REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL CON FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Vista la decisión dictada por este Tribunal, mediante la cual se CONDENO al señor JUAN ANTONIO RAMOS a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO por considerarlo autor responsable de la perpetración del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, figura que sanciona el artículo 405 del Código Penal Venezolano, este Juzgado, de conformidad con las previsiones del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal emite la totalidad del fallo, lo cual se hace en los siguientes términos.
CAPITULO PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ FRANCISCO J. ESTABA S.
SECRETARIO Abg. JOSE ANTONIO DE SOUSA.
ACUSADO JUAN ANTONIO RAMOS, quien es venezolano, soltero, natural de Caracas, con residencia en La Guaira, Barrio Colón, casa S/N, adyacente a la zona 2, titular de la cédula de identidad N° V-6.451.149.
DEFENSA Abg. MARIA ANTONIETA RAMOS, Defensora Pública 47° del Área Metropolitana de Caracas.
FISCAL Abg. LIZETTE RODRIGUEZ PEÑARANDA, Fiscal 56° del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas.
CAPITULO SEGUNDO
ENUNCIACION DEL HECHO IMPUTADO Y SU CALIFICACION JURIDICA
Al momento de presentar acusación, la representación del Ministerio Público atribuyó al acusado lo siguiente:
“…En fecha 27 de marzo del año 2001, siendo aproximadamente entre las 7:30 y las 8:00 horas de la mañana, en momentos en que el ciudadano LUIS FRANCISCO CONTRERAS MERCHAN en compañía de su hija CONTRERAS MATOS LIBIA CAROLINA, por el barrio Colón, avenida Sucre, hacia la agencia de loterías para cobrar un triple ganador, en el trayecto cuando pasaban por la cancha de bolas criollas se encuentran con el ciudadano JUAN ANTONIO RAMOS, que se les acerca y les pide dinero a lo que el señor LUIS FRANCISCO CONTRERAS MERCHAN que no tenía dinero pero que más tarde le daba , que esperara que iba a cobrar un triple, éste le solicita que le muestre el ticket para ver si era verdad accediendo a mostrárselo y el ciudadano JUAN ANTONIO RAMOS, intenta quitárselo por lo que forcejean y este lo arremete con un tubo por la cabeza, no pudiendo hacer nada la hija para defenderlo de tal agresión que le causa la muerte, siendo testigo de este hecho el ciudadano REINA REYES LUIS JOSE…”
Esta relación de hechos sirvió al Fiscal para atribuir al acusado la perpetración del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL cometido en perjuicio de LUIS FRANCISCO CONTRERAS MERCHAN figura prevista en el artículo 405 del Código Penal.
CAPITULO TERCERO
DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN JUICIO
En primer lugar, se recibió la declaración bajo fe de juramento de LUIS REINA, quien luego de haber sido juramentado expresó, entre otras cosas, lo que sigue: Que trabaja para la electricidad de Caracas, y justo habiendo comenzado a trabajar con la empresa en esos días se encontraba aprendiendo las rutas que debía seguir para cumplir su trabajo, siéndole recomendado por uno de sus compañeros de trabajo tomase la ruta que atravesaba el patio de bolas criollas del barrio Colón. Cuando se acerca al lugar escuchó una discusión y vio a dos personas luchando, lo que le asustó haciendo que se escondiera. Que salió vio al señor ensangrentado y a una muchacha que trataba de ayudarlo, la cual le dijo que los habían robado y que el ladrón le había dado un tubazo en la cabeza a su papá.
A preguntas del Ministerio Público responde estaba como a 5 o 10 metros del sitio del suceso, que vio al señor en el piso y a la muchacha llorando, que se escondió cuando vio que una de las personas tomó un tubo en sus manos, que el vio el amague del golpe, pero se escondió antes del impacto. Agrega no haber vivido nunca en el sector, que sólo estaba trabajando y justamente comenzaba en esos días, por lo que no conocía mucho la zona. Expresa que la muchacha decía “Es Colina, es Colina” y le pidió ayuda, tratando él de apoyarla. Nos explica que el preguntó lo sucedido, respondiéndole la muchacha que la persona que se retiraba del lugar fue quien agredió a su papá, y fue allí cuando le dijo “Es Colina, es Colina”.
Acto seguido, se procedió a recibir el testimonio jurado de LIBIA CONTRERAS, quien depuso lo siguiente: Que estaba en su casa con su padre cuando él se le acercó informándole había ganado un número de la lotería, y que lo acompañar a reclamar el premio. Cuando salen de su casa se meten por el camino del Barrio Colón y por allí se encuentran a Colina, quien les pidió dos lucas. Agrega que su padre le dijo a COLINA que le darían dinero cuando regresaran, porque se había ganado un triple. Dice que COLINA exigió le mostraran el ticket y al acceder su padre a tal requerimiento se lo arrebató. Explica que aquello molestó a su padre quien demandó la inmediata restitución del documento, produciéndose en ese momento una reacción airada de COLINA quien respondió con un primer tubazo apuntado a la cabeza de su papá, consiguiendo este esquivarlo con el brazo. Explica que de inmediato COLINA le dio un segundo tubazo consiguiendo impactarle en la cabeza, produciendo el inmediato deslome de su progenitor, pero que aún herido y en el piso le reclamó sus acciones. Agrega que a pesar de ello el agresor no mostró señal de arrepentimiento alguno procediendo a retirarse del lugar, siendo que a los pocos momentos su padre murió en sus brazos. Culmina diciendo que en esos instantes hizo acto de presencia un señor a quien le pidió ayuda.
Ante el interrogatorio del Fiscal responde la testigo que su papá conocía al señor COLINA, pero que ella era la primera vez que lo veía. Que en dos oportunidades consiguió percatarse de su presencia en lugares distintos, pero siempre escapaba antes que llegase la policía. Que su cara nunca la olvidará.
A las preguntas de la defensa responde que su padre, en el forcejeo, le decía COLINA a la persona con la que luchaba, que por eso ella sabe el nombre del agresor.
Se prosiguió con la recepción bajo juramento de la declaración de VICTOR VELANDIA, quien depuso en relación a una pericia médica cursante al folio cincuenta y nueve (59) de la pieza primera de las actuaciones que conforman el expediente.
El primero de los documentos incorporados al debate en el presente caso resultó ser el contenido al folio CINCUENTA Y SIETE (57) de la primera pieza del expediente, en el cual se pudo leer:
“…REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTAS. DIRECCION NACIONAL DE MEDICINA LEGAL. N° 136-98044. Caracas, 30 de abril del 2001… DIVISION DE ANATOMIA PATOLOGICA. Quien suscribe, YRMA LINARES, con cédula de identidad N° 7.088.248, médico anatomopatólogo forense de la medicatura forense de Caracas, rindo el resultado de la autopsia practicada al cadáver de LUIS FRANCISCO CONTRERAS MERCHAN, de conformidad con el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal: NOMBRE: LUIS FRANCISCO MERCHAN. EDAD: 52 AÑOS. MUERTE: 26-03-2001. SEXO: MASCULINO… Cadáver de sexo masculino de 52 años de edad, de 1,68 mts de estatura, constitución delgada, piel trigueña, ojos marrones presentes, dentadura incompleta, cabellos negros, rigidez completa y livideces en declive en la parte posterior del cuerpo, quien presenta las siguientes lesiones: Herida contusa en la región frontal derecha, de 4 cm de longitud. Excoriación del codo derecho… LESIONES INTERNAS: CABEZA: Hematoma del cuero cabelludo, subcutáneo y epicraneo de la región frontal derecha, hemorragia intraósea en hueso frontal y occipital. Huesos de la bóveda y base craneal sin fractura, Contusión del lóbulo frontal derecho con hemorragia subaracnoidea. Edema cerebral severo con surcos de compresión generalizados. CUELLO: Luxación de columna cervical a nivel de la 7 vértebra cervical. Partes blandas y vías aéreas superiores sin lesiones. Hueso hioides indemne. Ateroesclerosis no complicada de los vasos del cuello… CONCLUSIONES:01.- Luxación de la columna cervical a nivel de c7. 02. Contusión cerebral de lóbulo frontal derecho con hemorragia subaracnoidea. Edema cerebral severo. Hemorragia intraósea. Sin fractura de cráneo. 03. Edema y congestión pulmonar severos, bilaterales. 04 Hemorragia a nivel de los músculos intercostales, dorsales y paravertebrales. 05. Cardiopatía hipertensiva. 06. Hepatomegalia con esteatosis. 07 fibrosis esplénica. 08. Gastritis. 09. Herida contusa en región frontal derecha de 4 cm de longitud. 10. Ateroesclerosis de aorta toraco – abdominal y vasos del cuello. CAUSA DE LA MUERTE: LUXACION DE LA COLUMNA CERVICAL POLITRAUMATISMOS…”
Se prosiguió la recepción de documentales con el contenido del folio CINCUENTA Y NUEVE (59) de la pieza primera de las actuaciones que conforman el expediente, en el cual se puede leer lo que sigue:
“REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA. CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS. COORDINACION NACIONAL DE CIENCIAS FORENSES. N° 136-98044. Caracas, 24 de mayo del 2005. Entrada 310-03. LEVANTAMIENTO DEL CADAVER. Yo, VICTO VELANDIA, cédula de identidad N° 4.253.350, Médico adscrito a la Medicatura Forense de Caracas, en cumplimiento de lo ordenado por ese Despacho, de conformidad con el artículo 214 del Código Orgánico Procesal Penal, rindo experticia de levantamiento practicado al cadáver de LUIS FRANCISCO CONTRERAS MERCHAN. El examen del cadáver se efectuó el 27-03-07, a las 2:00 pm. En el Instituto de Medicina Legal, apreciándose CADAVER del sexo masculino de 52 años de edad, raza mestiza, de constitución delgada, desnudo, en posición decúbito dorsal, sobre mesón. Si Presenta livideces, si presenta rigidez, si presenta enfriamiento cadavérico. Falleció el 26-03-01 a las 12:00 pm. Al examen exterior se apreciaron las siguientes lesiones: HERIDA CONTUSA EN REGION FRONTAL DERECHA. Del reconocimiento médico y de la autopsia médico legal, se llegó a la conclusión que la muerte fue debida a: HEMORRAGIA SUBARACNOIDEA. LUXACION DE COLUMNA CERVICAL. TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO CERVICAL SEVERO…”
El siguiente documento a incorporar al debate se encontró al folio SESENTA (60) de la pieza primera de las actuaciones que conforman el expediente, el cual es del tenor:
“PREFECTURA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, JEFATURA CIVIL DE LA PARROQUIA SUCRE. Acta número 504. ABG. LUIS MANUEL RIVERO ACEVEDO. Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador Distrito Federal, hago constar que… en la vía pública sitio denominado avenida Sucre, barrio Colón, de esta jurisdicción falleció LUIS FRANCISCO CONTRERAS MERCHAN… de las noticias adquiridas aparece que el finado tenía cincuenta y dos años de edad…”
El siguiente documento recibido en debate riela al folio SESENTA Y UNO (61) de la pieza PRIMERA de las actuaciones que conforman el expediente, siendo que en el mismo se lee:
“REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. DISTRITO CAPITAL. ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR. FUNDACION CARACAS. GERENCIA GENERAL DE LOS CEMENTERIOS MUNICIPALES. CEMENTERIO GENERAL DEL SUR… Tengo a bien dirigirme a Usted, en la oportunidad de dar respuesta a su comunicación… donde nos solicita acta de enterramiento de quien en vida se llamara LUIS FRANCISCO CONTRERAS MERCHAN, quien falleció en fecha 27-03-2001. En el libro de registro de inhumaciones llevados por los archivos de este cementerio, aparece inserta una partida de enterramiento del (la) ciudadano (a) LUIS FRANCISCO CONTRERAS MERCHAN, de 51 años, cuyo cadáver fue sepultado el día 28-03-2001. en F.A. 2065, ubicado en el tercer cuerpo, segunda sección sur cerro, del cementerio General del Sur. Habiendo fallecido como consecuencia de HEMORRAGIA INTERNA según certificación médica del Dr. Henry Amaral…”
Como último documento se recibió el cursante al folio CIENTO UNO (101) de la pieza primera de las actuaciones que conforman el expediente, siendo que en el mismo puede leerse lo siguiente:
“REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA. CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS. COORDINACION NACIONAL DE CIENCIAS FORENSES, DIVISION DE ANATOMIA PATOLOGICA. Ciudadano: Tribunal Décimo Sexto de Juicio del Area Metropolitana de Caracas. Dr. FRANCISCO ESTABA. Su Despacho. Quienes suscriben, hacen constar por medio del presente, que previa evaluación de los manuscritos del levantamiento del cadáver y del protocolo de autopsia practicada al ciudadano FRANCISCO CONTRERAS MERCHAN, cédula de identidad N° 641.318, se constató que la fecha de su muerte fue el 27 de marzo de 2001, evidenciándose un error material involuntario en la transcripción (sic) de las experticias realizadas…”
CAPITULO CUARTO
DE LO ACREDITADO Y PROBADO EN EL JUICIO
En el presente caso se atribuyó al acusado la perpetración del delito de homicidio intencional simple, figura delictiva que actualmente se encuentra prevista en el artículo 405 del Código Penal, que describe la conducta de la siguiente manera: “El que intencionalmente haya dado muerte a otra persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”
La labor del Ministerio Público consistía entonces en demostrar más allá de cualquier duda razonable que ocurrió el fallecimiento de LUIS FRANCISCO CONTRERAS MERCHAN, y que este fue producto de una conducta humana imputable a título de dolo a la persona del señor JUAN ANTONIO RAMOS.
Ahora bien, corresponde a este Juzgador pasar a determinar qué se tiene por debidamente probado y acreditado en el presente proceso, y viendo que nos encontramos en un caso de homicidio lo primero será determinar si efectivamente ha acaecido la muerte de la persona indicada por la representación Fiscal.
Así, el primer elemento a valorar sería la experticia anatomopatológica realizada en el cadáver de la víctima por la Doctora YRMA LINARES. En este caso la defensa impugnó la citada pericia alegando que la misma no se había realizado siguiendo los parámetros de la prueba anticipada y que, aún habiéndolo sido, era imposible incorporarla al debate como prueba en virtud de no haber acudido esta a declarar al debate, aduciendo que se convertía entonces en imposible el control por su parte del elemento probatorio, violentándose el debido proceso en lo relativo al derecho a la defensa, la contradicción y la oralidad.
Impugnó, además, que el Tribunal haya permitido al galeno VICTOR BELANDRIA leer y opinar sobre los métodos y prácticas que quedaron detalladas en el dictamen, y que en este sentido sus opiniones eran en absoluto valederas.
Por último, impugnó el resultado de la pericia aduciendo que esta no había sido realizada en una oportunidad adecuada para ello, siendo que en la misma se expresa como fecha de muerte el día 26 de marzo del año 2001 y de realización el día siguiente, por lo que teniendo en cuenta que, según la imputación fiscal el deceso acaeció el 27, era evidente se estaba cometiendo algún tipo de fraude procesal cuando se demuestra del contenido de la experticia que la muerte ocurre el día anterior.
Analicemos punto por punto, comenzando por el primero. En el presente caso se trata de determinar si cualquier informe pericial emitido en la fase investigativa ha sido incorporado al proceso en forma tal que resulten respetados los principios de inmediación, contradicción y oralidad, pues sólo si se ha realizado con respeto a estos principios podrá estimarse garantizados el derecho a la defensa del acusado y el de la presunción de inocencia.
Según las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal existe una diferenciación bien clara entre un acto de investigación y una prueba como tal. Los primeros son aquellos ordenados por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 300 eiusdem, y que pueden servir a éste para formarse una opinión en el caso que se indaga y requerir, si es necesario, el enjuiciamiento de la persona sujeta a proceso. Por supuesto, este acto puede ser realizado por el Indagador en forma autónoma, pues al pertenecerle a él la titularidad de la acción penal, sólo a él corresponde determinar de cuál motivo, razón o circunstancia deriva su convencimiento del hecho punible.
Prueba es todo motivo o razón aportado al proceso por los medios y procedimientos aceptados por la Ley, para llevarle al Juez el convencimiento o la certeza sobre los hechos. (Devis Echandía, Teoría General de la Prueba Judicial, página 25). En nuestro caso, estas condiciones se encuentran previstas en la Constitución y que aparecen reflejadas en los artículos 14 (oralidad), 15 (publicidad), 16 (Inmediación) y 18 (Contradicción) de la norma adjetiva penal.
Por lo tanto, y en principio, debería estimarse que ningún acto realizado por el Ministerio Público por cuenta propia podría tener valor alguno en un proceso judicial como prueba. De hecho, obsérvese el contenido del artículo 307 del Código Adjetivo, que nos dice:
“Artículo 307. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración. El Juez practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código”
La norma antes trascrita asume algo que, por lógico, no ha sido detallado por esta: Que el imputado ha sido plenamente identificado y que puede asistir al acto propuesto por la representación Fiscal por sí mismo o asistido por defensor de su confianza.
El artículo 339 eiusdem hace una consideración similar cuando nos dice que sólo pueden ser recibidos por su lectura aquellas declaraciones o experticias que se levantaron siguiendo las formalidades de la prueba anticipada. Esto implicaría que las pericias que no presenten dificultad o apremio alguno en su realización deberían ser ejecutadas en el desarrollo de la audiencia pública, pues sólo en caso contrario sería necesario cumplir con las disposiciones de la prueba anticipada.
Sin embargo, omite la Ley observar una circunstancia que de hecho es la regla en la mayoría de los casos, esto es, en cualquier investigación cabe la posibilidad que al momento de descubrirse la ocurrencia del delito se desconozca la identidad de su autor, siendo indispensable que la investigación avance no sólo con el propósito de verificar la materialidad del ilícito sino la identidad de sus presuntos autores.
Es casi que un ejemplo clásico, hollywoodense por decirlo de alguna forma, el que se descubra el cadáver de una persona siendo que la policía se enfrasca entonces en la búsqueda del culpable, consiguiendo señalar al mismo sólo después de una ardua investigación.
¿Qué sucedería entonces en el caso del homicidio en el cual se encuentra el cadáver pero aún no se tienen pistas de quién fue el homicida? Si nos atenemos en forma estricta a los principios establecidos en la norma adjetiva penal, deberíamos admitir que pericias como el protocolo de autopsia; prueba cuya dificultad en realizar aumenta en forma geométrica a partir del momento del descubrimiento del cadáver no sólo por factores biológicos sino sociales, pues en la mayoría de los casos los dolientes necesitan disponer de sus muertos según las costumbres de su grupo social; deberían ser realizadas según los trámites de la prueba anticipada, lo cual implicaría la participación de los imputados en su realización.
Este supuesto choca no sólo con nuestra realidad local, en la cual los recursos de la policía científica son escasos y limitados en comparación con la cantidad de delitos que ocurren a diario en nuestro país, sino con una realidad en la cual se reconoce la imposibilidad de realizar gestiones de esta naturaleza con presencia de personas cuya identidad aún se desconoce.
Si asumiésemos que estas diligencias necesariamente urgentes y casi siempre de muy difícil reproducción dependen de la identificación previa del imputado, tendríamos que el caos que se originaría como consecuencia de esto, según lo demuestra el ejemplo del homicidio que hemos venido tratando, sería inconmensurable. Imagínese nada más aplicar tal medida en el caso de los expedientes fríos, casos en los cuales se supo de la comisión del hecho punible pero pasaron diez o quince años antes que se pudiese saber quién es el probable autor. ¿Significaría esto que el cadáver de la víctima debería mantenerse congelado hasta que tal identificación fuese posible? La respuesta es negativa en la opinión de este Juzgador.
Existe sin embargo una alternativa.
En el curso de una investigación penal podría requerir el Ministerio Público que se adelante alguna diligencia de carácter técnico o científico que tenga por propósito la acreditación de la materialidad de un hecho punible o la identificación de su presunto autor.
En tal sentido, en el curso de las investigaciones podría ser necesaria la solicitud de informes técnicos de funcionarios especializados sobre muchas materias, como dactiloscopia, necropsia, grafología, balística, hematología, etc. como medio para la investigación y verificación de los hechos que eventualmente pueden ser objeto de debate.
Estos informes son rendidos siempre por órganos creados por Ley para adelantar investigaciones por iniciativa del Ministerio Público o encargo de un Juez, mediante la colaboración de expertos que desempeñan tales funciones sin que el Juez del procedimiento los designe ni estén obligados a rendir juramento antes de iniciar su tarea.
Por lo tanto, el resultado de la actividad pericial que se realiza durante la fase de investigación no puede ser confundido con la prueba pericial propiamente dicha, porque esta tiene lugar tan sólo en la etapa probatoria del Juicio Oral y Público, con sujeción a los principios de contradicción, inmediación y oralidad.
Sin embargo, contiene un germen a partir del cual puede surgir la prueba pericial propiamente dicha, si se dan las condiciones precisas para ello. El informe pericial no se puede confundir con la prueba pericial propiamente dicha, pero puede llegar a formar parte de ésta cuando constituye la base sobre la cual dictaminan los peritos durante el acto del juicio oral. Así, el informe pericial es ratificado por los peritos durante el juicio oral pasa a integrarse en la prueba pericial
Los ejemplos en legislación comparada son interesantes, y comencemos un breve recorrido que iniciará en la madre patria.
En lo relativo a la necesaria presencia del perito a Juicio dice el Tribunal Supremo Español en sentencia del 23 de febrero de 1989 se refirió a un asunto bien peculiar: En fecha cercana se incorporó al catálogo delictivo la conducción de automóviles en estado de ebriedad, siendo que la prueba por excelencia empleada para determinar la alcoholemia de los conductores resultó ser un pequeño aparato que se utilizaba justo al momento de detenerse al piloto que se presumía beodo, cuyo resultado dependía de factores físicos tan evidentes que el margen de error era despreciable. Por supuesto, esta diligencia era realizada por la misma persona que había intimado al conductor a detenerse, siendo que en numerosas oportunidades la constitucionalidad de dicho método fue debatida por presumirse violaciones al debido proceso. El Tribunal Superior dijo en la oportunidad señalada lo siguiente: “…A partir de estas premisas en la sentencia del Tribunal Constitucional 145/1985, nuevamente se planteó la cuestión del significado probatorio del test de alcoholemia, reconociéndose de forma expresa que no cabe desconocer (…) la peculiaridad del atestado que incluye la realización de la denominada prueba de impregnación alcohólica, dado que, aun cuando no constituye el único medio posible de investigación del supuesto delictivo, su carácter objetivo le proporcionan una especial importancia. Sin embargo agregó la sentencia referida Las anteriores consideraciones no pueden empero llevar a la conclusión sostenida por el Ministerio Fiscal de que, en este supuesto, el atestado adquiere automáticamente valor probatorio desde el punto de vista procesal. Es preciso que dicho atestado se incorpore al proceso de forma tal que resulten respetados, en la medida de lo posible, los principios de inmediación, oralidad y contradicción, garantizándose así al interesado su derecho a la defensa y a un proceso público con todas las garantías. En este sentido la sentencia concluye la incorporación del correspondiente atestado a proceso exige la realización de una actividad probatoria durante el mismo que permita contrastar su contenido en cuanto a la fiabilidad del test y el valor de éste como elemento determinante del supuesto delictivo Nuevamente se señaló en esa sentencia que es preciso que el test sea avalado o complementado en el curso del proceso para que pueda convertirse en prueba de cargo.”
Debe recordarse que en el procedimiento español es el Juez el instructor y no el Ministerio Público, siendo que las diligencias realizadas dentro de su labor inicial se encuentran judicializadas, con perdón del neologismo, de alguna forma, resultando de esto que admitir la posibilidad de que un elemento probatorio en el cual éste no ha participado es un hecho que podría resultar, por lo menos, extraordinario.
Sin embargo, el pragmatismo se ha impuesto a un ideal irrealizable, pues siendo posibles otras pruebas que demuestran la alcoholemia la implementación de esta diligencia in situ es decididamente más precisa y exacta, satisfaciéndose las necesidades de contradicción, oralidad e inmediación con la presencia del atestado en Juicio para que se pueda corroborar su actividad.
En la doctrina colombiana sobre la materia encontramos la opinión del ilustre DEVIS ECHANDIA, quien refiriéndose a los informes periciales realizados sin solicitud ante el Juez en la etapa previa a la sumarial nos dijo “… si el informe policial técnico se rinde antes del sumario o después pero sin encargo del juez, se debe considerar como peritación extraprocesal, cuyo valor probatorio es diferente: En cuanto a la relación de los hechos percibidos por los funcionarios oficiales, valdrá como testimonio escrito de funcionario público o como acta oficial, como dice MANZINI, y respecto a los conceptos o juicios técnicos o científicos apenas podrá servir para ilustrar el criterio del Juez, sin que pueda considerarse un medio de prueba, salvo naturalmente la norma legal en contrario como la contenida en los artículos 289 y 306 del C.P.P. colombiano. Sin embargo, nada impide que en la segunda hipótesis el funcionario judicial el funcionario judicial investigador o el Juez de la causa solicite del mismo órgano policial que rinda nuevamente el informe, ampliándolo o aclarándolo si es el caso, y entonces ese segundo informe será un acto instructorio y podrá ser sometido a contradicción de la misma manera que el dictamen de los peritos designados por el Juez, por lo cual tendrá el valor probatorio que corresponde a éste…” (DEVIS ECHANDIA, Teoría General de la Prueba, página 364, tomo segundo, 1993)
Se colige de lo anterior que el ilustre maestro neogranadino requiere no que el perito realice su actividad experimental nuevamente, sino que simplemente debe prestar el informe, sus conclusiones, ante el Tribunal para que después pueda someterse esta al control de las partes.
Situación similar se hace evidente de las reglas de la evidencia Reglas De Evidencia Para El Tribunal General De Justicia, dictadas en1979 por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos, siendo que la número 52 dispone:
“Regla 52. Testimonio pericial. Cuando conocimiento científico, técnico o especializado sea de ayuda para el juzgador entender la evidencia o determinar un hecho en controversia, un testigo capacitado como perito en relación con la materia sobre la cual va a declarar podrá testificar en forma de opiniones o de otra manera. (A) Toda persona está cualificada para declarar como testigo pericial si posee especial conocimiento, destreza, experiencia, adiestramiento o instrucción suficientes para cualificarla como un experto o perito en el asunto sobre el cual habrá de prestar testimonio. Si hubiere objeción de parte, dicho especial conocimiento, destreza, adiestramiento o instrucción deberán ser probados antes de que el testigo pueda declarar como perito. (B) El especial conocimiento, destreza, experiencia, adiestramiento o instrucción de un testigo pericial podrán ser probados por cualquier evidencia admisible, incluyendo su propio testimonio.”
Como puede verse de lo anterior, el perito no declarará con base a una experticia que deba realizar en audiencia, sino con relación a la evidencia que se ha colectado en el curso de la investigación que ha llevado a cabo el Fiscal. Tal evidencia incluye todas las pruebas científicas que hayan sido necesarias para aclarar los hechos, de lo que se infiere, de entrada, que el perito declarará sobre aquellas pruebas en las cuales ha tenido participación de algún tipo, siendo que aportará al juicio sus observaciones y conclusiones sin que sea necesario repita las diligencias que ya hizo.
En realidad son pocas las experticias que podrían realizarse en una sala de audiencias, por las dificultades que ello aparejaría. Por ejemplo, siguiendo con la tesis del homicidio, aunque el Tribunal ordenase en sala la realización de una necropsia esta no podría ser ejecutada en ese mismo lugar por varias razones: Primero, las sanitarias por cuanto el cadáver podría estar contaminado en forma tal que hiciera insalubre su mera presencia fuera de un ambiente controlado. Y Segundo, las logísticas, pues el médico seguramente necesitaría de los implementos que su oficio requiere, además de las condiciones adecuadas para la conservación del cadáver, no pudiendo olvidar que en esta pericias factores como la iluminación son de suma importancia para detectar factores que podrían ser de importancia en el juicio.
Aun pruebas potencialmente sencillas como las grafotécnicas requieren de herramientas especiales como lupas y hojas cuadriculadas milimétricamente, que son indispensables para una buena exploración, aunado a factores como bancos y mesas de trabajo que contribuyen enormemente a la facilidad de realizar el faena en cuestión.
El artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal pareciera corroborar esta hipótesis, pues que “Las autopsias se practicarán en las dependencias de la medicatura forense, por el médico correspondiente. Donde no la haya, el Ministerio Público designará el lugar y médico encargado de su realización. Los médicos que practiquen la autopsia deberán concurrir al debate cuando sean citados”.
De esta norma se desprenden dos hechos de importancia: En primer lugar, se resuelve el asunto de la posesión del perito, en el sentido de su juramentación y accesión a los elementos objetos de investigación, por cuanto su nombramiento y juramentación se encuentran en procedimiento previsto por ley que obvia la participación del juez en dicha diligencia, haciendo innecesario discutir sobre este punto en particular.
En segundo lugar, se desprende del acápite final que los médicos no realizarán esta diligencia en presencia del Tribunal ni cuando ocurra el Juicio, pues de ser así no se requeriría acudiesen a éste a aportar los resultados de su trabajo cuando se produzca su eventual citación.
Esto tiene una razón lógica, pues como seguramente se entiende una experticia tiene varios momentos o fases: El primero cuando el experto es encomendado a la tarea según los parámetros legales vigentes para el momento, entrando en posesión del objeto de indagación. El segundo cuando aplica su conocimiento y medios técnicos y-o científicos con el propósito de esclarecer los puntos que le han sido requeridos aclare, y el tercero cuando brinda el informe de los resultados de su peritación.
Según lo establecido en la norma adjetiva penal las partes deben tener derecho a participar en cualquiera de estas fases, pero es la segunda la que presenta problemas. Imagínese, por ejemplo, la realización de algún examen físico que requiera preparación y tiempo, como una cromatografía de gases o alguna otra prueba cuyos resultados no sean inmediatos. ¿Qué deberán hacer las partes y el Tribunal durante el lapso de espera?, que puede ser de horas o días, ¿esperar hasta que se produzca el resultado independientemente del tiempo que tarde? La respuesta no puede ser sino negativa por lo absurdo que resulta lo contrario.
Existen varios principios inherentes a toda prueba, el de inmediación, la contradicción, la oralidad.
Para considerar cualquier prueba como válida es necesario cumplan con estas tres condiciones, siendo que si quebranta alguna de ellas la prueba será ilegal y de imposible valoración en Juicio.
En principio, la doctrina ha establecido que la inmediación se consuma cuando la diligencia pericial es realizada en presencia del Tribunal y las partes. Sin embargo, toda regla contempla excepciones, el caso venezolano más típico es el de la prueba anticipada, figura que como ya se mencionó se encuentra prevista en el artículo 307 de la norma adjetiva penal. Por supuesto, en estos casos el Juez decidor de la causa no presencia la realización de la diligencia sino otro Juzgador que hace sus veces.
Es la opinión de este Juzgador que similar excepción se plantea en el caso de la autopsia de la víctima del homicidio, pues la diligencia comparte las mismas condiciones que posibilitan la prueba anticipada: Casi siempre irreproducible, por la continua y constante descomposición del cadáver, por lo tanto definitiva e irrealizable en juicio por las complicaciones propias de esta diligencia.
Además, y como antes se mencionó, las disposiciones de los artículos 214 al 216 hacen ver que estas diligencias son realizadas en forma automática al momento de iniciarse el proceso por la complejidad que el asunto conlleva, de lo que deriva su similitud con la prueba anticipada.
Entra en colación aquí el asunto lógico que fue planteado al inicio del presente razonamiento: La realización de esta prueba, en caso que no se conozca la identidad del responsable de la conducta delictiva no podrá depender nunca de su aparición, pues de hacerlo se correría el riesgo de hacer imposible la realización de una investigación concienzuda de la cual podría desprenderse, inclusive, la identidad del autor y obraría a favor de una impunidad que cualquier sociedad democrática aborrece.
La Legislación comparada sostiene una posición similar, pues como se ha visto, admite la realización de diligencias periciales en el curso de la investigación a las que posteriormente se les da el valor de plena prueba en el curso de un proceso penal, en el entendido que las condiciones de inmediación, contradicción y oralidad son preservadas en tanto y en cuanto se permita las partes el control de la prueba mediante la incorporación del testimonio del experto en Juicio.
Por lo tanto, es la opinión de este Juzgador que, en el caso de las experticias como la de anatomía patológica, se cumple con la inmediación en forma simultánea con la contradicción y la oralidad, pues no resulta necesario que los interesados presencien en forma directa la experticia para poderse informar de los métodos empleados en ella o de las conclusiones a las cuales se han arribado, pues en tal sentido basta con hacer comparecer a sala al experto para que deponga en relación con las diligencias que ha hecho, sometiéndosele en ese mismo instante al interrogatorio de las partes. Tal razonamiento es cónsono la doctrina y jurisprudencia internacional antes anotada, y consecuente con los principios establecidos en la propia ley adjetiva en relación a la Comprobación del Hecho en Casos Especiales. (Sección tercera del capítulo 2 del título VII de COPP)
En lo relativo a los restantes tipos de pericias, el Tribunal no hará consideración alguna, pues escapan al objeto de la presente decisión.
Llegamos entonces al quid del asunto: Se ha establecido que una necropsia es válida aún al no haberse realizado siguiendo los principios de la prueba anticipada siempre que el experto haya sido hecho comparecer al debate, por lo que ahora debe aclararse si mantiene tal condición cuando, por razones ajenas a la voluntad de las partes y el propio Tribunal, resultó imposible la comparecencia del experto en sala para que ratificara o no el contenido de la pericia que supuestamente le pertenece.
Comencemos con una hipótesis sencilla: Supongamos que en un caso de Homicidio se descubra el cadáver de una persona y se ordene la inmediata realización del examen médico legal por un experto capacitado para ello. Presumamos que el galeno realiza la diligencia en cuestión, ateniéndose a todos los parámetros legales y ciñéndose a los más rancios procedimientos científicos vigentes para el momento. Ahora, conjeturemos que luego de concluido el examen y presentado el informe respectivo sea convocado el galeno a audiencia, pero la fatalidad ataca ocasionando que el mismo sea arrollado en forma fatal justo cuando cruzaba la acera de los Tribunales.
Aunque el ejemplo parece algo dramático pone en evidencia un problema real: La posibilidad que una causa ajena no imputable a ninguna de las partes impida la incorporación al debate de las declaraciones de alguno de los expertos cuyo testimonio resulta fundamental para aclarar los hechos.
Como antes se ha explicado, los informes técnicos efectuados en la etapa de investigación no son pruebas periciales ordinarias, en el sentido que no se encuentran sometidas a las formalidades procesales que rigen, ab initio, a estas, como lo serían la designación del perito y su juramentación con posterior posesión de la pericia, así como la citación de las partes para que presencien las operaciones del experto en los casos de prueba anticipada.
Sin embargo, al rescate acude una de las características fundamentales de la prueba pericial, que no es otra sino la fungibilidad de los peritos, circunstancia que la distingue de los demás medios probatorios. Mientras que el testigo es una persona irreemplazable, porque sólo ese concreto testigo ha visto u oído aquello sobre lo que declara, no ocurre lo mismo con el perito, porque su cometido consiste en suministrar unos conocimientos especializados que no son propios de él, sino que también son poseídos por otras personas.
Podría argüirse que si comparece al debate un experto distinto al que realizó la diligencia podría sacrificarse el derecho a la defensa del acusado, en el sentido que estaría imposibilitado de interpelar a la persona directamente responsable de la elaboración del dictamen pericial. A pesar de ello debe recordarse que el antedicho informe no contiene sino la opinión de una persona calificada sobre un asunto sometido a su consideración en su particular área de competencia, esto porque la prueba como tal no es posible realizarla en la audiencia de Juicio oral y Público. Por supuesto, las partes no pueden controlar la opinión del experto en sí, sino si el mismo ha aplicado las técnicas y conocimientos científicos vigentes para el momento de realizar la diligencia y su propia capacidad para ejecutar las mismas.
Por supuesto, los métodos y resultados de tal actividad pueden ser corroborados por otros expertos en la materia, quienes pueden decirnos si la actividad desplegada por quien realizó la pericia son cónsonos con aquellos y si sus resultados concuerdan con su aplicación.
El Ilustre profesor Dr. Roberto Delgado Salazar sostiene una posición contraria a la que se ha expresado en el texto de la presente sentencia. De hecho, en su obra “Las pruebas en el Proceso Penal”, página 182, nos dice que “… en todo caso el perito debe atender al llamado y concurrir a declarar, será su declaración la que tenga valor probatorio y no lo que haya expuesto precedentemente en el dictamen que consignó por escrito dentro de la fase preparatoria, aunque éste sea leído en el debate, excepto cuando se trate de una prueba anticipada y el perito no sea llamado a acudir personalmente…”
Concurrimos en parte con la opinión del buen profesor, y en su favor puede argüirse que algunas personas discutirán el que un experto distinto al que realizó la pericia no podrá jamás dar una opinión acertada sobre la misma. De hecho, habrá quien dirá que tal vez el experto haya cometido algún error en el procedimiento aplicado para obtener los resultados, o que por imprudencia, impericia o negligencia pudo haber contaminado los elementos probatorios sin haberse dado cuenta, desvirtuando cualquier resultado que aparezca en su dictamen.
Sin embargo, contra este argumento debemos presentar la realidad: La inmensa mayoría de las pruebas científicas producen resultados exactos, por lo que la contaminación de la evidencia siempre será notable en el curso de la indagación y en el resultado final elaborado por el experto. Si de lo que se duda es de la fiabilidad y credibilidad del experto, bastará con que se le recuse o se impugne mediante incidencia la prueba pericial, pudiendo en estos casos requerirse la elaboración de una prueba complementaria que certifique o desmienta los resultados de la anterior.
Podría alguien oponerse diciendo que los expertos no son iguales, en el sentido que quien hizo la experiencia podría tener mayor capacidad o una mayor especialización que cualquier otro para la diligencia que se le pide realizar. En este sentido tendrá razón el opositor, eso sí, en tanto y en cuanto la pericia en cuestión necesite de los conocimientos calificados que únicamente él posee y no exista alguna otra persona con las mismas capacidades que pueda sustituirle en el debate. En lo demás, y en el caso específico de las necropsias, los expertos anatomopatólogos de la Medicatura Forense de la Policía Judicial cuentan todos con los conocimientos mínimos necesarios para realizar esta diligencia, en el sentido que absolutamente todos han debido obtener la especialización que en tal materia se imparte en la Universidad Central de Venezuela, y por ello, en casos como en el presente, se encuentran suficientemente capacitados para reemplazarse entre sí por lo menos en lo que se refiere a necropsias.
Se desprende de una decisión reciente de la sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de Justicia que han considerado a la pericia como un elemento probatorio de carácter mixto, que une las características de la prueba documental con la de expertos. Así, se ha considerado que mientras se cite al experto y se realice todo lo necesario para lograr su comparecencia sin que esta haya ocurrido, el dictamen que éste haya dictado en el curso de la investigación retiene el carácter de prueba documental, siendo posible su incorporación al debate bajo esa figura. Por supuesto, esta jurisprudencia que parece alejarse de la doctrina procesal en este sentido. Así, en sentencia del diez de junio del 2005, con ponencia del magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, expediente 04-404, con respecto a la admisibilidad en juicio de la prueba pericial la sala Penal dijo “Además, es necesario reiterar que la experticia se debe bastar a sí misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (Debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el Juez de Juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que si violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso…”
En lo tocante al punto de la fecha en la que se realizó la diligencia se observa lo siguiente: Efectivamente, en la necropsia aparece indicada como fecha del fallecimiento el día 26 del mes de marzo del año 2001, un día antes de haberse tenido conocimiento de la muerte de la víctima. No obstante, si revisamos el levantamiento del cadáver coetáneo a la anterior pericia veremos que en el mismo se indica que el examen del cadáver se efectuó el veintisiete de marzo del año dos mil siete y que la muerte ocurrió el 26 de marzo del 2001. Por supuesto, lo absurdo de esta afirmación salta a la vista, pues resulta del todo imposible que se haya analizado el cadáver en un día que se encuentra aún hoy muy por delante en el calendario. Esta circunstancia levantó sospechas al Tribunal, quien indagó sobre ello con la persona del experto médico Dr. VICTOR BELANDRIA, quien nos dijo no era la primera vez que veía suceder un evento como el presente, informando que gracias al inmenso volumen de trabajo al que se encuentran sometidas las secretarias de la medicatura forense los errores de trascripción eran frecuentes, y que las dudas podrían aclararse si se acudía a los manuscritos que se llevaban con tal fin en la referida institución.
Fue por esta circunstancia que el Tribunal decidió hacer uso de la facultad que le concede el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de requerir como prueba de informes a la dirección de la citada Institución con el propósito de verificar si existía alguna divergencia entre lo anotado por el médico al momento de realizar la pericia y lo que quedó plasmado en el dictamen trascrito por las secretarias, recibiendo por respuesta que efectivamente había sucedido un error material, pues mientras que en los dictámenes que cursaban en autos se indicaban las fechas indicadas, en los documentos manuscritos se estableció como fecha de fallecimiento el 27 de marzo del año 2001.-
Por supuesto, el Tribunal concede pleno valor a la prueba de informes suministrada por la Dirección de Medicina Legal de la Policía Científica y entiende posible que haya ocurrido una equivocación por parte de las mecanógrafas a la hora de pasar los resultados a máquina, siendo que en este caso se entiende que en el instrumento en cuestión ocurrió una falla en la anotación de la fecha del deceso, llegando a la conclusión que donde se lee 26 de marzo de 2001 debe leerse 27 del mismo mes y año.
Visto todo lo anterior, este Tribunal debe considerar como completamente válida y capaz de surtir efectos en Juicio, la experticia realizada por la Galeno YRMA LINARES que posteriormente fue ratificada por el también médico VICTOR BELANDRIA y será valorada por este Tribunal como más adelante se dejará cuenta.
Resuelto así este asunto, conviene comenzar a valorar entonces las pruebas cursantes en autos, lo cual se hará de la siguiente manera:
En primer lugar, este Tribunal considera existen razones suficientes como para considerar plenamente demostrado el hecho del fallecimiento de quien en vida respondiera al nombre de LUIS FRANCISCO CONTRERAS MERCHAN, esto por varias razones, siendo la primera de ellas la siguiente: Al acto de la audiencia del Juicio oral y público compareció el galeno VICTOR VELANDRIA, exponiendo con relación al protocolo de autopsia practicado por la doctora YRMA LINARES y el levantamiento del cadáver de la mencionada víctima.
El experto relató haber participado en la revisión del cuerpo sin vida de una persona identificada como LUIS CONTRERAS, llegando a la conclusión que el sujeto de estudio había fallecido como consecuencia una herida producida por arma contundente al cráneo, de lo cual derivó la fractura de las cervicales de esta persona.
Al presenciar este Juzgador la declaración de esta experto pudo llegar observó que la misma daba claras muestras de conocimientos en asuntos forenses, mostrando aplomo al interrogatorio de las partes y brindando a sus inquisiciones respuestas que parecían cónsonas y acordes no tan sólo con el resultado del examen presentado al Tribunal, sino con el comportamiento de cualquier médico que se encuentre en la banqueta de los testigos. Es por ello que el Tribunal considera creíble su declaración. Vale la pena recordar que, en el curso de la audiencia, no se discutió nunca la capacidad o mérito de esta persona para llevar a cabo las diligencias sobre las cuales depuso, por lo que no existe razón alguna para considerar su exposición mentirosa.
Ahora, si se ha establecido que el testimonio del perito es creíble, necesario es entonces llegar a la conclusión que ha fallecido LUIS CONTRERAS, pues un médico experto han dejado constancia de haber examinado el cuerpo sin vida de quien era esta persona, manifestando que había fallecido por razones explicadas en la autopsia.
Apoya esto el certificado de defunción cursante al folio sesenta y uno de la primera pieza del expediente, en el cual la primera autoridad de la Parroquia Libertador ha dejado constancia del fallecimiento de LUIS CONTRERAS. La manifestación del Jefe Civil en su escrito reviste las particularidades de documento público, por lo que su contenido debe tenerse como cierto salvo prueba en contrario.
De la misma forma, se observa que el Director del Cementerio General del Sur, en documento cursante al folio sesenta de la pieza primera de las actuaciones que rielan en el expediente, certificó en dicho camposanto se había enterrado a una persona de nombre LUIS CONTRERAS, respondiendo a las mismas características señaladas por la Representación Fiscal.
Así las cosas, siendo que la experta médico dejó constancia del fallecimiento de LUIS CONTRERAS y existe constancia de la notificación de esto al Jefe Civil de la parroquia respectiva así como de su posterior enterramiento, el Tribunal no puede menos que llegar a la conclusión que el misma ha fenecido, y por lo tanto se considera plenamente acreditado este hecho.
Ahora, en lo que respecta a la causa de la muerte, observa el Juzgador que galeno nos dijo que la misma había ocurrido gracias a un traumatismo en la columna cervical debido a herida que, en opinión de la doctora, respondía a las características de las producidas por arma contundente a la cabeza.
Habiéndose establecido con anterioridad que podía creerse a la experto en lo que respecta a la ocurrencia del suceso muerte, es tan sólo natural que se estime entonces que su deposición es también cierta en lo atinente a la razón de la muerte, quedando entonces establecido que LUIS CONTRERAS fallece como consecuencia de la antedicha fractura.
A los fines de acreditar la forma en la que ocurrió la lesión debemos empezar a referirnos a las declaraciones de los testigos de autos, comenzando, por supuesto, por la del primero, señor LUIS REINA.
Desde el punto de vista enteramente subjetivo, este Tribunal considera creíble la declaración de este Testigo. En primer lugar, su comportamiento en audiencia fue correcto, enfrentando con aplomo el interrogatorio de las partes. En segundo lugar, a pesar que la defensa intentó en numerosas oportunidades hacer entrever que el testigo podía tener un motivo espurio para prestar declaración, de lo depuesto por éste no se desprende ninguna evidencia en tal sentido, pues dijo no conocer a ninguno de los participantes en el hecho que presenció y negó tener interés alguno en los resultados del proceso. De paso, la defensa no aportó elemento alguno que soportara sus sospechas, motivo por el cual no puede hacerse ninguna consideración distinta a la que se ha enunciado.
Desde el punto de vista objetivo, resulta evidente que los eventos fueron presentados por el testigo en un orden lógico, siendo razonable la secuencia de eventos que se presentó al Tribunal. Recuérdese que el testigo nos dijo estar para el momento en cuestión en las cercanías del sitio donde ocurrió el delito, esto por haber tomado esa ruta como atajo para llegar más pronto al sitio que tenía asignado para su trabajo. Expresó haber presenciado como una persona agredía a otra golpeándola con un tubo en la cabeza, observando cómo esta caía al suelo y era auxiliada por una mujer que también se encontraba en el lugar.
A simple vista, la secuencia parece correcta, resultando que además encuentra corroboración periférica en dos elementos de peculiar importancia: Los resultados del examen médico legal y la declaración de la señora LIBIA CONTRERAS. Si vemos la declaración del testigo encontramos que concuerda plenamente con el resultado de la pericia realizada por YRMA LINARES, en el sentido que el testigo afirma haber visto como la víctima recibía un duro golpe en la cabeza propinado con un instrumento contundente, siendo que la pericia deja constancia que efectivamente se encontró en tal parte de la anatomía de la víctima una herida que respondía a las características propias de las producidas por objetos de esa naturaleza. Esto, por supuesto, es prueba de la certeza de la declaración del señor LUIS REINA.
El otro elemento que corrobora esta declaración lo constituye el testimonio de la señora LIBIA CONTRERAS, hija del occiso, víctima en consecuencia y testigo presencial directa del evento en el que perdió la vida su padre.
Al revisar esta declaración desde el punto de vista subjetivo no nos encontramos con mayor factor de perturbación, pues de su declaración no se hizo evidente que la misma, antes de suceder el evento muerte, conociese a la persona del acusado, descartándose la posibilidad que su declaración se encuentre teñida por odios previos al suceso. La defensa hizo entrever que podría la testigo tener algún interés particular en perjudicar al acusado, pues en su opinión era evidente que las evidencias habían sido manipuladas, en el sentido que el señor LUIS REINA no había fallecido el 27 sino el 26 de marzo, que ella no se encontraba con su padre cuando fue agredido y que todo sucedió la noche anterior a la que dijo la testigo sucedió el homicidio. Sin embargo, este Tribunal ha descartado ya la divergencia ocurrida en las fechas señaladas en la autopsia atribuyéndose la misma a un error material en la trascripción de las notas hechas por los galenos encargados del caso. Además, aunque la defensa en todo momento presume un interés específico de la víctima en perjudicar a su cliente, no explica nunca la razón detrás del supuesto odio ni aporta medio probatorio alguno que demuestre tal circunstancia.
Por el contrario, si observásemos la declaración desde el punto de vista enteramente objetivo, encontraríamos sólo razones que confirman la versión de la señora LIBIA. La testigo en cuestión nos relató encontrarse en camino a una agencia de loterías cuando fueron interceptados por una persona que su padre parecía conocer quien les pidió limosna. Recuerda que su padre le explicó que iba a cobrar un premio y que al regresar le daría una muestra de su generosidad. Que el mendigo no se quedó contento con tal afirmación y le pidió le mostrara el ticket ganador a lo que su padre accedió, siendo que su interlocutor aprovechó la oportunidad para hacerse con el objeto, generando el rechazo natural e inmediato de señor CONTRERAS. La testigo nos dijo que al sujeto no le agradó la reticencia del portador original del boleto a dejarlo ir, apelando a un objeto que tenía en su poder aplicándolo con fuerza en dos oportunidades en el cuerpo de la víctima, consiguiendo acertarle en la cabeza con el segundo impacto.
Al igual que ocurre con la declaración del señor REINA, resulta evidente que la declaración de la testigo es presentada en forma ordenada y coherente, siendo que si se la compara con la de este señor observaremos que la una complementa a la otra perfectamente. Así, ambas declaraciones mencionan que las personas que participaban en la discusión eran tres, dos hombre y una mujer. Ambas concuerdan en que quienes discutían eran los varones, y que uno de ellos tenía en su poder un tubo, y finalmente las dos concuerdan en que quien tenía el caño lo utilizó en dos oportunidades en contra de la persona del otro varón. Aparte de ello, la pericia médico legal confirma las circunstancias señaladas por la testigo en lo que se refiere al tipo de la herida sufrida por su padre, pues efectivamente indica que la persona sufrió una lesión de las características descritas por la testigos y que estas fueron las que produjeron el fallecimiento del señor LUIS CONTRERAS.
Entonces, existen suficientes elementos como para considera creíbles las declaraciones de los testigos LUIS REINA y LIBIA CONTRERAS. Siendo así las cosas, ¿Qué puede darse por demostrado entonces? En primer lugar, los concurrentes testigos dijeron encontrarse en las inmediaciones del barrio Colón a eso de las siete de mañana. El testigo REINA nos dijo ser empleado de la electricidad de Caracas y que para el momento se encontraba dirigiéndose al sitio donde debía hacer una inspección de las condiciones del servicio eléctrico. Es de conocimiento general que las labores de los empleados de las compañías eléctricas abarcan las 24 horas del día, pues es imposible saber cuándo ocurrirá un fallo en una red tan compleja y amplia como lo es el tendido eléctrico. Por supuesto, esto da algún carácter confirmatorio a lo expuesto por el testigo REINA, y el Tribunal considera entonces más que probable se haya encontrado en el referido sitio a la hora indicada.
Lo mismo puede decirse en lo referente a la señora CONTRERAS, la misma relató haberse encontrado cerca del patio de bolas criollas del barrio Colón acompañando a su padre en la fecha y hora señalada por la representación Fiscal, como confirmación a tal afirmación encontramos el testimonio del señor REINA, quien dijo haber visto a estas personas mientras se trasladaba al sitio donde debía realizar su trabajo.
Se considera plenamente acreditado el hecho, que en ése sitio y a esa hora se encontraba en el lugar una cuarta persona distinta a los dos testigos y a la víctima, sucediendo que el sujeto en cuestión tenía en su poder un pedazo de cañería.
Para probar esto debemos remitirnos de nuevo a las declaraciones de los testigos CONTRERAS y REINA, en el sentido que uno y otro expresaron que en el sitio del suceso se encontraba una persona distinta a ellos tres quien blandió un tubo metálico. Teniendo en cuenta que se han estimado ya como creíbles sus declaraciones, no tiene sentido no considerar que esta parte de su testimonio es cierta, debe recordarse, además, que la pericia médica indica que fue un objeto contundente el que causó las lesiones sufridas por la víctima y se entiende que las cañerías de metal, utilizadas en forma atípica, son capaces de producir las lesiones referidas por el médico forense. La defensa podría alegar que cualquier objeto no cortante o penetrante podría causar daño de este tipo, como podría serlo una piedra o un ladrillo. Sin embargo, existen en autos suficientes elementos como para descartar esas hipótesis y mantener la del Fiscal, pues como ya se ha dicho, las declaraciones de los testigos del evento son creíbles y en este punto en particular no existe criterio alguno que haga necesario apartarse de sus aportes al debate.
El Tribunal considera también como comprobado y cierto que esta cuarta persona utilizó el objeto mencionado en contra del señor LUIS CONTRERAS, siendo que por lo menos una vez le atinó a dar en la cabeza produciendo las lesiones fatales. El testigo REINA nos dijo haber observado desde el punto en el que se había escondido como una persona agredió a otra empleando un tubo para ello, y la señora CONTRERAS dijo una versión exactamente idéntica, de lo que no resulta la menor duda el evento haya ocurrido de esta manera.
Por supuesto, si del examen médico forense se establece que la causa de la muerte fue la herida que en la cabeza sufrió la víctima, y tenemos dos testigos hábiles, contestes y creíbles que nos dicen que la lesión en cuestión fue producida por un sujeto humano, no tenemos más alternativa que considerar plenamente acreditado el hecho que el fallecimiento de esta fue producto de una conducta humana, y en lo adelante así será estimado por este Juzgador.
En lo que se refiere a la identidad del asaltante del señor CONTRERAS podemos decir lo siguiente: Su hija, la señora LIBIA, nos dice que para el momento de suceder el delito ella no conocía a la persona del agresor de su padre, pues no frecuentaba el sitio del suceso. Sin embargo, señala su padre sabía quién era esta persona, refiriéndose a él en varias oportunidades como COLINA. Es evidente de la deposición del señor REINA que éste no conocía a ninguna de los participantes en el delito, por lo que en principio podría deducirse tendría alguna dificultad en identificar a la persona que causó la muerte del señor LUIS. A pesar de ello, observa el Juzgador que la testigo CONTRERAS tuvo la oportunidad de apreciar de cerca a la persona que lesionó a su padre, siendo que en todo momento en la audiencia no dudó en expresar que el acusado había sido la persona que quitó la vida a su señor padre. De hecho, refiere que en varias oportunidades vio al señor JUAN ANTONIO RAMOS en distintos lugares intentando la policía lo aprehendiera, resultando sólo en la tercera oportunidad detenido por la acción policial, esto porque la testigo suministró a los gendarmes copia de la denuncia que tenía en contra del acusado.
Este, en su deposición, como parte de su excepción plantea que efectivamente sabía que la señora le atribuía la muerte de LUIS CONTRERAS, explicando que en varias oportunidades había querido hablar con ella para tratar de explicarle que él no había sido el autor de la conducta delictiva. O sea, de todo lo anterior se desprende que la señora CONTRERAS conocía la identidad del agresor, que su capacidad de reconocerle se mantuvo en el tiempo, pues en varias oportunidades quiso hacer lo aprehendieran, y ya desde el mismo momento de suceder el delito se enteró de su identidad. No puede olvidar el Tribunal que la testigo se refirió en todo momento al acusado como “COLINA” y que bajo este apelativo se dirigió a él en el curso del debate oral y público. De la misma forma, debe tenerse en cuenta que el testigo REINA nos dijo que cuando acudió a ayudar a la persona herida, la hija le dijo había sido COLINA quien agredió a su padre.
Por supuesto, aparte de la identificación inequívoca que hace la víctima del atacante, tenemos que, como se ha visto, la imputación hecha al sujeto ha persistido en el tiempo, siendo que la señora CONTRERAS no dudó en manifestar a los investigadores había sido un sujeto apodado COLINA quien había causado el fallecimiento de su padre.
La defensa podría alegar que en audiencia no se demostró jamás que el acusado era apodado COLINA, y que bien pudo haberse detenido a una persona distinta al autor del delito que hoy se castiga. En contra de este argumento tenemos el hecho que, como anteriormente se dijo, la testigo vio directamente al atacante, expresando no podrá jamás olvidar su rostro por lo traumático de la experiencia por ella sufrida. El Tribunal valora que la testigo no dudó nunca en señalar a la persona acusada como a la responsable de la muerte de su papá, sin reflejar nunca la menor duda sobre su responsabilidad en el hecho. Es más, el propio testigo REINA por su parte no dudó en decir había sido el acusado el autor de la conducta delictiva, diciendo haber apreciado sus características fisonómicas a pesar de estar oculto para el momento de suceder el delito, esto porque su sitio de resguardo no se encontraba muy lejos de donde fue agredido el señor LUIS CONTRERAS.
Así las cosas, este Tribunal considera existen suficientes elementos para estimar que el señor JUAN ANTONIO RAMOS, haciendo uso de un trozo de cañería, agredió por lo menos en una oportunidad al señor LUIS FRANCISCO CONTRERAS causándole la muerte. Por supuesto, esto lo haría CULPABLE de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, por lo que este Juzgado considera que lo único procedente y ajustado a Derecho sería CONDENARLE por la comisión del delito antes mencionado. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO QUINTO
PENALIDAD
El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE se encontraba previsto en el artículo 407 del hoy reformado Código Penal, y establecía para los responsables de su perpetración una penalidad comprendida entre los DOCE (12) a los DIECIOCHO (18) AÑOS de PRESIDIO. El artículo 37 del Código Penal nos dice que, al momento de calcular una pena se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad. En el presente caso, si tomamos el número inicial de DOCE (12) y lo sumamos al final de DIECIOCHO (18) tendremos por producto la cantidad de TREINTA (30). Si a este guarismo lo dividimos en dos tenemos que la pena normalmente aplicable sería la de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora, el Tribunal toma en consideración la atenuante genérica prevista en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal venezolano, en el sentido que, al no tener el acusado antecedentes penales o correccionales, se aprecia favorablemente su buena conducta predelictual, reduciéndose la pena a su límite inferior de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, que en definitiva será la pena que habrá de cumplir el señor JUAN ANTONIO RAMOS en la institución carcelaria que sea designada al efecto por el Tribunal de Ejecución.
CAPITULO SEXTO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano JUAN ANTONIO RAMOS, de las características enunciadas en el encabezamiento de la presente decisión, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO por considerarlo autor responsable de la perpetración del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, figura delictiva que sanciona el artículo 407 del Código Penal hoy reformado y de conformidad con las previsiones de los artículos 365 y 367 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Condenándosele además a cumplir con las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 12 del Código Penal Venezolano, que son la interdicción civil y la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la misma, desde que ésta termine. Se le condena asimismo, a cumplir con las penas accesorias de ley que prevé el artículo 12 del Código Penal.
Visto que se condenó al acusado a Cumplir pena corporal, se ordenó al secretario para que librase la correspondiente boleta de encarcelación, con la salvedad que el sitio de cumplimiento de pena será designado por el Tribunal de Ejecución al que corresponda el conocimiento del presente asunto una vez la sentencia se encuentre definitiva y firme.
Asimismo, el Tribunal acordó la restitución de todos aquellos bienes afectados al proceso y no sujetos a comiso. Se instruyó al secretario para que hiciera las inscripciones y registros necesarios.
Se exoneró del pago de costas a las partes, en virtud que nuestra constitución, en su artículo 26 garantiza la Justicia gratuita.
EL JUEZ
DR. FRANCISCO J. ESTABA S.
EL SECRETARIO
ABG. ANTONIO JOSE DE SOUSA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo penal el día nueve (09) de junio del año de nuestro Señor Dos mil Seis (2.006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL SECRETARIO
ABG. ANTONIO JOSE DE SOUSA
Exp: J-16-377
FJE/fje.-
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