REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 19 de junio de 2006
196º y 147º
Corresponde a este Juzgado, conocer y decidir la solicitud de Revisión de la Medida Privativa Judicial de Libertad, planteada por el Dr. MIGUEL JESÚS SALAZAR OSECHAS, Defensor Público Penal Trigésimo (30°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del acusado FIGUEREDO GUSTAVO ADOLFO, a los fines que se le imponga una medida menos gravosa a su patrocinado; en tal sentido, este Tribunal procede conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, al decidir observa:
El 17 de noviembre de 2005, este Tribunal Revoco la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fue concedida al ciudadano FIGUEREDO GUSTAVO ADOLFO por el Juzgado 51° de Control en fecha 29-05-2002, por incumplimiento de una de las obligaciones impuestas, establecidas en el artículo 262 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se Decreto la aprehensión del mencionado ciudadano.
En fecha 05 de junio de 2006, fue aprehendido el ciudadano Figueredo Gustavo Adolfo por funcionarios adscritos a la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana, quien fue puesto a la orden de este Tribunal, por lo que una vez recibidas las actas de aprehensión se FIJO el acto del Debate Oral y Público, el cual se encuentra pautado para el 27-06-2006, a las 10:30 de la mañana.
Ahora bien en fecha 14-06-2006, se recibió escrito de solicitud de Revisión de la Medida Privativa Judicial de Libertad, planteada por el Dr. MIGUEL JESÚS SALAZAR OSECHAS, Defensor Público Penal Trigésimo (30°) del Área Metropolitana de Caracas en el que señala: …”Por lo antes expuesto solicito en nombre y representación de mi defendido FIGUEREDO GUSTAVO ADOLFO, que conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal revise y reconsidere la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en consecuencia acuerde al acusado de autos una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa y de posible cumplimiento, como la contenida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo orden de ideas considera quien aquí decide, recoger los principios rectores del nuevo Proceso Penal Venezolano; en tal sentido tenemos que:
Principio de Presunción de Inocencia, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual conforme se lee en la correspondiente Exposición de Motivos de dicho Código “…tiene su origen en las ideas del iluminismo. Así, en la declaración de los derechos del hombre y del ciudadano de la Revolución Francesa se reconoció que a todo hombre se le presume inocente hasta que haya sido declarado culpable.” De la misma manera se incluye este principio en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. (Subrayado mío).
Principio de Afirmación de la Libertad, establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Exposición de Motivos, se dice: “…se refuerza el principio de la libertad personal como regla general al atribuirle carácter excepcional a la privación preventiva y con ello se da cumplimiento también, a compromisos asumidos en este sentido por la República” (Subrayado mío).
Por otra parte, en cuanto al respecto de la Dignidad Humana, estipulado en el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, se lee en la Exposición de Motivos, que la mismo: “… consagra el respecto a la dignidad humana como otro de los principios de esta reforma, reconociéndose de esta manera uno de los derechos humanos más menoscabados en el curso de un proceso penal. En efecto, la trasgresión del ordenamiento jurídico penal por parte del imputado, no conlleva la perdida de los derechos que como persona humana le son reconocidos…”.
Aunado a ello debemos tomar en consideración la disposición contenida en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición, que no hace sino ratificar los referidos principios de presunción de inocencia y afirmación de la libertad, por lo que es perfectamente aplicable en el caso en concreto, tomando en consideración los argumentos antes esgrimidos, las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, para justificar su privación de libertad durante el presente proceso; y, si la aplicación a favor del hoy imputado de la Medida Cautelar Sustitutiva, la cual es suficiente para asegurar las finalidades del proceso que se le sigue.
Igualmente es necesario citar la norma descrita en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al Principio de Proporcionalidad, el cual señala en su contenido: “…En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”
Asimismo es necesario mencionar que en el encabezamiento del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se consagra en atención a los aludidos principios, la obligación por parte del Tribunal competente, de imponerle al imputado una “Medida Menos Gravosa”, siempre que “los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad puedan ser satisfechas razonablemente…”, y de allí que en dicha disposición se haya utilizado la expresión imperativa “deberá imponer en su lugar”. Pues bien, la única limitación que la misma norma establece al Tribunal competente para acordar una medida cautelar sustitutiva, viene constituida por el hecho de que “razonablemente”, no puedan ser satisfechas, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, “los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad”.
Tales supuestos, que siempre y en todo caso, han de ser concurrentes, son los contemplados en los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el cual en la Exposición de Motivos, se dice lo siguiente: “El título VIII trata lo concerniente a las medidas de coerción personal. Es materia de política criminal el conflicto que surge entre la libertad individual y la seguridad que el Estado debe garantizar a sus ciudadanos, esto supone la regulación de las medidas de coerción personal y, entre ellas, fundamentalmente, la privación de libertad con criterios racionales pero también garantistas. En este sentido, se dispone en el Proyecto que toda medida de coerción personal debe descansar sobre los principios de excepcionalidad y proporcionalidad, esto obviamente, constituye un límite a la intervención de los órganos del Estado.
La excepcionalidad supone que sólo se podrá acudir a la privación de libertad –medida que sólo puede ser dictada por el Juez de Control- cuando las demás medidas de coerción resultaren insuficientes para garantizar las finalidades del proceso. En tal sentido, y en resguardo de este principio, se delimitan las nociones de peligro de fuga y de peligro de obstaculización, única razones que pueden justificar una medida de privación de libertad durante el proceso; de otra manera, se utilizaría la prisión preventiva como pena anticipada. Se establece un elenco de medidas sustitutivas a la privación de libertad y la obligación de revisar y examinar cada tres meses las medidas de coerción personal…”.
Como punto previo, debe acotarse que el adverbio masculino “razonablemente”, significa, conforme a las dos acepciones que del mismo nos brinda el Diccionario de la Real Academia Española, “Conforme a la razón”, “Más que medianamente”.
Luego, en el caso concreto, no sería conforme a la razón considerar que exista por el imputado “peligro de fuga” toda vez que el mismo, tiene domicilio y arraigo en el país, con lo cual se contribuye a evidenciar que, su voluntad será la de someterse a la presente prosecución penal y despejar cualquier duda que se pudiera abrigar con respecto a un posible peligro de fuga.
Finalmente observadas como han sido todas las circunstancias y principios rectores del sistema acusatorio que llevaron a la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva y posterior aprehensión del ciudadano Figueredo Gustavo Adolfo y por cuanto hasta la presente fecha no se ha podido llevar a cabo el acto del Debate Oral y Publico, debido a causas no imputable a este Tribunal, en consecuencia este Juzgador acuerda RECONSIDERAR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y EN SU LUGAR SE CONCEDE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que respecta a la pena contemplada para el delito que se le imputa al acusado, se procede indicar de manera expresa que el artículo presunción de peligro de fuga que contempla el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es por un lado, iuris tamtum y de carácter optativo, y por el otro, este mismo parágrafo, en su único aparte, faculta al Juez para, “de acuerdo a las circunstancias”, imponer al acusado una Medida Cautelar Sustitutiva, es por lo que en el presente fallo se acuerda al ciudadano FIGUEREDO GUSTAVO ADOLFO; UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA específicamente la prevista en el artículo 256 en sus ordinales 3º, 4º, 5° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 258 Ejusdem, referente a la presentación de DOS (02) FIADORES, quienes a su vez deberán presentar constancias de buena conducta, de residencia en la ciudad de Caracas, tener solvencia económica para lo cual se les exige que tengan un ingreso mensual igual o mayor al equivalente en bolívares de TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS, los cuales se comprometan cada uno a pagar por vía de multa la cantidad de UN MILLON OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 1008.000,oo), en caso que el acusado incumpla con alguna de las condiciones establecidas en la presente decisión, por lo que una vez constituida la fianza se le impondrá al acusado en mención las siguientes obligaciones presentarse cada OCHO (08) DÍAS ante la sede de este Tribunal y las veces que sea requerida su presencia; y una vez abstenerse de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Tribunal; prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares, y presentar, también, se deja expresa constancia que este Juzgador al observar el incumplimiento injustificado de cualquiera de las condiciones establecidas por medio del presente fallo, procederá a Revocar de manera inmediata la Medida Cautelar Sustitutiva aquí acordada y en consecuencia dará lugar a la ejecución de la multa aquí establecida, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, se acuerda RECONSIDERAR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y EN SU LUGAR SE CONCEDE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al ciudadano FIGUEREDO GUSTAVO ADOLFO, venezolano, natural de Caracas, donde nació el 31-01-1977, de 28 años de edad, estado civil soltero, hijo de padre desconocido y de Nieves Figueredo, profesión u oficio obrero, residenciado en: Petare, Barrio José Félix Rivas, Zona 5, escalera uno, casa S/N° de rejas marrones, caracas y titular de la cédula de identidad N° V-14.728.750. La Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinales 3º, 4º, 5° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 258 Ejusdem, por tal razón deberá presentar, dos (02) fiadores de reconocida buena conducta, que deberán estar domiciliados en la ciudad de Caracas, tener solvencia económica para lo cual se les exige que tengan un ingreso mensual igual o mayor al equivalente en bolívares de TREINTA (30) Unidades Tributarias cada uno, y por último se comprometan cada uno a pagar por vía de multa la cantidad de UN MILLON OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 1008.000,oo), en caso que el imputado de autos, incumpla alguna de las obligaciones impuestas en la presente decisión. Cúmplase.-
Regístrese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese a la parte solicitante.
LA JUEZ (S)
DRA. MARIA FEDERICA PEREZ CARREÑO Q.
LA SECRETARIA,
ABG. MARY CARMEN TORRES Z.
En misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARY CARMEN TORRES Z.
MFPCQ/MCTZ/pdv/causa N° 17J-305-04
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