REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 12 de Junio de 2006
196º y 147º
Vista la audiencia oral celebrada en fecha 07-06-06, en la causa signada bajo el Nº 17J-333-04 nomenclatura de este Juzgado, seguida en contra los ciudadanos ANTONIO RAMON VILLEGAS Y EVERT ROJAS MONTILLA, mediante la cual se decretó el sobreseimiento de la presente causa a favor de los up- supra mencionados ciudadanos, este Tribunal a los fines de motivar dicho pronunciamiento previamente observa:
Los hechos que originaron el presente proceso se derivan en fecha 05 de Febrero de 2003, con motivo del Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía de Miranda, siendo aproximadamente las tres media de la tarde, en momentos en que realizaban patrullaje por el final del elevado de Palo verde, Municipio Sucre del Estado Miranda, percatándose de una colisión entre dos vehículos, uno marca Ford, modelo Sierra, color negro, Placas XED_278, el otro marca Toyota, modelo Land Crusier, chasis, largos, color azul, año 1978, placas 701-207, cuando los funcionarios hicieron acto de presencia al lugar avistaron a dos ciudadanos heridos, uno de ellos se encontraba semi- inconsciente presentando una herida de bala a la altura del abdomen, siendo incautado al lado de este ciudadano un arma tipo machete con cacha de madera, marca cometal, serial numeró 1778N, y al otro ciudadano herido le fue incautado en su mano derecha, una palanca de llave de metal marca Kraucher, siendo trasladados al Hospital Pérez de León de Petare con el fin de atender las lesiones que presentaban, sin embargo el ciudadano EVERT ROJAS MONTILLA, solicitó ser trasladado hasta la Policlínica Metropolitana, donde fue atendido por el Dr. ENRIQUE PORTA M.S.A.S 27530, cirujano de mano el cual le diagnosticó herida anfractuosa amplia de aproximadamente quince centímetros de longitud a nivel de la cara anterior de todo el dedo meñique, la cual se extendió a la cara anterior del borde cubital de la palma de la mano hasta el pliegue de la flexión de la muñeca. Es el caso que por la colisión de ambos vehículos, el ciudadano EVERT ROJAS MONTILLA, con una llave de cruz impactó y partió el parabrisas del jeep lo cual molestó al conductor
ANTONIO VILLEGAS, el cual descendió de su vehículo con un machete en la mano lo esgrimió en contra del primero quien trata de defenderse resultando herido en el dorso de la mano izquierda, en franca notable actitud de defensiva, calificándose los hechos al admitir la acusación Fiscal y los medios de prueba presentados en la debida oportunidad legal, como el delito de LESIONES EN RIÑA , previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 427 ambos del Código Penal aplicable al momento en que se suscitaron los precitados hechos.
En fecha 09 de Febrero del año 2005, siendo la oportunidad y hora llevada por este Tribunal a los fines de celebrar la apertura del debate en la causa seguida en contra de los ciudadanos EVERT SIMON ROJAS MONTILLA ANTONIO RAMON VILLEGAS, este Tribunal luego oír a las partes intervinientes en el presente proceso, acordó la medida alternativa a la prosecución del proceso penal consistente en la Suspensión Condicional del proceso, ello en virtud de la admisión de los hechos por parte de los imputados de autos, por la comisión del delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 427 ambos del Código Penal aplicable para el momento en que ocurrieron los presentes hechos, en razón de que los mismos se comprometieron a cumplir con las obligaciones que les impusiera esta instancia judicial, específicamente las contempladas en el artículo 44 en su numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a residir en la dirección aportada por los mismos al momento de identificarse conforme a lo dispuesto en el artículo 126 ejusdem, y la obligación de presentarse tanto por la sede del Tribunal y la defensorìa pública, debiendo someterse al control vigilancia por parte del delegado de prueba, cada TREINTA ( 30) DIAS, por el plazo de un año, contados a partir de la celebración de la referida audiencia, quedando el régimen de prueba al control y vigilancia por parte del delegado de prueba, entre otras cosas, tal y como cursa en autos a los folios 34 al 38 en su segunda pieza del presente expediente.
Ahora bien en fecha 07 de Junio de los corrientes se celebró por ante este órgano jurisdiccional la audiencia a que contrae el contenido del articuló 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar lo cual quedó demostrado el cumplimento de las obligaciones impuestas a los imputados de autos; el artículo in comento establece que:
…. “ Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa…”
De la norma antes transcrita se infiere que finalizado el régimen de prueba, y luego de verificar el total cumplimiento de las obligaciones, el Juez en la audiencia respectiva decretará el sobreseimiento de la causa, es decir el mismo es consecuencia del cumplimiento de las condiciones fijadas por el Tribunal al momento de ser acordada la Suspensión Condicional del Proceso, provocando dicho cumplimiento la extinción de la acción penal que pone fin al proceso, mediante una sentencia interlocutoria que tiene fuerza de definitiva.
En el caso de marras en la audiencia celebrada en fecha 07-06-2006 luego de oír a las partes y en virtud de lo alegatos esgrimidas por las mismas quedó demostrado el total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas en el régimen de prueba acordado a los imputados de autos, al momento de concedérseles la Suspensión Condicional del Proceso, en fecha 09-02-2005 por el plazo de UN AÑO, por lo que a juicio de quien aquí decide lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de los ciudadanos ANTONIO RAMON VILLEGAS Y EVERT ROJAS MONTILLA, el primero de los nombrados quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural del Estado Trujillo, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.689.372, de profesión u oficio chofer, residenciado en Petare la Dolorita; calle Carolina Nº 36, el segundo de los nombrados quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.229.218, de profesión u oficio Jefe de Ventas, residenciado en la Zona Industrial de Guarenas, Urbanización Terraza del Este, Parcela 19-H, Edificio N° 1, Piso 01, Apartamento 1-2, Estado Miranda, por la comisión del delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 427 ambos del Código Penal aplicable para el momento en que sucedieron los presentes hechos, y en acorde armonía con los preceptos legales contenidos en los artículos 45, 48 numeral 7º y 318 numeral 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho de derecho antes expuestos este Juzgado DECIMO SEPTIMO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY , DECRETA EL SOBRESEMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de los ciudadanos ANTONIO RAMON VILLEGAS Y EVERT ROJAS MONTILLA, el primero de los nombrados quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural del Estado Trujillo, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.689.372, de profesión u oficio chofer, residenciado en Petare la Dolorita; calle Carolina Nº 36, el segundo de los nombrados quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.229.218, de profesión u oficio Jefe de Ventas, residenciado en la Zona Industrial de Guarenas, Urbanización Terraza del Este, Parcela 19-H, Edificio N° 1, Piso 01, Apartamento 1-2, Estado Miranda, por la comisión del delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 427 ambos del Código Penal aplicable para el momento en que sucedieron los presentes hechos, y en acorde armonía con los preceptos legales contenidos en los artículos 45, 48 numeral 7º y 318 numeral 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese, déjese copia quedando las partes debidamente notificadas en la audiencia de fecha 07-06-2006, conforme a lo establecido en el artículo 175 del texto adjetivo penal.
LA JUEZ (S)
DRA. MARIA FEDERICA PEREZ CARREÑO Q.
LA SECRETARIA
ABG. MARY CARMEN TORRES Z.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. MARY CARMEN TORRES Z.
Exp. Nº 333-04
MFPCQ/ MCTZ/ mfpcq
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