REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
CARACAS

Caracas, 26 de Junio de 2006

Visto el escrito de acusación privada presentado ante la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales, y enviado a la sede de este Juzgado Vigésimo Cuarto (24o) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en donde aparecen como Parte Accionante el ciudadano LUIS EUSTORGIO MOGOLLON SALAS, Venezolano, civilmente hábil, de profesión u oficio Trabajador Social, domiciliado en la Avenida Andrés Bello, entre Avenidas Las Palmas y las Acacias, Edificio San Onofre, planta baja, apartamento No: 1, La Florida, Parroquia El Recreo, Caracas, Distrito Capital, y titular de la Cédula de Identidad No: V- 4.262.094, debidamente asistido para este acto, por el profesional del Derecho MIGUEL BERMÚDEZ, titular de la Cédula de Identidad No: V- V-15.547.149, inscrito en el Inpreabogado bajo el No: 107.347, con domicilio procesal en la Avenida Este, Piso: 2, Edificio Administradora Unión, Oficina 6-B, Bellas Artes Caracas; en contra del ciudadano JUAN MILLAN, quien es Venezolano, titular de la Cédula de Identidad No: V- 10.632.031, de oficio comerciante, domiciliado en Cagua, Urbanización Corinsa, Calle Casiquiare, Numero 5-4, Estado Aragua; así como el auto dictado por este Tribunal, en fecha 14 de Junio de 2006, mediante el cual ordenó librar la correspondiente Boleta de Notificación a la Parte Accionante, a los fines de que en un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de este auto, procedieran a corregir las faltas subsanables relacionadas todas con las formalidades a que se contrae el Artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo que establece el Artículo 407 ejusdem, esto con el objeto de proceder a pronunciarse respecto a la admisibilidad o archivo de la Acusación presentada ante este Despacho, pasa de seguidas este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
PRIMERO:
En la parte segunda del auto dictado por este Tribunal en fecha 14 de Junio de 2006, se ordenó, una vez efectuada la revisión del escrito de acusación privada presentado por el ciudadano LUIS EUSTORGIO MOGOLLON SALAS, titular de la Cédula de Identidad No: V- 4.262.094, debidamente asistido por el profesional del Derecho MIGUEL BERMÚDEZ, titular de la Cédula de Identidad No: V- V-15.547.149, inscrito en el Inpreabogado bajo el No: 107.347, y visto que el mismo no cumplía con los requisitos de forma señalados en el Artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las siguientes exigencias:
1. Señalamiento expreso de edad y estado del acusador privado.
2. Edad del acusado.
3. Lugar y hora aproximada de la perpetración del hecho.
4. Elementos de convicción en que se funda la atribución de los acusados en la perpetración del hecho.
5. Justificación de la condición de víctima.
6. Poder Especial del Apoderado Judicial.
7. Ratificación personal del acusador ante el Tribunal.
8. Ofrecimiento de los Medios Probatorios en que es fundada la acusación privada y consignación de los mismos.

Relacionadas con las formalidades a que se contrae el Artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, todas subsanables, de conformidad con lo que establece el Artículo 407 ejusdem, se ordenó notificar a la Parte Accionante, a los fines de que en un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de este auto, corrija los mismos, y una vez cumplido el requisito en cuestión, procedería este Tribunal en funciones de juicio, a pronunciarse respecto a la admisibilidad o archivo de la Acusación Privada presentada ante este Despacho.
SEGUNDO: Visto el contenido del auto que antecede, dictado como ya se ha señalado el 14 de Junio de 2006, consta en actas del expediente que, la Parte Accionante ciudadano LUIS EUSTORGIO MOGOLLON SALAS hizo acto de presencia ante este Juzgado el día 21 de Junio de 2006, consignando constante de Cuatro (4) folios útiles, escrito mediante el cual procedió a enmendar algunos de los puntos antes señalados, evidenciándose de su revisión que efectivamente subsanó correctamente lo relacionado con: 1.- Señalamiento expreso de edad y estado del acusador privado. 2.- Edad del acusado. 3.- Lugar y hora aproximada de la perpetración del hecho, y 4.- Justificación de la condición de víctima. Obviando las formalidades exigidas en el Artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionadas con: 1.- Elementos de convicción en que se funda la atribución de los acusados en la perpetración del hecho. 2.- Poder Especial del Apoderado Judicial. 3.- Ratificación personal del acusador ante el Tribunal y 4.- Ofrecimiento de los Medios Probatorios en que es fundada la acusación privada y consignación de los mismos; las cuales le habían sido expresamente requeridas por este Juzgado en funciones de Juicio, en el tantas veces aludido auto del día 14/6/06.
Ahora bien, el hecho de que la parte accionante haya obviado el cumplimiento de tales exigencias, constituye un obstáculo procesal a los fines de proceder el Tribunal a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente acusación privada, toda vez que tales requisitos formales deben ser acatados inexorablemente desde los inicios del procedimiento, ello con el objeto, en primer lugar de dar cabal cumplimiento a los requerimientos legales adjetivos, y por otra parte, a los fines de que la parte contra quien obra la presente acusación privada, tenga pleno conocimiento de cuál es el hecho que se le imputa y los fundamentos en los cuales se basa la parte acusadora para el ejercicio de la presente acción legal, los cuales serán objeto de juicio oral y público; con la finalidad de que pueda ejercer correctamente su defensa, basándose en las Normas y Principios del debido proceso, consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, además de que no se consignaron los elementos de convicción ni se hizo el correspondiente ofrecimiento de pruebas, para lo cual lógicamente también tendría la parte querellante la facultad de proponerlas en la oportunidad establecida en el Artículo 411.4 del Código Orgánico Procesal Penal, aunque es del criterio de este Tribunal, que debían ofrecerse en forma conjunta como respaldo de su escrito de acusación privada; tampoco se cumplió con otros requisitos formales, que inexorablemente sí debían verificarse en esta y no en otra oportunidad, tal es el caso, de la exigencia establecida en el segundo aparte del Artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con que “todo acusador concurrirá personalmente ante el Juez para ratificar su acusación. El Secretario dejará constancia de este acto procesal”.
Si bien es cierto, la Parte Accionante ciudadano LUIS EUSTORGIO MOGOLLON SALAS, manifiesta mediante su escrito que él ratifica el contenido de su acusación privada; no es menos cierto que, tal ratificación obedece a un acto procesal formal, que debía cumplirse en la sede del Tribunal, mediante un acta que se levantaría a tales efectos, la cual debe estar suscrita por la ciudadana Juez y la Secretaria, y no a través de diligencia privada o consignación de la Parte, ya que su escrito no se corresponde con un acto procesal propio del Tribunal.
Es por esta razón que dentro de los requisitos exigidos en el Artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte se exige como acto formal que la acusación será ratificada ante el Juez, y que el Secretario debe dejar constancia de dicho acto procesal; exigencia esta que se le hizo saber a la parte accionante mediante el auto fechado 14/6/06.
Por último se observa también que la Parte Accionante, no incorpora a los recaudos consignados ante la sede de este Tribunal, el correspondiente Poder Especial del Apoderado Judicial, a tenor de lo establecido en el Artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal; y que en este caso el profesional del Derecho MIGUEL BERMÚDEZ, titular de la Cédula de Identidad No: V- V-15.547.149, inscrito en el Inpreabogado bajo el No: 107.347; no se le acredita su condición de Representante Judicial del accionante para todos los efectos legales; lo cual se hacía absolutamente indispensable a los fines de su intervención en los distintos actos procesales que debían adelantarse, con ocasión del procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, que incoa el ciudadano LUIS EUSTORGIO MOGOLLON SALAS, quien no es Abogado y obviamente requerirá en lo inmediato de un representante legal, para todos los asuntos técnico jurídicos que debían ventilarse en este proceso, garantizando de este modo los Principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, visto que el proceso tiene carácter contradictorio, y que el Juez debe garantizar la defensa e igualdad entre las partes como un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, de conformidad con los Artículos 12 y 18 de la Ley Adjetiva Penal.
En consecuencia, visto como se ha señalado, que la parte accionante no dio cumplimiento con todas y cada una de las exigencias establecidas por este Tribunal, mediante auto fechado 14 de Junio de 2006, todos relacionados con las formalidades que deben cumplirse de conformidad con lo establecido en el Artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, en todos aquellos procedimientos que se adelantan por delitos dependientes de instancia de parte; y que desde la fecha en que se dictó el aludido auto (14/6/06), hasta la presente (26/6/06), han transcurrido SEIS (6) DÍAS HABILES, ambas fechas exclusive, de la siguiente manera: los días Quince (15), Dieciséis (16), Diecinueve (19), Veinte (20), Veintiuno (21) y Veintidós (22) de Junio de 2006, sin que en definitiva la Parte Accionante, consignara la totalidad de los recaudos exigidos, y sin que se produzca la ratificación personal del mismo ante este Tribunal, como acto procesal formal, del contenido del escrito de acusación presentado en contra del ciudadano JUAN MILLAN, titular de la Cédula de Identidad No: V- 10.632.031, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 442 del Código Penal vigente; es por lo que este Juzgado Vigésimo Cuarto (24o) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordena expresamente el ARCHIVO de las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del Artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitirse en su oportunidad a la División de Archivos Penales.
Líbrese la correspondiente Boleta de Notificación. Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ

SILVIA FERNÁNDEZ ESCALONA LA SECRETARIA

NURBIS LÓPEZ BÁEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento de lo ordenado
LA SECRETARIA
Causa No: 24J/404/06