REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL CON FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vista la decisión dictada por este Tribunal, mediante la cual se ABSUELVE a OMAR JESUS JIMENEZ HERNANDEZ de los cargos que le fuesen formulados por la perpetración del delito de ROBO GENERICO y AGAVILLAMIENTO figuras que sancionan los artículos 455 y 287 del Código Penal Venezolano, este Juzgado, de conformidad con las previsiones del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal emite la totalidad del fallo, lo cual se hace en los siguientes términos.


CAPITULO PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ FRANCISCO J. ESTABA S.


SECRETARIO Abg. JOSE ANTONIO DE SOUSA

ACUSADO OMAR JESUS JIMENEZ HERNANDEZ, quien es venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida el 03-03-87, con residencia en Los Jardines del Valle, calle 2, casa 64, Caracas, titular de la cédula de identidad N° V-17.857.470.

DEFENSA Abg. RICHARD GALLARDO, Inpre N° 76.391

Abg. ROBIN ALEJANDRO HERRADA, Inpre N° 75.415.


FISCAL Abg. CARLOS HUMBERTO GOMEZ, Fiscal Vigésimo Segundo (22°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
CAPITULO SEGUNDO
ENUNCIACION DEL HECHO IMPUTADO Y SU CALIFICACION JURIDICA

Al momento de presentar acusación, la representación del Ministerio Público atribuyó al acusado lo siguiente:

“…El día 18 de julio del año 2005, siendo aproximadamente las 06:30 de la tarde, los ciudadanos BAUTISTA PULGAR DORIS IDALY; JIMENEZ NIÑO DORIS YADIRA y MIGUEL JIMENEZ… se desplazan a bordo de un vehículo propiedad de la ciudadana BAUTISTA… por la avenida Baralt entre la esquina de Muñoz a Pedrera, cuando fueron abordadas por cuatro sujetos de los cuales dos se colocaron por el lado de la puerta delantera derecha (piloto), lugar donde se encontraba la ciudadana DORIS IDALY y le indicaron a la referida ciudadana que era un atraco y que le diera sus pertenencias por si no le iban a vaciar las pistolas, estos sujetos se dieron a la fuga, lograron despojar a la mencionada ciudadana de tres anillos de oro y un reloj, mientras que los ciudadanos JIMENEZ OMAR JESUS y MORALES ALEXIS ENRIQUE se colocaron por el lado de la puerta izquierda delantera (Copiloto) del vehículo, les indicaron a éstas víctimas que se quedaran tranquilos que se trataba de un atraco y que les entregaran sus pertenencias porque sino les iban a vaciar en cima (sic) las pistolas, donde el ciudadano MORALES ALEXIS ENRIQUE logró despojar a la ciudadana DORIS YADIRA de su teléfono celular marca motorilla (sic)… mientras que al ciudadano MIGEL GIMENEZ le fue despojado un teléfono celular por el ciudadano JIMENEZ OMAR JESUS, luego que los imputados realizaron su conducta típica y antijurídica proceden a huir rápidamente del lugar del hecho, en ese mismo instante la ciudadana DORIS IDALY sale en persecución de los imputados en su vehículo, logrando avistar a los funcionarios de la policía Metropolitana GOMEZ LUIS; PEREZ NELFI y MAIKER MENDOZA, quienes se encontraban de servicio en la esquina de pedrera… y las víctimas le cuentan lo sucedido, en ese mismo instante los funcionarios observan a los ciudadanos JIMENEZ HENRIQUEZ OMAR y MORALES ALEXIS ENRIQUE, que vienen en veloz carrera, proceden los funcionarios a detenerlos, y las víctimas les indicaron que eran los mismos que las habían robado, visto el señalamiento de las víctimas los funcionarios procedieron a realizarle la revisión corporal a los sujetos, lográndole incautarle (sic) al ciudadano ALEXIS ENRIQUE MORALES… un (1) teléfono celular… y al segundo sujeto identificado como OMAR JESUS JIMENEZ HERNANDEZ no se le logró incautar ninguna evidencia pero fue señalado por la ciudadana YORIS YADIRA como el sujeto que le quitó un teléfono celular a su hermano …”

Esta relación de hechos sirvió al Fiscal para atribuir al acusado la perpetración del delito de ROBO GENERICO y AGAVILLAMIENTO figuras que sancionan los artículos 455 y 77 del Código Penal Venezolano.

CAPITULO TERCERO
DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN JUICIO

Al iniciar el debate, luego de cumplido con los trámites propios de la etapa inicial de la audiencia y al iniciarse la de recepción de Pruebas, se recibió la declaración del señor MAIKEL MENDOZA. El mismo, bajo fe de juramento, expuso que se acuerda poco del asunto, que estando en funciones se le acercaron tres personas informando que habían sido robados a mano armada por lo que hicieron un operativo por la zona. Que consiguieron aprehender a dos personas y a un menor, manifestando creer que a uno de ellos le comisó un celular.

A preguntas del Fiscal responde que ellos iban con las víctimas en el vehículo CORSA propiedad de aquellos, y que a bordo del vehículo fue que le señalaron a los ladrones.

A preguntas de la defensa contesta que eran varias las motos policiales presentes en el procedimiento, que no recuerda si comisaron algo o a quién, que el CORSA era dorado de dos puertas, y no recuerda si mencionaron algún arma.

Acto seguido, se procedió a recibir el testimonio bajo juramento de LUIS GOMEZ, quien manifestó se encontraban de servicio en la esquina de Pedrera cuando llegaron unos ciudadanos corriendo y atrás de ellos unas señoras, siendo informados por estas que las personas que habían visto escapando les habían robado. Que vista esta información persiguieron a los personajes consiguiendo aprehenderles, comisándosele a uno de ellos un teléfono celular.

A las inquisiciones del Ministerio Público responde que él aprehendió a un menor de edad. Que según la mujer los asaltantes eran cuatro personas.

A la defensa responde que las víctimas llegaron en un CORSA dorado de dos puertas, que el menor tenía unos 17 años, que no recuerda a quién le comisaron el celular, pero cree que fue al mayor, que el teléfono mostraba en su pantalla en nombre de YADIRA.

Concluida esta última declaración, se procedió a recibir las pruebas documentales en el presente caso, siendo la primera el instrumento contenido al folio TREINTA Y OCHO (38) de la primera pieza de las actuaciones que conforman el expediente, en el que se puede leer:
“REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO TRIGESIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS... día y hora fijados a los fines que tenga lugar el reconocimiento de imputados… ciudadanos JIMENEZ HERNANDEZ OMAR JESUS y MORALES ALEXIS ENRIQUE debidamente asistidos por su defensor… en la norma adjetiva penal estando presente la reconocedora ciudadana DORI IRALY BAUTISTA PULGAR… quien fue impuesta de la actuación judicial que se realiza y de las normas generales referentes a los testigos manifestando no tener impedimento para efectuar este acto. Seguidamente se hace entrar a la antesala donde se encuentran los individuos que van a ser reconocidos alineados así: 1. HIDALGO JAVIER, 2.- JIMENEZ OMAR JESUS. 3.- PALOMO LENYS, 4.- MEDINA KEVYN. Se deja constancia que ninguno presenta señales que permitan identificarlo de los demás. Acto seguido se interroga al reconocedor: Diga Usted si entre las personas que se le ponen de vista reconoce a alguno como partícipe en los hechos acontecidos?. Contestó: Se me parece el N° 2, cuando los policías lo trajeron y tenía una gorra. El tribunal deja constancia que la reconocedora señaló como la persona que se le pareció al que ocupada el puesto N° 2. Es todo…”

Acto seguido se procedió a incorporar al debate mediante su lectura el documento cursante al folio TREINTA Y OCHO (38) y siguiente de la pieza primera de las actuaciones que conforman el expediente, en la que se puede leer:
“REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO TRIGESIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS... día y hora fijados a los fines que tenga lugar el reconocimiento de imputados… ciudadanos JIMENEZ HERNANDEZ OMAR JESUS y MORALES ALEXIS ENRIQUE, debidamente asistidos por su defensor… en la norma adjetiva penal estando presente la reconocedora ciudadana DORI IRALY BAUTISTA PULGAR… quien fue impuesta de la actuación judicial que se realiza y de las normas generales referentes a los testigos manifestando no tener impedimento para efectuar este acto. Seguidamente se hace entrar a la antesala donde se encuentran los individuos que van a ser reconocidos alineados así: 1. MORALES ALEXIS, 2.- AROCHA JHONATAN. 3.- BRITO HENRY, 4.- PALOMO LENYN, 5.- VIDAL JOSE. Se deja constancia que ninguno presenta señales que permitan identificarlo de los demás. Acto seguido se interroga al reconocedor: Diga Usted si entre las personas que se le ponen de vista reconoce a alguno como partícipe en los hechos acontecidos?. Contestó: Reconozco al N° 1 él fue quien le cayó encima a mi amiga, le arrancó el celular y le dijo que le iba a vaciar la pistola encima. El tribunal deja constancia que la reconocedora Identificó al ciudadano MORALES ALEXIS ENRIQUE. Es todo…”

Se prosigue la recepción de pruebas con la incorporación del documento contenido al folio SESENTA Y CINCO (65) de la pieza primera de las actuaciones que conforman el expediente, en la cual se puede leer:
“REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA. CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS. DIVISION DE AVALUOS. 9700-247-1090. Caracas, 17 AGO 2005. Ciudadano: Fiscal 22° del Ministerio Público. Su Despacho. La suscrita, detective RODELO LEIBYS… designado para practicar peritaje de avalúo real… rindo ante Usted el presente informe pericial a los fines legales que juzgue pertinentes. MOTIVO: Realizar avalúo real al material presentado por el funcionario Reyes Leonardo… el material en referencia consiste en: Un (01) teléfono celular… Conclusión: En base a lo anteriormente expuesto se concluye: Para los efectos del presente peritaje de avalúo real se tomó muy en cuenta; Material de elaboración, modelo, marca, tecnología y propio estado en que se encuentra la evidencia, se le estimó un valor total de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 190.000)…”

Se concluye la incorporación de pruebas documentales con la recepción del instrumento que riela al folio SESENTA Y SEIS (66) de la primera pieza de las actuaciones que cursan en el expediente, en la que se puede leer:
“REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA. CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS. DIVISION DE AVALUOS. 9700-247-1090. Caracas, 17 AGO 2005. Ciudadano: Fiscal 22° del Ministerio Público. Su Despacho. La suscrita, detective BANDRES MARGARET… designado para practicar peritaje de avalúo real… rindo ante Usted el presente informe pericial a los fines legales que juzgue pertinentes. MOTIVO: realizar la regulación prudencial a los bienes objeto del delito contra la propiedad a fin de dejar constancia de su valor actual… el material en referencia consistió en: 01. Un (01) anillo elaborado en oro amarillo... 02. Un (01) anillo elaborado en oro amarillo… 03. Un (01) anillo elaborado en oro macizo… 04. Un (01) reloj de uso femenino… Conclusión: Para la realización de la regulación prudencial practicado se tomó en cuenta todos los datos suministrados por la ciudadana agraviada DORYS IRALY BAUTISTA C.I. 12.204.591, a la cual se le practicó entrevista donde suministró los datos de todos los bienes denunciados en la averiguación: Flagrancia 074-2005 cuyo valor ascendió a la cantidad de CINCO MILLONES CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS Bs. 5.100.000,00…”

Concluida la lectura de este último documento, el Tribunal consideró prudente considerar agotada la fase probatoria del debate, procediéndose, luego de una breve deliberación, a emitir el pronunciamiento del cual este escrito es resultado.

Antes de proseguir, se encuentra el Tribunal en la obligación de dejar constancia que al debate no concurrieron varias de las personas llamadas a participar en el mismo, en lo particular víctimas DORYS BAUTISTA PULGAR, DORIS JIMENEZ y MIGUEL JIMENEZ.

El caso es que este Juzgador, en atención a solicitud hecha por las partes el día 24 de abril del año en curso, visto que no acudieron a la continuación del debate las personas señaladas acordó la suspensión del mismo con los propósitos previstos en el artículo 357 de la norma adjetiva penal, esto es, hacerles comparecer compulsivamente en la fecha y hora indicada para la continuación del debate en caso que no quisieren acudir en forma voluntaria.

Sin embargo, el Tribunal pudo observar que en las actuaciones no constaba dirección alguna en las que pudiesen ser citadas las víctimas, circunstancia que sólo pudo ser advertida luego de concluir la audiencia. Por tal motivo, cuando reinició la audiencia reinició el día planteado para ello, el cuatro de mayo de 2006, este Tribunal consideró no se había agotado aún el plazo previsto en la norma invocada para suspender la audiencia, esto en virtud que la orden de comparecencia se había ejecutado. Por este motivo, luego de recibir del Ministerio Público la dirección de las personas mencionadas se acordó aplazar el acto para el día 11 del mismo mes y año. Por circunstancias ajenas a la voluntad de las partes y el Tribunal no reanuda el acto sino el 16, siendo que en esa fecha, luego de verificar la asistencia de las partes se percató el Juzgador que nuevamente no habían comparecido al acto las personas citadas al mismo. Como en autos no constaba las resultas de la diligencia de la citación, de lo que se hacía imposible saber si el órgano policial había cumplido con las instrucciones que le fueron impartidas, el Tribunal no consideró prudente considerar agotado el plazo al que se refiere el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, aplazándose la audiencia con el propósito de verificar tal circunstancia.

El día en el que continuó el debate el Ministerio Público, habilitado para colaborar en la práctica de las citaciones, consignó diligencia llevada a cabo por funcionarios de la policía de Caracas, en la se informó que la ciudadana DORIS YADIRA no podía acudir al debate por encontrarse operada de fibromatosis, no informándose de las razones por las cuales no pudieron realizarse las restantes diligencias de citación. El Ministerio Público requirió se aplazase el debate con la idea de hacer comparecer a la persona enferma y a esto se opuso la defensa por considerar se habían agotado ya los plazos a los que hace referencia la Ley.
El Tribunal concedió la razón a la defensa, pues se observa que el debate se suspendió en más de una oportunidad con éste propósito. De hecho, la primera suspensión se debió a una causa enteramente atribuible al acusador, pues es su obligación suministrar en forma anticipada las direcciones de domicilio en las que puedan hallarse las personas a ser citadas, lo cual evidentemente no sucedió en el presente caso. Por tal motivo se continuó el debate prescindiendo de las declaraciones de las personas que no acudieron al mismo.

CAPITULO CUARTO
DE LO ACREDITADO Y PROBADO EN EL JUICIO

El presente debate tenía por propósito establecer una relación entre los delitos de ROBO SIMPLE y AGAVILLAMIENTO y la persona del ciudadano OMAR JESUS JIMENEZ HERNANDEZ.

Con tal fin, debía la representación Fiscal demostrar, más allá de cualquier duda razonable, que el suceso robo había ocurrido y que el acusado había tenido una participación no esencial en la ejecución del delito, a lo que debe añadirse se encontraba en la obligación de demostrar que el sujeto se había puesto de acuerdo con otros para cometer hechos de similar naturaleza del denunciado.

El delito de robo simple se encontraba previsto en el artículo 457 del Código Penal Venezolano, el cual establecía:
“El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que se le entregue un objeto o a tolerar que se apodere de éste será castigado con presidio de cuatro a ocho años”.

En su deposición el funcionario aprehensor MAYKEL MENDOZA nos dice haberse enterado del asunto por comunicación que del mismo le hicieron las víctimas de la conducta delictiva, y una vez concluida montó en el vehículo propiedad de estas a objeto de proceder a perseguir a los ladrones, siendo que les alcanzaron a poca distancia del sitio del suceso. Por supuesto, expresó haber producido la captura de dos personas, una de ellas la sometida hoy a Juicio, aunque no recuerda a cuál de ellas comisó el celular que las afectadas dijeron era de su propiedad.

La deposición que realizó LUIS GOMEZ coincide con la del primer testigo sólo en dos factores: La forma de enterarse del delito y la identidad de las personas aprehendidas. De hecho, aunque si bien el testigo dijo haber sido intimado por las víctimas para que persiguieran a varios sujetos que las habían asaltado, la forma en la que ocurrió dicha alcance varía de una declaración a la otra, pues mientras que el señor MAYKEL expresó haber encontrado a los ladrones con la colaboración de los afectados en cuanto se trasladaban en su vehículo, el segundo dice que todo ocurrió con ellos en persecución a pie de los autores de la conducta delictiva, factor que no puede dejar de ser tomado en cuenta por el Juzgador.

Así, en el presente caso tenemos las declaraciones de dos testigos referenciales del supuesto delito, en el sentido que ellos no tuvieron la oportunidad de apreciar directamente su comisión sino que fueron enterados del mismo por las personas que supuestamente resultaron afectadas por éste.

La esencia de la prueba testifical es que está referida a las declaraciones que hace cualquier persona sobre aquello que ha visto u oído personal y directamente. El testimonio del testigo se caracteriza por su inmediación con el acontecimiento que ha presenciado visual o auditivamente.

Por razones de justicia material, este Tribunal en anteriores procesos ha otorgado validez a lo declarado por el testigo de referencia pese a que éste no ha presenciado personalmente el suceso sobre el que declara. Aunque la admisión de esta prueba se hace con grandes cautelas, siempre que no sea posible oír el testimonio del testigo presencial del suceso. Además se exige que, al lado de la declaración del testigo de referencia, concurra alguna otra prueba de cargo de manera tal que se impide un pronunciamiento condenatorio basado exclusivamente en una prueba testifical de referencia.

Sin embargo, la declaración del testigo referencial es siempre secundaria, supletoria si se quiere, en tanto y en cuanto lo depuesto por éste debe ser contrastado con la deposición del referido, y sólo en casos en los que resulte imposible la declaración del referente podrá ser utilizada como elemento para condenar a una persona, siempre, eso si, que se cuente con alguna evidencia material que sirva para corroborar su deposición.

El Tribunal Europeo de los Derechos Humanos, en sentencia del 6 de diciembre de 1.988, Messegué y Jabardo vs. España, tiene declarado como principio general procesal penal, que los medios de prueba deben obtenerse ante el acusado en audiencia pública y en el curso de un debate contradictorio. Más concretamente y en lo que se refiere a la sustitución del testigo directo por el indirecto, sin causa legítima que justifique la incomparecencia de aquél a juicio oral, ha declarado esta práctica contraria a lo dispuesto en el artículo 6 del Convenio Europeo de los Derechos Humanos, por cuanto, de un lado, priva al Tribunal sentenciador de su derecho a formarse un juicio sobre la veracidad o de credibilidad del testimonio indirecto al no poder controlar el directo y, de otro y sobre todo, vulnera lo dispuesto en el artículo 6.1 y 3, literal “D”, del citado Convenio, que consagra el derecho que asiste al acusado de interrogar a los testigos de cargo, de cuyo término resulta “…la obligación de conceder al acusado una ocasión adecuada y suficiente de contestar al testimonio de cargo e interrogar a su autor…”

En el presente caso, se tiene que la única prueba directa del hecho punible lo constituía las declaraciones de sus propias víctimas, señoras DORIS BAUTISTA PULGAR, DORIS JIMENEZ NIÑO y MIGUEL JIMENEZ, pero resulta que ninguna de estas personas acudió al debate por razones que no son del conocimiento del Tribunal y a pesar de las diligencias realizadas para ubicarles.

Así las cosas, en principio no existirían pruebas de la materialidad de hecho punible salvo las deposiciones de los funcionarios aprehensores, quienes, como dijimos, no pueden ser empleados sino como elemento de corroboración de las declaraciones de los testigos directos salvo que estos no puedan acudir al proceso y exista alguna otra evidencia que permita la comprobación no sólo del hecho punible, sino de la identidad de sus autores.

Es el caso que, en el presente caso no existe ninguna evidencia aparte de las declaraciones de los funcionarios antes mencionados. La razón de esta afirmación es simple: En juicio se procedió a la recepción por su lectura de cuatro documentos que debían surtir los cuales, teóricamente, podrían servir como elementos de convicción para demostrar los alegatos del Ministerio Público, pero veamos lo siguiente: Los dos primeros instrumentos son el resultado del reconocimiento en ruedas de individuos en el cual participó como reconocedora la señora DORIS BAUTISTA. El segundo de ellos puede ser directamente despreciado por este Juzgador al carecer de utilidad en el presente proceso, esto por haberse reconocido en el mismo a una persona distinta a la sometida a Juicio en esta oportunidad. En el primero la testigo dice que el sujeto reconocido se le parece a uno de los autores de la conducta delictiva.

Este Tribunal ha sostenido el criterio que el reconocimiento de individuos es una prueba que no admite medias tintas, la persona reconocida es o no la autora de la conducta delictiva, y de ser cierto el segundo caso, merecedor de la sanción que establece la Ley. Admitir lo contrario sería crear en contra del acusado una suerte de sospecha insostenible en el marco Constitucional Venezolano actual, en el cual la presunción de inocencia se constituye en uno de los paradigmas del nuevo Estado de Derecho y de Justicia. ¿La Razón? Me permitiré responder con otra pregunta ¿Cómo podría jamás defenderse el acusado de una imputación imprecisa y vaga? La Justicia siempre requiere que los señalamientos que se hagan en contra de los acusados sean siempre precisos, pues en caso contrario se corre el riesgo de someter a este a un proceso en el cual no podrá saber, exactamente, de qué se le acusa.

Sin embargo, no resulta indispensable entremos en mayores consideraciones, pues este reconocimiento se supone consustancial a la declaración del testigo en Juicio, pues de otra forma el acusado no tendría manera de controlar la incorporación de la prueba con el interrogatorio del testigo, esto con el propósito de verificar su credibilidad. Recuérdese que el reconocimiento en ruedas de individuos, a pesar de ser una probanza anticipada, no permite mayor participación de las partes, en el sentido que es el Tribunal de Control quien conduce la diligencia y realiza las preguntas pertinentes al caso. Si las partes desearen interrogar al testigo sobre aspectos de su reconocimiento tendrían que esperar a la etapa del Juicio oral no pudiendo realizar esta gestión en dicho acto, pues ello escaparía al objeto de la diligencia y obraría en perjuicio del principio de la inmediación.

Descartadas estos dos elementos probatorios quedarían pendientes por analizar los dos restantes: Los avalúos realizados sobre los bienes objeto de la conducta delictiva.

Con respecto a estas pruebas periciales debe este Juzgador anotar que los expertos que la realizaron no acudieron al debate oral a pesar de haber sido convocados a él, siendo que tal comparecencia no pudo realizarse, en opinión del Fiscal, por razones ajenas que no le eran imputables ni a él ni a los expertos.

En anteriores decisiones ha establecido quien aquí decide que la prueba pericial es una diligencia que requiere, para su validez, de la comparecencia del experto a Juicio con el propósito de conseguir que las partes tengan una oportunidad de controlar la incorporación de la prueba al debate, en el sentido que la defensa tiene sólo la oportunidad que se le presenta en el Juicio para interrogar al perito y conocer factores de importancia para el proceso. Por ejemplo, la cualificación y calificación del testigo para realizar la pericia, los métodos empleados y, por supuesto, se le presenta la oportunidad para discutir el mérito del resultado pudiendo inclusive requerir la realización de una contraprueba que confirme o desmienta el resultado de la primera.

En el presente caso, como ya se dijo, no concurrieron a Juicio los expertos en cuestión, de lo que se colige que la prueba pericial no fue completada y, por tanto, no puede ser apreciada por este Juzgador como elemento a favor o en contra de la persona acusada.

El ordinal 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. Esta disposición no es sino el reflejo histórico de una corriente que se ha venido desarrollando universalmente hace ya más de cien años, pasando por la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Revolución Francesa, en donde ya se reconocía este fundamental principio, que posteriormente fue recogido en la Declaración Universal de los Derechos del Hombre elaborada por las Naciones Unidas, en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

El principio antes mencionado implica que, para poder considerar a una persona culpable y como consecuencia de ello responsable de un delito y merecedor de la pena corporal que el mismo importa, es menester que exista plena prueba del cuerpo del ilícito que se le imputa así como de su participación en el mismo, pues en caso contrario, por aplicación directa de este derecho, debe ser considerado inocente y libre de cualquier responsabilidad en el mismo.

La labor del Ministerio Público en estos casos, es la de demostrar más allá de cualquier duda razonable que ha ocurrido un hecho punible y que el autor de éste es el acusado. Sin embargo, en el presente proceso no se recabó ningún elemento probatorio que permita presumir la participación de la acusada en la conducta delictiva que se le atribuye, pues aparte de las declaraciones de testigos referenciales no existe evidencia alguna que confirme la pretensión fiscal, por lo que lo único razonable y ajustado a Derecho en el presente caso sería el ABSOLVER a OMAR JESUS JIMENEZ HERNANDEZ de los cargos que le fuesen formulados por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, esto por haberse mantenido en su favor la presunción de inocencia que reconoce nuestra Constitución.

En lo que se refiere a la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO debe decirse lo siguiente: La figura delictiva en cuestión consiste en la asociación para delinquir, en el acuerdo al que llegan dos o más personas para cometer hechos delictivos. En tal sentido se encuentra redactado el artículo 287 del Código Penal, como a continuación se puede leer.
“Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el sólo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años.”

La prueba del agavillamiento, por lo menos en lo que respecta a la opinión de quien aquí decide, es casi diabólica en los casos de delincuentes primarios. Salvo que los acusados admitan libremente la comisión de tal delito, a menos que el acusador presente algún testigo de las reuniones previas en las que se llegó al acuerdo, pues difícil es que los delincuente elaboren un documento constitutivo y estatutos de una sociedad delincuencial, no contará con medio alguno para acreditar la realización de la conducta delictiva.

El hecho que dos personas distintas hayan cometido juntas un delito no significa, de necesidad, que se hayan puesto de antemano de acuerdo para su comisión, pues la resolución criminal podría haber surgido en el momento mismo de presentarse la oportunidad para el delito, lo que excluiría, de plano, la comisión del agavillamiento el cual requiere por disposición de la misma ley que el acuerdo sea previo al delito y no inmediato a éste.

En el presente caso ya se dijo que la prueba presentada por el Ministerio Público era insuficiente como para condenar al acusado por la comisión del delito de ROBO, esto porque los testigos eran meramente referenciales y no existía algún elemento de comprobación de sus dichos. En el presente caso, es posible extrapolar dicho razonamiento, añadiendo que era imposible que los funcionarios conociesen de la asociación para delinquir pues ni siquiera se encontraban enterados de la existencia del acusado sino hasta el momento mismo de producirse su aprehensión por lo que lo único razonable y ajustado a Derecho en el presente caso sería el ABSOLVER a OMAR JESUS JIMENEZ HERNANDEZ de los cargos que le fuesen formulados por la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, esto por haberse mantenido en su favor la presunción de inocencia que reconoce nuestra Constitución.

CAPITULO SEXTO
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
UNICO: Se ABSUELVE al ciudadano OMAR JESUS JIMENEZ HERNANDEZ, de las características enunciadas en el encabezamiento de la presente decisión, de los cargos que le fuesen formulados por la perpetración del delito de ROBO GENERICO y AGAVILLAMIENTO figuras que sancionan los artículos 455 y 77 del Código Penal Venezolano y de conformidad con las previsiones de los artículos 365 y 367 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esto por considerar no existen suficientes elementos que permitan determinar la participación de la mencionada en el hecho punible.
Se ordenó al secretario para que librase la correspondiente boleta de excarcelación, ordenándose la inmediata cesación de cualquier medida cautelar que pesase en contra del acusado como consecuencia de este proceso, y asimismo, el Tribunal acordó la restitución de todos aquellos bienes afectados al proceso y no sujetos a comiso. Se instruyó al secretario para que hiciera las inscripciones y registros necesarios.
Se exoneró del pago de costas a las partes, en virtud que nuestra constitución, en su artículo 26 garantiza la Justicia gratuita.
EL JUEZ

DR. FRANCISCO J. ESTABA S.
EL SECRETARIO

ABG. JOSE ANTONIO SOUSA G.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo penal el día dos (02) de junio del año de nuestro Señor Dos mil Seis (2.006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL SECRETARIO

ABG. JOSE ANTONIO SOUSA G.
Exp: J-16-394
FJE/fje.-