REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL CON FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Vista la decisión dictada por este Tribunal mediante la cual se CONDENO al señor YOEL LADISLAO TOVAR PEREZ a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO por considerarlo autor responsable de la perpetración de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y LESIONES PERSONALES GRAVES, figuras que sancionan los artículos 405 y 415 ambos del Código Penal Venezolano, este Juzgado, de conformidad con las previsiones del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal emite la totalidad del fallo, lo cual se hace en los siguientes términos.
CAPITULO PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ FRANCISCO J. ESTABA S.
SECRETARIO Abg. JOSE ANTONIO DE SOUSA
ACUSADO YOEL LADISLAO TOVAR PEREZ, quien es venezolano, soltero, con residencia en Barrio San Pablito, parte alta La Acequia, cerca de la bodega de Chela, casa N° 152, parroquia Caricuao, Caracas, titular de la cédula de identidad N° V-14.472.786.
DEFENSA Abg. HORACIO MORALES LEON, Inpreabogados N° 93.220.
FISCAL ABg. CLEDY JOSE LAREZ, Fiscal Auxiliar Centésimo Vigésimo (122°) Segundo del Area Metropolitana de Caracas.
CAPITULO SEGUNDO
ENUNCIACION DEL HECHO IMPUTADO Y SU CALIFICACION JURIDICA
Al momento de presentar acusación, la representación del Ministerio Público atribuyó a los acusados lo siguiente:
“La presente Averiguación Penal se inició en fecha 29 de febrero de 2004, con motivo del Acta de "Transcripción de Novedad", levantada por ante la Sub Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se observa que el jefe de Guardia de ese Despacho CERTIFICA: que en las novedades llevadas a diario en el lapso comprendido desde las 08:00 horas de la mañana de ese día, hasta las 08:00 horas de la mañana del día 01-03-2004, aparece una que copiada textualmente dice: ...Numeral 08.- 08:08 Hrs.- LLAMADA RADIOFÓNICA RECIBIDA/INICIO EXP. G- 607.197: Se recibe la misma de parte del funcionario Eli Ramón AGUIAR, credencial 8937, adscrito a nuestra Sala de Transmisiones Informando que en el sector UD-7, al frente del Bloque 9, de Ruiz Pineda, parroquia Caricuao, vía pública, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, a consecuencia de heridas causadas presuntamente por arma de fuego, desconociéndose mas datos al respecto.- ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL... Luego de recibida la información, fue designada una comisión hacia el lugar mencionado, integrada el funcionario Detective RENNY MARTÍNEZ, el Sub-inspector FERNANDO JIMÉNEZ y la Agente ANA SALCEDO, todos adscritos a la Sub Delegación Caricuao, en la unidad P-649, portando el móvil 253, y al llegar efectivamente pudieron constatar que se trataba del cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, yacente sobre una acera en posición de decúbito dorsal, portando como vestimenta una franela color blanco, un blue jeans, y un par de zapatos color marrón, con las siguientes características fisonómicas: piel blanca, contextura delgada, cabellos cortos, lisos, color castaño, como de 17 años de edad, de 1,78 metros de estatura aproximadamente. Del examen que los mencionados funcionarios practicaron al occiso le apreciaron múltiples heridas que comprometen las región axilar, deltoidea brazo, parietal y auricular, todas del lado derecho, dos heridas en la región esternal y dos heridas en la región deltoidea izquierda, todas producidas presumiblemente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego. En el lugar se entrevistaron con los ciudadanos: CARMEN ELENA PERFECTO GONZÁLEZ, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.222.657; YENNI JOSEFINA CORTEZ MEDINA, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.686.398 y DEIVI JOSÉ PINERO BARAZARTE, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.693.049, quienes además de manifestar que el occiso respondía en vida al nombre de JUAN CARLOS SECO NILANO, de 17 años de edad, coincidieron en que el autor del presente hecho había sido un sujeto conocido en el sector de San Pablito, parte alta La Acequia, Parroquia Caricuao, de nombre YOEL, y que además en dicho hecho había resultado herido otra persona de nombre CESAR, por este motivo los exponentes fueron trasladados hasta la sede de la Sub Delegación Caricuao a los fines de que informaran las circunstancias en que fue cometido el hecho. Así mismo se dejó expresa constancia de haberse presentado al sitio del hallazgo, las siguientes comisiones policiales: División Nacional Contra Homicidios al mando del funcionario Richard VALERA, credencial 20.754, comisión de la División Nacional de Inspecciones Oculares, al mando del funcionario Jorge HOMSI, credencial 27.057 y comisión de la División Nacional de Medicina Legal, al mando del funcionario Ángel ALONZO, credencial 22.779, aperturando el expediente G-607.197... (Folio 36 y vuelto)…”
Esta relación de hechos sirvió al Fiscal para atribuir al acusado la perpetración de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE en lo relativo al fallecimiento de JUAN CARLOS SECO MILANO, siendo aplicable la figura que sanciona el artículo 405 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES GRAVES en lo concerniente a las heridas sufridas por el ciudadano CESAR EDUARDO LIOMON, aplicándose en este caso las previsiones del artículo 415 eiusdem.
CAPITULO TERCERO
DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN JUICIO
En primer lugar, se recibió la declaración bajo juramento de la experta ANA LUCIA BARRETO, quien depuso con relación a una pericia practicada por su persona cuyo resultado material riela al folio SESENTA Y UNO (61) de la pieza PRIMERA de las actuaciones que conforman el expediente.
Acto seguido se recibió el testimonio del experto JULIA GONZALEZ, quien luego de prestar el juramento de Ley declaró en relación a la experticia cuyo informe cursa a los folios SESENTA Y DOS y SESENTA Y TRES (62, 63) de la pieza primera de las actuaciones que conforman el expediente.
Se prosiguió el proceso con la recepción del testimonio del experto ROGER MAYA, quien depuso en relación a una experticia practicada por su persona cuyo resultado riela al folio CIENTO SETENTA Y CINCO (175) de la pieza primera de las actuaciones que conforman el expediente.
Concluida esta deposición se recibe la declaración de la testigo JENNY CORTEZ, quien luego de prestar el juramento de Ley expuso, entre otras cosas, lo siguiente: Que estaban en una fiesta en la cual estaba también un sujeto apodado “PICHADO”, que estaba bailando con un primo suyo cuando EDGAR lo tropezó lo cual casi termina en pelea, pero los dueños de la fiesta prefirieron apagar las luces para que no pasara nada. Que cuando salieron la gente permaneció un rato en las cercanías de la casa, que en eso NELCHA regresó y quiso comenzar de nuevo la pelea con su primo, que ella quiso intervenir pero la golpearon, lo cual provocó botara mucha sangre por la herida que se le abrió. Que al ver esto la gente se fue y que fue justo en ese instante cuando llegó JUAN CARLOS con la escopeta.
A preguntas del Fiscal responde que NELCHA iba a pelear con su primo VICTOR, que el herido y el occiso estaban parados cerca de ella cuando salieron de la fiesta. Agrega que fue NELCHA quien le pegó en la cabeza y el occiso salió persiguiéndolo luego de ello, que cuando se devuelve llega JOEL con la escopeta y le dispara a JUAN CARLOS, luego siguió con CESAR y ambos cayeron al piso heridos. Que a JUAN CARLOS le disparó en la cabeza y a CESAR en la pierna que le queda buena, pues la otra la había perdido con anterioridad.
A preguntas de la defensa responde que ella estaba muy cerca cuando sucedieron los disparos, que él les disparó de cerca. Que el sitio iluminado, y que conoce a JOEL hace años, por ser vecino del sector en el que ha residido toda su vida.
Acto seguido se recibe en sala la deposición bajo juramento de CESAR LIOMON, quien expuso al Tribunal, entre otras cosas, lo que sigue: Que estaban en una fiesta cuando se presentó un problema entre VICTOR y NELCHA, y que esa fue la causa por la cual se acabó la fiesta. Que cuando salieron él subió y habló con ellos para que dejaran todo tranquilo, pero al rato bajo NELCHA y le buscó problemas a VICTOR suscitándose una pelea entre ellos. Esto motivó a JENNY a intentar detener la reyerta siendo agredida en la cabeza por NELCHA, quien luego de esto escapó corriendo siendo perseguido por VICTOR. Que cuando éste regresó llegó también JOEL con la escopeta, y en ese mismo instante le disparó a JUAN CARLOS en la cara, luego le dio dos disparos a él.
A preguntas de la defensa aclara que el una vez tuvo un problema con JOEL, pero no fue serio. Que él le disparó estando en el suelo y estaba muy cerca de él cuando lo hizo.
Se concluye la recepción de pruebas con la deposición bajo juramento del experto HECTOR CIAVALDINI, quien expuso con relación a una pericia practicada por su persona y cuyo resultado material riela al folio cien (100) de la pieza primera de las actuaciones que conforman el expediente
EL primer elemento probatorio documental resultó ser el contenido al folio SESENTA Y UNO (61) de la primera pieza de las actuaciones, resultado ser del siguiente tenor:
“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA. CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS COORDINACIÓN NACIONAL DE CIENCIAS FORENSES DIRECCIÓN DE PATOLOGIA FORENSE DIVISIÓN DE PATOLOGÍA FORENSE Caracas, 04 de Noviembre de 2004 LEVANTAMIENTO DEL CADÁVER El Suscrito, ANA LUCIA BARRETO, Cédula de Identidad N°. 4.680.533, Médico adscrito a La Medicatura Forense de Caracas, cumpliendo a lo ordenado por ese Despacho y de conformidad con el Articulo 214, del Código Orgánico Procesal Pena!, rindo experticia del levantamiento practicado al cadáver de: JUAN CARLOS SECO MILANO, El examen del cadáver se efectuó el 29/02/04, a las 02;00 PM.. en: EL INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL, apreciándose CADÁVER del sexo MASCULINO, de 17 8ños de edad, raza MESTIZA, de constitución ATLETICA en posición DECÚBITO DORSAL VESTIDO CON INTERIOR BLANCO Y GRIS, sobre MESÓN, presentaba livideces Si, rigidez SI enfriamiento cadavérico: SI Falleció el: 29-02-04, a las: 08:00 AM.- Al examen Exterior del cadáver se apreciaron las siguientes lesiones. Heridas por arma de fuego de proyectiles múltiples ubicadas a nivel de cráneo, tórax y mano derecha, ampilamente descritas en el protocolo de autopsia anexo, Del reconocimiento Médico y de la autopsia médico legal, se llegó a Ia conclusión que la muerte fue debida a: HEMORRAGIA SUBARACNOIDEA, HEMORRAGIA INTERNA DEBIDO A PERFORACIÓN DE AMBOS PULMONES SECUNDARIO A HERIDA POR ARMA Y TORAX DE FUEGO DE PROYECTILES MÚLTIPLES EN CRANEO…”
Se procedió luego a incorporar por su exhibición y lectura el documento contenido a los folios SESENTA Y DOS (62) y siguiente de la primera pieza del expediente, en el que se puede leer:
“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS COORDINACIÓN NACIONAL DE CIENCIAS FORENSES. Yo, JULIA GONZÁLEZ, con Cédula de identidad N° 3.664.520, Médico Anatomopatólogo Forense de la Medicatura Forense de Caracas, rindo el resultado de la Autopsia, practicado al cadáver de: JUAN CARLOS SECO MILANO, de conformidad con el Artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, NOMBRE: JUAN CARLOS SECO MILANO EDAD: 17 AÑOS MUERTE: 29/02/1004 SEXO: MASCULINO AUTOPS: 30/02/2004 RAZA; MESTIZA PROCED: FÓRENSE DRA. BARRETO AUTOP: DRA. GONZÁLEZ DESCRIPCIÓN EXTERNA: Cadáver masculino de 17 años de edad, raza mestiza, contextura delgada, cabellos negros, ojos pardos, talla 1,68 mts. Livideces: declives en fijación. Rigideces: presentes. heridas por arma de fuego de proyectiles múltiples: 1.- Dos orificios de entrada: en región supraesternal ( medial), son redondeados, de bordes regulares, miden 0.6 cms, 2. Dos orificios de entrada: en región frontal derecha, son redondeados, miden 0.5 cms y 0.7 cms. 3.- Orificio de entrada: en lóbulo interno de pabellón auricular derecho. Orificio de salida: en caía, posterior del mismo. Reentrada en cara lateral derecha del cuello, es irregular, mide 1 cm. Perdigón abotonado en cara posterior derecha del cuello (tejido subcutáneo). 4.- Orificio de entrada en cara anterior del tercio proximal del brazo izquierdo, es redondeado, de bordes regulares. Orificio de salida: en cara externa del brazo izquierdo II.- Heridas por arma de fuego de proyectiles múltiples al tórax: 1.- Dos (02) orificios de entrada; en cara externa del tercio superior del brazo derecho, son ovalados, de bordes regulares, inicien 2.5 cm y 1.8 crn cada uno. Se localiza un perdigón abotonado en hombro derecho (tejido subcutáneo). 2.- Cuatro (04) orificios de entrada: en región escapular derecha, redondeados', miden entre 0.6 cm y 0.8 cm, Orificio de salida: en región escapular derecha. Cinco (05) orificios de entrada: en axila derecha, miden entre 0.8 cm y 1.1 cm. Se localizan cinco (05) perdigones abotonados en región paravertebral derecha (plano muscular). III- Un orificio de entrada, en palma de mano derecha, es redondeado, mide 0.6 cm. Perdigón abotonado en cara anterior de tercio distal del antebrazo derecho (tejido subcutáneo).
DESCRIPCION INTERNA: CABEZA: Facturas orífíciales frontal derecho y temporal derecho ( bisel interno). Perforaciones de lóbulo Frontal derecho y temporal derecho, se localizan dos perdigones en sustancia blanca de lóbulos temporal y frontal derechos. Hemorragia Subaracnoidea difusa Edema cerebral severo difuso. CUELLO: Perdigón abotonado en plano muscular postero lateral derecho. Esófago y traquea sin lesiones. Hematomas en planos musculares posterior y lateral derecho TORAX: perforación del 2° espacio intercostal derecho posterior (02). Perforación del 3° espacio intercostal izquierdo. Perforación del pulmón izquierdo (lóbulos; superior e inferior), pulmón derecho (lóbulo superior), Hemotórax bilateral 1500 cc cada lado. Edema y congestión pulmonar bilateral. Corazón sin lesiones. Aorta torácica sin lesiones. Abundante líquido amarillo, verdoso en cavidad gástrica Degeneración grasa de hígado. Aorta abdominal sin lesiones. Riñones pálidos de superficie lisa. Resto sin lesiones. PELVIS: Sin lesiones.- EXTREMIDADES: Sin deformidades ni fracturas. CONCLUSIONES: I.-Heridas por arma de fuego de proyectiles múltiples en cabeza, tórax, brazo Izquierdo y axila derecha. Se localizan 10 perdigones en cara póstero lateral derecha del cuello (01) hombro derecho (01), cara posterior del hemitórax derecho (paravertebrales) (05), en región frontal derecha (01) y en región temporal derecha (01) a nivel de la sustancia blanca. Fracturas orificiales frontal derecha y temporal derecha. Perforaciones de lóbulo frontal y temporal derechos. Hemorragia subaracnoidea difusa, Perforación de pulmón izquierdo (lóbulo superior e inferior), pulmón derecho (lóbulo superior), Hemotórax bilateral 1500 cc CAUSA DE MUERTE: HERIDAS POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTILES MÚLTIPLES AL CRÁNEO Y AL TORAX…”
El siguiente elemento probatorio resultó estar contenido al folio CIEN (100) de la primera pieza del expediente y dice:
“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA PENALES Y CRIMINALISTICAS COORDINACIÓN NACIONAL DE CIENCIAS FORENSES JEFE DE LA SUB DELEGACIÓN DE CARICUAO CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS. PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SU DESPACHO.- EXP: N° G.-607.197… El (La) suscrito (a), HÉCTOR CIALVADINI, Médicos Forenses de la Dirección Nacional de Medicina Legal de Caracas, a cumplimiento a el Art. 239, remito Dictamen Pericial, practicado al (la) ciudadano (a). CESAR EDUARDO LIOMON Examinado en este servicio el día 16-03-05 se aprecia Cicatrices Herida por arma de fuego con orificio de entrada en cara anterior superior del izquierda y orificio de salida al mismo nivel en cara posterior. Cicatriz secuela de Herida por arma de fuego con trayecto en sedal en tercio medio cara interna de la pierna izquierda de aproximadamente 20° centímetro de longitud. Dos cicatrices quirúrgicas localizadas en cara interna y externa del muslo izquierda de aproximadamente 15 y 20 centímetro de longitud respectivamente.
Según informe medico aportado por el lesionado firmado por el Dr. Toribio Gómez del servicio de traumatología IV del Hospital Pérez Carreño; el lesionado presenta fractura abierta secuela de Herida por arma de fuego en muslo izquierda que ameritó reducción cruenta con cirugía y fijación - ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO.- TIEMPO DE CURACIÓN: NOVENTA DÍAS - PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: NOVENTA DÍAS. ASISTENCIA MEDICA: TRAUMATOLOGIA -CARÁCTER: Grave…”
Al folio CIENTO DIECISIETE (117) de la segunda pieza de las actuaciones riela el siguiente documento, el cual fue incorporado al debate según las reglas de ley y en el que se lee:
“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTAS COORDINACIÓN NACIONAL DE CIENCIAS FORENSES… CIUDADANO: JEFE DE LA SUB-DELEGACION DE CARICUAO CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTAS
SU DESPACHO.- EXP: N° G.607197 El (La) suscrito (a), RICHARD JOSÉ MARCHAN Cédula de Identidad. 4.974.481.- Médicos Forenses de la Dirección Nacional de Medicina Legal de Caracas, en cumplimiento a el Art. 239, remito Dictamen Pericial, practicado al (la) ciudadano (a). JENNY JOSEFINA CORTEZ. MEDINA. Examinado en este servicio el día 22-03-05, se aprecia: Fecha del suceso: 28-02-05. 2 - Cicatriz antigua de un (1) centímetro de longitud en párpado superior que no es notable ni visible a una distancia de tres (3) metros. ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO.- TIEMPO DE CURACIÓN: FUE OCHO DÍAS - TEJIDOS OSEO: FUE OCHO DÍAS - ASISTENCIA MÉDICA: LEGAL - CARÁCTER: LEVE.-…”
Se continuó el debate con la exhibición y lectura del documento que riela al folio CIENTO TREINTA (130) de la primera pieza del expediente, en el que se puede leer:
“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MNISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICA DIRECCIÓN NACIONAL DE CRIMINALISTICA DIVISION DE BALÍSTICA Jefe de la Sub - Delegación CARICUAO Los suscritos MANUEL PATEIRO y CARLOS BARAJAS, Expertos en Balística, designados para practicar Experticia de Reconocimiento Técnico a fas siguientes evidencias: (10) PROYECTILES, suministrados por la referida Sub-Delegación, según memorándum N° 1693, de fecha 09MAR 05, caso relacionado con las Actas Procesales N° G.607.197.- DESCRIPCION DE LA EVIDENCIA: A.-DIEZ(1O) PROYECTILES, del tipo POSTA, pertenecientes a una de las partes que en el cuerpo de cartuchos para Armas de Juego del tipo Escopeta, originalmente de forma esférica, de estructura raso de plomo, presentando en la actualidad cada uno en su deformaciones. Dichas piezas presentan cada una un peso aproximado de Las mismas nos fueron suministradas como las extraídas del ocaso: JUAN CARLOS SECO- Examinados los Proyectiles del tipo POSTA a través del MICROSCOPIO DE COMPARACION BALÍSTICA se determinó que NO presentan en su cuerpo características las que nos permitan establecer su individualización con respecto del Arma de fuego que disparó.- CONCLUSION: 01. - Los Proyectiles del tipo POSTA, descritos se Devuelven a esa Sub - Delegación antes expuesto en nuestra peritación.- De esta manera damos por concluidas nuestras actuaciones periciales …”
Seguidamente se procedió a dar lectura al documento cursante al folio CIENTO TREINTA Y TRES (133) de la PRIMERA pieza de las actuaciones, en el cual se leyó:
“En horas de la mañana del día 02-06-05, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, se constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, división de Análisis y reconstrucción de hechos, área de levantamiento planimétrico, detective YORDI GONZALEZ… WLADIMIR CARRILLO… ROGAR MOYA… acompañados por el representante del Ministerio Público, Fiscal Aux. 122, CLEDY JOSE LAREZ…. En la siguiente dirección: Barrio San Pablito, parte alta de la Acequia, frente a la Bodega Mataloyo, parroquia Caricuao, municipio Libertador… en relación a la causa signada bajo el N° G.607.197… seguida al ciudadano JOEL LADISLAO TOVAR PEREZ… y a los fines de practicar las experticias solicitadas por quien preside… hicieron acto de presencia los ciudadanos CESAR LIOMON… JENNY JOSEFINA CORTEZ… DEIVY JOSE PIÑERO… CARMEN ELENA PERFECTO… quienes suministraron informaciones respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho punible…”
El debate prosiguió con la exhibición y lectura del documento cursante al folio DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO (238) de la PRIMERA pieza del expediente en el cual se pudo leer:
“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DIVISIÓN DE ANÁLISIS Y RECONSTRUCCIÓN DE HECHOS N° 9700-092TB- 0053 CIUDADANO FISCAL 122° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS SU DESPACHO.- Informe que presenta el funcionario VÍCTOR G. RIVERO, designado para practicar Trayectoria Balística, en el caso relacionado con el Expediente N° G-607.197 de conformidad con el pedimento solicitado según Oficio N° AMC-F122-676-2005, de fecha 02 de Junio del 2005, me traslade al sitio de suceso ubicado en la siguiente dirección: Barrio San Pablito, parte alta de la Acequia, adyacente a la bodega Mataloyo, Parroquia Caricuao.- SITIO DE SUCESO: Trátese de un sitio de suceso abierto, correspondiente a la vía pública de la dirección antes mencionada, como medio de acceso hacia la misma mediante un complejo de escaleras le forma ascendente, elaboradas en cemento rústico y ubicadas en sentido Este, las cuales dan acceso a un terreno de forma irregular, suelo natural tierra, con desplazamiento peatonal en los cuatro sentidos, de ambos lados se observa diferentes tipos y estructuras de viviendas, ligar en el cual para mi estudio, evaluación e interpretación del sitio del suceso, se tomaron 9 consideración los siguientes elementos físicos de juicio.- I.- ELEMENTOS DE CARÁCTER MEDICO LEGAL: Heridas que presenta el ciudadano CESAR EDUARDO LIOMON, según informe médico N° 136-3334-05, de fecha 05ABR05.- Cicatrices: Herida por arma de fuego con orificio de entrada en cara antero superior del muslo izquierdo y orificio de salida al mismo nivel en cara posterior.- Cicatriz secuela de herida por arma de fuego con trayecto en sedal en tercio medio cara interna de la pierna izquierda.- Heridas que presenta el cadáver de la persona quien en vida respondiera al nombre de: JUAN CARLOS SECO MILANO, según protocolo de autopsia N° 136-111997, de fecha por arma de fuego de proyectiles múltiples: 1 - Dos orificios de entrada: en región supraesternal (medial ) son redondeados, de bordes 'irregulares, miden 0,6.-2.- Dos orificios de entrada en región frontal derecha, son redondeados, miden 0,5 y 0,7 cm.- 3.- Orificio de entrada en lóbulo interno de pabellón auricular derecho. Orificio de salida en cara posterior del mismo. Reentrada en cara lateral derecha del cuello, es irregular, mide 1 cm. Perdigón abotonado en cara posterior derecha del cuello.- 4.- Orificio de entrada en cara anterior del tercio proximal del brazo izquierdo, es redondeado, de bordes regulares. Orificio de salida en cara externa del brazo izquierdo.- II..- Heridas por arma de fuego de proyectiles múltiples al tórax: 1.- Dos orificios de entrada en cara externa del tercio superior del brazo derecho, son ovalados, de bordes regulares, miden 2.5 y 1.8 cm. Se localiza un perdigón abotonado en hombro derecho.- 2.- Cuatro orificios de entrada en región escapular derecha, redondeados, miden entre 0.6 y 0.8 cm. Orificio de salida en región escapular derecha. Cinco Orificios de entrada en axila derecha, miden entre 0.8 y 1.1 cm. Se localizan cinco perdigones abotonados en región paravertebral derecha.- III- Un orificio de entrada en palma de la mano derecha, es redondeado, mide 0,6 cm. Perdigón abotonado en cara anterior de tercio distal del antebrazo derecho.- INDICE DE PROXIMIDAD: A DISTANCIA CONCLUSIONES: Vistos y analizados los elementos físicos de juicio aunados a nuestras apreciaciones Técnicas Balística, podemos establecer lo siguiente: 1.- La victima CESAR EDUARDO LIOMON, para el momento de recibir los impactos de proyectiles múltiples disparado por arma de fuego, que le ocasionan las heridas mencionadas en el informe médico N° 136-3334-05, de fecha 05ABR05, se encuentra de frente al tirador.- 2.- El tirador para el momento de efectuar el disparo que le ocasiona las heridas antes mencionadas, se encuentra de frente a la victima con la boca del cañón del arma de fuego orientada hacia el objetivo.- 3.- La victima JUAN CARLOS SECO MILANO, para el momento de recibir los impactos de proyectiles múltiples disparado por arma de fuego, que le ocasionan las heridas localizadas en: región supraesternal, región frontal derecha, lóbulo interno de pabellón auricular derecho, cara anterior del tercio proximal del brazo izquierdo, cara externa del tercio superior del brazo derecho y palma de la mano derecha, mencionadas en el protocolo de autopsia N° 136-111997, de fecha 19MAY05, se encuentra de frente al tirador, con sus extremidades superiores flexionadas en instinto de defensa.- 4- El tirador para el momento de efectuar el disparo que le ocasiona las heridas antes mencionadas, se encuentra de frente a la victima con la boca del cañón del arma de fuego orientada hacia el objetivo.- 5.- En relación a las heridas localizadas en la región escapular derecha, no se puede establecer la relación existente entre victima, arma de fuego y tirador, motivado a que el protocolo de autopsia carece de una descripción interna de las mismas.- 6.- En atención a las heridas localizadas en la axila derecha, la victima se encuentra diagonal con su flanco derecho orientado hacia el tirador.- 7.- En atención a las heridas antes mencionadas, el tirador se encuentra diagonal a la victima con la boca del cañón del arma orientada hacia el objetivo.-…”
Se procedió luego a incorporal el acta contenida al folio DOSCIENTOS VEINTINUEVE (229) y siguientes de la pieza primera del expediente, sin embargo, al tratarse la diligencia en cuestión de diagramas y dibujos, no tiene más alternativa el Tribunal que dar por reproducido el mencionado documento, siendo preferible para el lector referirse directamente al expediente con el propósito que pueda ver por sí mismo el contenido de los mencionados diagramas.
CAPITULO CUARTO
DE LO ACREDITADO Y PROBADO EN EL JUICIO
Este Tribunal, habida cuenta que se atribuyen al acusado dos hechos punibles distintos, estima conveniente estudiar cada hecho por separado, lo que se procederá a hacer de la siguiente manera:
En primer lugar, este Tribunal considera existen razones suficientes como para considerar plenamente demostrado el hecho del fallecimiento de quien en vida respondiera al nombre de JUAN CARLOS SECO MILANO, esto por varias razones, siendo la primera de ellas la siguiente: Al acto de la audiencia del Juicio oral y público comparecieron las galenos ANA LUCIA BARRETO y JULIA GONZALEZ, esto con el propósito de deponer en relación la primera al levantamiento del cadáver y la segunda a un peritaje médico legal cursante dichos documentos a los folios SESENTA y UNO en delante de la primera pieza del expediente.
Ambas relataron haber participado en la revisión del cuerpo sin vida de una persona que les fue identificada como JUAN CARLOS SECO MILANO, siendo que una y otra llegaron a la misma conclusión, que el sujeto de estudio había fallecido como consecuencia del desangramiento producto de una herida de arma de fuego al cuello.
Al presenciar este Juzgador cada una de las declaraciones de las expertos pudo llegar a la conclusión que las mismas daban muestras de conocimientos suficientes en asuntos forenses, mostrando aplomo al interrogatorio de las partes y brindando a sus inquisiciones respuestas que parecían cónsonas y acordes no tan sólo con el resultado del examen presentado al Tribunal, sino con el comportamiento de cualquier médico que se encuentre en la banqueta de los testigos. Es por ello que el Tribunal considera creíbles sus respectivas declaraciones. Vale la pena recordar que, en el curso de la audiencia, no se discutió nunca la capacidad o mérito de estas personas para llevar a cabo las diligencias sobre las cuales depusieron, por lo que no existe razón alguna para considerar su declaración mentirosa.
Ahora, si se ha establecido que el testimonio de los expertos es creíble, necesario es entonces llegar a la conclusión que ha fallecido el señor JUAN CARLOS SECO MILANO, pues expertos médicos han dejado constancia de haber examinado el cuerpo sin vida de quien era esta persona, manifestando que había fallecido por razones explicadas en la autopsia.
Ahora, en lo que respecta a la causa de la muerte, observa el Juzgador que los expertos médicos nos dijeron que la misma había ocurrido gracias al desangramiento producido por una herida que el occiso presentó en tórax y cráneo, lesiones que en opinión de los doctores respondía a las características de las producidas por arma de fuego de proyectiles múltiples.
La Fiscalía del Ministerio Público, al presentar su acusación, señaló que el deceso ocurre como consecuencia de un disparo producido por un sujeto humano. Al efecto, y con el propósito de demostrar tal alegato, evacuó en juicio la declaración de JENNY CORTEZ, amiga del occiso y testigo presencial del evento.
Este testigo indicó que mientras se encontraba en la puerta de una casa en la que se había celebrado una fiesta, luego de una reyerta ocurrida entre NELCHA y VICTOR, hizo acto de presencia el señor JOEL LADISLAO TOVAR quien apelando a una escopeta que tenía en su poder, realizó varios disparos en contra de JUAN CARLOS SECO y CESAR LIOMON, siendo que el primero resultó muerto como consecuencia de los disparos mientras que el otro resultó gravemente herido. Otro testigo y víctima del evento, señor CESAR LIOMON, dijo haber visto cómo se disparó con una escopeta en contra de SECO, afirmando por su parte que los disparos alcanzaron al sujeto y le causaron la muerte.
Ahora, si tenemos la declaración de dos galenos quienes nos dice que el sujeto objeto de examen murió como consecuencia de las heridas producidas por un arma de fuego, y por otro lado tenemos a dos testigos presenciales del evento, señora JENNY CORTEZ y señor CESAR LIOMON, que nos dicen haber visto a una persona humana accionar un arma de fuego en contra de la persona cuyo cadáver posteriormente revisó el médico, existirían razones para decir: 1.- Que ante la ausencia de evidencia que acredite la existencia de lesiones posteriores o previas a las descritas por el testigo, que han sido estas las que han causado la muerte de la víctima. 2.- Que al ser visto un sujeto humano accionado un arma de fuego en contra de la víctima, produciéndose en ese instante las lesiones mortales, que ha sido entonces la muerte producto de la actividad humana.
Con respecto a la persona responsable del fallecimiento de la víctima se puede decir lo siguiente:
A la audiencia de Juicio compareció el único testigo presencial de los acontecimientos, JENNY CORTEZ. Esta manifestó haber tenido la oportunidad de apreciar la secuencia de los eventos así como su eventual desenlace, declarando que conocía de vista, trato y comunicación a las personas que participaron en los mismos.
Así, el testigo relató el haberse encontrado en el sitio del suceso como consecuencia de haberse “apagado” una fiesta en la cual participaba, esto porque NELCHA y VICTOR habían intentando pelearse en el interior de la casa en la que sucedía el jolgorio, lo que motivó al dueño a culminar la celebración de inmediato para prevenir un escalamiento de las agresiones. Explica que en el exterior de la casa NELCHA y VICTOR continúan peleando, que el primero escapa del lugar siendo perseguido por el segundo luego que ella recibiese un golpe en la cabeza como reprimenda por intentar detener la pelea, y que al regresar su primo VICTOR al sitio donde ella estaba también llegó al lugar JOEL, quien portando una escopeta y sin intermediar palabras disparó en varias oportunidades en contra de JUAN CARLOS y CESAR, siendo que al primero le disparó en la cara y al segundo le dio en las piernas.
Aprecia el juzgador que en el curso de la declaración la testigo se comportó de una manera que el Tribunal apreció como seria, sin que en ningún momento se apreciaran titubeos o dudas en la forma de presentar los hechos o en la participación que él y otros pudieron tener en los mismos. A esto debe agregarse que no se hizo evidente en su declaración la existencia de motivos espurios, en el sentido de no hacerse evidente un particular interés en causar daño, per se, al acusado, pues su relato parecía responder más bien a un evento recordado y no a uno inventado o manipulado.
Ahora, en lo que se refiere a la declaración en sí, el Tribunal considera existen razones para estimar que la misma es cierta, por las siguientes razones: La testigo manifestó que la víctima recibió un impacto de escopeta en la cabeza, siendo que luego de ello cayó al piso muerto. Las expertas médicos GONZALEZ y BARRETO, en su examen anatomopatológico dejaron constancia de la existencia varias heridas en la zona del cráneo y el tórax de la víctima, llegando a la conclusión que la misma había sido producto del impacto de proyectiles múltiples en los lugares en cuestión, afirmando que estas eran típicas de las lesiones que producen los disparos de escopeta. Por lo tanto, la declaración del testigo encuentra un respaldo en las declaraciones de las médicos que revisaron el cadáver.
Encuentra entonces respaldo la declaración JENNY CORTEZ en las pruebas llevadas a cabo por los médicos que practicaron el examen al cadáver de JUAN CARLOS, por lo que existe otra razón como para considerar fidedigna su declaración.
Sobre este punto el testigo víctima CESAR LIOMON nos dio una versión que por similar no puede ser sino catalogada como idéntica. En tal sentido debe recordarse que el testigo nos dijo haberse encontrado presente en el sitio del suceso cuando arribó el agresor, expresando que en ese instante el sujeto hizo uso de la escopeta para terminar con la vida de JUAN CARLOS, apuntándole al rostro con esta al momento de producir el fatal disparo. Por supuesto, esto concuerda con las deposiciones de los médicos de la misma forma en lo que lo hace el testimonio de JENNY, siendo también en este caso un elemento confirmatorio de la credibilidad del testigo y prueba de la forma en la que sucedió el delito.
En lo que relacionado al aspecto subjetivo de la declaración, el Tribunal no observó ninguna circunstancia especial en el testigo que hiciera presumir tenía un particular deseo ilegítimo de perjudicar a la persona sometida a juicio. Por el contrario, la actitud del testigo fue cónsona con la que deben mantener las personas que acuden a un debate con el deber de declarar, y su relato fue presentado en una forma coherente, sin que se hiciera evidente alguna contradicción que obrase en contra de su credibilidad.
Habiéndose establecido ya que la muerte de la víctima fue producto de la conducta de un ser humano, indispensable es que se deje claro la identidad del homicida, y es por ello que el Tribunal va a presentar a continuación las consideraciones que realizó en este sentido.
Ahora, JENNY CORTEZ identificó al autor de este hecho, identificándolo JOEL. En la sala de audiencia, en forma completamente espontánea, la testigo señaló al acusado diciendo que era él quien había causado la muerte de su hermano, que le conocía hacía ya mucho tiempo por ser vecinos del mismo lugar, y que sin dudas era él el autor de la muerte de JUAN CARLOS.
El Tribunal observa que el testigo ha persistido en su acusación desde prácticamente el momento de suceder los hechos, pues recuérdese que la acusación Fiscal tuvo como fundamento una deposición en la etapa de investigación en la cual se dejaba cuenta que la testigo ya había señalado al acusado como al autor del hecho punible, lo que significa que esta atribución no fue creada a propósito para este proceso, sino que por el contrario se origina desde la comisión misma del hecho punible, brindándole así un toque adicional de credibilidad.
La testigo dijo conocer al agresor por ser vecino del sector de toda la vida, circunstancia que puede considerarse cierta, pues de su declaración se observa reside en la parroquia Caricuao de esta ciudad de Caracas, lugar en donde se encuentra también el domicilio habitual del acusado y curato en el cual sucedió el evento punible.
Ahora, si CORTEZ y TOVAR vivían o eran habitantes del mismo sector, es bastante probable que se conocieran de vista e inclusive hasta de trato, y siendo natural que una persona recuerde la identidad de su vecino salvo defecto intelectual grave, es entonces razonable asumir que JENNY CORTEZ puede decir con exactitud si era el acusado o no quien cometió los hechos que le fueron imputados.
Nuevamente encontramos posible realizar el mismo razonamiento empleado para valorar la deposición de JENNY en lo relacionado al señor LIOMON. En la deposición tomada al ciudadano en cuestión el sujeto dijo conocer al señor JOEL TOVAR de toda la vida, por ser uno y otro residentes de la misma zona. Al revisarse la declaración del señor LIOMON se evidencia de su deposición que también reside en la parroquia Caricuao, explicando que su domicilio se encontraba en el barrio San Pablito que coincidencialmente está cerca de la UD-7. Por supuesto, basta revisar los datos de identificación del acusado para percatarse que su dirección es muy parecida a la del testigo, por lo que no puede descartarse diga la verdad en este sentido. Además, debe tenerse en cuenta la verosimilitud de la declaración del testigo hasta el presente momento, en el sentido que si hasta ahora se ha estimado como valedera su deposición, al no encontrarse sino elementos corroboradotes de su testimonio en este sentido, lo natural sería estimar cierta su afirmación de conocimiento previo del acusado derivado de su vecindad.
El señor LIOMON no dudó en ningún momento al decir había sido JOEL el autor de los disparos que sesgaron la vida de la víctima, por el contrario, insistió en forma muy clara en atribuir el hecho al acusado, no pudiendo explicarse cómo pudo haber provocado tal muerte por un asunto que a todas luces le pareció nimio. Por supuesto, el Tribunal considera creíble su declaración y constitutiva de un elemento confirmatorio de la deposición de la señora CORTEZ, de lo que resulta entonces necesario estimar que ambas concurren en atribuir al acusado la perpetración del delito por el cual se le persigue penalmente.
En lo que respecta a la calificante debe el Tribunal afirmar lo siguiente: se encuentra plenamente demostrado en el presente caso que el acusado terminó con la vida de la víctima, señor JUAN CARLOS SECO MILANO, en tal sentido se han considerado como legítimas y plenamente demostrativas de la ocurrencia de tal evento y de la responsabilidad de acusado las declaraciones de los testigos CORTEZ y LIOMON. Sin embargo, de ninguna de estas deposiciones se desprende los motivos, razones o circunstancias que llevaron al acusado a producir la muerte de JUAN CARLOS. Si vemos las declaraciones recibidas en sala observaremos que las discusiones previas al homicidio ocurrieron entre personas completamente distintas a quienes al final se vieron involucradas de una forma u otra en el delito, siendo que JOEL llegó al sitio sin invitación de ninguna persona y con el evidente propósito de acabar con la vida de una persona.
Cuando el Ministerio Público acusó al señor JOEL TOVAR nos dijo que éste emprendió la conducta delictiva por motivos fútiles, que buscaba la venganza por supuestas afrentas proferidas con anterioridad por el señor JUAN CARLOS, siendo esta la razón detrás de su ilegítimo actuar. A pesar de ello, y gracias a lo que ya se ha mencionado, no se hizo evidente nunca en el curso del proceso el motivo de la resolución homicida que se formó en la mente del agresor, por lo que decir que esta tenía motivaciones revanchistas no es sino una elucubración que no encuentra sustento alguno en lo actuado en la audiencia de juicio.
Visto lo anterior, al Tribunal no le quedan dudas que el fallecimiento del señor JUAN CARLOS SECO MILANO es producido por JOEL LADISLAO TOVAR PEREZ, lo que significa que éste es culpable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, siendo que lo único procedente y ajustado a Derecho en el presente caso sería el CONDENARLE por la comisión del mencionado delito, Y ASI SE DECIDE.-
En lo que respecta al asunto de las lesiones sufridas por el señor CESAR LIOMON, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: El artículo 415 del hoy reformado Código Penal Venezolano disponía lo siguiente:
“El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses”
En referencia a las lesiones graves la norma rectora debía, y debe aún, aplicarse en conjugación con el tipo que se encontraba previsto en el artículo 417 eiusdem, en el cual se establecía:
“Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer encinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años”
Se considera existen razones suficientes como para considerar plenamente demostrado la víctima sufrió lesiones que ameritaban por lo menos noventa (90) días de curación, esto por varias razones, siendo la primera de ellas la siguiente: Al acto de la audiencia del Juicio oral y público compareció el doctor HECTOR CIAVALDINI, esto con el propósito de deponer en relación a un peritaje médico legal cursante al folio cien (100) de la primera pieza de las actuaciones que conforman el expediente.
El médico nos dijo haber tenido la oportunidad de revisar tanto el cuerpo de la víctima como unos informes médicos provenientes del Hospital Pérez Carreño, en el cual se detallaban las intervenciones de las que fue objeto con el propósito de sanarle unas heridas que dijo le habían sido producidas con un arma de fuego. De hecho, el galeno expresó haber observado lesiones de carácter quirúrgico similares a las producidas para sanar las lesiones indicadas en el informe médico, circunstancia que detallada en el informe elaborado por su persona. Tanto en su informe por escrito como en su deposición en sala, el experto nos dijo que el tiempo habitual de curación de las heridas sufridas por la víctima excedía del lapso de VEINTE DIAS CONTINUOS, siendo que en el caso específico de la víctima, calculó que el tiempo de curación sería, de por lo menos NOVENTA DIAS.
Al igual que en el caso de la valoración de las declaraciones de las forenses que realizaron la autopsia, en la que se apreciaron tanto factores personales de los expertos como su conocimiento de la medicina, el Tribunal hará similares mismas observaciones en el caso del médico encargado de estudiar las lesiones, emprendiendo las mismas de la siguiente manera: En primer lugar, se aprecia favorablemente el que el testigo haya asumido la actitud propia de los profesionales de la medicina en el presente caso, pues su deposición se realizó planteando consideraciones puramente objetivas, diferenciando claramente sus observaciones de sus opiniones, enfrentando con serenidad el interrogatorio de las partes.
De nuevo, al igual que lo sucedido con la declaraciones de los galenos que revisaron el cadáver de la primera víctima, este Tribunal considera que las declaraciones del experto fueron aportadas en forma completamente espontánea, haciendo gala de conocimientos médicos suficientes como para enfrentar el interrogatorio de las partes sin expresar ningún tipo de dudas sobre los temas interrogados, aplicando en todo momento el léxico que se espera de un especialista en las ciencias médicas. Por lo tanto, se tiene por creíble su deposición desde el punto de vista objetivo y subjetivo.
Ahora, si se ha establecido que el testimonio del experto es creíble, necesario es entonces llegar a la conclusión que CESAR LIOMON sufrió lesiones que ameritaron tiempo de curación superior a los veinte días, pues el experto médico dejó constancia de ello.
Así las cosas, siendo que el médico nos dijo que la víctima sufrió lesiones del tipo descrito en su informe, y puesto que se ha considerado plenamente creíble su declaración, es posible estimar plenamente acreditado que la víctima mostraba en su cuerpo las lesiones en cuestión.
Debemos referirnos ahora a la causa que originó las lesiones en la víctima, y en tal sentido observa el Juzgador que los expertos médicos nos dijeron que la misma había ocurrido gracias al tránsito de proyectiles múltiples por la humanidad del señor LIOMON, siendo estas lesiones típicas de las producidas por los disparos de escopeta.
Debe observarse que aunque existen dos hechos delictivos en el presente caso, uno sucedió seguido del otro, en el sentido que el lapso transcurrido entre uno y otro no pasa de simples segundos. Si seguimos la tesis del Ministerio Público, ambos hechos ocurren por las mismas razones. De Hecho, los testigos en uno y otro caso son exactamente los mismos, la señora CORTEZ como testigo general del evento y LIOMON esta vez como víctima de la conducta delictiva.
Como anteriormente se ha visto, ambos testigos manifestaron al Tribunal que una persona humana había accionado un arma de fuego en contra de dos personas, resultando la primera herida en las piernas y la segunda muerta como consecuencia de los disparos del agresor.
El Tribunal ha analizado ya los factores de credibilidad subjetivos en cada uno de estos casos, y en ambos ha apreciado que las declaraciones resultan lo suficientemente creíbles como para ser ciertas. Lo mismo sucedió desde el punto de vista objetivo, pues los testimonios concordaban entre sí y con las pruebas científicas presentes en los autos. Por lo tanto, se ha establecido ya como cierto que un sujeto humano disparó en contra de otras dos personas, siendo que hiere fatalmente a una y a otra deja gravemente herida. Por lo tanto, puede decirse con toda seguridad ha ocurrido el hecho punible LESIONES PERSONALES GRAVES, en el sentido que una persona ha ocasionado a otra un sufrimiento físico grave que le impidió ejecutar sus actividades habituales por un lapso superior a los veinte días.
En lo relacionado al asunto de las lesiones del señor LIOMON, no existen razones que permitan siquiera inferir la posibilidad que los testigos hayan tenido algún interés particular de querer desviar la atención del Tribunal procurando la atribución del hecho a una persona distinta, circunstancia que es valorada por el Juzgador para darle certeza a la tesis Fiscal. De la misma forma, se observa que las lesiones sufridas por las víctimas del homicidio y las lesiones son de similar tipo, en el sentido que ambas fueron producidas por un arma de fuego tipo escopeta.
Por supuesto, no existe evidencia alguna que una persona distinta al acusado, señor JOEL, haya tenido un objeto semejante al momento de ocurrir ambos hechos, de lo que debe deducirse que, siendo la única persona presente en el lugar con una escopeta, quien haya sido lesionado por un disparo de esta lo fue porque él accionó el arma en su contra.
Siendo esto así, considera este Juzgador que lo único justo y apropiado a derecho en el presente caso sería el CONDENAR por los cargos que le fuesen formulados al señor YOEL LADISLAO TOVAR PEREZ por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES cometido en la persona de CESAR LIOMON, considerándole entonces CULPABLE de este delito.
CAPITULO QUINTO
PENALIDAD
El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE se encuentra previsto en el artículo 405 del hoy reformado Código Penal, y establece para los responsables de su perpetración una penalidad comprendida entre los DOCE (12) a los DIECIOCHO (18) AÑOS de PRESIDIO. El artículo 37 del Código Penal nos dice que, al momento de calcular una pena se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad. En el presente caso, si tomamos el número inicial de DOCE (12) y lo sumamos al final de DIECIOCHO (18) tendremos por producto la cantidad de TREINTA (30). Si a este guarismo lo dividimos en dos tenemos que la pena normalmente aplicable sería la de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora, el Tribunal toma en consideración la atenuante genérica prevista en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal venezolano, en el sentido que, al no tener el acusado antecedentes penales o correccionales, se aprecia favorablemente su buena conducta predelictual, reduciéndose la pena a su límite inferior de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO
Ahora bien, se ha condenado al acusado también por la comisión del delito de lesiones personales graves, figura que sanciona el artículo 415 del Código Penal Venezonalo, el cual tiene una pena comprendida entre uno (01) a cuatro (04) años de prisión.
El artículo 87 del Código Penal venezolano nos dice que cuando a una persona se le condena a cumplir pena por dos o más delitos, que merecieren penas de presidio, y de otro u otros que acarreen penas de prisión, se convertirán estas en la de presidio, aplicándose sólo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra pena en que hubiere incurrido por los demás delitos. La conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión.
Como antes se dijo, el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES tiene una pena comprendida entre uno a cuatro años de prisión. En el presente caso, al sumar ambas cantidades tenemos como producto el número cinco (05), cantidad que al dividirse entre dos produce el término medio, que es la pena normalmente aplicable, que en este caso es de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION. Al igual que en el caso del homicidio, la pena se reducirá a su límite inferior DE UN AÑO (01) como consecuencia de la aplicación del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, en el sentido que se aprecia favorablemente la buena conducta predelictual del acusado.
A continuación, de conformidad con la norma mencionada, debe convertirse la pena de prisión en la de presidio, siendo que la fórmula consiste en la reducción de la pena inicial por la mitad, para lo cual deberá dividirse UN (01) AÑO entre dos, lo que produce como resultado SEIS (06) MESES. Este número debe ser multiplicado por dos siendo que regresamos de nuevo a UNO, y al dividirse este año entre TRES, veremos como la pena aplicable queda reducida entonces a CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, siendo esta la pena aplicable al acusado por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES.
Al sumar la pena correspondiente por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, que es de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, con la correspondiente a la de las LESIONES PERSONALES GRAVES que es de CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, tenemos entonces que la pena quedará entonces en DOCE (12) AÑOS y CUATRO MESES (04) de PRESIDIO que en definitiva será la pena que habrá de cumplir el señor JOEL TOVAR en la institución carcelaria que sea designada al efecto por el Tribunal de Eje
CAPITULO SEXTO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano YOEL LADISLAO TOVAR PEREZ, de las características enunciadas en el encabezamiento de la presente decisión, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO por considerarlo autor responsable de la perpetración de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y LESIONES PERSONALES GRAVES, figuras delictivas que sancionan los artículos 405 y 417 del Código Penal hoy reformado y de conformidad con las previsiones de los artículos 365 y 367 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Condenándosele además a cumplir con las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 12 del Código Penal Venezolano, que son la interdicción civil y la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la misma, desde que ésta termine.
Visto que se condenó al acusado a Cumplir pena corporal, se ordenó al secretario para que librase la correspondiente boleta de encarcelación, con la salvedad que el sitio de cumplimiento de pena será designado por el Tribunal de Ejecución al que corresponda el conocimiento del presente asunto una vez la sentencia se encuentre definitiva y firme.
Asimismo, el Tribunal acordó la restitución de todos aquellos bienes afectados al proceso y no sujetos a comiso. Se instruyó al secretario para que hiciera las inscripciones y registros necesarios.
Se exoneró del pago de costas a las partes, en virtud que nuestra constitución, en su artículo 26 garantiza la Justicia gratuita.
EL JUEZ
DR. FRANCISCO J. ESTABA S.
EL SECRETARIO
ABG. ANTONIO JOSE DE SOUSA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo penal el día VEINTISEIS (26) de junio del año de nuestro señor Dos mil Seis (2.006). Año 195° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL SECRETARIO
ABG. ANTONIO JOSE DE SOUSA.
Exp: J-16-376-04
FJE/fje.-
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