REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
CARACAS

Caracas, 14 de Junio de 2006

Visto el escrito de acusación privada que antecede, presentado ante la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales, y enviado a la sede de este Juzgado Vigésimo Cuarto (24o) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y recibido en este Tribunal el día 13/6/06, en donde aparecen como Parte Accionante el ciudadano LUIS EUSTORGIO MOGOLLON SALAS, Venezolano, civilmente hábil, de profesión u oficio Trabajador Social, domiciliado en la Avenida Andrés Bello, entre Avenidas Las Palmas y las Acacias, Edificio San Onofre, planta baja, apartamento No: 1, La Florida, Parroquia El Recreo, Caracas, Distrito Capital, y titular de la Cédula de Identidad No: V- 4.262.094, debidamente asistido por el profesional del Derecho MIGUEL BERMÚDEZ, titular de la Cédula de Identidad No: V- V-15.547.149, inscrito en el Inpreabogado bajo el No: 107.347, con domicilio procesal en la Avenida Este, Piso: 2, Edificio Administradora Unión, Oficina 6-B, Bellas Artes Caracas; en contra del ciudadano JUAN MILLAN, quien es Venezolano, titular de la Cédula de Identidad No: V- 10.632.031, de oficio comerciante, domiciliado en Cagua, Urbanización Corinsa, Calle Casiquiare, Numero 5-4, Estado Aragua; con quien no le une ninguna relación de parentesco o afinidad, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 442 del Código Penal vigente; désele entrada en el Libro que para tales efectos lleva este Tribunal, así mismo, procédase a revisar el cumplimiento de las exigencias formales establecidas en la Ley Adjetiva Penal, y en efecto se observa:

PRIMERO:
Establece el Código Orgánico Procesal Penal:

TÍTULO VII
DEL PROCEDIMIENTO EN LOS DELITOS DE ACCIÓN DEPENDIENTE DE INSTANCIA DE PARTE

Artículo 400. Procedencia. No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este Título.

Artículo 401. Formalidades. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener: 1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado; 2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del acusado; 3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración; 4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho; 5. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito; 6. La justificación de la condición de víctima; 7. La firma del acusador o de su apoderado con poder especial; Si el acusador no supiere o no pudiere firmar, concurrirá personalmente ante el juez y en su presencia, estampará la huella digital. Todo acusador concurrirá personalmente ante el juez para ratificar su acusación. El Secretario dejará constancia de este acto procesal. En un mismo proceso no se admitirá más de una acusación privada, pero si varias personas pretenden ejercer la acción penal con respecto a un mismo delito, podrán ejercerla conjuntamente por sí o por medio de una sola representación.



SEGUNDO:
De la revisión del escrito de acusación privada presentado por el ciudadano LUIS EUSTORGIO MOGOLLON SALAS, titular de la Cédula de Identidad No: V- 4.262.094, debidamente asistido por el profesional del Derecho MIGUEL BERMÚDEZ, titular de la Cédula de Identidad No: V- V-15.547.149, inscrito en el Inpreabogado bajo el No: 107.347, observa el Tribunal, que el mismo no cumple con los requisitos de forma señalados en el Artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las siguientes exigencias:
1. Señalamiento expreso de edad y estado del acusador privado.
2. Edad del acusado.
3. Lugar y hora aproximada de la perpetración del hecho.
4. Elementos de convicción en que se funda la atribución de los acusados en la perpetración del hecho.
5. Justificación de la condición de víctima.
6. Poder Especial del Apoderado Judicial.
7. Ratificación personal del acusador ante el Tribunal.
8. Ofrecimiento de los Medios Probatorios en que es fundada la acusación privada y consignación de los mismos.

En virtud de lo anterior, y visto que las faltas a que se ha hecho referencia, relacionadas todas con las formalidades a que se contrae el Artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, son subsanables, de conformidad con lo que establece el Artículo 407 ejusdem, es por lo que este Tribunal acuerda librar la correspondiente Boleta de Notificación a la Parte Accionante, a los fines de que en un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de este auto, corrija los mismos, y una vez cumplido el requisito en cuestión, procederá este Tribunal en funciones de juicio, a pronunciarse respecto a la admisibilidad o archivo de la Acusación Privada presentada ante este Despacho.
Líbrese la correspondiente Boleta de Notificación. Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ


SILVIA FERNÁNDEZ ESCALONA

LA SECRETARIA


NURBYS LOPEZ BAEZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento de lo ordenado


LA SECRETARIA

NURBYS LOPEZ BAEZ


Causa No: 24J/404/06