REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO SEPTIMO DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 06 de Junio de 2006
196º y 147º


Visto el escrito interpuesto por la Dra. MARBELLA DE TESCARI, en su carácter de defensora privada, mediante el cual entre otras cosas solicita revisión de la medida impuesta al acu-sado de autos FONSECA RUIZ RIGOBERTO, este Juzgado a los fines de decidir, observa:

En la Audiencia para Oír al Imputado, es decir en la fase investigativa del presente proceso, la cual se realizó en fecha 29-12-04, por ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Ins-tancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas se le impuso al ciudadano RI-GOBERTO FONSECA RUIZ, Medida Judicial Preventiva Privati-va de Libertad, por encontrarse llenos los extremos a que con-trae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por estar en presencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita, y merecedor de pena privativa de libertad, aunado a la consideración de encontrarlo incurso en el nume-ral 2 y 3 del artículo 251 en concatenación con el parágrafo primero del texto adjetivo penal es decir la presunción de peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponérsele y la mag-nitud del daño causado a la sociedad ya que los delitos hoy acusados son de tipo pluriofensivos es decir atentan contra las personas y el bien jurídico protegido de la propiedad.

Así mismo cursa en autos en concordancia con lo antes expuesto que en fecha 08 de Marzo de 2005 se celebró por ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal la Audiencia Preliminar en contra de los ciudadanos RIGOBERTO FONSE-CA RUIZ Y JESUS ALBERTO DIAZ PERDOMO, en relación al ultimo de los nombrados el referido Juzgado admitió parcial-mente la acusación fiscal y los medios de prueba presentados en su debida oportunidad por la Fiscalía actuante, consideran-do el sentenciador en la referida oportunidad legal y audiencia preliminar que la conducta desplegada por el ciudadano RIGO-BERTO FONSECA RUIZ configura la comisión del delito de RO-BO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION tipificado en el artículo 460 en relación con el artículo 80 ambos del Código Pe-nal aplicable para el momento en que se suscitaron los presen-tes hechos , así como la comisión de los delitos de PORTE ILICI-TO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del texto sustantivo penal, así como el delito de APROVE-HAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O RO-BO, previsto sancionado en el artículo 9 de la ley sobre el Hur-to y Robo de Vehículo Automotor, y la comisión del delito de APROVEHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto sancionado en el artículo 472 del Código Penal apli-cable para el momento en que se suscitaron los referidos hechos que dieron origen a la presente investigación penal.

Ahora bien observa esta Juzgadora que el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal penal le da la facul-tad al imputado y a su defensor de solicitar la revocación o sus-titución de la medida, la veces que lo considere, pero el Juez deberá examinar las necesidad del mantenimiento de la medida y cuando lo estime prudente lo sustituirá por otra menos gravo-sa, el artículo in comento puede de igual forma ser aplicado a los Jueces de Juicio por ser Tribunales de igual jerarquía.

En lo atinente al presente caso de marras al ciudadano RIGOBERTO FONSECA RUIZ, el mismo es acusado por los deli-tos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION tipifica-do en el artículo 460 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal aplicable para el momento en que se suscitaron los presentes hechos , así como la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del texto sustantivo penal, así como el delito de APROVEHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto sancionado en el artículo 9 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y la comisión del delito de APROVEHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DE-LITO, previsto sancionado en el artículo 472 del Código Penal aplicable para el momento en que se suscitaron los referidos hechos, observando esta Juzgadora que los delitos por el cual se acusa esta subsumible en la presunción de peligro de fuga con-tenido en el artículo 251 ordinales 2 y 3 en concatenación con el parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, que nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos de ca-rácter pluriofensivo que atentan contra la el bien jurídico más apreciado e inviolable como lo es la vida, contenido en el artícu-lo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Vene-zuela y así como la propiedad, que de igual manera la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en su opor-tunidad legal es proporcional al daño causado y a los delitos cometidos por el hoy acusado tal y como lo prevé el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente observa esta Juzgadora el contenido del articuló 243 del texto adjetivo penal que contiene el estado de libertad, pero se hace necesario el mantenimiento de la medida Privativa de Libertad para asegurar las resultas del presente proceso dado a los deli-tos por los que el mismo es acusado.

De igual forma quien aquí decide observa que, hasta los actuales momentos no han variado las causas que llevaron en su oportunidad legal a dictar la medida privativa de libertad en contra del ciudadano RIGOBERTO FONSECA RUIZ, razón por la cual se mantiene la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 ordinales 2º y 3º en concatenación con el parágrafo primero y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

De la revisión exhaustiva del expediente se observa que se han mantenido y aplicado en el presente casos todas las nor-mas del debido proceso prevista en el artículo 8 de la Conven-ción Americana sobre Derechos Humanos en concatenación con el artículo 49 de la Constitución Nacional.
Notifíquese a la Defensa del acusado.
LA JUEZ (S),

DRA. MARIA FEDERICA PEREZ CARREÑO Q

LA SECRETARIA,

ABG. MARY CARMEN TORRES

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. MARY CARMEN TORRES
MFPC/MCTZ/mfpcq.-
Causa Nº 17J 351-05.-