REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
CARACAS
Caracas, 22 de Junio de 2006
Por cuanto de la revisión de las actas que integran el presente expediente, se observa:
PRIMERO:
ACTUACIONES PRACTICADAS EN ESTE PROCESO
1.- En fecha 7 de Agosto de 2005, se produce la aprehensión del ciudadano ROLAND ALEXANDER URBINA PORTILLO, por parte de Funcionarios adscritos a la Comisaría Antonio José de Sucre de la Policía Metropolitana, cuando realizaban recorrido por la avenida principal de El Cuartel, momentos en que son avisados de un tiroteo, donde los Transeúntes indicaban que el que había efectuado los disparos era un ciudadano conocido como RONALD PORTILLO, y que éste le había causado las heridas al ciudadano ORLANDO MONTERO, a quien le diagnosticaron herida por arma de fuego, entrada sin salida que le produjo fractura en el fémur.
2.- En fecha 8 de Agosto de 2005, se efectúa en la sede del Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, el acto de la audiencia para oír al Imputado RONALD ALEXANDER URBINA PORTILLO, titular de la Cédula de Identidad No: V- 13.951.993, quien se encontraba para el momento debidamente asistido por la profesional del derecho Migberth Ron, defensora pública penal; siendo que en dicha oportunidad y a solicitud del Ministerio Público, la Juez de Control ordenó continuar la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO admitiendo la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público como LESIONES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el Artículo 415 en relación con el Artículo 418 del Código Penal, así mismo acordó imponer una medida cautelar de caución personal de dos o mas fiadores que acreditan la cantidad de un sueldo mínimo, y presentaciones periódicas una vez cada treinta (30) días por ante el Juzgado y la Defensoría.
3.- En fecha 25 de Agosto de 2005, se constituye la fianza a favor del ciudadano RONALD ALEXANDER URBINA PORTILLO, titular de la Cédula de Identidad No: V- 13.951.993, quien es puesto en libertad en esa misma fecha.
4.- El día 5 de Octubre de 2005, el Abogado BOGAR ALEXANDER TORRES BARRIOS, presenta ante el Juzgado en funciones de Control, su correspondiente escrito de acusación fiscal, basado en las conclusiones de la investigación por los hechos ocurridos el día 7 de Agosto de 2005, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde, cuando el Imputado, según su convicción “…repentina y solapadamente accionó el arma de fuego que portaba, contra la humanidad del ciudadano MONTERO MARTÍNEZ ORLANDO ANTONIO, quien se encontraba en compañía de su esposa LOPEZ CRESPO MARYURIS DIGNORA y otros familiares, logrando impactarlo en la pierna derecha, procediendo de inmediato a huir del lugar…”, solicitando el enjuiciamiento del ciudadano RONALD ALEXANDER URBINA PORTILLO, titular de la Cédula de Identidad No: V- 13.951.993, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el Artículo 415 en concordancia con el Artículo 413 y 418 del Código penal vigente, en perjuicio del ciudadano MONTERO MARTÍNEZ ORLANDO ANTONIO.
5.- En fecha 25 de Octubre de 2005, el ciudadano WILFREDO AGUILERA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ORLANDO ANTONIO MONTERO MARTÍNEZ, presenta acusación particular propia, en contra del ciudadano RONALD ALEXANDER URBINA PORTILLO, titular de la Cédula de Identidad No: V- 13.951.993, estimando la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y LESIONES GRAVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en los Artículos 408, 415 en relación al 418 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal con la circunstancia agravante del Artículo 77 numeral 1 ejusdem.
6.- En fecha 2 de Diciembre de 2005, la Juez del Juzgado Cuadragésimo Segundo (42) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, efectúa el acto de la audiencia preliminar en el presente proceso, oportunidad en la cual desestima la acusación particular presentada por el Representante Legal de la víctima, así mismo desestima los argumentos expuestos por la defensa del imputado y finalmente en cuanto a la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano RONALD ALEXANDER URBINA PORTILLO, titular de la Cédula de Identidad No: V- 13.951.993, decide admitirla y ordenar el pase a juicio oral y público, pudiéndose leer del pronunciamiento emitido en el punto cuarto; que “…CUARTO: ADMITE EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano URBINA PORTILLO RONALD ALEXANDER, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el Artículo 415 en concordancia con 413 el 418 todos del Código Penal, en agravio de Montero Martínez Orlando Antonio, sin embargo con la observación de atribuir a los hechos una calificación jurídica provisional distinta, por considerar que los hechos podrían estar subsumidos en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el Artículo 408 en relación con el 80 y 82 todos del Código Penal…”.
7.- En fecha 11 de Enero de 2006, se recibe el presente expediente en este Juzgado Vigésimo Cuarto (24o) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordando fijar el día 30 de Enero de 2006, a los fines de la realización del Juicio Oral y Público, constituido como Tribunal Unipersonal, en virtud de la calificación jurídica por la que fue admitida la acusación por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el Artículo 415 en concordancia con el Artículo 413 y 418 del Código Penal vigente.
8.- En fecha 30 de Enero de 2006, este Tribunal ordena el diferimiento del acto de juicio oral y público, en virtud de la incomparecencia al acto del acusado RONALD ALEXANDER URBINA PORTILLO, solicitándose la correspondiente información, respecto al cumplimiento del régimen de presentaciones por parte del Tribunal en funciones de Control.
9.- En fecha 31 de Enero de 2006, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24o) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, revoca la medida cautelar sustitutiva de la que era acreedor el ciudadano RONALD ALEXANDER URBINA PORTILLO, y ordena Decretar Medida Judicial Privativa de Libertad, por no cumplir con las obligaciones contraídas mediante acta suscrita ante el Juez en funciones de Control.
10.- En fecha 29 de Mayo de 2006, se produce la detención del ciudadano RONALD ALEXANDER URBINA PORTILLO, por parte de Funcionarios de la Policía Municipal de Sucre, siendo el mismo puesto a la orden de este Tribunal en funciones de Juicio, nombrando el acusado como su abogado defensor al ciudadano GUSTAVO RAFAEL VILLANUEVA GONZALEZ, quien se juramentó.
11.- Mediante auto dictado en fecha 31 de Mayo de 2006, se fija nuevamente la oportunidad para celebrar el acto del juicio oral y público para el día jueves 22 de junio de 2006, a las 11:00 de la mañana, ordenándose la notificación de las partes.
12.- Cursa al expediente constancia por parte del Ministerio del Interior y Justicia del ingreso del ciudadano RONALD ALEXANDER URBINA PORTILLO, al Internado Judicial Capital El Rodeo I, a la orden de este Tribunal.
13.- Para el día de hoy 22 de Junio de 2006, se encontraba fijada por este Tribunal la oportunidad para la celebración del acto del juicio oral y público en el presente proceso, levantándose el acta correspondiente
SEGUNDO:
DEL DERECHO
Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
ARTÍCULO 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusas órdenes superiores. (Resaltado del Tribunal)
ARTÍCULO 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso...”. (Resaltado del Tribunal).
Establece el Código Orgánico Procesal Penal:
ARTICULO 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. (Resaltado del Tribunal).
ARTÍCULO 191. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. (Subrayado y resaltado del Tribunal).
ARTÍCULO 192. Renovación, Rectificación o Cumplimiento. Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado. Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, no se podrá retrotraer el proceso a períodos ya precluidos, salvo los casos expresamente señalados por este Código.
ARTÍCULO 193. Saneamiento. Excepto los casos de nulidad absoluta, sólo se podrá solicitar el saneamiento del acto viciado mientras se realiza el acto o dentro de los tres días después de realizado. Si por las circunstancias del acto ha sido imposible advertir oportunamente su nulidad, el interesado deberá reclamarla dentro de las veinticuatro horas después de conocerla. La solicitud de saneamiento describirá el defecto, individualizará el acto viciado u omitido, al igual que los conexos o dependientes del mismo, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y propondrá la solución. El saneamiento no procederá cuando el acto irregular no modifique, de ninguna manera, el desarrollo del proceso, ni perjudique la intervención de los interesados. En ningún caso podrá reclamarse la nulidad de actuaciones verificadas durante la fase de investigación después de la audiencia preliminar. La solicitud de nulidad presentada extemporáneamente, o sin llenar los requisitos exigidos en el segundo aparte de este artículo, será declarada inadmisible por el propio Tribunal ante el cual se formula. Contra lo decidido no procederá recurso alguno. (Resaltado y Subrayado del Tribunal)
ARTÍCULO 194. Convalidación. Salvo los casos de nulidad absoluta, los actos anulables quedarán convalidados en los siguientes casos: 1. Cuando las partes no hayan solicitado oportunamente su saneamiento; 2. Cuando quienes tengan derecho a solicitarlo hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto; 3.- Si no obstante la irregularidad, el acto ha conseguido su finalidad.
ARTÍCULO 195. Declaración de nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven. (Resaltado del Tribunal). En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad. Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento. El Juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones. (Resaltado y Subrayado del Tribunal).
ARTÍCULO 196. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren. Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor. De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a ésta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar. Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Este recurso no procederá si la solicitud es denegada. (Resaltado del Tribunal).
TERCERO:
DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL
Una vez realizado el análisis de las actuaciones cursantes al presente expediente, visto lo inminente de la realización del acto de juicio oral y público pautado para este día jueves 22 de Junio de 2006, pasa este Juzgado Vigésimo Cuarto (24o) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a efectuar las siguientes consideraciones:
El presente proceso tiene su origen, en virtud de que en fecha 7 de Agosto de 2005, se produce la aprehensión del ciudadano ROLAND ALEXANDER URBINA PORTILLO, por parte de Funcionarios adscritos a la Comisaría Antonio José de Sucre de la Policía Metropolitana, en razón de que los mismos son avisados por transeúntes del sector, quienes señalaban al ciudadano RONALD PORTILLO, como la persona que le había causado las heridas al ciudadano ORLANDO MONTERO, a quien le diagnosticaron herida por arma de fuego, entrada sin salida que le produjo fractura en el fémur.
Efectuada entonces la aprehensión del ciudadano ROLAND ALEXANDER URBINA PORTILLO, y puesto a la orden de la Autoridad Competente, se efectuó en la sede del Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, el acto de la audiencia para oír al Imputado RONALD ALEXANDER URBINA PORTILLO, titular de la Cédula de Identidad No: V- 13.951.993, quien se encontraba para el momento debidamente asistido por la profesional del derecho Migberth Ron, defensora pública penal; siendo que en dicha oportunidad y a solicitud del Ministerio Público, la Juez de Control ordenó continuar la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO admitiendo la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público como LESIONES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el Artículo 415 en relación con el Artículo 418 del Código Penal vigente, así mismo acordó imponer una medida cautelar de caución personal de dos o mas fiadores que acrediten una caución real por la cantidad de un sueldo mínimo, y presentaciones periódicas para el imputado una vez cada treinta (30) días por ante el Juzgado y la Defensoría.
Realizada entonces la investigación correspondiente, siguiendo las pautas del procedimiento ordinario, tal y como lo acordó la Juez en funciones de Control, lo cual estuvo a cargo de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, fue presentado el correspondiente acto conclusivo de acusación fiscal (Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal), por ante la Juez en Funciones de Control, donde el Abogado BOGAR ALEXANDER TORRES BARRIOS, basado en los hechos ocurridos el día 7 de Agosto de 2005, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde, cuando el Imputado “…repentina y solapadamente accionó el arma de fuego que portaba, contra la humanidad del ciudadano MONTERO MARTÍNEZ ORLANDO ANTONIO, quien se encontraba en compañía de su esposa LOPEZ CRESPO MARYURIS DIGNORA y otros familiares, logrando impactarlo en la pierna derecha, procediendo de inmediato a huir del lugar…”, consideró que existían fundamentos serios y por lo tanto solicita el enjuiciamiento público del ciudadano RONALD ALEXANDER URBINA PORTILLO, titular de la Cédula de Identidad No: V- 13.951.993, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el Artículo 415 en concordancia con el Artículo 413 y 418 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano MONTERO MARTÍNEZ ORLANDO ANTONIO.
Siendo así el Juzgado en funciones de Control procede de inmediato a la fijación de la oportunidad correspondiente para la realización del acto de la audiencia preliminar, en fase intermedia del proceso, siendo que la misma se efectúa el día 2 de Diciembre de 2005, desarrolandose a tenor de lo dispuesto en el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal y luego de oídas las exposiciones presentadas por cada una de las partes intervinientes, la Juez Constitucional en funciones de Control, procede a dictar su decisión, pudiéndose observar que en el punto cuarto de su dictamen, refiere:
“…CUARTO: ADMITE EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano URBINA PORTILLO RONALD ALEXANDER, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el Artículo 415 en concordancia con 413 el 418 todos del Código Penal, en agravio de Montero Martínez Orlando Antonio, sin embargo con la observación de atribuir a los hechos una calificación jurídica provisional distinta, por considerar que los hechos podrían estar subsumidos en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el Artículo 408 en relación con el 80 y 82 todos del Código Penal…”.
Así mismo, en su oportunidad es dictado el correspondiente auto de apertura a juicio, conforme lo preceptúa el Artículo 331 de la Ley adjetiva Penal, con el referido pronunciamiento de admisión de la acusación, el cual es copia textual de lo asentado en el acta de desarrollo de la audiencia.
Ahora bien, es el caso que llegada la oportunidad para la celebración del acto del juicio oral y público, pautado para el día de hoy jueves 22 de Junio de 2006, y efectuada la correspondiente revisión de los pronunciamiento proferidos por la Juez en funciones de Control, en fase intermedia del proceso, a los fines de proceder con el cumplimiento de las Normas Formales de los Artículos 344 y siguientes de la Ley de Procedimiento Penal, así como la verificación de la emisión de las boletas de citación de todas aquellas personas que como órganos de prueba deberán comparecer e intervenir en el debate a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del Artículo 344 ejusdem, ha observado, que este proceso adolece de una serie de vicios, que deben ser previamente revisados y analizados como en efecto y de seguidas pasa a estudiar y concretar este Juzgado en funciones de Juicio:
En primer lugar, se ha verificado que involuntariamente, este Tribunal de Juicio, ha incurrido en un error al fijar como Tribunal Unipersonal, un debate de Juicio Oral y Público, que por la naturaleza de los hechos y de la calificación jurídica que presumimos fue admitida en su oportunidad, es de la exclusiva competencia de un Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, y analizando las causas por las cuales se procede a ordenar la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral y público, como Tribunal Unipersonal, aparece que tal error fue producto de la confusa redacción de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42) en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, el cual si bien es cierto ordena el pase a juicio oral y público lo hace efectivamente por haber admitido la acusación por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el Artículo 415 en concordancia con 413 el 418 todos del Código Penal, y no como puede leerse al final de su pronunciamiento con un cambio de calificación jurídica, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el Artículo 408 en relación con el 80 y 82 todos del Código Penal, como en forma absolutamente confusa puede derivarse del contenido del acta levantada en dicha oportunidad y específicamente en el pronunciamiento señalado como punto número cuarto.
Si leemos con detenimiento nuevamente el pronunciamiento emitido por la Juez en funciones de Control, en la oportunidad en que dicta su decisión de admitir o no la acusación fiscal de conformidad con lo que establece el Artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal; podemos observar claramente que la misma expresa lo siguiente: “…CUARTO: ADMITE EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano URBINA PORTILLO RONALD ALEXANDER, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el Artículo 415 en concordancia con 413 el 418 todos del Código Penal, en agravio de Montero Martínez Orlando Antonio, sin embargo con la observación de atribuir a los hechos una calificación jurídica provisional distinta, por considerar que los hechos podrían estar subsumidos en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el Artículo 408 en relación con el 80 y 82 todos del Código Penal…”.
Tal pronunciamiento confuso en sí, es producto al parecer de una vaga redacción del pronunciamiento emitido por la Juez en funciones de Control, que no solo produjo como consecuencia que este Juzgado en funciones de juicio, incurriera en un error Procedimental, al fijar un acto de juicio oral y público, como Tribunal Unipersonal, cuando en realidad, por la naturaleza de los hechos y la sanción probable en definitiva a aplicar, era de la competencia exclusiva de un Tribunal Mixto, sino que además, produjo incertidumbre a las partes, quienes evidentemente al no percatarse de este hecho, no hicieron observación alguna al Juez en funciones de Control en aquel entonces, ni a este Tribunal de Juicio, dando por sentado y aceptando que el acto del Juicio Oral y Público en el presente proceso se llevaría a efecto por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el Artículo 415 en concordancia con 413 el 418 todos del Código Penal, y no por la pre-calificación jurídica dada en definitiva por la Juez en funciones de Control, a juzgar del contenido definitivo del auto de apertura a juicio, que como puede leerse en su parte final es aparentemente por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el Artículo 408 en relación con el 80 y 82 todos del Código Penal.
Veamos una reciente sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al contenido del auto de apertura a juicio y sus importantes efectos en materia procesal, en la que se precisó:
“… El auto de apertura a juicio produce efectos procesales importantes por cuanto limita el ejercicio de la acción penal, origina la publicidad del procedimiento para los terceros, hace precluir la fase intermedia del proceso penal y determina el objeto del juicio oral, todo ello en garantía del debido proceso y a una tutela judicial efectiva, principios fundamentales obviados por el juzgado de control debido al incumplimiento del procedimiento estipulado en la ley adjetiva lo que lógicamente impedía al Juzgado de Juicio celebrar el debate oral, toda vez que desconocía el objeto del juicio y las pruebas que se producirían en el debate…”.
A criterio de esta Juzgadora, vista la posición que ha asumido nuestro Alto Tribunal de Justicia en su Sala de Casación Penal, respecto a la importancia del contenido del auto de apertura a juicio, y de las imprecisiones en que incurrió la Juez en funciones de Control en el presente proceso, al admitir la acusación fiscal con una calificación jurídica diferente a la solicitada por el Ministerio Público, sin que exista ningún argumento jurídico, una motivación, una explicación lógica y congruente que sustente dicha admisión, en los términos expresados en el punto cuarto de su dictámen, efectuada además en forma absolutamente confusa, trayendo como consecuencia el hecho de que se fijara la oportunidad del debate, sin que se constituyera el Tribunal Mixto, cuando en realidad era de su absoluta competencia; se ha producido una indudable violación de la Garantía Constitucional, relativa a las Normas del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se establece: “ ARTÍCULO 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso ...”. (Resaltado del Tribunal).
Del análisis de todas y cada una de las actuaciones realizadas con ocasión del presente caso, es indudable la violación de Normas del debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en el Artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que vician el proceso y hacen imposible su continuación, ya que los mismos no podrán ser jamás utilizados ni apreciados para fundar ningún tipo de decisión judicial, por haber sido efectuados con inobservancia de las formas y condiciones que establece el Código Orgánico Procesal Penal, y por comprometer seriamente el derecho a la defensa, razón por la cual debe hacerse valer de oficio, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Alto Tribunal Supremo de Justicia, cuando observa:
“… lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex officio y de pleno derecho: mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables…”.
En definitiva, y visto entonces que efectivamente este Juzgado en funciones de Juicio, no tiene certeza alguna respecto a la calificación jurídica definitiva con la que se ordenó el pase a juicio oral y público, que no se ha constituido debidamente el Tribunal que debe presidir el debate y que se hace imposible imponer al acusado de los hechos y de la calificación jurídica que se le atribuyen, a los fines de su declaración prevista en el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, es palpable el incumplimiento de las formas y condiciones que deben acatarse, conforme lo establece el Artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Normas en este caso aplicables establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, razones por las cuales, no encuentra este Tribunal, otro recurso procesal idóneo para subsanar las mencionadas infracciones, que el de declaratoria de nulidad absoluta, a tenor de lo establecido en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, y en virtud de las circunstancias antes expresadas, debemos partir de la base procedimental establecida en el Principio consagrado en el Artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a que estos actos, celebrados en las formas y condiciones que constan del expediente, no podrían ser apreciados para fundar una decisión judicial; por ello, de no ser subsanada tal situación jurídica, en este momento procesal, conllevaría indudablemente a una declaratoria de nulidad absoluta en la definitiva.
En cuanto a la posibilidad de que sea procurado el saneamiento, la rectificación, la renovación o la convalidación, como medios procesales viables, a los fines de subsanar de algún modo la infracción, observa este Tribunal, que encontrándose comprometida la inobservancia o violación a Normas del Debido Proceso que garantizan Derechos fundamentales a la Defensa, nos encontraríamos entonces en las situaciones de excepción que preceptúan los Artículos 193 y 194 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se trata en este caso de simples actos procesales, sino de Normas Fundamentales referidas al inviolable derecho a la defensa consagrado en el Artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia sólo procedería en este caso la declaratoria de Nulidad Absoluta.
Del mismo modo, evidenciándose que el motivo de declaratoria de nulidad absoluta de las presentes actuaciones, fue advertido con anterioridad a la apertura de la audiencia del juicio oral y público, que tal circunstancia de nulidad se ha constatado como correspondiente a la fase intermedia del proceso y que se ha decretado mediante auto expreso el pase a Juicio oral y público, corresponde entonces al Juez de esta Fase controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarse sometida a su decisión el cumplimiento efectivo de las normas procedimentales de orden público, del derecho a la defensa y de la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de todas y cada una de las pruebas que pretendan ser incorporadas al debate, y observándose indudablemente que en este caso se encuentran violentadas Normas concernientes a la intervención, asistencia y representación del Imputado, a quien no se le precisó ni se le dio certeza jurídica respecto a por cuál calificación jurídica en definitiva se ordenaba su enjuiciamiento público, si era por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES GRAVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el Artículo 415 en concordancia con 413 el 418 todos del Código Penal, o si era por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el Artículo 408 en relación con el 80 y 82 todos del Código Penal, tal y como puede leerse de la parte final del pronunciamiento emitido en el punto distinguido como cuarto; además de que no existió un razonamiento en el que se basara la Juez en funciones de Control, para apartarse provisionalmente de la pre calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público en su acto conclusivo de acusación, y de que una vez efectuada la atribución de una calificación jurídica provisional distinta a los hechos, conforme lo establece el Artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal, tampoco se le dio la oportunidad al acusado de acogerse a alguna de las alternativas a la prosecusión del proceso, es por lo que se consideran incumplidas las Normas del debido Proceso consagradas en el Artículo 49 Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sólo subsanables mediante la declaratoria de Nulidad Absoluta, de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, razones por las cuales, a criterio de este Tribunal en funciones de Juicio, deberá declararse la NULIDAD ABSOLUTA de los pronunciamientos proferidos en la audiencia preliminar celebrada en fecha Dos (2) de Diciembre de 2005, por parte del Juzgado Cuadragésimo Segundo (42o) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuya acta cursa a los (Folios 109 al 120 de la Pieza 1), y mas específicamente en lo que respecta al pronunciamiento señalado como cuarto en donde se lee “…CUARTO: ADMITE EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano URBINA PORTILLO RONALD ALEXANDER, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el Artículo 415 en concordancia con 413 el 418 todos del Código Penal, en agravio de Montero Martínez Orlando Antonio, sin embargo con la observación de atribuir a los hechos una calificación jurídica provisional distinta, por considerar que los hechos podrían estar subsumidos en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el Artículo 408 en relación con el 80 y 82 todos del Código Penal…”. Y así mismo, deberá ordenarse el envío del presente proceso a la correspondiente oficina distribuidora de causas penales, para que le sea asignado un Tribunal en funciones de Control, donde se celebraría nuevamente el acto de la audiencia preliminar, a los fines de que se produzca un nuevo pronunciamiento de admisión o no de la acusación fiscal, con el establecimiento preciso de los hechos que serán objeto de juicio oral y público y de la calificación jurídica con la que en definitiva se ordena el enjuiciamiento público del ciudadano identificado como RONALD ALEXANDER URBINA PORTILLO, titular de la Cédula de Identidad No: V- 13.951.993, pudiendo este ejercer su derecho a la defensa, conforme a las Normas y Principios relacionados con el Debido Proceso consagrados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO:
RESOLUCIÓN JUDICIAL
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24o) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ante la imposibilidad de sanear el acto que motiva la presente decisión, declara de oficio, la NULIDAD ABSOLUTA de los pronunciamientos proferidos en la audiencia preliminar celebrada en fecha Dos (2) de Diciembre de 2005, por parte del Juzgado Cuadragésimo Segundo (42o) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuya acta cursa a los (Folios 109 al 120 de la Pieza 1), y mas específicamente en lo que respecta al pronunciamiento señalado como cuarto en donde se lee “…CUARTO: ADMITE EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano URBINA PORTILLO RONALD ALEXANDER, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el Artículo 415 en concordancia con 413 el 418 todos del Código Penal, en agravio de Montero Martínez Orlando Antonio, sin embargo con la observación de atribuir a los hechos una calificación jurídica provisional distinta, por considerar que los hechos podrían estar subsumidos en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el Artículo 408 en relación con el 80 y 82 todos del Código Penal…”. Y así mismo, deberá ordenarse el envío del presente proceso a la correspondiente oficina distribuidora de causas penales, para que le sea asignado un Tribunal en funciones de Control, donde se celebraría nuevamente el acto de la audiencia preliminar, a los fines de que se produzca un nuevo pronunciamiento de admisión o no de la acusación fiscal, con el establecimiento preciso de los hechos que serán objeto de juicio oral y público y de la calificación jurídica con la que en definitiva se ordena el enjuiciamiento público del ciudadano identificado como RONALD ALEXANDER URBINA PORTILLO, titular de la Cédula de Identidad No: V- 13.951.993, pudiendo este ejercer su derecho a la defensa, conforme a las Normas y Principios relacionados con el Debido Proceso consagrados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Como consecuencia de la presente decisión, quedan anuladas, - el acta levantada con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar de fecha Dos (2) de Diciembre de 2005, por parte del Juzgado Cuadragésimo Segundo (42o) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (Folios 109 al 120 de la Pieza 1). - El auto de Apertura a Juicio de fecha 2 de Diciembre de 2005, cursante a los (Folios 121 al 125 de la Pieza 1), las actuaciones procedimentales realizadas con posterioridad, tal y como - el auto de fijación de la oportunidad para la celebración del juicio oral y público, de fecha 11 de Enero de 2006, como Tribunal Unipersonal (Folio 130 Pieza 1), por guardar los mismos estrecha relación con la presente decisión de efectos anulatorios; manteniéndose vigente la decisión dictada por este Juzgado Vigésimo Cuarto (24o) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 31 de Enero de 2006 (Folios 184 al 203 de la Pieza 1), todos relacionados con la revocatoria por incumplimiento de la medida cautelar de presentación periódica, dictada el día 8 de Agosto de 2005, por el Juzgado 42 en funciones de Control, y el DECRETO DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano RONALD ALEXANDER URBINA PORTILLO, de conformidad con el Artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º y el Artículo 251 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo , el acta levantada por este Tribunal, de fecha 30 de Mayo de 2006, mediante la cual impone al acusado de la medida judicial dictada en su contra y éste procede a nombrar al profesional del Derecho Gustavo Villanueva como su nuevo defensor, actuaciones todas estas que mantienen su plena vigencia; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Artículos 190, 191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Se ordena librar las correspondientes Boletas de Notificación a las partes involucradas en el presente proceso, a los fines de que los mismos ejerzan los recursos que consideren pertinentes, en el lapso establecido por Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 196 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente requerir el traslado ante la sede de este Juzgado del acusado RONALD ALEXANDER URBINA PORTILLO, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial Capital El Rodeo I.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese.
LA JUEZ,
SILVIA FERNÁNDEZ ESCALONA
LA SECRETARIA
NURBYS LÓPEZ BÁEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
NURBYS LÓPEZ BÁEZ
Causa No: 24J/ 387/05