltero, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 30 de julio de 1983 de profesión u oficio Albañil, hijo de JUAN VICENTE DÍAZ (V) y CARMEN ELADIA LEAL, residenciado en la Carretera Petare Santa Lucía, Kilómetro 14, Sector Los Guayabitos, Callejón Nº 3, Casa S/N, Avenida Principal, titular de la cédula de de identidad N° V-17.966.645, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal vigente –antes 408-, estando la defensa a cargo de la abogada NORELYS MERCEDES BRUZUAL, a los fines de dictar sentencia, observa:

Capítulo I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO

El ciudadano Dr. CARLOS HUMBERTO GÓMEZ, en su carácter de Fiscal 22º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, imputó al ciudadano LEONARDO VICENTE CAMEJO LEAL, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en los términos siguientes:

“En fecha 28 de abril del año 2005, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, el ciudadano RICHARD JOSÉ CASTRO TOVAR, iba caminado con las ciudadanas CASTRO YOIBET MARÍA Y KATERIN, cerca de la vivienda ubicada en la carretera Petare Santa Lucía, kilómetro 15, sector el plan, invasión TAMANACO, VALLE FRESCO MARICHE ESTADO MIRANDA, es cuando la ciudadana YOIBET observa cuando vienen corriendo unos sujetos entre ellos el ciudadano CAMEJO LEAL LEONARD VICENTE (cabeza de melón) otros mencionados como EGUYITA, EDISON, EDDY, EL LOCO, JUAN CARLOS, todos armados, es cuando el ciudadano CAMEJO LEAL LEONARD VICENTE (cabeza de melón), le dice a RICHARD (OCCISO) tu eras él que faltaba y le efectuó dos disparos, uno en la cabeza y otro el tórax, en ese momento la ciudadana YOIBET se esconde y observa cuando los otros sujetos disparaban al aire, luego estos se dan a la fuga y salen corriendo, es cuando la ciudadana YOIBET sale a auxiliar a su primo y lo traslada en compañía de vecinos al hospital DOMINGO LUCIANI en donde llego sin signos vitales. Quedando demostrado a través del protocolo de autopsia que la causa de la muerte del ciudadano RICHARD JOSÉ CASTRO TOVAR, fue HEMORRAGÍA INTERNA POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO”.


En este orden la abogada NORELYS MERCEDES BRUZUAL, expuso sus alegatos de defensa en los siguientes términos: “Ratificada como ha sido la acusación presentada por la vindicta pública, esta defensa rechaza niega y contradice la misma, así mismo la vindicta publica manifiesta que el hoy acusado le manifestó al occiso que era la persona que le faltaba por matar, en este sentido le manifiesto el acta policial donde se deja constancia que esa misma fecha avistaron a un ciudadano que al notar la presencia de los funcionarios muestra una actitud nerviosa y que al aprehendido lo radiaron de donde se le manifiesta que este ciudadano no presentaba ninguna solicitud no obstante a eso lo llevan ante la comisaría para verificar los datos para verificar si son efectivamente su identidad, en este sentido ciudadano juez considero que mi defendido fue privado de su libertad, ciudadana juez aquí se violo el debido procedo por cuanto fue privado de su libertad sin haber sido aprehendido en flagrancia ni pesaba en su contra ninguna orden de aprehensión ni búsqueda de captura, violándose todos los derechos constitucionales a mi defendido, pero que aun así estamos en presencia de juicio oral y publico pero que aun así el ministerio público debió verificar la actuaciones policiales de manera de tener una certeza de los que suscribieron los funcionarios aprehensores, en cuanto a la calificación jurídica de los hechos esta defensa disiente muy respetuosamente el artículo 406 señala intrínsicamente los elementos para que se cometiera este delito, considera esta defensa que estamos en presencia de un homicidio intencional sin que perjudique a mi defendido, por otro lado esta defensa hará uso del control de la prueba y de esta manera ilustrara a la ciudadana que mi defendido es inocente de los hechos que se le acusa. Es todo”.

Capítulo III
LOS HECHOS ACREDITADOS EN LA AUDIENCIA

Durante el desarrollo del debate quedaron acreditados los siguientes hechos:

El acusado LEONARDO VICENTE CAMEJO LEAL, estando sin juramento alguno e impuesto del precepto constitucional inserto en el numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de los derechos previstos en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado tanto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como del hecho que se le imputa en la acusación presentada por parte de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, manifestó acogerse al precepto constitucional.

De tal manera, se pasó a recibir las pruebas de conformidad con dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

El ciudadano MELVIN ENRIQUE GUILLEN ARAQUE, en la Audiencia Oral y Pública, estando debidamente juramentado, expuso: “La presente experticia se la practicó a cinco (5) conchas y consistió en una comparación balística y huellas de compresión de capsula fulminante, las características individualizadas del arma de fuego, todas fueron percutidas por la misma arma de fuego. Es todo”.

Al ser interrogado por el Representante del Ministerio Público respondió: Que practicó experticia de comparación balística, que las conchas fueron percutidas por un arma de fuego, que la concha no determina el calibre, sino que éste viene impreso en su parte posterior, que por las características que observan son idénticas las conchas por las características que presentan, que tales características son individualizadas, son iguales a las huellas dactilares, lo cual hace que un arma sea diferente a otra.

A preguntas efectuadas por la Defensora Privada el experto respondió: Que la comparación se realizó entre las conchas.

El ciudadano EDISON GUSTAVO BERMUNEZ FLORES, en la Audiencia Oral y Pública, estando legalmente juramentado, expuso: “Yo no soy el que suscribe esta acta, solo estaba con otro funcionario practicando el procedimiento, lo que recuerdo debe ser el día que fuimos asignados no conozco al ciudadano, se verificó en el libro de registro y si guarda relación con esto. Es todo.”

Al ser interrogado por el Representante del Ministerio Público respondió: Que en el momento de la aprehensión el funcionario le requirió la identificación, la verificó y trasladó el procedimiento a la comisaría, que él se encontraba presente al momento de la aprehensión, que él no conocía al sujeto que resulta aprehendido, el cual era de un metro setenta y cinco centímetro (1,75), fuerte, cabello liso, que él lo identificó por su nombre y que no recordaba si tenía apodo.

A preguntas efectuadas por la Defensa Privada respondió: Que él no suscribía, que la firma ubicada en la parte posterior de de la hoja no es suya, que eso fue específicamente en la carretera Petare, kilómetro 15 y 16, que él venía llegando de la brigada, que no estaba seguro si había sido en el sector caballo mocho o valle fresco, que el motivo por el cual detienen al sujeto es por la solicitud que presentaba, que en la comisaría llevan una agenda de las capturas de los sujetos que residente en los sectores aledaños, que eso fue en el año 2005.

A preguntas realizadas por el Tribunal el testigo respondió que en esa oportunidad no le fue incautado objeto alguno.

El ciudadano ATANAITH ESPINOSA, en la Audiencia Oral y Pública, estando legalmente juramentado, manifestó: “Me encontraba en labores de investigaciones con otros funcionarios con Tirado y Bermúdez en las adyacencia del Kilómetro 15 de la vía de Petare a santa Sofía al momento del recorrido, en actitud nerviosa y le dimos la voz de alto a una persona y lo perseguimos y lo aprehendimos más adelante y verificamos en el sistema SIPOL y decidimos trasladarlo al despacho y verificamos en el sistema y el mencionado estaba solicitado por dos (2) homicidios, por lo que procedimos a llamar al Fiscal del Ministerio Público, así como a presentarlo ante los Tribunales. Es todo.”

A preguntas formuladas por el ministerio publico contestó: Que las características del sujeto aprehendido era de un metro ochenta y cinco centímetros (1,85) de estatura, blanco y contextura regular, cabello corto, reconoció en la Sala de Audiencia al acusado LEONARDO VICENTE CAMEJO LEAL como el ciudadano que resulta detenido, igualmente indicó que éste en la actualidad está más delgado que para el momento de su detención, que él realizó el acta.

A preguntas formuladas por la defensa contestó: Que el ciudadano LEONARDO VICENTE CAMEJO LEAL se desplazaba cuando su actitud se tornó sospechosa, que éste se encontraba cerca de ellos cuando intentó alejarse como aproximadamente 50 metros de distancia, que en el lugar se hallaban transeúntes, que ellos estaban buscando una dirección, que no recordaba cual de sus compañeros se percató de la presencia de éste, porque él iba en la parte posterior de la patrulla, que el sujeto aprehendido no opuso resistencia a suministrarle sus documentos, que al radiarlo éste no presentó solicitudes motivo por el cual lo trasladan al Despacho para verificar sus datos, porque sucede que en ocasiones están denunciados por su nombre, que no practican su detención el mismo día del hecho sino posteriormente, que éste cuando observó a la comisión intentó fue huir, que al ser inspeccionado no le fue incautado nada, que a éste lo detienen y lo presentan ante el Fiscal ese mismo día, que ese ciudadano se encontraba incurso en dos casos por homicidio.

Sobre la declaración antes indicada el acusado LEONARDO VICENTE CAMEJO LEAL, previa imposición de todos sus derechos manifestó su deseo de rendir declaración, y expuso: “Quiero contar el momento de la aprehensión ellos dicen que me agarraron ese día, ellos no fueron los mismos que me aprendieron, no fueron ellos, fue la Policía Metropolitana y El Llanito me pide la cédula y el policía dice es él, el fulano de tal, por la cédula y me suelta el día domingo y me dicen que me presente el lunes, luego me presento con la citación y me dicen que estaba implicado en un delito de homicidio calificado. Esa persona es la primera vez que lo veo. Es todo.”

Luego, a preguntas que le realizara el Ministerio Público contestó: Que su apodo es cabeza de melón. La Defensa Privada no realizó preguntas.

La ciudadana EVELIN MARGARITA MATUSALEN LOPEZ, en su condición médico forense adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la Audiencia Oral y Pública, estando debidamente juramentada, expuso: “Este protocolo de autopsia fue realizado y sucrito por mi persona, el patólogo una vez levantado el cadáver se lleva a la Morgue de Bello Monte y se procede a inspeccionar las lesiones que presenta, es un ciudadano de nombre RICHARD CASTRO, que presentaba 2 disparos por arma de fuego, la primera herida está ubicada en la cabeza con área de dispersión presentado siete (7) orificios de entrada que se localizan en la región frontal con línea media, frontal izquierda y puente nasal izquierdo ovalado, con halo de contusión de 0,4 centímetro, vemos las características de cada uno de los orificios no representa tatuaje y se localizan perdigones aplanados, se hace la salvedad ninguno de los perdigones entra a la cavidad craneana y luego la otra herida por arma de fuego de proyectil único producido por el disparo del arma con orifico de entrada en el espacio intercostal izquierdo del tórax con línea paraesternal ovalado con halo de contusión sin tatuaje, y se observa parcialmente en la parte posterior orifico de salida, con una trayectoria de adelante hacia atrás, de derecha a izquierda y uno revisa y abre el cadáver la cabeza no había perdigones y encontramos hemorragia, llama la atención la palidez de la masa encefálica y en el tórax hay hemorragia sanguínea de 3000 c.c. Perforación de lóbulo superior e inferior del pulmón izquierdo y perfora el corazón encontrando hemorragia subendocardica y subepicarddica. Revisamos los diferentes órganos finalmente en base de los hallazgo hacemos conclusiones, la primera hemorragia presenta palidez encefálica. Finalmente establecemos hemorragias internas por herida por arma de fuego al tórax. Es todo”.

A preguntas formuladas por el ministerio publico contestó: “Si reconozco mi firma y contenido. Contestó: El sexo del occiso era masculino, se llamaba Richard Castro. Contestó: Las heridas fueron dos (2) heridas por arma de fuego y una de proyectil múltiple. Contestó: La segunda de proyectil único de arma de fuego, donde perfora el pulmón izquierdo y el corazón en ambos ventrículos son los encargados de bombear sangre, la pérdida de sangre fue importante en el ventrículo izquierdo y derecho, produciéndole la muerte, la cual fue de manera instantánea.

A preguntas formuladas por la defensa contestó: “Se le observaron 2 tipos de heridas, una por arma de fuego y otra que le causó siete (7) impactos, que en este caso se trata de un arma de fuego que produce proyectiles múltiples, que ese no es su campo ya que le corresponde al área de balística, que es el caso de dos (2) tipos de heridas una por proyectil único de arma de fuego en la cavidad toráxico que produce la hemorragia y la otra herida por perdigón, motivo por el cual apreció dos heridas producidas por dos 2 armas distintas. Contestó: Esas heridas en base a sus características se puede definir las distancia, es ovalada en el tórax y no tiene tatuaje y no hay halo de contusión, no es una herida de próximo contacto de 2 a 60 centímetro y en este caso es a partir de 60 centímetro. Contestó: Es por el proyectil que presenta una palidez generalizada en todos sus órganos. Es todo.”

El ciudadano HILDEMARO ERNESTO TIRADO ACOSTA, en la Audiencia Oral y Pública, encontrándose debidamente juramentado, expuso: “Lo que recuerdo es que el ciudadano aquí presente está involucrado en dos homicidios y luego de ser verificado en el Sistema de Información Policial y el Fiscal de la causa nos manifestó que lo iban a presentar por ante los Tribunales por flagrancia. Es todo”.

A preguntas formuladas por el ministerio publico contestó: “Mi actividad en esta investigación solo fue de pertenecer a la brigada especial, a la cual llega un testigo y lo entrevisté, realice dos (2) entrevistas, una a un testigo y a un familiar del occiso, que el acusado LEONARDO VICENTE CAMEJO LEAL pertenecía a una banda que la había dado muerte a un ciudadano. Contestó: Esa persona si demostró temor, que es una banda que mantiene en suspenso a la comunidad. Contestó: Que el aprehendió al ciudadano junto con la comisión actuante. Contestó: que él es Sanabria Espinosa. Contestó: Que el hoy acusado le dicen “cabeza de melón”. Contestó: No le tomamos entrevista a él. Contestó: Nos informó la ciudadana entrevistada con antelación. Contestó: Son dos (2) causas por homicidio que registra el ciudadano. Contestó: Que fue con una pistola que le dieron muerte al occiso, entre todos dispararon, pero no se sabían quien había sido el autor material.

A preguntas formuladas por la defensa contestó: “La fecha no recuerdo cuando sucedió. Contestó: Tengo conocimiento días antes de que él tenía dos (2) homicidios. Contestó: Que en el momento de la entrevista le dicen el seudónimo Que no lo conocía al acusado. Que al acusado lo aprehenden en el sector Guinche, porque tomó una actitud nerviosa ante la presencia de la comisión, por lo cual le pidieron su cédula y deciden verificar si era el que buscaban en virtud de lo cual lo trasladan al Despacho. Contestó: Que cuando éste es retenido se desplaza en plena vía pública solo. Contestó: No corrió, no opuso resistencia, Contestó: Exhibió su cedula, que al ser verificado no tenía nada y lo trasladamos al despacho, no recuero si tenía algo. Contestó: Nosotros no hacemos reconocimiento no recuerdo si lo acusaron. Contestó: La brigada lo radia a él. Es todo.”

El ciudadano ARGENIS RAFAEL CABRERA HERNANDEZ, en la Audiencia Oral y Pública, estando debidamente juramentado, expuso: “Eso fue un tiroteo que se formó en el servicio de bomba en valle fresco y ingresaron al Hospital Domingo Luciani, unas personas heridas por lesiones de arma de fuego y me entrevisté con los médicos de guardia, unas tenían lesiones por arma de fuego, heridas en la pierna en la cabeza y otra en los rayos X y otra persona, y el occiso estaba en el deposito de cadáver. Es todo.”

A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: “No recuerdo el nombre del cadáver, en la primera acta que suscribí una herida en la región frontal por arma de fuego, me traslade con el Detective Arias Moreno. Contestó: Realice la inspección técnica en el sitio donde recibió el disparo mi compañero. Contestó: De la primera acta si tuve referencia. Contestó: No recuerdo solo con las personas heridas. Escucharon varias detonaciones y decían uno que estaba transitando en el lugar uno tenía un golpe de la cabeza con orifico de salida corporal y otro estaba en rayos X, así como que uno había resultado occiso y se encontraba en el depósito de cádaveres.

A preguntas formuladas por la defensa contestó: “Vi al occiso, lo que escribí se observa en seis (6) años, muchos cadáver lo que recuerdo es que tiene una herida con borde irregulares en la zona infra pectoral del lado izquierdo. Contestó: Los heridos me manifestaron lo que pasó. Contestó: Que estaba pasando por la estación de servicio de gasolina y escucharon varias detonaciones. Contestó: En compañía de Daniel con quien practiqué. Contestó: El sitio de en que acaecen los hechos Fila Mariche, kilómetro 15, Sector Valle Nuevo, adyacente a la estación de servicio Valle Fresco. Específicamente Caballo Mocho. Contestó: No lo hago yo, no recuerdo si se recolectó evidencia. Contestó: La misma noche hice la inspección. Contestó: No recuerdo la hora que me traslade al hospital y se tarda porque se estuvo entrevistando, se lleva horas. Contestó: Las personas eran los galenos que estaban de guardia y hacen la planilla de ingreso y lo pasan a la morgue. Contestó: Que su actuación es consignar la inspección técnica, en la que se especifican sus condiciones para el momento de la inspección, identificando el lugar.

El ciudadano REINER JAVIER DAVILA CONTRERA, en la Audiencia Oral y Pública, estando legalmente juramentado, expuso: “Se trata de una inspección técnica del sitio especifico donde ocurrió un hecho delictivo, la finalidad de la inspección, es dejar constancia del sitio y las características y recabar evidencias importantes y que tengan relación con el hecho que se investiga.

A preguntas formuladas por el ministerio publico contestó: “La inspección técnica consistió plasmar las características para cualquier otra experticia que venga posterior. Contestó: Presumo que es un homicidio. Que se realizó en el Sector valle fresco, callejón pila de caballo mocho, en la principal de valle fresco hay una calle, un callejón subiendo una escalera hasta llegar a la calle. Contestó: En fecha 28-04-2005.

A preguntas formuladas por la defensa contestó: Vía caballo mocho. Contestó: De la vía publica, hay que entrar a una especie de callejón fue en la principal de caballo mocho y subí a la escalera, allí empezó donde conseguí evidencia. Contestó: Las evidencias son cinco (5) conchas de balas. Contestó: Las conseguí por las escaleras. Contestó: Llegamos allí porque nos indicaron ese sitio y debe haber un acta policial y que ellos se entrevistan con los vecinos que escucharon disparos y vimos la cinco (5) conchas y no presencie sustancia hemática por lo que está en el informe. Contestó: Estaban regadas en el sitio. Contestó: Las evidencias que señaladas en el informe están descritas en un memorando, las cuales quedan para su resguardo por si lo solicita un experto técnico, mientras que otro se encarga de recopilar y llevarlo. Contestó: con esas evidencias si se recupera el arma con las que fueron disparadas si se puede demostrar un delito y quien lo cometió.

La ciudadana YOIBET MARIA CASTRO, en la Audiencia Oral y Pública, estando debidamente juramentada, expuso: “A mi primo hermano lo asesinaron el 28 de abril de 2005, eso fue en la tarde de cinco (5:00) a cinco y media (5:30) de la tarde, de un tiro en el pecho, de la cual fue un muchacho apodado cabeza de melón, en ese momento yo andaba con él, es decir, mi primo, en el momento del tiroteo yo me escondí cuando salgo, él ya tenia un segundo impacto es cuando varios compañeros del sector me ayudaron a traerlo al hospital y ya estaba muerto. Es todo.”

A preguntas formuladas por el ministerio publico contestó: “El lugar en que esto ocurrió fue donde en la escalera sector Valle Fresco, en Mariche. Contestó: La hora eran como la cinco (5:00) a cinco y media (5:30) de la tarde. Contestó: El 28 de abril del año pasado. Contestó: Observe cuando veníamos en el callejón, subiendo la escalera vimos al muchacho cuando le disparó y al momento de que el dispara los otros se dispersaron y empezaron a disparar y ya tenía el impacto en la cabeza y cuando lo llevamos al hospital ya había fallecido. Contestó: Si detrás de nosotros venían un ciudadano y atrás de él venían los otros muchachos. Contestó: Él muchacho fue el que disparó -LA TESTIGO SEÑALO EN SALA AL ACUSADO-. Contestó: Tenía una pistola automática y los muchachos tenían una pajiza. Contestó: Si me escondí al empezar a disparar y venía la otra hermana. Contestó: Si fue el muchacho que esta allí –el hoy acusado- él fue. Contestó: Le disparo en el pecho. Contestó: Eso fue a través de un problema anterior de otro muchacho y era una pareja de mi primo y él la dejo y se fue con ese señor y hizo que el problema se hiciera mayor y mi primo le agarró más rabia y ellos a raíz de eso empezaron a dar tiro. Contestó: No ellos no tuvieron discusión. Contestó: Me encontraba con mi hermana a demás de mi primo, ella se llama Katerine. Contestó: Si posteriormente lo llevamos a un dispensario y desde allí lo llevaron al Llanito. Contestó: En el transcurso del traslado no decía nada. Contestó: No esas personas se fueron corriendo y los que lo sacaron fueron los vecinos asustados. Contestó: Si he sido amenazada varias veces y quería buscar, si pisaba allí me mataban y no quiero dar nombres para evitar. Contestó: Todos los amigos subieron con pistolas amenazar que le quitaran la denuncia porque sino nos iban a matar. Por eso estoy de allá para acá, es decir de un sitio a otro.

A preguntas formuladas por la defensa contestó: “Eso fue en la escalera, esos son callejones de metro y medio de ancho. Contestó: Mi hermana y yo íbamos junto con él uno tras el otro, nosotros veníamos del callejón saliendo de la casa y sale a la escalera venía el señor con los amigos, eso fue rápido. Contestó: Él estaba a tres (3) metros de nosotros. Contestó: Él muchacho dispara al aire y yo me escondo en la casa de mi mamá que queda al lado, mi hermana pega grito para salir y él estaba allí, ella subió y buscó a mi tío y bajo y lo llevaron. Contestó: En el momento no lo vi el forense dice que tenía dos disparos, yo vi uno en el pecho y uno en la cabeza, el forense me dice que tenía el tiro en el pecho y en la cabeza. Contestó: Vivía allí toda la vida. Contestó: El problema de mi primo y él comenzó por una mujer de otro primo que tenía también esa novia y ella metía cizaña al muchacho y por rabia lo mata. Contestó: Yo tenía dieciséis (16) años, y conocía al hoy acusado. Contestó: Él vivía en el sector los guayabitos, el luego comenzó andar por el sector. Contestó: De nombre no lo conozco, sino de apodo. Contestó: Eso fue de cinco (5:00) a cinco y media (5:30) de la tarde. Contestó: Estaba yo y mi tío. Contestó: Mi primo no estuvo nunca detenido solo en redadas, y lo soltaban cosas de documento. Contestó: Él se llamaba Richard Tovar. Contestó: Él nunca sacó cedula, su nombre era Richard y mi mamá y mi tío le sacaron los papeles. Contestó: Conoce al acusado desde hace tiempo, quien no es buena conducta porque pertenece a una banda. Que después de un mes la llaman los funcionarios de la PTJ y su mamá la llamó a ella. Que él subió a amenazarla y que poe por ello perdieron la casa. Contestó: Me llama un funcionario de homicidio. Contestó: Si lo reconozco en la PTJ en una foto. Contestó: Lo tenían ellos y la cedula. Contestó: Después de los hechos lo vio mí hermana que habían subido para hablar con la gente de arriba para hacer tregua. Que no llegó a escuchar que hubiese un muchacho herido por el sector. Que su primo no portaba armas.

A preguntas formuladas por el tribunal contestó: “Él motivo era de índole personal de ellos. Contestó: No hubo cruce de palabras. Contestó: Si mi primo y Camejo se conocían. Contestó: Si vi, al ciudadano que está allí sentado dispararle a mi primo –la testigo señaló al acusado-.

La ciudadana GUADALUPE SANABRIA DE MUÑOZ, en la Audiencia Oral y Pública, estando debidamente juramentada, expuso: “Bueno, ya era frecuentemente de que los de arriba pasaban por allí a buscar problemas, el día jueves como a las seis (6:00) de la tarde, se escuchó primero una discusión y luego se escucho un tiroteó no podía salir y luego del tiroteo me asome a la ventana y vi cuando los muchachos mataron al otro muchacho, luego salieron corriendo por las escaleras hacía abajo, cada vez que les daba la gana zumbaban plomo y teníamos que escondernos en el baño y mi hijo estaba sentado afuera y los de arriba lo amenazaban y le preguntaban quien era, allá eso era cotidiano. Me mude de allí por esa cuestión, los familiares del muchacho muerto me tenían amenazada, como yo era una de las personas que siempre veía lo que pasaba allí. . Es todo”.

A preguntas formuladas por la defensa contestó: “No dije que lo muchachos de abajo dispararon sino que los muchachos de arriba donde estaba una capilla, no se si eran los muchachos de arriba o abajo, Contestó: Los de arriba eran unos malandros que viven en la parte de Valle Fresco. Contestó: Los conozco de vista a ellos. Contestó: Cuando iban corriendo unos muchachos iban de la escalera hacia abajo. Contestó: Había dos (2) morenos con unos armamentos en la mano. Contestó: No dejaban pasar para arriba. Contestó: Él muerto vivía hacia la zona de Valle Fresco, donde está la capilla se paraban todos los días. Contestó: No pude ver al occiso. Contestó: Los familiares del muerto me impedían ver al muerto. Contestó: No tuve conocimiento de alguien apodado cabeza melón. Contestó: Contestó: Como quince (15) minutos y paso los disparos. Contestó: De vista conocía a los familiares del occiso. Contestó: No conocía a la gente de caballo mocho, le tenía temor a los de valle fresco porque ellos me amenazaron con matar a mi muchacho por eso me mude. Contestó: No nunca tuve problema con esas bandas. Contestó: La persona que murió si vivía en valle fresco pero no se que casa. Contestó: Eso sucedió en un callejón. Hacia la zona de valle fresco. Contestó: Por abajo salieron dos morenos y un muchacho blanco, bajito, gordito como yo normal, Contestó: Resultaron cuatro (4) o cinco (5) personas heridas por lo que escuché, ese mismo día. Contestó: Solo oí que habían matado al muchacho solo escuché eso.

A preguntas formuladas por el ministerio publico contestó: “No vi cuando disparaban sino escuché. Contestó: No le se decir cuantas detonaciones, porque estaba aterrorizada después que me asome en la ventana. Contestó: Cuando me asomé en la ventana iban corriendo hacia abajo, escuche cuando gritaban.

A preguntas formuladas por el tribunal contestó: “Que conoce de vista a Camejo, que ella pertenece a la patrulla y reubicación de vivienda, y cuando vivía allá pertenencía a la asociación de vecino.

La ciudadana MARRERO ESCALONA KEYLA DAYANA, en la Audiencia Oral y Pública, estando debidamente juramentada, expuso: “Bueno eso paso el año pasado, yo venía de mi trabajo y venía subiendo por mi casa que se comunica con el barrio caballo mocho y el barrio de arriba que se llama Valle Fresco, yo vivo a dos casas del muerto y me consigo a un primo que se llama Jhonny, estoy hablando con él para que hiciera un trabajo en mi casa y estaba el difunto con un primo de él se llama Edgar Giovanni, Rogelito, en ese momento subió un muchacho a discutir con él, porque le había vendido una droga mala, él le decía que no y cayeron en discusión y se fue molesto y a los 10 minutos subió otra vez el muchacho con dos (2) más que viven con él y empezaron a echar tiros para arriba y los de abajo también y los de arriba se defendían porque había un muro, ese muchacho que discutía por la droga subió por otro lado y empezó a echar tiro y le cayo a Richard y Joel fue él que le dio el tiro a Richard por el pecho y a Richard lo metieron a su casa. Entonces al otro muchacho se lo llevaron cuando paso el tiroteo, yo salí pidiendo ayuda para que llevaran a mi primo al hospital porque le dieron un tiro en el pie y cuando subí ya se lo habían llevado al hospital. Cuando llegamos al hospital estaba Richard y sus familiares y el otro muchacho que le dio los tiros a Richard murió también, le dieron en el estomago.

A preguntas formuladas por la defensa contestó: “Yo presencie los hechos donde paso. Contestó: Fue a finales de abril del año pasado, era las cinco y treinta (5:30) o seis (6:00) horas de la tarde. Contestó: La discusión fue del occiso y Joel, él vive en el otro barrio de abajo. Contestó: Hay una escalera por donde vivo. Contestó: Habían cuatro (4) personas con el difunto arriba, Joel fue él que le dio el tiro. Contestó: Vi que estaba disparando, no vi el arma. Contestó: Le dio dos (2) tiros al occiso. Contestó: Los demás no resultaron heridos. Contestó: Habían cuatro (4) heridos, no era de la banda donde yo vivía no era de las bandas. Contestó: que cuando llegó al hospital había cuatro (4) heridos y mi primo. Contestó: La distancia de los callejones a la casa de él es como de seiscientas (600) escaleras es bastante. Contestó: En el hospital estaba el occiso con sus familiares y los heridos estaban adentro atendiéndoles. Contestó: Un tiro le dieron a mi familiar. Contestó: Que llegó a las 6:30 de la tarde al hospital. Contestó: Estuvimos hasta la madrugada, en el hospital. Contestó: Mi primo se entrevisto con un policía. Contestó: Ellos los familiares le habían lavado la sangre, no había evidencia. Contestó: Si es normal en ese barrio que hay problemas. Contestó: De unos meses para acá no siguen molestando. Contestó: Yo conozco de vista los integrantes de la banda de Caballo Mocho. Contestó: La de abajo es Joel, Edgard, y uno que le dicen el loco no se cual es el nombre. Es todo.”

A preguntas formuladas por el ministerio publico contestó: “Conozco de vista al acusado. Contestó: Que no sabía si en ese sector operaba la banda. Contestó: Esta Valle fresco, Caballo Mocho. Contestó: No el acusado que yo sepa no tiene apodo. Contestó: Estaba hablando con mi primo, el otro muchacho se fue sube con otro muchacho más y comienzan los tiros y empezaron a dar tiros, había un muro y se estaban montando. Contestó: La distancia de donde estaba yo parada con mi primo hasta donde estaba el muerto es de donde estoy aquí sentada señala la testigo hasta el segundo banco de donde está el público. Contestó: Estaba fuera de la casa, ellos estaban hablando golpeado y gritando. Contestó: Me asusté de los tiros, por lo que me escondo detrás de una viga. Contestó: Me tiré al piso boca abajo. Contestó: Yo vi, aunque estaba boca abajo, pero estaba viendo. Contestó: Si vi los dos (2) disparos. Contestó: Si aseguro que los dos disparo que fue en el pecho y fue en ese momento que murió. Contestó: No vi el arma. Contestó: Yo vi cuando le dieron. Contestó: Él muerto se encontraba por encima del otro, es decir, más alto. Contestó: Sube a una escalera Joel para caerle de frente baja luego. Contestó: No vi porque estaba acostada pero se que fue el mismo muchacho. Contestó: No se cuantos disparos le dieron al occiso. Contestó: Estaban junto al occiso un primo Edgar, un amigo no había una ciudadana femenina acompañando al occiso. Contestó: Fue en el pecho pero los otros dos (2) tiros no sabe donde fue. Contestó: Son una escalera arriba hay un cruce y hay otra escalera y está la casa. Contestó: El piso era de cemento donde ocurrieron los hechos. Contestó: Él estaba de frente al otro. Contestó: Los disparos fueron cerca –señaló como referencia la distancia entre el fiscal y ella-. Contestó: El tirador y el muerto la distancia estaba yo escondida, pero la distancia de donde estoy sentada al frente donde está la ventana de la sala. Contestó: Comienza un intercambio de disparo Contestó: Él que dispara estaba a la izquierda del occiso. Contestó: No dije antes nada porque me da miedo que le pase algo a mi familia, tengo un hijo, me da miedo le pase algo a mi familia.

A preguntas formuladas por el tribunal contestó: “Que se encontraba afuera de su casa cuando ocurrieron los hechos. Contestó: Eso fue a las 5:30 de la tarde. Contestó: Si lo conozco de vista pero no tengo nada que ver con ellos, ni con los familiares del acusado. Contestó: Le dieron dos (2) tiros, yo estaba viendo al muchacho que mataron. Contestó: Claro que me asuste pero si me ponía abrir la puerta no me daba tiempo. Contestó: Ellos saben con quien meterse igual me asusta. Contestó: Me agacho para protegerme y quedo viendo con la cabeza levantada.

Como pruebas documentales, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron incorporadas por su lectura, las siguientes pruebas:

1. Inspección Técnica No. 437, de fecha 28 de Abril del 2005, practicada al cadáver del occiso RICHARD JOSÉ CASTRO TOVAR, en el Hospital Domingo Luciani, ubicado en El Llanito, realizada por los funcionarios DÁVILA REINER y CABRERA ARGENIS, adscritos a la Sub. Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

2. Inspección Técnica No. 438, de fecha 28 de Abril del 2005, practicada en el lugar de los hechos, Kilómetro 14 de la Carretera Petare Santa Lucia, sector Valle Fresco, barrio Caballo Mocho, vía publica, Estado Miranda, realizada por los funcionarios DÁVILA REINER y CABRERA ARGENIS, adscritos a la Sub. Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.


3. Acta de Levantamiento del Cádaver No. 136-116904, de fecha 29 de Abril del 2005, practicado por el Medico Forense HÉCTOR CIAVALDINI, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al cadáver del ciudadano RICHARD JOSÉ CASTRO TOVAR.

4. Protocolo de Autopsia No. 136-116904, de fecha 29 de Abril del 2005, practicado por el Medico Anatomo patólogo Forense EVELIN MATUSALÉN, adscrita a la División de Anatomía Patológica de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al cadáver del ciudadano RICHARD JOSÉ CASTRO TOVAR.

5. Experticia Reconocimiento Técnico y Comparación Balística No. 9700-018-1865 de fecha 31 de Mayo de 2005, realizada por los expertos JENNIFER LLORÁIS y MELVI GUILLEN, adscritas al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a las cinco conchas que fueron colectadas en el sitio del suceso.

Capítulo II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en forma Unipersonal, valorando las pruebas según la sana crítica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los alegatos de las partes, pruebas estas incorporadas en la Audiencia Oral y Pública conforme a las reglas establecidas en la citada Ley, declara que ha quedado debidamente acreditados los siguientes hechos:

De los hechos y circunstancias acreditados en el debate oral y público, expuestos de forma sucinta en el capítulo anterior se desprende Que el ciudadano LEONARDO VICENTE CAMEJO LEAL, en fecha 28 de abril de 2005, siendo aproximadamente las cinco y media (5:30 pm) de la tarde, en plena vía pública –escaleras-, Filas de Mariche, kilómetro 15, sector Valle Nuevo, adyacente a la estación de servicio Valle Fresco, Sector Caballo Mocho, interceptó al ciudadano RICHARD JOSÉ CASTRO TOVAR, y sin mediar palabra alguna le profirió con un arma de fuego calibre 9 mm Parabellum, un disparo en la región torácica, el cual le ocasiona una hemorragia interna que causa su deceso. Tales hechos quedaron acreditados con lo siguiente:

La existencia del cadáver del ciudadano RICHARD JOSÉ CASTRO TOVAR, con el protocolo de autopsia Nº 136-116904, de fecha 05 de mayo de 2005, practicado por la Dra. EVELIN MARGARITA MATUSALEN LÓPEZ, médico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como con la inspección técnica practicada por el ciudadano ARGENIS RAFAEL CABRERA HERNÁNDEZ, en el depósito de cadáveres al occiso RICHARD JOSÉ CASTRO TOVAR, signada con el Nº 437, de fecha 28 de abril de 2005, documentales estas que al ser útiles, legales, pertinentes y necesarias demuestran plenamente el cuerpo del delito.

Igualmente, quedaron acreditadas cinco (5) conchas, pertenecientes a partes que componen el cuerpo de balas, elaboradas en metal, del calibre 9 mm Parabellum, con experticia Nº 1865, de fecha 31 de mayo de 2005, ratificada en la audiencia oral y pública por el ciudadano MELVI ENRIQUE GUILLEN ARAQUE, adscrito al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual fue debidamente ratificada por el referido experto conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal.

De otra parte, con el testimonio de la ciudadana YOIBET MARÍA CASTRO quien indicó que ese día momentos en que se encontraba en compañía de su primo RICHARD CASTRO, subiendo las escaleras del Sector Valle Fresco de Filas de Mariche, vio cuando el acusado LEONARDO VICENTE CAMEJO LEAL interceptó al hoy occiso y le profirió un disparo al tórax, produciéndose en ese instante otras detonaciones efectuadas por otros sujetos que se hallaban con el hoy acusado, motivo por el cual indicó que procedió a resguardar su integridad, aseverando que le observó igualmente una herida causada por proyectil de arma de fuego en la cabeza.

Lo anterior adquiere sustento al ser congruente con la deposición de la Dra. EVELIN MATUSALEN, en su condición de médico forense, quien describió que el cadáver del ciudadano que en vida respondiera al nombre de RICHARD CASTRO, observaba una herida por arma de fuego de proyectiles múltiples a la cabeza con área de dispersión, presentando 07 orificios de entrada que se localizan en región frontal con línea media, frontal izquierda, parietal izquierdo y puente nasal izquierdo, ovalado con halo de contusión de 0,4 cm de diámetro, indicando que se habían localizado perdigones aplanados deformados en el subcutáneo por debajo de los orificios de entrada, los cuales no penetraron la cavidad craneana, así como una herida por arma de fuego de proyectil único al tórax, con una trayectoria de adelante hacía atrás, de derecha a izquierda y ascendente, siendo relevante el hecho que la causa de muerte del ciudadano RICHARD JOSÉ CASTRO TOVAR es: “Hemorragia interna por herida por arma de fuego al tórax”.

Así pues, como puede deducirse de la trayectoria indicada, por la Dra. EVELIN MARGARITA MATUSALEN LÓPEZ, a saber, de adelante hacía atrás, reafirma la versión de la ciudadana YOIBET MARÍA CASTRO cuando señaló que el acusado LEONARDO VICENTE CAMEJO LEAL percutó su arma de fuego encontrándose de frente con respecto a la víctima RICHARD JOSÉ CASTRO TOVAR, siendo esta lesión la que independientemente del resto de las heridas descritas produce la muerte del último de los nombrados.

Ahora bien, aun cuando en el caso que nos ocupa el arma de fuego empleada como medio de comisión de los hechos objetos del debate no fue incautada, resulta ineludible para esta Juzgadora apreciar el testimonio de la experta EVELIN MARGARITA MATUSALEN LÓPEZ, quien precisó a este órgano juzgador los objetos que produjeron las lesiones que observaba el hoy occiso al momento de la inspección, siendo que, las que se ubican en la región cefalea son perdigones, mientras que la ubicada en la región torácica fue causada conforme a sus conocimiento técnicos-científicos por un arma de fuego, aunado al hallazgo por parte del ciudadano ARGENIS RAFAEL CABRERA HERNÁNDEZ, quien colectó cinco (5) conchas en las escaleras, ubicadas en Filas de Mariche, kilómetro 15, sector Valle Nuevo, adyacente a la estación de servicio Valle Fresco, específicamente en el Sector Caballo Mocho, las cuales según experticia Nº 1865, de fecha 31 de mayo de 2005, luego de ser identificados sus huellas de campo y estrías y de haber sido comparadas unas con otras resultaron haber sido percutadas por un arma de fuego calibre 9 mm Parabellum, correspondiendo el calibre de la mismas al indicado.

Luego, al ser adminiculados los indicios antes enunciados los mismos permiten a quien aquí decide, concluir en consecuencia que el ciudadano LEONARDO VICENTE CAMEJO LEAL, utilizó un arma de fuego calibre 9 mm Parabellum, para causar la muerte del ciudadano RICHARD JOSÉ CASTRO TOVAR, estableciéndose así que éste fue el medio de comisión del delito.

La doctrina sobre la prueba indiciaria enseña:

“La prueba indirecta o indiciaria es aquella que, desde un hecho indicador o hecho indiciario, conocido y probado, que se convierte en indicio, se llega a un hecho desconocido, un hecho indicado, el hecho punible o su autor, a través de la presunción judicial, mediante un raciocinio lógico (razonamiento lógico) inductivo-deductivo y científico. Se llega indirectamente.
Con la prueba indirecta o indiciaria se prueba el hecho punible y su autor, no en forma inmediata y próxima, sino en forma mediata, por eso se llama indirecta, para diferenciarla de aquellas que prueban en forma inmediata, próxima y directa”. (LOS INDICIOS SON PRUEBA. Juvenal Salcedo Cárdenas. Serie Trabajos de Ascenso Nº 1. Universidad Central de Venezuela. Pág.26).

En el mismo orden de ideas, Devis Echandía, explica en su obra:

“Carnelutti (Teoría General del Derecho e Instituciones) explica admirablemente esas dos categorías de pruebas. En ocasiones, el medio de prueba suministra al juez una imagen del hecho por probar, es decir, tiene una función representativa de tal hecho y es, por lo tanto, un hecho representativo de otro hecho real acaecido o de una experiencia; la prueba fija históricamente ese hecho, lo describe tal como ocurrió y fue percibido por quien lo comunica al juez, por lo cual se le denomina histórica;… ejemplos de esta clase de pruebas son el testimonio, la confesión, el dictamen de peritos (pruebas personales) y el documento, el dibujo, el plano, la fotografía (prueba reales). Otras veces la prueba carece de función representativa y no despierta en la mente del juez ninguna imagen distinta a la cosa examinada, pero le suministra un término de comparación para obtener el resultado mediante un juicio “no tanto para la comparación cuanto para la formación de la imagen del hecho”, razón por la cual se la denomina CRITICA por la mayoría de los autores o lógica y jurídica por algunos, tal es el caso de los indicios,… En la prueba histórica predomina la percepción del juez para conocer el hecho por probar a través del hecho que lo prueba, pero la razón interviene para comprobar la fidelidad de la representación. En la prueba critica el juez debe formular un juicio crítico o dialéctico para deducir tal hecho y por lo tanto predomina el raciocinio”. (TEORIA GENERAL DE LA PRUEBA JUDICIAL. Hernando Devis Echandía. Buenos Aires. Víctor de Zavalía. Editor, 1972, Tomo I, p. 527).

De otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en sentencia del 21 de julio de 2005, con ponencia del Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVERO, en el Caso: LARRY TOVAR ACUÑA, expresó:

“Para vincular a un ciudadano como responsable de un delito durante el proceso penal hacen falta motivos suficientes (fundados en pruebas) para lograr la certeza de su participación en la comisión de ese hecho punible. La presunción de inocencia opera en el ámbito del proceso como un derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida durante el juicio, más allá de toda duda razonable y en virtud de pruebas que puedan considerarse obtenidas con todas las garantías.
En este contexto requiere especial atención la prueba indiciaria pues no siempre es fácil lograr una prueba directa del hecho y, evidentemente, prescindir de ésta generaría impunidad. Máxime cuando el delito imputado al acusado reviste gran importancia para la comunidad internacional, como en el presente caso, tratado además como un crimen de lesa humanidad por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La prueba indiciaria ha de partir de hechos acreditados porque se entiende que no es posible basar una presunción en otra…”.

En este orden de ideas el ciudadano REINER JAVIER DAVILA CONTRERAS, aseveró haber efectuado inspección técnica en el sitio del suceso, a saber, Filas de Mariche, kilómetro 15, sector Valle Nuevo, adyacente a la estación de servicio Valle Fresco, Sector Caballo Mocho, en la cual plasmó las características físicas de éste. En los mismos términos el ciudadano ARGENIS RAFAEL CABRERA HERNÁNDEZ, indicó haber participado en la práctica de dicha diligencia, en la cual colectó cinco (5) conchas que se encontraban en unas escaleras.

Así tenemos, que al ser concordantes en términos similares el testimonio de la ciudadana YOIBET MARÍA CASTRO, quien inequívocamente señaló al ciudadano LEONARDO VICENTE CAMEJO LEAL como el sujeto que le efectuó el disparó al ciudadano RICHARD JOSE CASTRO TOVAR, en su región torácica, con el de la experta EVELIN MARGARITA MATUSALEN LÓPEZ, al indicar que dicha herida le provocó una hemorragia interna por herida por arma de fuego al tórax, permiten a quien aquí decide, concluir que fue el disparo por aquel efectuado al ciudadano RICHARD JOSÉ CASTRO TOVAR, y no otra causa lo que produjo su deceso, así como el ciudadano LEONARDO VICENTE CAMEJO LEAL fue el sujeto que le profirió el disparo, habiendo quedado así el nexo causal entre la conducta desplegada por éste y el resultado conseguido, a saber, la muerte del ciudadano RICHARD JOSÉ CASTRO TOVAR.

Delimitados como han sido los hechos que han quedado acreditados en el Debate Oral, es menester para esta juzgadora, proceder a su calificación jurídica, en este sentido, tenemos que la Vindicta Pública, imputó al ciudadano LEONARDO VICENTE CAMEJO LEAL, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal reformado, en razón a que éste a dio muerte al ciudadano RICHARD JOSÉ CASTRO LEAL, con alevosía, ahora bien, en relación a dicha calificante la doctrina ha expresado: “Hay alevosía cuando el culpable obra a traición o sobre seguro, es decir, hay alevosía cuando el agente no asume ninguna clase de riesgos en la perpetración de un delito determinado, ni da por tanto ninguna posibilidad de defensa al sujeto pasivo”. (LECCIONES DE DERECHO PENAL. Parte General. Hernando Grisanti Aveledo. 12º Edición Vadell Hermanos Editores. Caracas 2000).

En los mismos términos, la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal expresó, en sentencia Nº 590, del 06/10/2005, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL, lo siguiente: “…la alevosía implica traición, actuar sobre seguro…”.

Del acervo probatorio, a juicio de esta Juzgadora, no aprecia que haya quedado establecido que el ciudadano LEONARDO VICENTE CAMEJO LEAL, hubiese cuidado hasta el último detalle para asegurarse del resultado antijurídico, pues, como adujo la ciudadana YOIBET MARIA CASTRO éste en plena vía pública esgrimió su arma de fuego calibre 9 mm Parabellum en contra de la humanidad del ciudadano RICHARD JOSÉ CASTRO TOVAR, lo cual evidencia que no tuvo planificación alguna, aun cuando por la localización de la herida proferida indubitablemente éste tenía la determinación de causar la muerte del ciudadano RICHARD JOSÉ CASTRO TOVAR, esto en virtud de la localización de las heridas, sobre este respecto, nuestro máximo Tribunal en sentencia Nº 548 del 12/08/2005, con ponencia del magistrado HECTOR CORONADO FLORES, expresó: “…Dicho animus nocendi deberá deducirse de la naturaleza del arma empleada, el número y dirección de las heridas y acudimientos a signos objetivos anteriores de la acción (existencias de amenazas, personalidad del agresor y de la víctima y relaciones entre ellos); coetáneos con dicha acción (región afectada por la agresión, manifestación de las personas involucradas, reiteración de los actos agresivos) y posteriores a la acción delictiva (palabras y actitud del agresor ante el resultado producido). Estos criterios son indicativos de la intención del sujeto…”.

De igual modo, la más autorizada doctrina enseña:

“Definición: El homicidio intencional simple es la muerte de un hombre, de un individuo de la especie humana, dolosamente causada por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión realizada por el agente(…).
2. Elementos, requisitos o condiciones
A) Destrucción de una vida humana. Este requisito es común a todos los homicidios, no solamente a los intencionales.
Atendiendo a este elemento, podemos establecer la diferencia esencial que existe entre el homicidio y el aborto. El homicidio, en cualquiera de sus clases implica la destrucción de una vida humana en acto, de una vida humana extrauterina(…).
B) Intención de matar (animus necandi). Este requisito es común al homicidio intencional y al homicidio concausal.
¿Cómo se determina si el agente tenía intención de matar, o solamente intención de lesionar, al sujeto pasivo? Es un problema de difícil solución práctica. Sin embargo, hay una serie de circunstancias que, analizadas sistemática y coordinadamente, orientan al Juez competente en la tarea de realizar tal determinación.
Estos datos son, entre otros, los siguientes:
a) La ubicación de las heridas, según estén localizadas cerca o lejos de los órganos vitales.
b) La reiteración de las heridas. Si el agente ha inferido diversas o varias heridas al sujeto pasivo, se puede concebir que tenía la intención de matarlo.
c) Las manifestaciones del agente, antes y después de perpetrado el delito.
d) Las relaciones de amistad o de hostilidad que existían entre la víctima y el victimario.
e) En ciertos casos, interesa el examen del medio o instrumento empleado por el sujeto activo, para precisar si su intención era de lesionar o de matar al sujeto pasivo.
C) Para que exista el homicidio intencional, es menester que la muerte del sujeto pasivo sea el resultado exclusivamente, de la acción u omisión del agente. Es decir, que la conducta positiva o negativa del agente, ha de ser por si sola, plenamente suficiente para causar la muerte del sujeto pasivo.
D) Es indispensable, por último, que exista una relación de causalidad entre la conducta positiva o negativa del agente y el resultado típicamente antijurídico, que debe ser la muerte del sujeto pasivo…”. (CÓDIGO PENAL DE VENEZUELA. Instituto de Ciencias Penales y Criminológicas de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela. Vol. VII. Artículos 407 al 452. Caracas, 1999. Págs. 18, 19 y 20).

Por lo que como expuso nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 03 de junio de 2004, con ponencia del magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO, en el caso: WOLFANG ENRIQUE SÁNCHEZ: “Ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala que cuando el juzgador considera probado el delito de homicidio calificado, previsto en el artículo 408, ordinal 1º, del Código Penal, debe señalar también de cuál de las circunstancias calificantes de dicho ordinal se trata e igualmente establecer los hechos demostrativos de la misma(…) La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y al cumplimiento de los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49 de la Constitución)(…) El juzgador, al no establecer la circunstancia calificante del delito de homicidio, por el cual condenó al acusado, incurrió en el vicio de inmotivación,…”, resulta menester, cambiar la calificación de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal reformado, a HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, el ciudadano EDISON GUSTAVO BERMUDEZ FLORES –funcionario aprehensor-, manifestó haber practicado la aprehensión del acusado, describiendo a éste como un sujeto de tez blanca, de 1,75 mts aproximadamente de estatura, de contextura fuerte y de cabello liso.

De forma más discriminada, el ciudadano ATANAITH ESPINOSA –funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas- señaló que momentos en que se encontraba en labores de investigaciones en las adyacencias del kilómetro 15 de la vía de Petare a Santa Sofía, él y sus compañeros avistaron a un sujeto que se desplazaba en veloz carrera, motivo por el cual le da la voz de alto logrando su detención y que al ser verificado por el Sistema de Información Policial resultó estar requerido por dos causas de Homicidio.

De igual modo, el ciudadano HILDEMARO ERNESTO TIRADO ACOSTA es conteste con su compañero ATANAITH ESPINOSA al señalar que realiza la detención del hoy acusado en razón a que se encontraba incriminado en dos homicidios.

Luego de ser analizado y concatenado los testimonios de los ciudadanos EDISON GUSTAVO BERMUDEZ FLORES, ATANAITH ESPINOSA y HILDEMARO ERNESTO TIRADO ACOSTA, de los mismos se infiere que estos no aprehendieron de manera directa los hechos objetos del debate, toda vez que estos fueron enfáticos al indicar que realizan la aprehensión del ciudadano LEONARDO VICENTE CAMEJO LEAL cuando al ser verificados sus datos personales por ante los registros llevados por el Sistema de Información Policial (SIIPOL) el mismo arrojó estar solicitado en razón de dos causas, instruidas en su contra, ambas por la presunta comisión del delito de Homicidio, siendo la que nos ocupa una de ellas, circunstancias estas que los hacen testigos referenciales, cuya capacidad para transmitir conocimientos a este órgano jurisdiccional, es inferior a la de un testigo presencial.

Ahora bien, en lo que respecta a los testimonios de las ciudadanas GUADALUPE SANABRIA DE MUÑOZ y KEYLA DAYANA MARRERO ESCALONA, quien aquí decide, observa lo siguiente:

La ciudadana GUADALUPE SANABRIA DE MUÑOZ al inicio de su declaración indicó que ese día siendo aproximadamente las seis de la tarde, observó como unos sujetos dieron muerte a un muchacho, los cuales bajaron en veloz carrera por las escaleras. No obstante, luego a preguntas efectuadas por la representación fiscal ésta respondió que ella no había visto a los sujetos que realizaron los disparos, sino que sólo escuchó los mismos.

De otra parte, la ciudadana KEYLA DAYANA MARRERO ESCALONA, adujo haber visto cuando el ciudadano RICHARD JOSÉ CASTRO TOVAR sostenía una discusión con un sujeto de nombre JOEL, el cual señala como él que le efectúa el disparo. No obstante, en franca contradicción luego a preguntas que le formulara la Defensora Privada respondió: “Vi que estaba disparando, no vi el arma”, es una máxima de experiencia que si se observa a una persona percutando un arma de fuego, si bien no necesariamente el testigo podrá describir el arma en cuestión de manera técnica si éste tiene dentro de su saber privado los conocimientos técnicos necesarios, no es menos cierto, que la testigo en examen pudo haber descrito la misma de manera empírica, vale decir, en términos llanos.

Siguiendo el examen de las respuestas de la ciudadana KEYLA DAYANA MARRERO ESCALONA, la misma después que señaló que en vista de la situación de riesgo suscitada se lanzó al piso boca abajo, aseverando que aun así pudo observar cuando ese sujeto de nombre JOEL le efectuó dos disparos en la región torácica al ciudadano RICHARD JOSÉ CASTRO TOVAR, posteriormente, a pregunta realizada por el Ministerio Público contestó que no había visto el arma, porque no logró ver ya que estaba acostada, reafirmando que quién le dispara al hoy occiso es un joven de nombre JOEL de quien no aportó mayores datos que permitieran indagar sobre su veracidad.

Como se lee, de las deposiciones de ambas ciudadanas, estas son contestes con la ciudadana YOIBET MARÍA CASTRO, en las circunstancias de tiempo y lugar, empero, en cuanto al modo en que se desencadenaron los hechos objeto del debate, ambas, tienen evidentes contradicciones, las cuales fueron enunciadas sucintamente anteriormente, no obteniéndose en consecuencia elemento de convicción alguno que permita a esta Juzgadora el esclarecimiento de los mismos, pues, ante su imprecisión en el modo de descripción de las acciones desplegadas por el sujeto agresor, siendo que en el caso de la ciudadana GUADALUPE SANABRIA DE MUÑOZ, ésta no individualizó al sujeto agresor, más aun, ante dos preguntas iguales dio dos respuestas excluyentes una de otra, a saber, aduce haber visto cuando le disparaban al ciudadano RICHARD JOSÉ CASTRO TOVAR, y luego, que no vio el arma.

Asimismo, la ciudadana KEYLA DAYANA MARRERO ESCALONA, indicó que vio cuando supuestamente un ciudadano de nombre JOEL le disparó a RICHARD JOSÉ CASTRO TOVAR, y de igual modo, se retracta de tal afirmación cuando dijo que no logró ver los acontecimientos por cuanto se encontraba acostada en el piso.

Evidentemente, todas estas circunstancias restan a juicio de esta Juzgadora credibilidad y confiabilidad a los testimonios de las ciudadanas GUADALUPE SANABRIA DE MUÑOZ y KEYLA DAYANA MARRERO ESCALONA, razones por las cuales, no aprecia las mismas a los efectos del presente fallo.

En lo que respecta, al Levantamiento del Cadáver, signado con el Nº 136-116904, de fecha 03 de junio de 2005, realizado por el experto HÉCTOR CIAVALDINI, promovida como prueba documental por el Ministerio Público, quien suscribe desestima las mismas a los efectos del pronunciamiento del presente fallo, toda vez que su apreciación constituiría una flagrante violación a los principios de defensa e igualdad de las partes, oralidad, inmediación y contradicción contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma no fue evacuada conforme a las reglas previstas para la prueba anticipada, que permitieran a las partes ejercer el control de las misma, y toda vez que no había obstáculo alguno para que el referido experto rindieran declaración en el Debate Oral y Público, es por lo que su valoración constituiría una violación del principio del debido proceso previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo expuesto, a lo largo del juicio no se estableció alguna causal de justificación para determinar la no conciencia por parte del acusado para realizar la conducta ya descrita, sino al contrario, quedó acreditado de manera coherente y cierta que el acusado actuó con conocimiento de conciencia de estar desarrollando una conducta contraria a la esperada socialmente, esta juzgadora al haber obtenido la plena convicción de la participación del ciudadano LEONARDO VICENTE CAMEJO LEAL, en los hechos objeto del debate, dentro del supuesto de hecho previstos en el artículo 407 del Código Penal reformado, por consiguiente lo procedente y ajustado a derecho es que el presente fallo sea condenatorio para el mencionado ciudadano.

PENALIDAD

El ciudadano LEONARDO VICENTE CAMEJO LEAL, fue encontrado responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal reformado –actual 405- vigente para la época de los hechos debatidos.

El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 407 del Código Penal reformado, prevé una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO; por lo que aplicando la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal, se entiende que la pena normalmente aplicable es el término medio, que en el presente caso sería QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien de la lectura de las actas que conforman el presente expediente no está acreditado que el acusado posea antecedentes penales, por lo que esta Juzgadora tomará en cuenta la pena en su límite inferior de conformidad con lo pautado en el artículo 74 ordinal 1° del Código Penal, siendo DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, la pena aplicable por este delito, pena esta que en definitiva será tasada y cumplida en el establecimiento penitenciario que designe el Tribunal de Ejecución que habrá de conocer la presente causa.
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en Funciones de Juicio, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Condena al ciudadano LEONARDO VICENTE CAMEJO LEAL, a cumplir una pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO por haber sido encontrado culpable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal reformado.

SEGUNDO: Asímismo, se le condena a las penas accesorias, previstas en el artículo 13 del Código Penal.

TERCERO: EXONERA al ciudadano LEONARDO VICENTE CAMEJO LEAL, antes identificado, del pago de las costas procésales establecidas en el artículo 34 del Código Penal por lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: En virtud que la pena impuesta excede de los cinco (5) años, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda mantener la Medida Privativa Preventiva de Libertad, que le fue decretada al ciudadano LEONARDO VICENTE CAMEJO LEAL.

La parte dispositiva de la presente, fue leída en presencia de las partes en audiencia de fecha 21 de junio de 2006, conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en Funciones de Juicio, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de 2006.

Publíquese y regístrese.

LA JUEZ,

DRA. AURA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

ABG. DIANA RANGEL
EXP. Nº 357-06
AG/nz