REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 07 de Junio de 2006
196º y 147º
Vista la solicitud de fecha 06-06-06 presentada por el DR. ARTURO LOPEZ MASSO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.306, en su carácter de defensor del ciudadano hoy acusado ENRIQUE CAPRILES RADONSKY, plenamente identificado en autos anteriores mediante el cual solicita se autorice a un canal de televisión privado como lo es Globovisión o R.C.T.V a transmitir en vivo el desarrollo del juicio en virtud del principio de publicidad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de resolver previamente observa:
Una de las características de nuestro sistema penal moderno es la publicidad la cual se encuentra establecida en el artículo 15 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: … “El juicio oral tendrá lugar en forma pública…” ( SUBRAYADO DEL TRIBUNAL )
De la norma antes transcrita se infiere que los juicios modernos penales tienen la posibilidad de acceso al público en la Sala de Audiencias, cumpliendo las formalidades del debido proceso, a los fines de que dicho acto sea justo y se desarrolle conforme a derecho. Ferrajoli, en su obra de Derecho y Razón, 1995 Ob. cit. Pàg. 616, establece que: … “la publicidad es la que asegura el control, tanto externo como interno de la actividad judicial…”
La publicidad es una garantía que vela por los intereses propios de aquel que va ser juzgado en un juicio, ya que garantiza que el mismo deberá ser juzgado conforme a las normas del debido proceso, salvo las excepciones contempladas en el artículo 333 del texto adjetivo penal, en cuanto a que el debate se realice a puertas cerradas por las razones allí contempladas.
Por otro lado, el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos establece que: …. “Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal…” ( SUBRAYADO DEL TRIBUNAL)
El artículo XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre establece que: … “Toda persona acusada de delito tiene derecho a ser oída en forma imparcial y pública, a ser juzgada por tribunales anteriormente establecidos…” ( SUBRAYADO DEL TRIBUNAL)
El artículo 8.5 de la Convención Americana de Derechos Humanos reza que: … “el proceso penal debe ser público, salvo en lo que se sea necesario para preservar los intereses de la justicia...” ( SUBRAYADO DEL TRIBUNAL)
En nuestra Carta Magna, aun cuando no se señala de manera expresa la publicidad los artículos 22 y 23 afirman la obligación de velar por el respeto de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en cuanto al goce y ejercicios de los mismos.
Ahora bien quien aquí decide observa que no debe confundirse el término de publicidad del juicio, como ya anteriormente se dijo, con el vocablo de publicabilidad de la información acerca de los juicios ya que una publicabilidad indebida o desmesurada podría desvirtuar los fines de la justicia distorsionando en arribo a la búsqueda de la verdad procesal, aunado a que en el presente caso de marras se le sigue juicio a una figura pública, es decir al Alcalde del Municipio Autónomo de Baruta. Es lo que algunos denominan el vedettismo, es decir la atención desmedida por parte de los medios de comunicación puede llegar a representar una seria distracción y provocar afirmaciones exageradas, con el ánimo de captar la simpatía del público, ya que de llevarse a cabo una publicabilidad del juicio podría modificar consciente o inconscientemente la conducta de todas las partes en la presente causa, en detrimento del resultado del presente proceso, ya que resultaría inconveniente y contraria a los fines de la justicia. En tal sentido y por todo lo antes expuesto SE NIEGA EL PEDIMENTO EN CUANTO A QUE SE AUTORICE A UN CANAL DE TELEVISION PRIVADO COMO LO ES GLOBOVISION O R.C.T.V A TRANSMITIR EN VIVO EL DESARROLLO DEL JUICIO, sin embargo se permite el acceso a la sala de audiencias a la prensa escrita, medios de comunicación, observadores internacionales de manera escrita y sin cámaras ni grabadores, ni celulares encendidos, y a cualquier persona del público que desee presenciar el presente debate, de llevarse a cabo, en la sala de audiencias a los fines de cumplir el principio de publicidad consagrado en el artículo 15 del texto adjetivo penal y las normas del debido proceso. De igual forma se cumplirá con los parámetros consagrados en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que se efectuará registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del presente juicio oral y público, de donde el Tribunal directamente en acuerdo con la Oficina de Participación Ciudadana podrá hacer uso de cualquier medio de grabación o reproducción, y una vez concluido el debate dicho medio de reproducción utilizado estará a disposición de las partes intervinientes en el presente proceso para su revisión solo dentro del recinto tribunalicio, todo en acorde armonía con los preceptos legales contenidos en los artículos 15 y 334 del Código Orgánico Procesal Penal, con los artículos 22 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, con el artículo XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, con el artículo 8.5 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DECIMO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA EL PEDIMENTO EN CUANTO A QUE SE AUTORICE A UN CANAL DE TELEVISION PRIVADO COMO LO ES GLOBOVISION O R.C.T.V A TRANSMITIR EN VIVO EL DESARROLLO DEL JUICIO, sin embargo se permite el acceso a la sala de audiencias a la prensa escrita, medios de comunicación, observadores internacionales de manera escrita y sin cámaras ni grabadores, ni celulares encendidos, y a cualquier persona del público que desee presenciar el presente debate, de llevarse a cabo, en la sala de audiencias a los fines de cumplir el principio de publicidad consagrado en el artículo 15 del texto adjetivo penal y las normas del debido proceso. De igual forma se cumplirá con los parámetros consagrados en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que se efectuará registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del presente juicio oral y público, de donde el Tribunal directamente en acuerdo con la Oficina de Participación Ciudadana podrá hacer uso de cualquier medio de grabación o reproducción, y una vez concluido el debate dicho medio de reproducción utilizado estará a disposición de las partes intervinientes en el presente proceso para su revisión solo dentro del recinto tribunalicio, todo en acorde armonía con los preceptos legales contenidos en los artículos 15 y 334 del Código Orgánico Procesal Penal, con los artículos 22 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, con el artículo XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, con el artículo 8.5 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Notifíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
LA JUEZ ( S)
DRA. MARIA FEDERICA PEREZ CARREÑO Q.
LA SECRETARIA
ABG. MARY CARMEN TORRES Z.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. MARY CARMEN TORRES Z.
Exp. 17 J –U- 359-05
MFPCQ/ MCTZ/ mfpcq.
|