REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


CAUSA Nº 20-345-05.

JUEZ: DR. LUIS RAMON CABRERA.

ESCABINO TITULAR I. ARCAY DE AREINAMO TEOTISTE.

ESCABINO TITULAR II. NAVARRO DE LA HOZ VILMA

FISCAL 120 DEL M.P.: DR. JULIO CESAR AZOCAR

ACUSADO: LENIN FIDEL INFANTE


DEFENSA: DRA. DORIS MARITZA RAMIREZ.

ALGUACIL: ALBERTO MARTINEZ.

SECRETARIO: ABG. NEWMAN MOISÉS MONCADA.


Este Juzgado Vigésimo en Función de Juicio actuando como Tribunal Mixto del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presidido por el Abogado, Luis Ramón Cabrera Araujo, y por las ciudadanas ARCAY DE AREINAMO TEOTISTE y NAVARRO DE LA HOZ VILMA, en su condición de ESCABINOS; en la causa seguida bajo el número 20J-345-05, procede a dictar sentencia estando dentro del lapso legal previsto en artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo cumpliendo con las exigencias a que contrae el artículo 364 del mismo texto legal, pasa de seguidas a publicar el texto íntegro de la Sentencia definitiva:


HECHOS OBJETO DEL PROCESO:

Se dio inicio a la presente Investigación en virtud del acta policial suscritas por los efectivos militares Teniente GN IRIARTE NIÑO ERICSON ORLANDO, en compañía del ST/1 GOMEZ AÑEZ YRWIN, C/2 TORRES PEREZ LUIS, Distinguidos AVILA DIAZ DENIS ANSELMO y RUBEN RANGEL, adscritos al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, en la cual dejan constancia que el día Siete de Marzo del Año 2.005, recibe llamada telefónica siendo aproximadamente las once de la mañana (11.00 a.m.) de parte de un empleado de la Empresa LETTER EXPRESS, quien informó que en dicha compañía se encontraba depositada desde el día cuatro de marzo de los corrientes, una encomienda consistente en: Tres (3) cajas de madera, de color marrón, contentiva cada una de tres 3 bombas hidráulicas, que la encomienda tenía como remitente al ciudadano INFANTE LENIN FIDEL, portador de la cédula de identidad Nº 13.718.964, con dirección de habitación: Urbanización Monterrey Torre A, piso 3, Apartamento 10-02-35, Baruta, Estado Miranda, teléfono 0412—5674215 y como destino MR. YUSUF NURVDEEEN, África todo soportada mediante la guía de encomienda Nº 00028051 de la referida empresa; así mismo informó el referido empleado que por la oficina pasaría con la finalidad de retirar la encomienda una persona presuntamente responsable de su depósito previamente por no estar interesado que la misma fuese enviado al exterior. Una vez obtenida la información la comisión a eso de la 01:30 p.m. se trasladó hasta la referida empresa fueron atendidos por uno de los empleados, quien le señaló a una persona que se encontraba en las instalaciones de la empresa y ser ésta la responsable de haber hecho entrega de las cajas de madera y solicitar que le reintegrará dichos objetos, los cuales se encontraban en un contenedor. Los efectivos militares procedieron a realizar una vigilancia y seguimiento al interesado con la finalidad de lograr identificar a otras personas que pudieran estar acompañando al referido ciudadano, donde se observó que el ciudadano le hizo señas a dos individuos quienes se encontraban en un vehiculo marca Ford, modelo fairlane, color azul, el cual fungía como taxi y el cual estaba estacionado en las adyacencias de la empresa, a pocos metros del contenedor donde se encontraba la encomienda. Vista la situación los efectivos militares procedieron a identificarse una vez que las personas se encontraban todas reunidas, donde fue requerida su documentación, estos ciudadanos TORRES WILSON FRAFAEL (Conductor del taxi) y GONZALEZ FERNANDEZ JOSE GREGORIO y en presencia de los ciudadanos JUAN GABRIEL MAGALLANES MACHADO y JULIO ANTONIO FERNANDEZ, personas éstas quienes fungieron como testigos del procedimiento, observaron cuando los efectivos militares dispusieron abrir las cajas de madera requeridas, donde observaron que en el interior de cada caja se encontraba un cilindro de metal que conformaba una pieza que al ser perforada cada una pieza que al ser perforada cada una de sus tapas, contenía un polvo de color blanco olor fuerte y penetrante que al practicarle la Experticia Química correspondiente arrojó un peso neto de DIEZ KILOS CUATROCIENTOS QUINCE GRAMOS DE OCHO DECIMAS (10.415.8g) de CLORHIDRATO DE COCAINA, donde procedieron a detener a los ciudadanos LENIN FIDEL INFANTE y GONZALEZ FERNANDEZ JOSE GREGORIO, por tener relación con lo localizado, una vez concluida la revisión de las piezas, los efectivos militares trasladaron a los ciudadanos a la sede del comando a los fines de tomarles actas de entrevistas en torno al caso, en el desarrollo del procedimiento, el ciudadano LENIN INFANTE FIDEL, manifestó de manera espontánea querer colabora con los investigado e indico que dichas bombas habían sido entregadas por una persona previamente de nombre EBOH, quien lo estaba esperando en ese momento en la Avenida Lecuna. Inmediatamente una comisión constituida por los Distinguidos ANSELMO AVILA y RUBEN RANGEL MORENO, se trasladaron hasta el sito señalado por LENIN INFANTE, a los fines de verificar la información aportada por dicho ciudadano. Después de haber transcurrido un lapso prudencial retornaron a la empresa de un ciudadano de nombre EBOH ATHANASIUS CHUKWUEMEKA de nacionalidad Nigeriana, quien quedó igualmente aprehendido.



EXPLANACION DE LA FUNDAMENTACION DE LA ACUSACION FISCAL:

“El Ministerio Público ratifica el escrito de acusación en toda y cada una de sus partes que fue interpuesta por ante el Tribunal de Control en contra del acusado LENIN FIDEL INFANTE, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas. Ratifico los Medios de pruebas que fueron ofrecidos en su debida oportunidad. Pido se dicte una sentencia condenatoria después de haber culminado este debate y que yo haya demostrado la responsabilidad penal del hoy acusado LENIN FIDEL INFANTE. Es todo”. Se deja constancia que narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión de los hechos punibles.

CONTESTACION POR PARTE DE LA DEFENSA DE LAS ARGUMENTACIONES ESGRIMIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Derecho de palabra a la defensa representada por la defensora DRA. DORYS MARITZA RAMIREZ, quien alego:
“Niego el señalamiento realizado por la Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a que es falso el procedimiento realizado por los Funcionarios del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, es aquí en este debate donde se deberá establecer que mi defendido es culpable, yo desvirtuare las actas policiales del procedimiento, yo desvirtuare las pruebas y ustedes ciudadanos Jueces no tendrán más remedio que dictar una sentencia absolutoria, es todo”.

DECLARACION DEL ACUSADO:

El ciudadano Juez Presidente, impuso del contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento; así mismo, se le informó que su declaración es un medio para su defensa y que puede declarar en el momento que lo desee, siempre y cuando guarde relación a los hechos objeto del presente proceso penal, se le explicó el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, se le advirtió que pueden abstenerse a declarar sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare.
En consecuencia se paso al estrado al acusado LENIN FIDEL INFANTE, Venezolano, de 30 años de edad, de estado civil soltero, Tercer año 03 de Bachillerato, de profesión u oficio Buhonero, Vendedor de Churros, en la esquina de la Diex, de la Avenida Baralt, residenciado en la esquina de la Concordia, Residencias Pinzón, Habitación 10, Caracas, titular de la cédula de identidad Nº 13.718.964, acto seguido se le preguntó si desea declarar, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.

RECEPCION DE PRUEBAS:

1.-) Funcionario IRIARTE NIÑO ERICSON ORLANDO, Venezolano, de 27 años de edad, Teniente Activo de la Guardia Nacional, adscrito al Comando Regional Nº 02 de valencia Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nº 13.514.311, fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y entre otras cosas expuso:
“ El día siete de marzo recibimos una llamada de la empresa Lester Express, yo estaba adscrito al Comando Antidroga para ese momento, allí nos dicen que existe un ciudadano que piensa retirar una mercancía que va a la Ciudad de África, que presuntamente ya no estaba interesado en retirarla, la gente de la compañía LESTER EXPRESS, le pareció la actitud del ciudadano sospechosa, allí formamos una comisión y nos trasladamos al sitio, allí luego de una espera llegó el ciudadano se entrevisto con el empleado de la empresa, ellos tenían la intención de retirar la encomienda, allí al llegar al container nosotros los abordamos nos identificamos, y allí buscamos dos testigos y empezamos a realizar procedimos, allí conseguimos dentro de unas cajas de madera unas bombas, luego procedimos a desarmar una bomba hidráulica, recuerdo que tardamos porque teníamos que tener las herramientas especiales, allí salio una sustancia de color blanco, que después de los exámenes de orientación quedo establecido que era Cocaína, es todo”.

A preguntas formuladas por el Ministerio Público el testigo contestó:

1.- No se quien recibió la llamada en el Comando. 2.- El empleado nos dijo que una persona se había presentado a la compañía señalando que estaba interesado en retirar una mercancía que iba con destino a África. 3.- La persona que consigno la mercancía es la misma persona que fue a retirarla, eso lo se porque el empleado fue quien me señalo quien es la persona yo no la conocía. 4.- Esa persona que fue a retirar la encomienda fue LENIN INFANTE. 5.- Cuando LENIN INFANTE estaba adentró le hizo señas a una personas que estaban dentro de un vehículo color Taxi. 6.- Nosotros abrimos las cajas en presencia de dos testigos. 7.- Dentro del cilindro de las bombas es donde estaba camuflada la droga. 8.- Nosotros interceptamos al señor LENIN y al señor del taxi antes de que llegaran los testigos, pero los testigos estaban presentes para cuando perforamos la bomba y se localizó la sustancia que resulto ser cocaína.

Posteriormente se le acordó la palabra a la defensa a preguntas formuladas depuso:

1.- La llamada se recibió fue a las once de la mañana. 2.- No me dijeron quien llamó. 3.- Esa información me la dio el Jefe del estado Mayor el Coronel Magallanes. A pregunta formulada por la defensa la Fiscal presentó objeción siendo declarada con lugar. 4.- Nos trasladamos creo que fue a la una y treinta de la tarde, no recuerdo bien. 5.- Nosotros fuimos recibidos por unos de los responsables de la empresa. 6.- No recuerdo el nombre de la persona que nos recibió en la empresa. 7.- Esa sustancia estaba dentro de unos cilindros que forman parte de unas bombas hidráulicas. 8.- la empresa queda en el piso de un edificio. 9.- El contenedlo estaba al frente del edificio donde queda la empresa. 10.- El container estaba al frente. A pregunta formulada por la defensa la fiscal presentó objeción siendo declarada sin lugar. 11.- El contenedor estaba cerrado con un candado. 12.- El contenedor se abre y es cuando ellos van a retirar la encomienda y es allí que nosotros los abordamos y los identificamos. 13.- No recuerdo si el contenedor estaba identificado con el nombre de la empresa Letter Express. 14.- El empleado de Letter Express fue la persona que abrió el contenedor. 15.- La encomienda la acerca el mismo empleado de la empresa Letter Express. A pregunta formulada por la defensa la fiscal presentó objeción siendo declarada con lugar. 16.- Dentro del container habían otras cajas. 17.- Las cajas estaban dentro del contenedor cuando llegaron los testigos. 18.- Dentro del contenedor se abren las cajas. 19.- esas cajas son abiertas por los mismos efectivos con la presencia de los testigos. 20.- Creo que no. 21.- Antes de la revisión de las cajas corrobore con las guías que tenía el empleado de Letter, que esas cajas estaban dentro del contenedor con el mismo número de las guías. 22.- No recuerdo que funcionario abrió la caja. 23.- Las cajas eran de madera color marrón. 24.- Las cajas estaban selladas con clavos. 25.- No fue difícil abrir esas cajas. 26.- En cada una de las cajas había una bomba hidráulica. 27.- No vi. cuales eran los seriales de esas bombas hidráulicas. 28.- No había nada más dentro de las cajas. 29.- Eran dos cilindros, uno de cada bomba. 30.- Para ese momento no realizamos el pesaje. 31.- No teníamos un peso para poder pesar el cilindro. 32.- Nosotros terminamos el procedimiento allí fue a las siete de la noche y de allí nos fuimos al comando. 33.- El segundo cilindro se destapo en el comando. 34.- Nosotros pesamos la cantidad de droga, en una empresa MRW al día siguiente. 35.- No recuerdo el nombre de los funcionarios que fueron a esa empresa al pesaje.

A preguntas formuladas por el Tribunal Mixto, contestó:
1.- Se que se peso el bruto, pero no recuerdo cuanto fue la cantidad de droga pesada.


2.-) RANGEL MORENO RUBEN ANTONIO, Venezolano, de 30 años de edad, Distinguido de la Guardia Nacional, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nº 01, con sede en el estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 12.486.441, fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, se deja constancia que le fue puesta a la vista el Acta Policial, y entre otras cosas expuso:
“ Fuimos a la compañía Letter Express, ubicado en el Kilómetro 01 en la carretera Panamericana, el día 07 de marzo del 2005, en virtud de una información que ya estaba procesando el comando, allí se presentó el hoy acusado y se dirigió al container allí lo abordamos y allí se procedió en presencia de los testigos aperturas el container, de allí observamos unas cajas y estas tenían adentro una unas bombas, de allí adentro se localizó una sustancia que le hicimos una prueba de orientación y arrojo como resultado que era droga, de allí logramos a la aprehensión de estos dos sujetos y los trasladamos al comando, incluso después este señor Lenín, nos dijo fuimos hasta las adyacencia de la Lecuna, allí procedimos a la detención de un Nigeriano, al cual detuvimos y lo trasladamos al comando. Es todo”.

Acto seguido se le acordó la palabra al Ministerio Público a los fines de que interrogue a la testigo a preguntas formuladas contestó:
1.- Esa información ya la procesaba el comando. 2.- Creo que la comisión éramos cinco o seis. 3.- Yo me quede en el vehículo esperando, el Jefe de la comisión fue la persona que hablaron con las personas de la empresa. 4.- Mi labor fue ayudar a localizar a los testigos y proceder al desarme de las bombas. 5.- Los testigos estaban localizados al momento en que abordamos al señor LENIN. 6.- Un testigo era trabajador de una bomba, el otro era un chofer de un camión. 7.- A las dos bombas les sacamos el cilindro allí en el sitio.

Posteriormente se le acordó la palabra a la defensa a preguntas formuladas contestó:

1.- Detuvimos a tres personas en el procedimiento. A pregunta formulada por la defensa la fiscal presentó objeción siendo declarada con lugar. 2.- Recuerdo que dentro del container se localizaron las cajas, pero no se si era en la parte final, en el medio o al principio del container. 3.- No recuerdo quien localizó las cajas. 4.- No recuerdo si el container tenía un logotipo de la empresa. 5.- Las cajas fueron abiertas a fuera del container. 6.- No recuerdo si las cajas tenían guías. 7.- No recuerdo si las cajas tenían destinatario o remitente. 8.- Dentro de las cajas localizamos unas bombas hidráulicas. 9.-Se que las bombas tenían su serial pero no recuerdo el mismo. 10.- Las cajas estaban clavadas. 11.- No recuerdo si las cajas tenían un precinto de seguridad. 12.- Se buscaron unas herramientas, con el mismo chofer del camión que nos sirvió de testigo. 13.- Se abrieron los dos cilindros. 14.- No recuerdo que funcionario sustrajo la droga dentro de los cilindros. 15.- Los testigos estaban conmigo al momento que entramos a la empresa. 16.- Los testigos observaron todo. 17.- No habían más cajas de maderas dentro del container. 18.- Las cajas se pesaron. 19.- Las cajas se pesaron en presencia de los testigos. 20.- Se peso cada caja en su contenido. 21.- No se porque no se le tomaron fotos en el procedimiento.

3.-) GOMEZ AÑEZ YRWIN VICENTE, Venezolano, de 42 años de edad, de profesión Sargento Técnico de Segunda de La Guardia Nacional, adscrito al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, titular de la cédula de identidad Nº 7.496.574, fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y entre otras cosas expuso:
“ El día siete de marzo del 2005, se recibió una llamada de la empresa de encomienda Letter Express, eso fue en horas de la mañana, a eso de las doce del mediodía, luego como a la una y treinta nos fuimos a la compañía, allí al llegar hablamos con el Jefe de Operaciones de esa empresa, allí nos informaron que había una encomienda dada el viernes y que ya el Lunes habían llamado diciendo que ya no la iban a enviar, que eso era sospechoso, de allí procedimos a esperar y llegó el hoy acusado y se presentó a la recepcionista de la empresa, de allí fue trasladado con uno de la empresa a un patio de la empresa, que allí existe como un deposito, al llegar a la salida principal observamos un taxi color azul con los vidrios negros, allí obtuvimos la presunción de que habían más personas con él, ya para ese momento el contenedor estaba abierto, allí se le estaban entregando tres cajas por parte del trabajador de la empresa, allí lo estábamos siguiendo, en la parte de afuera en la avenida principal donde esta la empresa, observe un vehículo taxi que uno de sus ocupantes le hace una seña a él hoy presente, nosotros allí hicimos el acto de incursión y nos identificamos como funcionarios y allí conversamos con el acusado y él asume que la encomienda es de él, es allí donde buscamos tres testigos y procedimos a romper los embalajes y las cajas de madera, en cada una de las cajas habían unas bombas hidráulicas, uno de los testigos dijo que podía aportar unas herramientas, incluso el mismo acusado dijo que iba a desembalar una de las bombas, y arrojo como resultado la localización de una sustancia de color blanco que al hacerle la prueba de campo resulto ser cocaína, allí el acusado empieza a decir que esas cajas no son suyas pero que él nos puede llevar a donde esta el dueño de esa mercancía. Es todo”.

Acto seguido se le acordó la palabra al Ministerio Público a los fines de que interrogue al funcionario a preguntas formuladas contestó:
1.- Esa llamada se recibió en la central de transmisiones. 2.- El Jefe de operaciones de la empresa de encomienda, nos manifestó la preocupación que tenía en cuanto a la situación de que se iba a retirar una valija porque ya no iba a ser enviada. 3.- Esas bombas tenían un peso considerable. 4.- Uno de los funcionarios ubico los testigos. 5.- esos testigos fueron ubicados en la parte exterior del estacionamiento. 6.- Eran tres cajas de madera, así como de color pino. 7.- Todo el procedimiento lo vio el acusado, el acusado abrió la primera caja. 8.- El acusado tenía la guía de la encomienda.

Posteriormente se le acordó la palabra a la defensa a preguntas formuladas contestó:
1.- Las cajas no fueron enviadas. 2.- Debe haber sido el día 04 la fecha en que fueron consignadas. 3.- No se que empleado de la empresa recibió las cajas. 4.- Esas cajas tenían un peso de 180 kilos. 5.- No se donde estaban las cajas dentro del container. 6.- Las cajas estaban selladas. 7.- Las cajas tenía una cinta de metal en su alrededor. 8.- La caja la abre el acusado. 9.- No había otro sistema de seguridad en las cajas. 10.- No tuve en mis manos la guía de encomienda. 11.- El teniente Iriarte tuvo la guía de encomienda porque el era el Jefe de la comisión. 12.- El empleado de la empresa tenía el listin. 13.- Las cajas tenían unas calcomanías de la empresa. 14.- El container estaba en un patio al frente del edificio donde queda la empresa. 15.- No recuerdo si el container tenía un logotipo de la empresa. 16.- En cada una de las cajas había una bomba hidráulica. 17.- Si deben haber tenido serial las bombas. 18.- No se los números de las mismas. 19.- Habían tres cilindros uno de cada bomba. 20.- El mismo acusado saco los cilindros. 21.- Se le hizo un orificio a cada cilindro. 22.- A cada caja se le hizo un orificio. 23.- A cada sustancia se le hizo la prueba del Narcotex. 24.- El funcionario del Comando Anti Drogas saco la droga, pero no recuerdo el nombre. 25.- Los cilindros no fueron pesados, ellos fueron pesados en el Comando Anti Drogas. 26.- Las sustancias fueron trasladadas, así como los cilindros, y los testigos al comando de las Acacias.

4.-) Funcionario AVILA DIAZ DENIS ANSELMO, Venezolano, de 31 años de edad, Cabo II de la Guardia Nacional, adscrito al Comando Anti Drogas de la unidad especial de Maiquetía, titular de la cédula de identidad Nº 12.161.115, fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, se deja constancia que le fue puesto a la vista el acta policial, y entre otras cosas expuso:
“ Cuando llegamos al Kilómetro 01, allí se encuentra una bomba y atrás de esa bomba existe como un estacionamiento que pertenece a la empresa, allí estaba el acusado, mi función fue buscar los testigos y los lleve hasta al sitio, allí también busque una herramientas que era de un testigo, ya que cuando se abrió el contenedor habían tres cajas de madera, y allí el acusado él mismo abrió las cajas y dentro de las cajas habían unas bombas y ellas contenían un cilindro y en esos cilindros adentro conseguimos una sustancia de color blanca que luego del realizar el examen resulto ser cocaína. Es todo”.

Acto seguido se le acordó la palabra al Ministerio Público a los fines de que interrogue a la testigo a preguntas formuladas contestó:
1.- Yo no me entreviste con nadie. 2.- Mi función comenzó cuando él señor iba a retirar del contenedor unas encomiendas que él manifestó que eran de él. 3.- Yo mismo ubique a los testigos. 4.- Las cajas estaban dentro del contenedor. 5.- El contenedor se abrió en presencia de los testigos. 6.- Yo conseguí dos testigos y de allí me fui a buscar un tercer testigo. 7.- El mismo acusado procedió a desarmar las bombas. 8.- Eran tres cajas. 9.- Adentró tenían unas bombas hidráulicas. 10.- Dentro de las bombas habían un cilindro de aluminio y dentro de estas había una sustancia blanca que resulto ser cocaína. Posteriormente se le acordó la palabra a la defensa a preguntas formuladas contestó: 1.- Fueron detenidos en ese momento dos personas. 2.- El mismo acusado sale con mi teniente y allí ubican el contenedor. 3.- Al momento que ingresamos el patio, allí llegaron los testigos. 4.- Los testigos nos acompañaron al contendor. 5.- creo que localizamos tres testigos. 6.- No recuerdo quien abrió el contenedor. A pregunta formulada por la defensa el fiscal presentó objeción siendo declarada con lugar. 7.- Las cajas estaban dentro del contenedor, pero no se decirle en que parte exactamente. 8.- Las cajas eran de madera. 9.- Las cajas las abre el acusado. 10.- Dentro de las cajas habían unas bombas. 11.- Las cajas estaban selladas con clavos. 12.- Yo solamente vi. al acusado abriendo las cajas. 13.- En ese momento no se peso el cilindro. 14.- Yo solamente observe un solo cilindro.

5.-) Ciudadano SUAREZ TORRES WILSON RAFAEL venezolano, de 46 años de edad, de profesión u oficio taxista, titular de la cédula de identidad Nº 23.609.436, fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y entre otras cosas expuso:
“ A eso del mediodía estaba almorzando en un restaurante, residencias Castam, allí tenía mi carro parado al frente, después de almorzar estaba sentado en el capo del carro, luego allí llego el señor y me pidió una carrera para el sector de los Teques para buscar una encomienda, cuando él se embarco al rato llamo a un compañero para que lo acompañara, en el camino me dijo que le hiciera la carrera de regreso y yo le dije que sí, cuando llegamos al sitio el se bajo y entro a la oficina, allí me dijo que me parara en la esquina de arriba y cuando él me hiciera seña bajara, cuando él salio salió con otro señor y me dijo que bajara, porque eso es como un estacionamiento y allí estaba un container, bajé y pare el carro cerca del container, incluso esas cajas eran muy grandes y pesadas y yo le dije que no podía montarlas, allí llegaron los funcionarios de la Guardia Nacional, y nos dijeron que levantáramos las manos, se identificaron y allí yo les dije que era el taxista y él dijo que era la persona que iba a buscar la encomienda, allí un funcionario le pregunto que era lo que tenían esas cajas y él dijo que eran unas bombas, allí él procedió abrir las bombas y yo estaba afuera del container con otro sujeto, cuando se abrió la bomba allí había un cilindro, allí se abrió con un cincel, y se consiguió un polvito que al hacer una prueba, al rato se lo llevaron a él y allí nos dejaron al muchacho y a mi abriendo las otras dos, luego al rato se presentó él con un negrito que presuntamente era el dueño de las bombas, y de allí se montaron las bombas desarmadas, allí amanecimos hasta el día siguiente y allí fue donde me soltaron. Es todo”.

Acto seguido se le acordó la palabra al Ministerio Público a los fines de que interrogue al testigo a preguntas formuladas contestó:

1.- A mi me abordó en la Parroquia Santa Rosalía. 2.- El acusado pidió una carrera para buscar una encomienda. 3.- Yo le dije en el sitio que no podía llevar esa encomienda porque la caja era muy grande y pesada. 4.- El acusado se quedo en la puerta del edificio entro a la empresa y bajo con un sujeto que le iba a entregar la mercancía. 5.- Las cajas estaban dentro del container. 6.- Este sujeto me hizo señas para que yo bajara ya que yo estaba en la esquina arriba. 7.- Cuando yo dije que las cajas eran muy pesadas, allí llegaron los funcionarios. 8.- El acusado nunca me dijo que tipo de encomienda iba a buscar. 9.- El acusado destapo las cajas. 10.- Eran tres cajas, el destapo una. 11.- En donde va el embobinado adentro hay un cilindro, allí otro señor que estaba como testigo trajo unas herramientas, y allí se destapo el cilindro y se consiguió un polvo. 12.- Todas las cajas se abrieron. 13.- Las otras cajas las abrí yo y el otro muchacho. 14.- Dentro de los otros dos cilindros también había una sustancia de color blanco.

Posteriormente se le acordó la palabra a la defensa a preguntas formuladas contestó:
1.- A él se lo llevaron y llegaron después con él y otra persona. 2.- No él no presencio la apertura de las otras dos cajas. 3.- Era una caja de madera. 3.- Yo vi. cuando la primera caja fue aperturada. 4.- El cilindro fue abierto en presencia de todo. 5.- El narcotex arrojo color azul. 6.- Los otros dos cilindros los destape yo y otro sujeto. 7.- El acusado no presencio la apertura de esas otras dos cajas. 8.- Los testigos estaban al frente de las cajas. 9.- El container estaba abierto cuando yo llegue. 10.- Habían como unos aires acondicionados. A pregunta formulada por la defensa la fiscal presentó objeción siendo declarada con lugar. 11.- Las cajas tenían como especie de una platina. 12.- No se pesaron allí ningunos cilindros. 13.- No e cuanto pueden pesar los cilindros. 14.- Yo no les vi. serial. 15.- Yo no observe ningún documento. Se deja constancia que el Tribunal Mixto interrogó al testigo a preguntas formulas contestó: 1.- Yo lo vi ese día y hoy. 2.- Nosotros estuvimos esposados. 3.- El me pidió que lo volviera a traer a Santa Rosalía. 4.- Allí se observo dentro de un cilindro un polvo blanco.

6.-) FERNANDEZ JULIO ANTONIO, Venezolano, de 53 años de edad, de profesión u oficio Transportista de una empresa Privada, titular de la cédula de identidad Nº 5.150.935, fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y entre otras cosas expuso:
“En ese momento yo estaba en mi área de trabajo, revisando el transporte que iba y trasladar, allí me llegaron 03 funcionarios de la Guardia Nacional, allí me pidieron el favor que los acompañara, al estacionamiento que queda en la parte de abajo del edificio, para que sirviera de testigo de tres bombas de agua, que presuntamente contenían droga, allí bajé llegue al container y estaban los tres motores allí, luego uno de los muchachos empezaron a sacar la madera, autorizado por la Guardia, para desarmar los motores, allí se consiguió en el cilindro observe que era una pasta como de harina blanca, y de allí ellos se llevaron sus cuestiones y después yo me fui para mi casa. Es todo”.

Acto seguido se le acordó la palabra al Ministerio Público a los fines de que interrogue al testigo a preguntas formuladas contestó:
1.- Me abordaron en mi sitio de trabajo. 2.- Me pidieron que observara lo que había dentro de los motores. 3.- Habían unos muchachos detenidos. 4.- Las cajas estaban al frente mío. 5.- estaban en la puerta del container. 6.- Eran tres cajas de madera. 7.- Cuando yo llegue las cajas estaban cerradas. 8.- Dentro de los cilindros había como una masa blanca. 9.- Los funcionarios practicaron una prueba con un líquido especial, y arrojo el color azul. 10.- Eran tres cilindros y los tres contenían drogas. 11.- El reactivo químico se lo aplicaron a los tres.

Posteriormente se le acordó la palabra a la defensa a preguntas formuladas contestó:
1.- Me pidieron que observara lo que se estaba realizando. 2.- Las cajas estaban selladas y después empezaron a destaparse. 3.- La primera caja la destapo uno de los muchachos que estaba detenido. 4.- Después se destaparon las otras cajas. 5.- No estaban todas las personas al momento de destapar las cajas. 6.- Donde yo estaba llegaron como tres funcionarios y después en el sitio llegaron como 08 o 9 funcionarios más. 7.- No se quien era el remitente de esa caja. 8.- No se quien era el destinatario de esa caja. A pregunta formulada por la defensa la fiscal presentó objeción siendo declarada con lugar. 9.- De los tres cilindros se destapo la muestra. 10.- El primero lo destapo él y yo los tros lo destapamos nosotros. 11.- Hubo que buscar unas herramientas. 12.- No se pesaron los cilindros en el lugar del procedimiento. 13.- No recuerdo cuantas personas habían en el procedimiento, pero se que habían varios. 14.- No me fue leída ninguna guía de manifiesto. 15.- Solo yo estaba allí como observador. 16.- No estuve presente cuando le leyeron los derechos al detenido. Se deja constancia que el Tribunal Mixto interrogó al testigo a preguntas formulas contestó: 1.- No conozco al acusado. 2.- Lo he visto dos veces solamente.

7.-) Experta RODRÍGUEZ LONGART GRACIELA ISABEL, Venezolana, de 37 años de edad, de profesión u oficio Licenciada en Química, 08 años y 05 meses de servicio para la División de Drogas de la Guardia Nacional, titular de la cédula de identidad Nº 6.957.543, fue impuesta del contenido de los artículos 242 y 245 ambos del Código Penal, se deja constancia que le fue puesto a la vista su informe pericial cursante del folio 52 al 56 de la segunda pieza del expediente, y entre otras cosas expuso:
“Eso fue trazo que llegó al laboratorio central, allí hubo que hacerse un trabajo arduo para poder sacar la sustancia que se encontraba adentro, este trabajo se hizo en presencia del Tribunal, cada uno de los motores tenía una sustancia de color blanco, y al hacerse la prueba de orientación arrojo que era cocaína, el pesaje de esa sustancia dio como 10 kilos y 400 gramos, creo no recuerdo el peso exacto, tenía 72 por ciento de pureza. Es todo”.

Acto seguido se le acordó la palabra al Fiscal del Ministerio Público a preguntas formuladas contestó:
1.- No tiene uso terapéutico conocida. 2.- Yo solamente me dedico al análisis químico de la sustancia. 3.- Por revisión bibliográfica, la Cocaína es una sustancia estimulante, crea una dependencia. 4.- No recuerdo el peso exacto creo que eran 10 kilos 400 gramos aproximadamente su peso.

Posteriormente se le acordó la palabra a la defensa a preguntas formuladas contestó:
1.- Le practique una experticia a tres cajas de madera y dentro de las mismas habían unos motores que adentro del mismo contenían una sustancia que resulto ser Cocaína. 2.- Esos motores era muy pesados, tuvimos que subirnos y comenzar a trabajar encima de la camioneta. 3.- Costo muchísimo abrir eso, incluso hubo que llamar a un herrero.

Se deja constancia que el Tribunal Mixto interrogo a la experta a preguntas formuladas contestó:
1.- No se cual es el valor comercial de esta cantidad de droga.

6.-) Ciudadano MAGALLANES MACHADO JUAN GABRIEL, Venezolano, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio operador de Islas, titular de la cédula de identidad Nº 12.950.714, fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y entre otras cosas expuso:
“Yo me dirigía al Banco ese día y allí se me acerco un funcionario de la Guardia Nacional y me pidió la colaboración, allí fuimos al sitio donde estaba el procedimiento, allí habían tres personas, un container, allí me explicaron paso por paso lo que estaban haciendo, así fue hasta altas horas de la tarde y al día siguiente fui a la guarida nacional a rendir declaración. Es todo”.

Acto seguido se le acordó la palabra al Fiscal del Ministerio Público a preguntas formuladas contestó:
1.- Un guardia nacional me pidió la colaboración. 2.- Yo venía del banco Mercantil en el kilómetro 01. 3.- Ese procedimiento se realizó en una compañía de nombre Letter Express. 4.- En un estacionamiento. 5.- Allí habían tres personas detenidas y un testigo y yo. 6.- Habían tres cajas. 7.- Uno de los señores que estaba sentado allí, lo pusieron abrir las cajas. 8.- Me recuerdo que un funcionario de la Guardia Nacional, preguntaba que eran las cajas y él que la estaba abriendo decía que esas cajas tenían unas bombas de agua. 9.- Al desarmar sacan las bombas, allí se solicitó se le quitaran todas sus partes, dentro de la bomba había un cilindro, y al romperse el cilindro se consiguió un polvito blanco, que resulto ser Cocaína. 10.- No recuerdo las características físicas de la persona que estaba abriendo las cajas. 11.- Dentro de la bolsa había un líquido, allí se ligo el líquido con el polvo blanco y arrojo un color azul. A pregunta formulada por el fiscal la defensa presentó objeción siendo declarada sin lugar. 12.- Sí esta presente la persona que estaba allí detenida. Acto seguido la ciudadana defensora manifestó que a través de este reconocimiento se esta violando el artículos 330, 331 y 332 todos del Código Orgánico Procesal Penal. 13.- A él fue la persona que lo mandaron abrir las cajas. 14.- Estaba otro testigo y yo. 15.- Los funcionarios no hicieron nada hasta tanto estuviéramos los dos testigos. 16.- Yo y el otro testigo observamos todo.

Posteriormente se le acordó la palabra a la defensa a preguntas formuladas contestó:
1.- No se la fecha, eso fue el año pasado, eso fue como entre las dos o tres de la tarde. 2.- eso fue en la zona industrial del kilómetro 01. 3.- eso fue dentro de la zona industrial dentro de un estacionamiento. 4.- Sí me consta que ese container es de la empresa, porque allí había un trabajador de la empresa. 5.- El container cuando yo llegue ya estaba abierto. 6.- No se quien abrió el container. 7.- No se cuantos funcionarios estaban practicando el procedimiento. 8.- Fuera del container no había nada, dentro del container habían las cajas y habían otros paquetes. 9.- En el medio estaban las cajas, casi en la puerta. 10.- Las cajas fueron abiertas dentro del container. 11.- al abrirse las cajas se consiguen unas bombas y después allí se observaron unos cilindros. 12.- Yo no tuve en mis manos la Guía. 13.- No tenían las cajas ninguna factura. 14.- Las cajas que yo recuerde no tenían nada escrito. 15.- No dentro de las cajas no había ningún documento. 16.- Dentro de los motores se consiguen unos cilindros. 17.- A dos cilindros se le hacen los huecos. 18.- Lo que pasa allí es que no tenían más bolsas para realizar pruebas, solamente se le hizo a un solo cilindro la prueba. 19.- Todo eso, cada paquete con su caja, allí ellos montaron eso en los carros y se lo llevaron. 20.- Había el señor que trabaja en la encomienda, otro testigo y yo. 21.- No se donde fueron trasladados esos objetos. 22.- Nosotros no los acompañamos al comando. 23.- Al día siguiente nos pasaron buscando. 24.- Al día siguiente no tuvimos acceso a nada. 25.- Yo vi. los cilindros solamente cuando estaba en el estacionamiento. 26.- El día en que ocurrieron los hechos no firme nada fue al día siguiente. 27.- Al día siguiente les leyeron sus derechos. Se deja constancia que el Tribunal Mixto no interrogo al testigo.


LECTURA DE LAS DOCUMENTALES:

A través del ciudadano secretario a dar lectura a las pruebas documentales ofrecidas por las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

1.- Experticia N° CG-CO-LC-DQ-05/0236 de fecha 12/11/04, suscrita por los expertos Lic. Graciela Rodríguez Longart Y MT3 (GN) ALEJANDRO HERRERA RODRIGUEZ, funcionarios adscritos a la División Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional, practicada sobre las tres (03) cajas de madera de color marrón las cuales en su interior contenía cada una de las cajas unas bombas hidráulicas cuyo interior contenía un polvo de color blanco de presunta droga. Y en donde concluye que: En cumplimiento de los pedimentos formulados mediante oficio Nro. AMC-120-674-05, de fecha 07 ABR 05, y sobre la base de los resultados particulares obtenidos en las operaciones técnicas y ensayos practicados, se concluye:
A. Las muestras enviadas por el Fiscal Centésimo Vigésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a este Laboratorio e identificadas con los Nros. Del 1 al 3 corresponden a: CLORHIDRATO DE COCAINA, con un porcentaje de pureza promedio de 72 %.
B. El peso neto de la muestra recibida e identificada con el número 1 fue de: TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN GRAMOS (3.471,0 g), tomándose para los respectivos análisis la cantidad de una décima de gramo (0,1g), devolviéndose la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA GRAMOS CON NUEVE DECIMAS (3.470,9 G) al Fiscal 118° el cual esta en representación del Fiscal 120°, quien solicito la experticia. Para la identificada con el Nro. 2 fue de: TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA GRAMOS (3.430.,0 g) al Fiscal 118° el cual esta en representación del Fiscal 120°, quien solicitó la experticia; y para la identificada con el Nro. 3 fue: TRES MIL QUINIENTOS QUINCE GRAMOS CON UNA DECIMA (3.515,1 g) al Fiscal 118°, el cual esta en representación del Fiscal 120°, quien solicitó la experticia:-----------------------------------------------------------------------------------------------
C. Los efectos de la Cocaína en las personas que la consumen se pueden dividir en:
1. Físicos: Aumento de la frecuencia cardiaca, hipertensión arterial transitoria por vasoconstricción, anorexia ( pérdida del apetito), midriasis ( pupilas dilatadas) y pérdida del reflejo pupilar…………………………………….

2.- Sobre psiquis: Sensación de bienestar ( euforia ), reacciones nerviosas rápidas, estado de alerta general, alucinaciones, insomnio, confusión mental y estado depresivo rebote por efecto de la euforia, puede haber “ psicosis cocaínica”……………………………………………………………………….

Dando por concluidas las actuaciones periciales y cumplen con consignar el presente Dictamen Químico el cual consta de ocho (08) folios útiles. El remanente de las muestras analizadas se devuelve quedando bajo custodia de la representación Fiscal dentro de tres (03) bolsas de polietileno transparente discriminadas así: la que contienen la droga y las bolsas verdes precintadas con el sello de color gris nro. 577150: la que contiene los cilindros Ay B, precintada con el sello de color gris Nro. 577153; y la que contiene la pieza C, precintada con el sello de color gris Nro. 577154, siendo devueltas al Fiscal 118°, el cual esta en representación del Fiscal 120°, quien solicitó la experticia, según consta en el acta de prueba anticipada de fecha 13 ABR 05.

2.- Factura de envió expedido al ciudadano LENIN FIDELL INFANTE, de la Empresa Letter Express, donde se deja constancia que el referido ciudadano consignó las cajas para ser enviadas fuera del país específicamente DAKAR-SENAGAL AFRICA.

CONCLUSIONES DE LAS PARTES:

Se les dio el derecho alas partes a los fines de que expongan sus conclusiones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal:

Se le acordó la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio, quien argumento sus conclusiones así:

“ Considero que SON CONCLUYENTES LOS ELEMENTOS PROBATORIOS PARA demostrar la responsabilidad penal de los ciudadanos LENIN FIDEL INFANTE, de ser responsables de la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley especial que rige la materia. Aquí vinieron los testigos, vino la experta, todo el procedimiento realizado por los funcionarios del Comando Anti Drogas de la Guardia Nacional, fue hecho con la presencia de los testigos, esto le da fe a la actuación policial, la experta dejo constancia de que la sustancia de color blanca que se localizó resulto ser Cocaína, es todo”.

ACTO SEGUIDO SE LE ACORDÓ LA PALABRA A LA DEFENSA A LOS FINES DE QUE EXPONGA SUS CONCLUSIONES:
“ Es falso que aquí haya quedado demostrada la responsabilidad penal de mi defendido LENIN FIDEL INFANTE, en los casos de droga es importantísimo la concurrencia de los testigos, ello porque el testigo presencial o instrumental debe aportar el conocimiento que tiene el día del juicio, los testigos instrumentales según las actas policiales, no se sabe quien llamó, no se sabe que persona recibió a mi asistido supuestamente trabajador de la empresa, así las cosas la declaración de los funcionarios que realizaron el procedimiento, específicamente por el funcionario IRIARTE NIÑO, difiere de lo que esta plasmado en el Acta Policial, manifestó que no sabía quien era el remitente de las tres cajas, quien era el destinatario, la declaración del funcionario IRWIN GOMEZ, también difiere completamente de lo establecido en el Acta Policial, incluso dijo que eran dos cajas no tres, no es conteste con la deposición del funcionario IRIARTE NIÑO, quiero dejar claro que la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no permite el anonimato, esto lo señaló porque nunca se estableció en el acta policial el nombre del supuesto trabajador de la empresa Letter Express que realizó la llamada, que les señaló a mi defendido, que fue al contenedor y abrió el mismo, TORRES PEREZ LUIS, manifestó que en este procedimiento se tomaron fotografías, cosa que es totalmente falsa ya que las mismas no cursan en el expediente, ellos se contradicen entre todos, así las cosas pasa el testigo WILSON TORRES, sin embargo me llama la atención de que este ciudadano de detenido e imputado pasa a ser testigo, los funcionarios dejan constancia que eran dos testigos, entonces yo me pregunto como eran tres, este testigo mintió flagrantemente ante este despacho, los verdaderos testigos eran JUAN GABRIEL MAGALLANES y JULIO ANTONIO FERNANDEZ, yo en este momento quiero preguntarme ¿Cómo es posible que los funcionarios supieran si haber destapado esos motores, que allí había droga?. Los testigos dijeron que las cajas no estaba identificadas, que las mismas no estaban marcadas, incluso dijeron que no les habían puesto a la vista las Guías de esa encomienda, yo dejo descartado que lo dicho por los fiscales haya sucedido de esa forma, quien recibió las encomiendas, a que hora se recibió. En que fecha, a la factura no se le realizó una experticia grafotécnica para determinar fehacientemente que esa supuesta factura haya sido llenada por el hoy acusado, considero que no tienen ninguna validez las facturas, en cuanto a las pruebas aportadas por la defensa están unas facturas a nombre del ciudadano FREDERICK SANDISO, yo me pregunto ¿Por qué no se realizó una inspección ocular en la empresa Letter Express?, aquí no quedo probado que ese container era de esa empresa, por cuantas manos paso esa encomienda, quien montó en el container la encomienda, me preguntó por cuantas manos pasaron esas cajas, las cajas no tenían ninguna identificación, en este procedimiento no hubo ninguna custodia de los objetos incautados, el testigo Magallanes manifestó que no firmo nada el día del procedimiento que fue al día siguiente cuando fueron buscados, pero ellos nunca tuvieron más contactos con los cilindros, MAGALLANES dice que habían cuatro imputados, lo inconcebible es el Acta que cursa al folio 183 de la Primera Pieza del expediente, en esa acta se deja sentado que dos funcionarios comparecen al Comando Anti Droga y que ellos trasladaron las piezas, a las Avenidas las Acacias y que fueron a la empresa MRW, a pesar la sustancia. ¿Yo me preguntó como los funcionarios que no son actuantes, realizan esta labor, con quien se entrevistaron, no consta que hayan pedido permiso a los superiores? Lo que quedo probado aquí es que se determino que eran tres cajas, que eran tres cilindros, incluso uno de los cilindros estaba totalmente sellado, aquí se miente, las aperturas de las bolsas del cilindro eran de la compañía DHL, esta prueba es contundente de la serie de contradicciones que no pueden llevar que mi defendido es el culpable de este delito, aquí no quedo ninguna certeza de que esas cajas las haya enviado mi representado, invoco el artículo 08 del Código Orgánico Procesal Penal, invoco a favor de mi defendido el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, invoco el artículo 22 Ejusdem, invoco a favor de mi defendido el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es todo”.

Las partes hicieron uso de su derecho a replica y contrarreplica.

DERECHO DE PALABRA DEL ACUSADO:

El ciudadano Juez Presidente, impuso del contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela AL acusado, que lo exime declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento; así mismo, se le informó que su declaración es un medio para su defensa y que puede declarar en el momento que lo desee, siempre y cuando guarde relación a los hechos objeto del presente proceso penal, se le advirtió que pueden abstenerse a declarar sin que su silencio lo perjudique; finalmente se le pregunto al acusado si desea manifestar algo más, señalo el acusado LENIN FIDEL INFANTE, lo siguiente: “No deseo pedir nada.


MOTIVA

Este Tribunal ha examinado los elementos de prueba sometidos al principio contradictorio del proceso penal, aplicando lo estipulado en el artículo 22 del texto adjetivo penal, es decir aplicando la sana critica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y la lógica, mediante un proceso mental razonado y acorde con las reglas del ser humano, delante de la prueba y con la prueba hemos arribado a la siguiente convicción en forma unánime: Quedo plenamente demostrado que en fecha 07 de marzo de 2.005, se efectuó llamada telefónica por parte de la compañía LETTER EXPRESS, ubicada en el kilómetro número Uno, carretera Panamericana, conjunto Empresarial piso 01, Local, Parroquia El Valle, Caracas a la División Antidrogas de la Guardia Nacional, en la cual informaban que en la misma se encontraban depositadas desde el día 04 de Marzo de 2.005, una encomienda consistente de tres cajas de madera, de color marrón contentiva cada una de una bomba hidráulica y que la misma tenía como remitente el ciudadano INFANTE LENIN FIDEL y como destinatario Mr. Yusuf Nurudeeen, Senegal, África, mediante guía número 00028051 y que en el día de hoy 07 de Marzo 2005, el referido ciudadano retiraría la encomienda, por cuanto había desistido del envío de la mencionada mercancía, y consideraron algo anormal en el envió de la encomienda.

Siendo así las cosas, se efectuó un operativo policial de la División Antidrogas de la Guardia Nacional al mando del teniente Ericson Niño Iriarte y los efectivos Gómez Añez Yrwin, Torres Pérez Luís, Ávila Díaz Denis Anselmo y Rubén Rangel, a la referida compañía de encomiendas y luego de sostener entrevista con los empleados de la casa comercial y detectar la persona que realizaría el retiro de la encomienda fue identificado como LENIN FIDEL INFANTE, en presencia de dos testigos ciudadanos Juan Gabriel Magallanes Machado y Julio Antonio Fernández y del ciudadano Torres Wilson Rafael, quien era la persona contratada por el acusado de autos para retirar y transportar la mercancía en su vehículo, procedieron aperturar las tres cajas de madera y en su interior observaron en cada caja una bomba hidráulica, que al ser desarmadas localizaron en cada bomba un cilindro de metal, los cuales al realizarle la perforación a dos de ellos observaron un polvo blanco y al tercer cilindro se perforó en el momento de efectuar la prueba anticipada en presencia del Tribunal de Control Trigésimo Noveno del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana en presencia de la partes, tal como se evidenció en el acta que levantó el órgano jurisdiccional en la realización de la prueba anticipada con motivo de ésta investigación, la cual cursa en los folios 140 al 144 de la Primera Pieza y admitida posteriormente en la Audiencia Preliminar.

La sustancia ilícita localizada en los tres cilindros de metal sometida a la experticia química por parte de la experta Graciela Rodríguez Longart, se determinó que es una sustancia denominada Cocaína en forma de Clorhidrato, distribuidas de las siguientes manera: Caja número Uno: Evidencia localizada (Cocaína), con un peso de tres kilos, con cuatrocientos setenta y uno gramos (3,471gramos), la segunda: Tres kilos, cuatrocientos treinta gramos (3.430 gramos y la tercera: Tres kilos, quinientos quince gramos y un miligramo (3, 515 gramos y Un miligramo, para un peso total de DIEZ KILOS CUATROCIENTOS DIECISEIS GRAMOS CON UNA DECIMA (10.416, 1 g de CLORHIDRATO DE COCAINA.

En este sentido, el Tribunal Mixto constató que estos hechos fueron probados durante el desarrollo del Juicio Oral y Público con los siguientes elementos de prueba sometidos al Principio contradictorio del proceso, así tenemos las deposiciones de los funcionarios actuantes en el presente caso: Ericson Orlando Iriarte Niño, Rubén Antonio Rangel Moreno, Gómez Añez Yrwin Vicente y Denis Anselmo Ávila Díaz, todos adscritos a la División Antidrogas de la Guardia Nacional, quienes a viva voz, dan fe al Tribunal del procedimiento policial efectuado y entre otras cosas señalaron los funcionarios: Que realizaron un procedimiento Policial en la sede de la empresa Letter Express, ubicada en el kilómetro 01 de la carretera Panamericana, en fecha 07 de Marzo de 2.005, en virtud de una información recibida en el Despacho, allí se encontraba el acusado, se dirigió al container, se abordó en presencia de dos testigos para aperturar el container; Observaron las tres cajas de madera y dentro de las mismas se encontraba tres bombas hidráulicas y en cada una se localizó un cilindro de metal y dentro de los mismos se localizó una sustancia ilícita presunta cocaína; Que el procedimiento se realizó en presencia de dos testigos que observaron el procedimiento, Que la sustancia estaba escondida dentro del cilindro de metal; Que el mismo acusado perforó dos cilindros, en virtud de la complejidad para perforar los cilindros; Que el acusado manifestó que esa mercancía era de su propiedad; Que el señor del taxi también colaboró en el desarme de la bomba; Que los testigos observaron todo el procedimiento policial; Que las tres cajas de madera estaban dentro del container; Que hicieron el procedimiento en presencia de todos, testigos y demás funcionarios la prueba de campo, para verificar si estaban en presencia de presunta droga y arrojó positivo; Que las cajas pesaron ciento ochenta kilos; Que la mercancía iba con destino a África; Que la persona que fue retirar la mercancía es el acusado. Señalaron los funcionarios intervinientes que la persona que abrió el container, fue un empleado de la empresa.

Estas deposiciones contestes entre si, que rindieron los funcionarios actuantes en el procedimiento, coayudan al acervo probatorio para determinar la responsabilidad penal del acusado de autos y son contestes con las declaraciones de los ciudadanos testigos instrumentales y presénciales en la presente causa y así tenemos las declaraciones de los ciudadanos FERNANDEZ JULIO ANTONIO y MAGALLANES MACHADO JUAN GABRIEL, quienes señalaron al Tribunal Mixto, que efectivamente se encontraban laborando y se presentaron funcionarios de la Guardia Nacional y solicitaron el favor que los acompañara a realizar un procedimiento policial y una vez en el sitio, dentro de un container observaron tres cajas de madera y en su interior estaban tres motores, procedieron a desamarlos, observando que dentro de los mismos localizaron tres cilindros de metal, que perforaron y localizaron una pasta como harina de color blanca, que según los funcionarios señalaron que era droga en virtud que ellos practicaron una prueba. Señalaron los testigos que observaron en todo momento el procedimiento; Que localizaron en los cilindros una sustancia blanca, que según los funcionarios es droga; Que presenciaron la perforación de los cilindros, dos ellos; Que la sustancia estaba en el interior de los cilindros; Que la complejidad para desarmar los motores fue difícil; Que se encontraba el acusado de autos colaborando con el desarme de los motores; Que habían otras personas. Que las cajas estaban selladas.

Estas Deposiciones de ambos testigos son contestes entre si, en cuanto al procedimiento policial realizado el día 07 de Marzo de 2.005, en la empresa de encomiendas Letter Express, ubicada en el kilómetro Uno de la carretera Panamericana, donde localizaron una sustancia ilícita, que resultó ser Clorhidrato de Cocaína. Aunado a la declaración del ciudadano SUAREZ TORRES WILSON RAFAEL, taxista, quien entre otras cosas señaló: “… A eso del mediodía estaba almorzando en un restaurante, residencias Castam, allí tenía mi carro parado, después de almorzar llegó el señor refiriéndose al acusado y me pidió una carrera para los Teques para buscar una encomienda, cuando él se embarcó al rato llamó un compañero para que lo acompañara… el lugar es como un estacionamiento bajé y pare el carro cerca del container, incluso esa cajas eran muy pesadas y le dije que no podía montarlas y allí llegaron los funcionarios de la Guardia Nacional…. El dijo que eran unas bombas de agua, procedieron abrir las bombas y allí había un cilindro y se abrió con un cincel y se consiguió un polvito que le hicieron una prueba”. A preguntas señaló el testigo: Que el acusado entró a la empresa y bajo con sujeto que le iba entregar la mercancía; Que el acusado destapó las cajas, todas las cajas de abrieron; Que los testigos estaban frente a las cajas; Que ayudó abrir las cajas; Que localizaron droga, por que arrojó un color azul al efectuarle la prueba.

Así tenemos la deposición de la experta Graciela Isabel Rodríguez Longart, quien realizó la experticia química a la sustancia ilícita incautada en fecha 07 de Marzo de 2.005, dando como resultado que es Clorhidrato en forma de Cocaína y su peso es de DIEZ KILOS, CUATROCIENTOS DIECISEIS GRAMOS CON UNA DECIMA (10.416, 1g).

En consecuencia, estos decidores concluyen que luego del análisis a cada una de las pruebas evacuadas durante la fase de juicio oral y público, se determinó que el ciudadano LENIN FIDEL INFANTE, plenamente identificado autos, es responsable y culpable del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de la conducta dolosa que realizó en la perpetración de éste ilícito penal; En el entendido que este ilicito se encuentra tipificado por la Convención de las Naciones Unidas como de Lesa Humanidad por cuanto son conductas que perjudican al género humano y entrañan un gravísimo peligro a la salud física, mental y moral de la población, o también podría catalogarse en el contrabandista, pero con la agravante de que sus mercaderías son narcóticos, este delito también se puede identificar como el monstruo social, pues atenta contra la civilización, la cultura, la libertad de los ciudadanos, así como las economías de los países, es un delito pluriofensivo; En virtud que en fecha 04 de Marzo de 2.005, se presentó a las oficina de la compañía Letter Express, ubicada en el kilómetro Uno de la carretera Panamericana, jurisdicción de la Parroquia El Valle, Caracas, con la finalidad de enviar tres cajas de madera contentivas de tres bombas hidráulicas a la ciudad de Senegal, África, cuyo destinatario es Mr, Yusuf Nurundeen, a sabiendas que dentro de las mismas se transportaba sustancias ilícitas (cocaína), procedió a cancelar las tarifas e impuestos por la cantidad de Siete Millones, setecientos cincuenta y nueve mil con seiscientos once bolívares con sesenta y tres céntimos, según se evidencia de la guía número 00028051, la cual fue admitida para su exhibición y en fecha 07 de Marzo de 2005, decidió retirar la encomienda; Alertada la División Antidrogas de la Guardia Nacional, realizó el operativo policial en presencia de dos testigos instrumentales ciudadanos FERNANDEZ JULIO ANTONIO y MAGALLANES MACHADO JUAN GABRIEL, donde observaron el procedimiento e incautación dentro de cada una de las bombas hidráulicas, y a su vez en cada cilindro de metal que al perforar dos de ellos en el lugar del procedimiento policial se evidenció que es droga y el tercer cilindro se perforó en el momento de realizar la prueba anticipada en presencia de las partes, en vista de los mecanismos de seguridad y su diseño para que no sea detectada por las autoridades para su traslado desde nuestro país hasta las diferentes y en el caso bajo examen a la ciudad de Senegal, África, resultó que la misma es cocaína en forma de clorhidrato, tales hechos se establecieron en la sala de juicio.

En otro orden de ideas, la droga incautada y experticiada por la Licenciada Graciela Rodríguez Longart, arrojó que la misma es Clorhidrato en forma de Cocaína, cuyo peso es de DIEZ KILOS, CUATROCIENTOS DIECISEIS GRAMOS CON UNA DECIMA (10,416,01 g); En consecuencia la conducta dolosa y antijurídica desplegada por el acusado de autos LENIN FIDEL INFANTE, es la establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en virtud de la argumentación arriba mencionada y en consecuencia el titular de la acción penal rompió el principio de inocencia que cobija el ciudadano LENIN FIDEL INFANTE, por lo que este Tribunal Mixto Disiente de la solicitud efectuada por la Defensa Dra. DORIS MARITZA RAMIREZ y en consecuencia lo ajustado a derecho en el presente caso es dictar SENTENCIA CONDENATORIA ,Y ASÍ SE DECLARA.

PENALIDAD

El delito Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en la Ley Especial, cuya pena oscila entre ocho (08) a Díez (10) años de prisión, aplicando el artículo 37, se obtiene la pena media de nueve (9) años de prisión, pena ésta que aplica este operador de justicia, en virtud, que estamos en presencia de un delito de lesa Humanidad, es decir un monstruo social, pues atenta contra la civilización, la cultura, la conducta y la libertad, así como la economía de los países aunado a la cantidad de droga decomisada, que asciende a la cantidad de DIEZ KILOS, CUATROCIENTOS DIECISEIS GRAMOS CON UNA DECIMA (10,416, 1g) DE COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, pena ésta que debe cumplir el ciudadano LENIN FIDEL INFANTE, en el sitio de reclusión que el Juez de Ejecución designe, una vez que se encuentre firme el presente fallo y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio constituido con escabinos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO:

Se condena de manera unánime al acusado LENIN FIDEL INFANTE, portador de la cédula de identidad Nº 13.718.964, a cumplir la pena de Nueve (09) Años de Prisión, por ser encontrados responsables y culpables de la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Esta sentencia condenatoria se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO:

Se le condena a las penas accesorias de Prisión establecidas en el artículo 13 del Código Penal.

TERCERO:

Se absuelve al acusado de autos del pago de las costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Vigésimo en Funciones de Juicio constituido con escabinos, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, a los cinco días del mes de Junio de 2.006.


EL JUEZ.

DR. LUIS RAMON CABRERA.


LOS ESCABINOS.


ARCAY DE AREINAMO TEOTISTE. NAVARRO DE LA HOZ VILMA



EL SECRETARIO.

ABG. NEWMAN MOISÉS MONCADA.


EXP. 345-05.
LRC *lrc