REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
CARACAS
JUEZ PRESIDENTE: SILVIA FERNÁNDEZ ESCALONA
ESCABINOS: RATTIA ARANDA LUIS JOSÉ
Titular I
CABRERA BERNAL ANGEL ARIOLFO
Titular II
FISCAL: YONEIDA PARRA
Fiscalía Décima Novena (19º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas
ACUSADO: TIRSO GUERRERO IBARRA
Titular de la Cédula de Identidad No: V- 3.471.234
DEFENSA: LUCIA GOMEZ DE DELGADO
MAGALY CAROLINA RODRIGUEZ GODOY
RICARDO VERA DELGADO
Defensores Privados
VICTIMA: FRANCISCO GUAYAQUIL CORTEZ
Occiso
SECRETARIA: NURBYS LÓPEZ BÁEZ
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE
Artículo 407 del Código Penal derogado
Corresponde a este Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentar la Sentencia Absolutoria, cuya dispositiva fue dictada, en el acto del Juicio Oral y Público celebrado por este Tribunal, en sesiones públicas continuas los días Treinta y Uno de Mayo (31), Seis (6) y Trece de Junio de 2006, respectivamente, en el Proceso seguido en contra del acusado TIRSO GUERRERO IBARRA.
Cumpliendo con los requisitos exigidos en el Artículo 364 de la Ley Adjetiva Penal, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
PRIMERO:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE JUICIO
Consta en el Expediente, escrito de acusación presentado por la ciudadana Dra. YONEIDA PARRA en su carácter de Fiscal Décima Novena (19º) del Ministerio Público del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano TIRSO GUERRERO IBARRA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 408.1 del Código Penal hoy derogado, quien en su oportunidad narró los hechos en los siguientes términos ...
En mi carácter de Fiscal 19º, ratifico el escrito de acusación consignado por ante el tribunal 25º en funciones de control y admitido por dicho tribunal en la Audiencia Preliminar, causa seguida en contra del ciudadano Tirso Guerrero Ibarra, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 408 Ordinal 1º del Código Penal, pretendo demostrar la responsabilidad del ciudadano Tirso Guerrero de los hechos acaecidos en fecha 16-03-2005, donde el ciudadano Tirso Guerrero le quita la vida al ciudadano que en vida respondiera al nombre de Francisco Antonio Guayaquil Cortez, por heridas por arma blanca en la región axilar izquierda, una herida en el intercostal izquierdo, una herida en la clavícula izquierda. Ratifico todos los ofrecimientos de medios de pruebas tantos testimoniales como documentales, que fueron admitidas en su oportunidad. Por todo lo ante expuesto solicito sentencia condenatoria.
Una vez presentadas las argumentaciones que sustentan la acusación por parte de la Representante del Ministerio Público, procedió la Representante de la Defensa Dra. LUCIA GOMEZ DE DELGADO, a contestar la misma alegando entre otras cosas, lo siguiente ...
Ejercemos la defensa del ciudadano Tirso Guerrero, quien fue acusado, pero cuya Calificación Jurídica manifestado por la fiscal del Ministerio Público en esta audiencia de Homicidio Calificado, no es la que señala el Auto de Apertura del Juicio Oral y publico que es por el delito de Homicidio Intencional. ahora bien, una vez hecha dicha aclaratoria lo que podemos concluir es que los funcionarios fueron notificados de una persona herida y que fue señalado a un ciudadano como presunto autor del hecho y que una persona ingresó herida, pero de la acusación fiscal no puede determinarse efectivamente qué ocurrió el día 16-03-2004. De la exposición del Ministerio Público no se puede determinar si las excepciones legales de las que puede ser objeto nuestro representado tales como legítima defensa o no haber tenido la intención de cometer el hecho pueden ser aplicadas en este caso. No pueden desdibujarse de la acusación fiscal estas circunstancias. Nuestro defendido es victima también, fue ignorada su postura como victima. Debemos analizar quien era la victima y las circunstancias en que ocurrió el hecho, el Ministerio Público no tomó en cuenta ignoró que nuestro defendido fue atacado por una persona que se encontraba tomado y con un pico de botella en su mano. Debemos hacernos algunas preguntas respecto de la nuera del occiso, quien presuntamente conocía el estado de la victima. Nosotros pedimos de este tribunal que establezca los hechos y las circunstancias en que ocurrieron los mismos. La Fiscalía no se planteo distintas circunstancias como la preterintención, la agresión de la cual fue objeto nuestro detenido y también la proporción del medio empleado para impedirla y repelerla. Tirso Guerrero, sintió miedo por su vida porque él se vio impedido físicamente de correr para evadir el peligro, fue el instinto de conservación y supervivencia lo que se planteó Tirso Guerrero. La fiscalía tendría que demostrar más allá de toda duda qué intención pudo tener Tirso Guerrero que no fue otra, sino la de defenderse lo cual se demostrara en juicio. Solicito por ultimo, que la sentencia sea absolutoria.
Una vez escuchadas las exposiciones realizadas tanto por la Representación del Ministerio Público, así como por la defensa del acusado, el Tribunal no emitió pronunciamiento alguno respecto a la admisión de la acusación fiscal así como los medios probatorios ofrecidos, toda vez que ya fue objeto de decisión por parte del Juez de Primera Instancia en función de Control, en el momento de celebrar la audiencia preliminar, oportunidad en la que de conformidad con lo previsto en el Artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió dicha acusación, modificando la pre calificación jurídica por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal derogado.
SEGUNDO:
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
Conforme a la narración que de los hechos efectuara la ciudadana Dra. YONEIDA PARRA en su carácter de Fiscal Décima Novena (19º) del Ministerio Público del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano TIRSO GUERRERO IBARRA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Articulo 407 del Código Penal derogado, y que fueron base para arribar al acto conclusivo de proponer su correspondiente acusación, fueron presentados los siguientes elementos de prueba, debatidos en el acto del Juicio Oral y Público, con plena observancia de todos los Derechos y Garantías consagrados tanto en los Principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los cuales se realizará un breve resumen, a los fines de determinar con precisión los hechos ocurridos, y que fueron ventilados y debatidos en Juicio.
En primer lugar, fue impuesto el acusado TIRSO GUERRERO IBARRA, de nacionalidad venezolano, natural de caracas, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.471.234, fecha de nacimiento 21-01-1949, de 57 años de edad, de profesión u oficio Técnico de multígrafos, Residenciado en la Primera Calle de Las Brisas del Paraíso, casa 12-01, apartamento 3, de sus derechos consagrados en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido del Artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándosele en palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, quien manifestó al Tribunal Mixto, lo siguiente:
Esa noche llegué a mi casa alrededor de las 7:00 de la noche, es un edificio con 3 apartamentos el mío es el Nº 3, ese día llego a la casa y mi esposa me dice que se quemo el bombillo de la casa, yo oigo que en el apartamento 2 hay una discusión y la señora me dijo que no salga que el estaba tomado, yo salí con mi llave y ese hombre la agarro conmigo yo no me pude desplazar rápido porque tengo problemas en las rodillas, él me agrede estaba tomado, trate que se quedara tranquilo, pero no fue posible me agredió con una botella y yo me defendí con una navaja que uso para trabajar”. Es todo. Acto seguido se le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó al acusado y a las preguntas formuladas contestó: 1. ¿Tiene tiempo viviendo en el sector? Contestó: Yo me mude el 19-04-1995. 2. ¿Con quien vive allí? Contestó: Con mi esposa y una niña hija de una hermana de ella. 3. ¿Cómo es la distribución del Inmueble? Contestó: Hay un apartamento que se entra por esa puerta, al lado hay una entrada para el edificio, son 3 apartamentos incluido el de afuera son 4, yo vivo en el 2, el apartamento 4 es el de arriba. En el primer apartamento vive el hijo del fallecido en el segundo vivo yo y en el 3 otra persona. 4. ¿El señor Guayaquil estaba discutiendo? Contestó: Si con una muchacha. 5. ¿Dónde discutía? Contestó: Cerca de mi casa, de la puerta de su casa a la mía hay aproximadamente 1.20 metros. 6. ¿Cuando pasó cerca del señor Guayaquil el discutió con usted? Contestó: No yo pase a mi casa. 7. ¿Al cuanto tiempo sale usted de su casa? Contestó: Como a los 3 minutos es cuando la muchacha me dice que no salga. 8. ¿Dónde se encontraba usted después? Contestó: Cuando yo estaba abriendo la puerta fue que él se metió conmigo. 9. ¿Y donde estaba el señor Francisco? Contestó: Abajo en la puerta como a un metro. 10. ¿Y cuando sale usted del edificio que ocurrió? Contestó: La agarro conmigo. 11. ¿Pero como la agarró con usted? Contestó: Violento a decirme groserías por su estado de ebriedad. 12. ¿Cuántas veces había visto a la victima? Contestó: Yo se que era el papá del vecino. 13. ¿Y había tenido problemas con él? Contestó: Una vez yo había guardado una cama en la azotea y le pregunté al hijo y este me dijo que no la había visto, pero que su papá es un mala conducta. 14. ¿Cómo fue que le produjo la herida? Contestó: Él con la botella me zumbaba y él no se quedaba tranquilo y yo me defendí con la navaja 15. ¿Allí habían otras personas? Contestó: Me sorprende que hayan testigos porque si los habría ellos hubieran intervenido para calmarlo. 16. ¿Dónde cayó el señor Francisco? Contestó: Cerca de la Bodega. 17. ¿Quién lo auxilia a él? Contestó: No sé. 18. ¿Quién se encontraba cerca al momento de auxiliarlo? Contestó: Yo no conozco sino de vista a varias personas, pero no sé quienes eran. 19. ¿EL dueño de la bodega se encontraba allí? Contestó: Sí la dueña. 20. ¿El nombre de la dueña? Contestó: No sé. 21. ¿Cuantas heridas le produjo a la victima? Contestó: No sé. 22. ¿Usted vio a la victima con sangre? Contestó: No. 23. ¿Recuerda la vestimenta de la victima? Contestó: No recuerdo. 24. ¿El arma que usted utilizó que características tiene? Contestó: Una navaja que estaba cerrada. 25. ¿Dónde la tenía usted? Contestó: En el bolsillo. 26. ¿Puede explicar por qué razón discute con usted? Contestó: No sé. 27. ¿El había tenido problemas con usted? Contestó: No, si él no se mete conmigo no habría este problema, yo varias veces lo vi, pero no había tenido problemas con él. 28. ¿Usted vio a los de la Policía Metropolitana? Contestó: Esa patrulla que llegó allí fue la que me llevo para artigas. Es todo. Luego se le cedió la palabra a sus defensores, tomando en la palabra la Dra. Lucia Gómez y quien interrogó al acusado y a las preguntas el mismo respondió: 1. ¿Por qué usted tenía una navaja en su bolsillo? Contestó: Porque yo ese día había montado 2 cables de un multigrado, por casualidad la tenía en el bolsillo. Es todo. Igualmente la ciudadana juez presidente interrogó al acusado y a las preguntas formuladas este contestó: 1. ¿Usted sabía que el señor que respondiera al nombre de Francisco estaba muerto? Contestó: Yo no sabía que ese señor había muerto. 2. ¿Para donde lo llevan a usted? Contestó: A mi me llevaron para Artigas. 3. ¿Alguien lo advirtió? Contestó: La señora me advertía que yo no saliera fuera del edificio. 4. ¿Exactamente que fue lo que sucedió? Contestó: El señor Francisco tenía una botella de cerveza en la mano, la partió y es cuando se me lanza encima, yo saco la navaja para amedrentarlo y fue peor. 5. ¿Usted estaba tomado? Contestó: No yo estaba bien.
Con posterioridad a que el acusado manifestara lo antes indicado, fueron llamados los testigos y expertos promovidos por la Representante del Ministerio Público y la Defensa en el Proceso, quienes depusieron el conocimiento que tuvieron de los hechos, en los siguientes términos:
En primer lugar, en audiencia de fecha Treinta y Uno (31) de Mayo de 2006, compareció la ciudadana Dra. BELINDA MARQUEZ, de nacionalidad Venezolana, profesión u oficio Medico forense, Laborando actualmente en Morgue de bello monte, y titular de la cédula de identidad N° V- 7.608.620, quien de conformidad con la previsión de los Artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le puso de vista y manifiesto El Protocolo de Autopsia Nº 136-112214, cursante del folio Nº 50 al 51, de la segunda pieza y quien expuso…
A la medicatura llega cadáver masculino de 50 años de edad, contextura robusta, de piel trigueña, cabellos negros canoso, ojos pardos oscuros a la descripción se puede evidenciar 5 heridas producidas por arma blanca, no se presentaban otras lesiones, se observa a nivel del cerebro Edema cerebral acentuado y a nivel del tórax hemotórax de 1 litro aproximadamente, pulmón hemorrágico, en el Abdomen se puede apreciar congestión visceral generalizada y la conclusión de la causa de la muerte es Shock hipovolémico debido a hemorragia interna secundaria a herida por arma blanca al Tórax. Acto seguido se le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó a la experto y a las preguntas formuladas contestó: 1. ¿Usted señala que la victima recibió 5 heridas, podría graficarlo para mostrárselo a los escabinos, no en una forma tan técnica? Se deja constancia que la experto grafico las heridas en una hoja blanca y luego fue mostrada al tribunal. Contestó: Tenía 4 heridas en la cara posterior y 1 sola por delante. 2. ¿Cuál fue la herida que le causo la muerte? Contestó: La herida de 2 centímetros en la zona axilar que produce una hemorragia interna en la orejuela derecha del corazón. 3. ¿Se puede determinar que herida se produjo primero? Contestó: Pudo haber recibido primero las heridas contusas y luego la que penetró. Es todo. Posteriormente se les cedió la palabra a los defensores del acusado, haciendo uso de la misma la Dra. LUCIA GÓMEZ, quien interrogó al experto y a las preguntas formuladas por la mismo, la experta respondió: 1. ¿Las heridas que señala como anteriores son superficiales? Contestó: En este caso tiene 4 heridas superficiales que no penetran y una sola penetrante. 2. ¿Quiere decir las primeras heridas se realizan sin fuerza? Contestó: Sí, son superficiales. Es todo. Se deja constancia que la ciudadana juez presidente ni los escabinos interrogaron a la experto.
Posteriormente, en esta misma audiencia declaró la ciudadana Dra. MARTHA BERBESI, de nacionalidad Venezolana, profesión u oficio Medico, Laborando actualmente en hospital Militar Dr. Carlos Arvelo, y titular de la cédula de identidad N° V- 6.545.264, testigo ofrecido por la Fiscalía, quien de conformidad con las previsiones de los Artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le puso de vista y manifiesto El Informe Medico Nº 63, cursante al folio Nº 90, de la Primera pieza, y entre otras cosas dijo ...
Yo como jefe del departamento tengo la obligación de realizar el informe medico por un ciudadano que se presentó sin signos vitales, presentaba heridas por arma blanca. El cadáver fue enviado a medicatura forense, y realice este informe. Acto seguido se le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó a la testigo y a las preguntas formuladas contestó: 1. ¿El informe lo elaboró usted? Contestó: Sí. 2. ¿La persona llegó sin signos vitales? Contestó: Sí. 3. ¿Ratifica el informe? Contestó: Sí lo ratifico. Es todo. Posteriormente se les cedió la palabra a los defensores del acusado, quienes no interrogaron a la testigo. Es todo. Igualmente la ciudadana juez presidente ni los escabinos interrogaron a la testigo.
Seguidamente, declaró la ciudadana Dra. CRISTINA LOPEZ, de nacionalidad Venezolana, profesión u oficio Medico, Laborando actualmente en hospital Militar Dr. Carlos Arvelo, testigo ofrecido por la Fiscalía, quien de conformidad con las previsiones de los Artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le puso de vista y manifiesto El Informe Medico Nº 63, cursante al folio Nº 90, de la Primera pieza, y entre otras cosas dijo ...
Ese día me encontraba de guardia en el Hospital donde a las 7:45 de la noche se recibe un cuerpo sin signos vitales y se declaró muerto a las 7:45 de la noche y se remite a medicatura. Acto seguido se le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó a la testigo y a las preguntas formuladas contestó: 1. ¿Recuerda el paciente? Contestó: Sí 2. ¿Cuántas heridas tenía? Contestó: tres penetrantes de importancia. 3. ¿El paciente ingreso sin signos vitales? Contestó: Sí 4. ¿Ratifica el informe? Contestó: Sí lo ratifico. Es todo. Posteriormente se les cedió la palabra a los defensores del acusado, quienes no interrogaron a la testigo. Es todo. Igualmente la ciudadana juez presidente ni los escabinos interrogaron a la testigo.
Del mismo modo, declaró la ciudadana Dra. MARIA GABRIELA NIETO, de nacionalidad Venezolana, profesión u oficio Medico, Laborando actualmente en hospital Militar Dr. Carlos Arvelo, testigo ofrecido por la Fiscalía, quien de conformidad con las previsiones de los Artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le puso de vista y manifiesto El Informe Medico Nº 63, cursante al folio Nº 90, de la Primera pieza, y entre otras cosas dijo ...
Se trata de informe medico de un cadáver del sexo masculino que falleció por heridas por armas blanca a las 7:45 de la noche el cadáver fue remitido a medicatura forense. Acto seguido se le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó a la testigo y a las preguntas formuladas contestó: 1. ¿Recuerda el cadáver? Contestó: Sólo las circunstancias. 2. ¿Qué circunstancias? Contestó: Que transcribí el informe. 3. ¿Lo ratifica? Contestó: Sí. Es todo. Posteriormente se les cedió la palabra a los defensores del acusado, quienes no interrogaron a la testigo. Es todo. Igualmente la ciudadana juez presidente ni los escabinos interrogaron a la testigo.
Seguidamente, rindió declaración el ciudadano JOSÉ RAMON TRUJILLO, ser de nacionalidad Venezolana, profesión u oficio Funcionario público, y titular de la Cédula de identidad Nº V- 6.103.913, testigo ofrecido por la Fiscalía, quien previamente fue juramentado por el Tribunal, y de conformidad con las previsiones de los Artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, le manifestó al Tribunal…
Fui llamado para declarar por un procedimiento, pero no se exactamente. Acto seguido se le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó al testigo y a las preguntas formuladas contestó: 1. ¿Trabaja en la Policía Metropolitana? Contestó: En la Sub. Comisaría El Paraíso. 2. ¿Desde hace cuánto tiempo? Contestó: Dieciséis (16) años. 3. ¿Recuerda un procedimiento del 16/4/06 donde falleció un ciudadano en el Paraíso? Contestó: Sí recuerdo algo, porque nos indicaron que nos trasladáramos a un lugar donde había un herido, pero ya se lo habían llevado. 4. ¿Cuando llegaron que observó? Contestó: Cuando llegamos habían varias personas con alguien detenido, el herido se lo llevaron. 5. ¿Cómo era el señor? Contestó: Como de 50 años un poco mas moreno. 6. ¿Qué les dijeron? Contestó: Que el señor que estaba allí estaba bajo los efectos del licor y el acepto que si lo había herido. 7. ¿Y que le decían las personas? Contestó: Que ellos al parecer habían tenido problemas. 8. ¿Cerca hay una bodega? Contestó: No recuerdo. 9. ¿Que más hicieron? Contestó: Tramitamos el procedimiento. 10. ¿Otro detalle? Contestó: El propio señor decía que él había producido las heridas. Es todo. Posteriormente se les cedió la palabra a los defensores del acusado, tomando la palabra la Dra. Lucia Gómez, quien interrogó al testigo y a las preguntas formulada por esta el testigo respondió: 1. ¿El señor Tirso Guerrero, opuso resistencia? Contestó: No 2. ¿Verificó que él tenía algún impedimento físico? Contestó: No recuerdo. Él colaboró todo el tiempo. Es todo. Igualmente la ciudadana juez presidente interrogó al testigo y a la pregunta el mismo respondió: 1. ¿Habían testigos al momento que llegaron? Contestó: No recuerdo si habían testigos, pero si habían personas allí. 2. ¿Dónde estaba el arma? Contestó: El arma estaba en las adyacencias.
En audiencia de fecha Seis (6) de Junio de 2006, fue llamada a declarar igualmente la ciudadana CRUZ DE JIMENEZ NANCY MARGARITA, nacionalidad Venezolana, natural Quito, Ecuador, de profesión u oficio Contador y titular de la cédula de identidad N° V- 16.814.184, testigo de la Fiscalía, quien previamente juramentada de conformidad con las previsiones de los Artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó ...
Yo cuando venia del trabajo como a las seis (6:00 pm), escuche que el señor Antonio estaba herido, él estaba en el suelo ya le habían puesto un suero, ya que me ofrecí acompañarlo, nos fuimos al Hospital y en el camino el murió y luego me citaron a declarar.”. Es todo. Acto seguido se le cedió la palabra al Representante del Ministerio Público, quien interrogó a la testigo y a las preguntas formuladas contestó: 1. ¿De donde venia usted? Contestó: De mi trabajo. 2. ¿En que trabaja usted? Contestó: Soy administradora. 3. ¿Qué paso después? Contestó: Mi hijo me dijo que el señor Antonio, estaba tirado en el piso herido. 4. ¿Se enteró que fue lo que paso? Contestó: Que Tirso lo había apuñaleado. 5. ¿Cuánto tiempo tiene viviendo en ese sector? Contestó: Tengo 36 años viviendo allí. 6. ¿Conoce al señor Tirso? Contestó: Sí conozco al señor Tirso. 7. ¿Qué sabe de los hechos? Contestó: Tirso y Antonio, estaban discutiendo y luego mi hijo me dijo que lo habían herido y yo lo vi en el suelo, luego preguntaron quien quería acompañarlo al Hospital y yo me ofrecí y fui al Hospital. 8. ¿Dónde estaba herido? Contestó: No vi donde, porque tenía la ropa puesta. Luego se les cedió la palabra a los defensores del acusado, quienes no interrogaron a la testigo. Es todo. Seguidamente la Juez Presidente y uno de los Escabinos interrogaron a la testigo, y a las preguntas la testigo respondió: 1. ¿Vive en la misma vecindad? Contestó: Sí, es una casa de tres pisos. 2. ¿Y usted donde vive? Contestó: Yo vivo en un piso más arriba de ellos. 3. ¿Escucho alguna discusión? Contestó: Yo escuche una discusión entre el señor Tirso y Antonio. 4. ¿Cuándo lo escuchó? Contestó: Cuando yo llegaba de mi trabajo. 5. ¿Dónde lo vio tirado? Contestó: Como a la media hora que llegue lo vi tirado en la calle cerca de la casa.
En esta misma audiencia compareció a declarar el ciudadano GUAYAQUIL MOLINA JUAN CARLOS, y quien manifestó ser de nacionalidad Ecuatoriana, natural Quito, de profesión u oficio comerciante y titular de la cédula de identidad N° V- E-82.056.316, testigo promovido por la Fiscalía, quien previamente fue juramentado por el Tribunal, y de conformidad con las previsiones de los Artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, relatando el conocimiento que tiene de los hechos en los siguientes términos ...
Yo lo que tengo que decir es el motivo que me lo dijo la empleada mía y fue que el señor tuvo una discusión con mi papá y se agredieron, el señor entro a su casa agarro un cuchillo, la muchacha lo empujo y él le dio la cantidad de puñaladas que aparece en la autopsia, el señor estaba ebrio y mi papá tomado, pero ellos no habían tomado juntos, el problema fue por dos bolsas de basura, este señor también tuvo problemas conmigo porque es una persona violenta. Acto seguido se le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó al testigo y a las preguntas formuladas contestó: 1. ¿Cómo se enteró usted de los hechos? Contestó: Por la muchacha que trabaja en la casa, que me dice que mi papá estaba herido, cuando llego al hospital ya él estaba muerto. 2. ¿Qué personas le comentaron lo que había pasado? Contestó: La señora Nancy, Jesús, Alberto que esta en cuba y el señor de las hamburguesas. 3. ¿Cuántos tiempo tiene viviendo allí? Contestó: 17 años. 4. ¿A que se dedicaba su papá? Contestó: Mi papá era taxista. 5. ¿Los que Vivian alrededor lo conocían? Contestó: Sí, mi papá era una persona de buen vivir. 6. ¿Desde cuando conoce al señor Tirso? Contestó: Desde que adquirió el apartamento. 7. ¿Tenía trato con él? Contestó: Teníamos buen trato, cuando nos veíamos siempre era buenas tardes, etc., una sola vez tuvimos problemas por una filtración, él se altero y me ofreció golpes, pero no llegó a mayores 8. ¿Tuvo conocimiento si su padre y él tuvieron problemas anteriores? Contestó: Ellos no tuvieron inconvenientes, yo me pongo analizar el motivo de la muerte y no es justo por 2 bolsas de basura. Es todo. Luego se les cedió la palabra a los defensores del acusado, haciendo usa de la misma la Dra. Lucia Gómez de Delgado, y a las preguntas formuladas el testigo respondió: 1. ¿Usted tuvo presente al momento que ocurrieron los hechos? Contestó: No estuve presente en el hecho. 2. ¿Quién es la señora Nancy? Contestó: La señora Nancy vive arriba, ella me comentó y fue quien auxilió a mi papá. Es todo. Seguidamente la Juez Presidente y los Escabinos interrogaron al testigo, y a las preguntas la testigo respondió: 1. ¿Cómo a que hora llegó al Hospital? Contestó: Llegue como a las 9:30 de la noche al Hospital, pero el estaba muerto. 2. ¿Usted vive con su papá en su casa? Contestó: Yo no vivo con mi papá, él es separado de mi mamá, yo tenía una muchacha de servicio que me cocinaba, el llegó a la casa para comer teníamos buena comunicación, él también lavaba ropa en mi casa. 3. ¿Ese día estaba sola la señora que limpia en tu casa? Contestó: Si yo hubiera estado allí hubiese mediado, pero en el momento me llamaron y la muchacha se quedo sola, todo fue casualidad, discutieron, se gritaron groserías, luego saco el puñal y mi papá salio y el señor lo siguió. 4. ¿Quién se quedo en el apartamento? Contestó: La que estaba en el apartamento fue Ana Velásquez. 5. ¿Qué otra persona le contó lo que sucedió? Contestó: La señora Mirian, la señora de la Bodega y al frente de este negocio fue que él agredió a mi papá. 6. ¿Cómo fue la agresión? Contestó: Lo que me contaron es que ellos tuvieron el impase, se insultaron, mi papá se fue caminado detrás de la escuela, y éste lo siguió y lo apuñaleo atrás y este señor Jesús dijo que él había dicho “Ahora si te jodiste” y cuando mi papá esta en el piso él le piso la mano y lo agredió y le dio 4 puñaladas como dice la autopsia. Él señor siempre tuvo al intención de matar a mi papá. 7. ¿Sabía si su papá esta en estado de embriaguez? Contestó: Mi papá tomaba sobre todo los lunes, si él no hubiese estado ebrio él hubiese corrido. 8. ¿El señor Tirso ha tenido problemas con otra persona? Contestó: Con la señora Nancy y con el señor Simón.
Compareció a declarar el ciudadano GARRIDO VILLAMIZAR ELIEZER GREGORIO, de nacionalidad Venezolana, natural Caracas, de profesión u oficio T.S.U en Criminalistica, laborando actualmente en el Departamento de Laboratorio Fotográfico, con 4 años y 7 meses de servicios y titular de la cédula de identidad N° V- 14.058.058, a quien se le puso de manifiesto el acta de Inspección Ocular Nº 1.108, de fecha 17-03-2004, realizada en el deposito de cadáveres del Hospital Militar Carlos Arvelo, cursante del folio Nº 88 al 89, de la primera pieza, previamente juramentado de conformidad con las previsiones de los Artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó ...
Yo vengo sólo por las fotografías. Acto seguido se le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó al experto y a las preguntas formuladas contestó: 1. ¿Usted realizó la Inspección con otros funcionarios? Contestó: Sí yo fui. 2. ¿Con que funcionario se traslado? Contestó: Jorge Homsi y Suel Goncalvez. 3. ¿Dónde se traslado? Contestó: Al Hospital Carlos Arvelo. 4. ¿Qué día? Contestó: 17-03-2004. 5. ¿Qué recuerda de la inspección? Contestó: Qué fije fotográficamente en forma general y en detalle al cadáver. 6. ¿Recuerda las heridas? Contestó: Herida de forma irregular en la región costal izquierda, una herida de forma irregular en la región axilar izquierda y una herida de forma irregular en la cara interna del brazo izquierdo. 7. ¿Usted ratifica ese informe? Contestó: Sí. Es todo. Posteriormente se les cedió la palabra a los defensores del acusado, quienes no interrogaron al experto. Es todo. Igualmente la Juez Presidente y los ciudadanos Escabinos no interrogaron al experto.
Hizo acto de presencia el ciudadano HOMSI NAVARRO JORGE JOSÉ, de nacionalidad Venezolana, natural Caracas, de profesión u oficio Lic., en Criminalística, laborando actualmente en la División de Vehículo, con 5 años y dos meses y titular de la cédula de identidad N° V- 14.097.079, a quien se le puso de manifiesto el acta de Inspección Ocular Nº 1.108, de fecha 17-03-2004, realizada en el deposito de cadáveres del Hospital Militar Carlos Arvelo, cursante del folio Nº 88 al 89, de la primera pieza, previamente juramentado de conformidad con las previsiones de los Artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó ...
Para el momento de la inspección me encontraba de guardia, nos radiaron que en el Hospital Militar, se encontraba un cadáver de sexo masculino, nos trasladamos y practicamos la Inspección Técnica, verificamos las características externas y se le tomaron las fotografías”. Es todo. Acto seguido se le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó al experto y a las preguntas formuladas contestó: 1. ¿Tiempo laborando en la División? Contestó: 4 años y 6 meses y seis meses actualmente en Vehículo. 2. ¿Recuerda la Inspección? Contestó: No pero aquí esta mi firma. 3. ¿En que fecha? Contestó: 17-03-2004. 4. ¿Con qué funcionario? Contestó: Suel Goncalvez y Garrido Eliécer. 5. ¿A dónde se traslado? Contestó: Al Hospital Carlos Arvelo. 6. ¿Cómo identificaron al Cadáver? Contestó: Guayaquil Cortez Francisco. 7. ¿Cómo era? Contestó: Contextura regular, canoso. 8. ¿Puede describir las heridas? Contestó: Herida de forma irregular en la región costal izquierda, una herida de forma irregular en la región axilar izquierda y una herida de forma irregular en la cara interna del brazo izquierdo. 9. ¿En que posición se encontraba el cadáver? Contestó: Boca arriba. Es todo. Posteriormente se les cedió la palabra a los defensores del acusado, quienes no interrogaron al experto. Es todo. Igualmente la Juez Presidente y los ciudadanos Escabinos no interrogaron al experto.
Finalmente, en esta audiencia, compareció a rendir su declaración PEREZ DE NUÑEZ DOMINGA, de nacionalidad Dominicana, profesión u oficio de Peluquera, y titular de la cédula de identidad N° V- 20.679.322, testigo promovida por la defensa, siendo previamente juramentada por el Tribunal manifestó ...
Con respecto al día del accidente no tengo nada que decir, pero tengo que decir antes del hecho, el señor una vez se hizo pipi al frente de la casa borracho, y fue al frente de la esposa del señor Tirso, yo visitaba esa casa y lleve unas cosas que se desaparecieron, el hijo hablo con el señor y luego el devolvió las cosas, le pidió disculpas a mi hermana porque el tenía mala conducta, yo no se nada de los hechos, yo lo supe al otro día, luego me dirigí a la casa de la señora del señor Tirso y ella me contó lo que paso que el señor lo ataco con una botella partida en la mano, después fui a la casa del hijo del finado y le pregunte y él me dijo yo lo que se es que me arrebataron a mi papa y me dijo que viniera al tribunal que aquí estaba el expediente yo le dije que el señor Tirso no tenía problema con nadie y que son vecinos y él me dijo que no sabía. Acto seguido se les cedió la palabra a los defensores del acusado, haciendo uso de la misma la Dra. Magaly Godoy, quien interrogó a la testigo y a las preguntas formuladas por la mismo, la testigo respondió: 1. ¿Conocía usted al difunto Guayaquil? Contestó: Sí, lo veía porque vivía en el sitio. 2. ¿A que se dedicaba? Contestó: Últimamente y que tenía un taxi. 3. ¿Tiene conocimiento si tenía problemas con bebidas alcohólicas? Contestó: Sí por eso no podía vivir en casa del hijo. Es todo. Posteriormente se le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó a la testigo y a las preguntas formuladas contestó: 1. ¿Qué nacionalidad tiene? Contestó: Dominicana. 2. ¿Tiempo aquí en Venezuela? Contestó: 24 años 3. ¿A que se refiere cuando dice accidente? Contestó: El problema del señor Tirso con el señor Fallecido. 4. ¿Usted estuvo presente en el momento del hecho? Contestó: No. 5. Usted dice que el se orinó frente a la casa del señor Tirso ¿Cuando fue eso? Contestó: hace 7 u 8 meses. 6. ¿Hace cuanto tiempo? Contestó: No sé la fecha exacta. 7. ¿Cómo se llama su hermana? Contestó: Clara Claribel. 8. ¿Dónde vive usted? Contestó: En Brisas del Paraíso, Cota 905. 9. ¿Usted siempre va a casa del señor Tirso? Contestó: Yo voy para allá porque paso cuando vengo de mi trabajo. 10. ¿Su hermana actualmente vive allí? Contestó: Sí. 11. ¿Su hermana tuvo problema con Guayaquil? Contestó: No que yo sepa. 12. ¿Hace cuanto tiempo conoce al señor Tirso? Contestó: Hace 14 años. 13. ¿Usted dice que a su hermana le fueron robados o hurtados unos objetos? Contestó: A otra hermana. 14. ¿Dónde vivía ella? Contestó: Donde vivía la victima. 15. ¿Su hermana le dijo quien era responsable? Contestó: No ella sólo le preguntó al hijo de la victima, el hijo de la victima le pidió disculpas por lo que pasó y le devolvió la camita. 16. ¿Puede decir si su hermana denunció el hecho? Contestó: No le dio importancia. 17. ¿Puede decir las características del señor Guayaquil? Contestó: Mas bajito que el señor Tirso de contextura normal. 18. ¿Qué supo usted del hecho? Contestó: Yo no estuve presente. 19. ¿Usted conoce a la familia de señor Tirso? Contestó: Sólo de vista de comunicación a una hermana. 20. ¿Por qué usted afirma que la victima tenía problema con el alcohol? Contestó: Por lo que dicen los vecinos y que solo lo calmaba su hijo. Es todo. Seguidamente la Juez Presidente y los ciudadanos Escabinos no interrogaron a la testigo.
En audiencia de fecha 13 de Junio de 2006, fueron incorporadas al Proceso las PRUEBAS DOCUMENTALES, ofrecidas por la Representación del Ministerio Público, consistentes las mismas en
1. Inspección Ocular Nº 355, de fecha 20-03-2004, realizada en Brisas del Paraíso, segunda calle Las Brisas, detrás de la U.E Mario Briceño Iragorri, vía publica, parroquia Santa Rosalía, cursante al folio Nº 64, de la pieza Nº 01. Se deja constancia que no hubo observación por las partes.
2. Inspección Ocular Nº 353, de fecha 30-03-2004, realizada al vehículo marca Daewoo, modelo racer, color vino tinto, tipo sedan, placas YCY-340, Cursante al folio Nº 71, de la pieza Nº 01. Se deja constancia que no hubo observación por las partes.
3. Acta De Inhumación Nº 111.298, de fecha 06-03-2004, Cursante al folio Nº 77, de la pieza Nº 01. 4. Se deja constancia que no hubo observación por la representante del ministerio público, por la defensa hubo observación en relación a que aparece herida por arma de fuego al Torax.
5. Acta de Defunción Nº 285, de fecha 07-04-2005, Cursante al folio Nº 79, de la pieza Nº 01. Se deja constancia que no hubo observación por las partes.
Finalmente, fueron presentadas las correspondientes CONCLUSIONES, tanto por parte de la Representante Fiscal del Ministerio Público del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como por parte de la Defensa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo la ciudadana Dra. YONEIDA PARRA en su carácter de Representante Fiscal a manifestar, entre otras cosas...
En mi condición de Fiscal del Ministerio Público y ordenada por la Juez Presidente las conclusiones a la acusación me permito concluir de la siguiente forma, para el Ministerio Público no cabe la menor duda de que el señor Triso Guerrero Ibarra, el día 16-03-2004 aproximadamente a las 7:40 de la noche dió muerte al ciudadano Guayaquil Cortez francisco, con las pruebas de expertos y de testigos que se evacuaron en este juicio, donde la ciudadana Cruz de Jiménez Nancy Margarita, refiere que la victima fue atacada por la espalda, y nos preguntamos como le produjo la muerte por la espalda si él lo que se estaba era defendiendo como lo sostiene su defensa? tenemos la declaración de la Dra. Belinda Márquez, quien afirmó en esta sala que la muerte se le produce cuando se le produce la última herida, también tenemos el testimonio de la Dra. Martha Berbesi, quien atiende a la victima en el Hospital certificando que la victima ingresa sin signos vitales por lo que podemos afirmar que fue efectivamente la ultima herida la que le causa la muerte producto de la hemorragia interna, también contamos con el testimonio del funcionario de la Policía Metropolitana quien nos explicó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurre el hecho y que el ciudadano Ibarra Guerrero Tirso, fue detenido por el clamor público quedando claro el cumplimiento de las normas policiales para proceder a su detención. El día 06-06-2006 continuo el juicio y aunque esta representación fiscal no pudo comparecer pero esta al tanto de la declaración de Cruz de Jiménez Nancy y del hijo de la victima, siendo incuestionable su valor probatorio para demostrar la responsabilidad del ciudadano Guerrero Tirso Ibarra. En el día de hoy declararon los funcionarios practicantes de la Inspección ocular respecto a las características del cadáver del ciudadano Francisco Guayaquil. En el día de hoy declaró la testigo de la defensa quien nada aporto porque no estuvo presente en el momento del hecho, mal podemos valorar este testimonio porque creo que ni siquiera conoce a la victima, como también es irrelevante el hecho de unos supuestos objetos robados, que si este hecho no hubiese sido importante lo hubiese denunciado. de tal manera que esta testigo no debe ser valorada y solicito su desestimación, por lo antes expuesto solicito que el señor Ibarra Guerrero Tirso sea condenado por el delito que inicialmente acusó el Ministerio Público, quien actuando a traición y sobreseguro le produjo las heridas por la espalda al señor Francisco Guayaquil y solicito la aplicación del articulo 408 ordinal 1º del Código Penal y las circunstancias agravantes del articulo 77 del Código Penal, habiéndose probado que la muerte se produce pro Shock Hipovolémico por herida por arma blanca.
La ciudadana Dra. LUCIA GOMEZ DE DELGADO, en su carácter de defensora, en su correspondiente oportunidad de presentar sus conclusiones, entre otras cosas señaló ...
Buenas tardes, corresponde a esta defensa presentar las conclusiones del Juicio Oral y Público realizado en contra de triso Guerrero Ibarra, vamos a estructurar las conclusiones de la siguiente forma ¿Qué hechos fueron aquí probados? sin lugar a dudas se prueba la muerte de Francisco Guayaquil, la segunda circunstancia probada es la discusión que hubo entre el señor Tirso Guerrero Ibarra y el señor Francisco Guayaquil, lo cual nose desvirtúa con ninguna prueba y además se corrobora con los testimonios de Nancy Cruz Jiménez y del señor Guayaquil Hijo de la victima lo cual refirió también el funcionario de la Policía Metropolitana, quien practicó al detención y corroboró que hubo una discusión. La tercera circunstancia trata de una agresión ilegitima por parte del señor Guayaquil quien afirmó que su padre tomaba solo los día lunes y si verificamos el almanaque el día 16-03-2004 fue día martes. También tenemos la declaración de la señora Nancy quien si bien no es testigo del momento cumbre de la muerte si fue testigo de la discusión. Si bien es cierto el señor Tirso se defendió con una navaja el señor Guayaquil lo agredía con un pico de botella, siendo que recibe 3 heridas a la altura del hombro las cuales fueron superficiales, todo producto del alcohol que es mal consejero se produce la fatal herida que lamentablemente le causa la muerte. La otra circunstancia probada es la actitud pendenciera del señor Guayaquil, quien actuó en forma agresiva, justificando no su muerte pero si el acto de defensa de nuestro representado quien no tuvo la intención de causarle la muerte, la vida es un don muy preciada y la Ley Justifica la preservación de la vida, como podemos acusar a tirso, el tenía derecho a defenderse, es que acaso el tenía que morir? había mucha gente allí que no evitaron lo que sucedió. Solicitamos tomen en consideración lo que tiene el Ministerio Público para probar la responsabilidad del ciudadano Ibarra, tratando de acreditar hechos que no pudo probar, incluso solicitó la aplicación del homicidio calificado cuando este juicio es por Homicidio Intencional Simple. Debemos buscar las causales que eximen de responsabilidad al ciudadano Tirso Guerrero, y el sobreseimiento de la causa por aplicación de estas eximentes de responsabilidad. Es al estado al que le corresponde probar sin que tenga la defensa que aportar pruebas de que el ciudadano Guerrero Ibarra Tirso no tuvo la intención de causar el daño, el solo quiso defender su propia vida y debe valorarse la verosimilitud de lo declarado por nuestro defendido, por lo que solicitamos finalmente el sobreseimiento de la causa a favor de Tirso Guerrero Ibarra.
El Ministerio Público y la defensa hicieron uso del Derecho a replica y contrareplica.
Por último, se le cedió el derecho de palabra final al acusado TIRSO GUERRERO IBARRA, quien manifestó ...
En realidad yo quiero ratificar lo que le he dicho en tantas declaraciones, yo palié con este señor defendiendo mi vida, yo no tuve la intención de matarlo, el hijo dice que la pelea comenzó por unas bolsas de basuras y esto no es así, dijeron cosas que no corrieron porque no estaban en el lugar de los hechos, yo lamento esta situación, mi intención no fue matarlo y lamento toda esta situación.
TERCERO:
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Se inició el presente Juicio Oral y Público, en virtud de acusación formal presentada por la ciudadana Dra. YONEIDA PARRA en su carácter de Fiscal Décima Novena (19º) del Ministerio Público del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano TIRSO GUERRERO IBARRA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Articulo 407 del Código Penal derogado, quien en su correspondiente escrito de acusación señala en cuanto a los HECHOS que en fecha dieciséis (16) de Marzo del año 2004, el ciudadano Tirso Guerrero Ibarra, le quitó la vida al ciudadano Francisco Antonio Guayaquil Cortez, por heridas por arma blanca en la región axilar izquierda y una herida en el intercostal izquierdo, así como una herida en la clavícula izquierda, por lo que solicita que se dicte sentencia condenatoria.
Una vez escuchados los fundamentos de la acusación por parte del Ministerio Público, procedió la Representación de la Defensa LUCIA GOMEZ DE DELGADO, en su condición de defensora privada del ciudadano TIRSO GUERRERO IBARRA, a contestar la misma alegando que no puede determinarse efectivamente qué fue lo que sucedió ese día 16 de Marzo de 2004, ya que del contenido de la acusación fiscal, fueron obviadas circunstancias que eximen de responsabilidad de su defendido, tales como la legítima defensa o no haber tenido la intención de cometer el hecho, lo cual era aplicable en este caso. Sostiene que fue ignorada la condición de víctima de su representado, por cuanto el mismo fue ilegítimamente atacado por el ciudadano Francisco Antonio Guayaquil Cortez, quien portaba un pico de botella, siendo que tales circunstancias fueron totalmente ignoradas por la Representación Fiscal. Refirió que Tirso Guerrero sintió miedo por su vida, cuando fue atacado con un pico de botella y siendo que el mismo tiene dificultad para su desplazamiento, optó por defender su vida, todo lo cual se demostrará en el juicio.
Planteadas entonces las contrapuestas posiciones entre la Fiscalía como Titular de la acción penal y la representación de la defensa del acusado, se procedió a dar inicio al debate de Juicio Oral y Público, en su etapa de RECEPCIÓN DE PRUEBAS por lo que el Tribunal pasó seguidamente a imponer al ciudadano TIRSO GUERRERO IBARRA, de sus derechos constitucionales y a exponerle en forma detallada, precisa y sencilla los hechos que se ventilan y que son objeto de debate, quien le manifestó al Tribunal Mixto su deseo de rendir declaración manifestando entre otras que esa noche, llegó a su casa alrededor de las 7:00 de la noche, que es un edificio pequeño de tres apartamentos, y su esposa le dice que se quemo el bombillo de la casa, oye que en el apartamento 2 hay una discusión y la señora le dice que no salga que él esta tomado, el sale con su llave y el hombre la agarró con él, como no se puede desplazar rápido, porque tiene problemas en la rodilla, él lo agrede estaba tomado, trató de que se quedara tranquilo, pero no fue posible, lo agredió con una botella y el se defendió con una navaja. A preguntas de la Fiscalía refirió que en el apartamento 2 vive el hijo del fallecido, que el señor Guayaquil estaba discutiendo con la muchacha, él salió como a los 3 minutos que la muchacha le había dicho que no saliera, que la agarró con él violento diciéndole groserías; que se produjeron las heridas cuando él lo agrede con un pico de botella y él se defendió con una navaja; que la navaja él la tenía en el bolsillo porque la utiliza para trabajar. A preguntas de la Defensa manifestó que él ese día estaba montando unos cables y por casualidad tenía la navaja en el bolsillo. A preguntas del Tribunal manifestó que él no se había percatado de que la persona había fallecido, y que fue trasladado para Artigas por la Policía Metropolitana.
Fueron debatidas cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, correspondientes al hecho donde el día Dieciséis (16) de Marzo de 2004, perdiera la vida el ciudadano de nacionalidad Peruana, identificado como FRANCISCO ANTONIO GUAYAQUIL CORTEZ, en la calle Arismendi de la Urbanización El Paraíso, las cuales procede este Tribunal Mixto a analizar individualmente, y a destacar los aspectos mas resaltantes de las mismas, en los términos siguientes:
1.- PRUEBAS TÉCNICAS E INFORMES ORALES DE EXPERTOS:
La ciudadana Dra. BELINDA MARQUEZ, quien rindió su correspondiente Informe Oral respecto al Protocolo de Autopsia Nº 136-112214, cursante del folio Nº 50 al 51, de la segunda pieza, manifestó que a la Medicatura llegó un cadáver del sexo masculino, de unos 50 años de edad, de contextura robusta, piel trigueña, cabellos negros canoso, ojos pardos oscuros, donde a la descripción se pueden evidenciar 5 heridas producidas por arma blanca, no se presentaban otras lesiones, se observa a nivel del cerebro edema cerebral acentuado y a nivel del tórax, hemotórax de 1 litro aproximadamente, pulmón hemorrágico, en el Abdomen se puede apreciar congestión visceral generalizada y la conclusión de la causa de la muerte es Shock hipovolémico debido a hemorragia interna secundaria a herida por arma blanca al Tórax. A preguntas de la Fiscalía refirió que el cadáver presentaba cuatro heridas en la cara posterior y una sola por delante; pero que la herida que le produce la muerte es de 2 centímetros en la zona axilar que produce la hemorragia interna de la orejuela derecha del corazón. A preguntas de la defensa manifestó que las cuatro heridas son superficiales y una sola era penetrante.
Posteriormente, en esta misma audiencia declaró la ciudadana Dra. MARTHA BERBESI, quien suscribió el Informe Medico Nº 63, cursante al folio Nº 90, de la Primera pieza, manifestando que como Jefe del Departamento tiene la obligación de realizar el informe médico en relación a un ciudadano que se presentó sin signos vitales y que presentaba heridas por arma blanca; que el cadáver fue remitido a la medicatura forense. A preguntas de la Fiscalía manifestó que ella sí ratifica su Informe.
Seguidamente, declaró la ciudadana Dra. CRISTINA LOPEZ, quien del mismo modo suscribió el Informe Medico Nº 63, cursante al folio Nº 90, de la Primera pieza, señalando que ese día ella se encontraba de guardia en el hospital, donde a las 7:45 de la noche se recibe un cuerpo sin signos vitales y se declaró muerto a las 7:45 de la noche y se remite a la medicatura. A preguntas de la Fiscalía manifestó que sí recuerda al paciente, que este presentaba tres heridas penetrantes de importancia y que ingresó sin signos vitales, así mismo que ratifica el informe.
Del mismo modo, declaró la ciudadana Dra. MARIA GABRIELA NIETO, en relación al Informe Medico Nº 63, cursante al folio Nº 90, de la Primera pieza, y entre otras cosas dijo que se trata de un informe médico a un cadáver del sexo masculino, que falleció por heridas por arma blanca a las 7:45 de la noche, y luego fue remitido a la medicatura forense. A preguntas de la Fiscalía manifestó que solo recuerda las circunstancias de que transcribió el informe.
El ciudadano GARRIDO VILLAMIZAR ELIEZER GREGORIO, rindió declaración respecto a la Inspección Ocular Nº 1.108, de fecha 17-03-2004, realizada en el deposito de cadáveres del Hospital Militar Carlos Arvelo, cursante del folio Nº 88 al 89, de la primera pieza, quien manifestó venir por las fotografías. A preguntas de la Fiscalía dijo que él realizó la inspección en compañía de los Funcionarios Jorge Homsi y Suel Goncálvez, que la realizaron el 17 de Marzo de 2004 y que fijó fotográficamente en general y en detalle al cadáver; que el mismo presentaba varias heridas de forma irregular en la región costal izquierda, una herida de forma irregular en la región axilar izquierda y una herida de forma irregular en la cara interna del brazo izquierdo.
Así mismo, el ciudadano HOMSI NAVARRO JORGE JOSÉ, ratificó personalmente el acta de Inspección Ocular Nº 1.108, de fecha 17-03-2004, realizada en el deposito de cadáveres del Hospital Militar Carlos Arvelo, cursante del folio Nº 88 al 89, de la primera pieza, manifestando que para el momento de la inspección se encontraba de guardia y les radiaron que en el Hospital Militar, se encontraba el cadáver de una persona del sexo masculino, que se trasladaron y practicaron la inspección técnica. A preguntas de la Fiscalía manifestó que sí ratifica la inspección, practicada el 17 de Marzo de 2004, y que presentaba las siguientes Heridas de forma irregular en la región costal izquierda, una herida de forma irregular en la región axilar izquierda y una herida de forma irregular en la cara interna del brazo izquierdo.
2.- DECLARACIONES DE FUNCIONARIOS POLICIALES:
El ciudadano JOSÉ RAMON TRUJILLO, en su condición de Funcionario actuante del procedimiento policial de detención del ciudadano TIRSO GUERRERO IBARRA, manifestó que comparece a declarar por un procedimiento que no sabe exactamente. A preguntas de la Fiscalía contestó que él trabaja en la Sub Comisaría de El Paraíso, que cuando llegaron habían varias personas con alguien detenido y que al herido se lo habían llevado; que las personas le decían ue el señor estaba bajo los efectos del alcohol y que él había aceptado que lo había herido; que al parecer había existido un problema. A preguntas de la defensa manifestó que el detenido no opuso resistencia; A preguntas del Tribunal manifestó que el arma estaba en las adyacencias.
3.- DECLARACIONES DE TESTIGOS:
En audiencia de fecha Seis (6) de Junio de 2006, fue llamada a declarar la ciudadana CRUZ DE JIMENEZ NANCY MARGARITA, testigo promovida por la Fiscalía quien manifestó que, cuando ella venía del trabajo como a las 6:00 de la tarde, escuchó que el señor Antonio estaba herido, él estaba en el suelo, se ofreció para acompañarlo al Hospital y en el camino falleció, y luego la citaron a declarar. A preguntas de la Fiscalía manifestó que ella venía de su trabajo, que se enteró de que Tirso lo había apuñaleado, que se enteró respecto a los hechos que Tirso y Antonio estaban discutiendo y luego su hijo le comentó que lo habían herido y ella vio a Antonio en el suelo, luego lo acompañó al hospital; a preguntas del Tribunal manifestó que ella escuchó una discusión entre Tirso y Antonio cuando llegaba de su trabajo, luego lo vio tirado en la calle cerca de la casa.
En esta misma audiencia compareció a declarar el ciudadano GUAYAQUIL MOLINA JUAN CARLOS, hijo de la víctima, quien como testigo ofrecido por la Fiscalía manifestó que él lo que tiene que decir es que el motivo se lo dijo su empleada y fue que el señor tuvo una discusión con su papá y se agredieron; que el señor entró a la casa y agarró un cuchillo, y que la muchacha lo empujó y él le dio la cantidad de puñaladas que aparecen en la autopsia, que el señor estaba ebrio y su papá estaba tomado, pero que ellos no estaban tomado juntos y que el problema fue por unas bolsas de basura; y que este señor también ha tenido problemas con él porque es una persona violenta. A preguntas de la Fiscalía manifestó que se enteró del hecho por la muchacha que trabaja en su casa, que luego fue al Hospital y su papá estaba muerto; que conoce al Señor Tirso desde que adquirió el apartamento; que había tenido problemas con su papá anteriormente. A preguntas de la defensa refirió que no estuvo presente en el momento en que ocurre el hecho; que la señora Nancy vive arriba y que ella le comentó. A preguntas del Tribunal manifestó que lo que le contaron es que hubo un impase, se insultaron y su papá se fue caminando detrás de la escuela y él lo apuñaleó. Que el señor Tirso también ha tenido problemas con la señora Nancy y el Señor Simón.
La ciudadana PEREZ DE NUÑEZ DOMINGA, testigo promovida por la defensa, manifestó que con respecto al accidente, no tiene nada que decir, pero que tiene que decir antes del hecho, que el señor se hizo pipi al frente de la casa y que estaba borracho, que fue frente a la esposa del Señor Tirso; y que se enteró que a Tirso lo atacó con una botella partida en la mano, después fue a casa del finado; que Tirso no tenía problemas con nadie. A preguntas formuladas por la defensa manifestó que tiene entendido que el Señor Antonio tenía problemas con bebidas alcohólicas. A preguntas de la Fiscalía refirió que dice que la víctima tenía problemas con el alcohol por lo que se comentaba.
4.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Inspección Ocular Nº 355, de fecha 20-03-2004, realizada en Brisas del Paraíso, segunda calle Las Brisas, detrás de la U.E Mario Briceño Iragorri, vía publica, parroquia Santa Rosalía, cursante al folio Nº 64, de la pieza Nº 01. Se deja constancia que no hubo observación por las partes.
2. Inspección Ocular Nº 353, de fecha 30-03-2004, realizada al vehículo marca Daewoo, modelo racer, color vino tinto, tipo sedan, placas YCY-340, Cursante al folio Nº 71, de la pieza Nº 01. Se deja constancia que no hubo observación por las partes.
3. Acta De Inhumación Nº 111.298, de fecha 06-03-2004, Cursante al folio Nº 77, de la pieza Nº 01. 4. Se deja constancia que no hubo observación por la representante del ministerio público, por la defensa hubo observación en relación a que aparece herida por arma de fuego al Tórax.
5. Acta de Defunción Nº 285, de fecha 07-04-2005, Cursante al folio Nº 79, de la pieza Nº 01. Se deja constancia que no hubo observación por las partes.
Ahora bien, de las pruebas anteriormente señaladas y descritas, las cuales fueron individualmente analizadas, donde se destaca el aspecto mas importante de su contenido y que han sido a su vez todas valoradas en su conjunto, conforme lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente este Tribunal Mixto, con los elementos probatorios debatidos en Juicio Oral y Público, a analizar si se encuentra plenamente demostrada la CORPOREIDAD del hecho punible consumado, tipificado como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal derogado, el cual fue ejecutado el día 16 de Marzo de 2004, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO ANTONIO GUAYAQUIL CORTEZ (Occiso), y así mismo, a analizar si surgen o no suficientes y concordantes indicios de CULPABILIDAD que demuestren la responsabilidad penal que sobre estos hechos se le imputan al ciudadano TIRSO GUERRERO IBARRA.
En este sentido, en cuanto al homicidio perpetrado en la persona del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de FRANCISCO ANTONIO GUAYAQUIL CORTEZ, y que en su oportunidad se calificara como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal hoy derogado; ha quedado plenamente demostrado, a criterio de este Tribunal Mixto, que efectivamente, el identificado ciudadano falleció el día 16 de Marzo de 2004, aproximadamente a las 7:45 de la noche, en la vía pública de la Urbanización El Paraíso de Caracas, tras una supuesta discusión entre su persona y la del acusado TIRSO GUERRERO IBARRA, quien le profirió varias heridas, con un arma del tipo navaja, una de las cuales lo condujo a la muerte; en circunstancias que de seguidas pasaremos a analizar en los siguientes términos:
La tesis presentada por la Representación del Ministerio Público, se vio orientada al hecho de que el ciudadano TIRSO GUERRERO IBARRA, en forma intencional, el día 16 de Marzo de 2004, en horas de la noche, le propinó varias heridas punzo cortantes, en la zona de la espalda al ciudadano FRANCISCO ANTONIO GUAYAQUIL CORTEZ, tras una discusión, lo cual le produjo la muerte en forma casi instantánea; y que dicha acción fue injustificada, visto que las heridas que le causan la muerte a la víctima, se encontraban ubicadas en su espalda, al analizar el resultado del protocolo de autopsia ratificado en audiencia por la Dra. Belinda Márquez del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; por lo que solicita que se dicte una sentencia condenatoria.
Por su parte, la contra tesis presentada y sostenida por la defensa durante el desarrollo de la audiencia se vio dirigida al hecho de que del contenido de la acusación y de los órganos de prueba debatidos en juicio oral y público, no logra demostrarse las circunstancias que dieron origen al hecho ocurrido el día 16 de Marzo de 2004, cuando su defendido TIRSO GUERRERO IBARRA, se vio en la necesidad de defender su propia vida de la agresión ilegítima de la que estaba siendo objeto por parte del ciudadano FRANCISCO ANTONIO GUAYAQUIL CORTEZ, quien esa noche pierde la vida, al propiciar tal discusión; ignorando el Ministerio Público la condición de Víctima que también tenía el ciudadano Tirso Guerrero Ibarra, ya que el mismo fue atacado por una persona que se encontraba bajo los efectos del alcohol, armado con un pico de botella en su mano; por lo que solicita la defensa al Tribunal que establezca los hechos y que se plantee la existencia de las siguientes posibilidades 1) la preterintención; 2) la agresión de la que fue objeto su defendido; 3) la proporción del medio empleado; 4) el impedimento físico que tiene su representado para correr; 5) y el instinto de supervivencia; por lo que solicitan que en la definitiva se dicte una sentencia absolutoria.
Del análisis de los elementos probatorios realizados en forma individual y que fueron incorporados al debate de juicio oral y público, cumpliendo para ello la Normativa que para tales efectos establece el texto adjetivo, con pleno acatamiento a los principios de oralidad, inmediación, publicidad y contradicción, de las cuales pudieron hacer uso las partes, a los fines de la demostración de cada una de sus pretensiones, en este sentido, del estado en su acción de parte acusadora y de la defensa, quien legítimamente contrarió todos y cada uno de los argumentos fiscales, no queda la menor duda a criterio de este Tribunal Mixto, que el hecho por el que perdiera la vida el ciudadano FRANCISCO ANTONIO GUAYAQUIL CORTÉZ, ocurrió el día Dieciséis (16) de Marzo de 2004, aproximadamente a las 7:45 de la noche, en la vía pública de la Urbanización El Paraíso, y que su muerte fue consecuencia de un Shock Hipovolémico por herida por arma blanca; según lo diagnosticó y certificó la Dra. Belinda Márquez, en su condición de médico patólogo forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales.
El Reconocimiento Médico Legal, conocido como Experticia y en este caso la Autopsia, prevista en el Artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal; conduce al Juez a obtener un conocimiento preciso científico de las causas de la muerte de una persona, toda vez que, según refiere el Ex Juez y Profesor Roberto Delgado Salazar: “… el Juez es un técnico en derecho y aunque debe ser hombre culto, generalmente carece de conocimientos sobre otras ciencias y cuestiones de arte, técnica, mecánica, de numerosas actividades y prácticas que requieren estudios especializados o entrenamiento. Por ello se ve en la necesidad de recurrir al auxilio de expertos para verificar determinados hechos. Sobre todo, ante la frecuente complejidad técnica, artística o científica de las circunstancias, causas y efectos de los hechos que constituyen los supuestos necesarios para la aplicación por el Juez de las normas jurídicas…” .
En este caso, seguido en contra del ciudadano TIRSO GUERRERO IBARRA, como ha venido señalándose; ha quedado demostrado, que el día Dieciséis (16) de Marzo de 2004, siendo aproximadamente las 7:45 de la noche, se produce el deceso del ciudadano FRANCISCO ANTONIO GUAYAQUIL CORTEZ, quien recibió varias heridas producidas por un arma blanca, una de las cuales compromete en forma importante su desenlace fatal.
La muerte del ciudadano FRANCISCO ANTONIO GUAYAQUIL CORTEZ, se produce en definitiva el día Dieciséis (16) de Marzo de 2004, a las 7:45 de la noche; tal y como lo certifican las Médicos MARTHA BERBESI, CRISTINA LOPEZ y MARIA GABRIELA NIETO, quienes se encontraban de Guardia esa noche en el Hospital Militar Carlos Arvelo, y suscribieron el Informe Medico Nº 63, cursante al folio Nº 90, de la Primera pieza; certificando el ingreso “sin signos vitales” de una persona del sexo masculino, con las características antes señaladas y que fue remitido a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes apreciaron en su “parte externa” las distintas heridas producidas por arma blanca, que luego en detalle estudia la Dra. Belinda Marquez, quien en su carácter de Patóloga Forense, es quien certifica la causa definitiva de la muerte de la víctima ciudadano Francisco Antonio Guayaquil Cortez.
En este sentido, el Informe Medico Nº 63, cursante al folio Nº 90, de la Primera pieza; ofrecido por el Ministerio Público, suscrito por las Doctoras MARTHA BERBESI, CRISTINA LOPEZ y MARIA GABRIELA NIETO, quienes lo ratificaron personalmente ante el Tribunal, aunadas a la Inspección Ocular Nº 1.108, de fecha 17-03-2004, realizada en el deposito de cadáveres del Hospital Militar Carlos Arvelo, cursante del folio Nº 88 al 89, de la primera pieza; suscrita por los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones HOMSI NAVARRO JORGE JOSÉ y GARRIDO VILLAMIZAR ELIEZER GREGORIO, quienes certificaron que los mismos apreciaron “…Heridas de forma irregular en la región costal izquierda, una herida de forma irregular en la región axilar izquierda y una herida de forma irregular en la cara interna del brazo izquierdo…”; resultaron útiles a criterio de este Tribunal Mixto, a los fines de demostrar 1º) que el ciudadano Francisco Antonio Guayaquil Cortez falleció el día 16 de Marzo de 2004, a las 7:45 de la noche. 2º) Que el mismo ingresó sin signos vitales al Hospital Militar Carlos Arvelo. 3º) Que su cadáver fue sometido a exámenes médicos e inspecciones físicas externas, donde se pudieron apreciar varias heridas, presuntamente producidas por arma blanca. 4º) que probablemente dichas heridas fueron la causa desencadenante de su muerte y 5º) que el cadáver se remite a la medicatura forense, a los fines de la realización del protocolo de autopsia correspondiente.
Así pues, recibido el cadáver en la Medicatura Forense, le correspondió a la Dra. BELINDA MARQUEZ, efectuar el examen médico legal, y sobre el mismo rendir su correspondiente Informe Oral respecto al Protocolo de Autopsia Nº 136-112214, cursante del folio Nº 50 al 51, de la segunda pieza, dejando expresa constancia de las características físicas de la persona sometida a examen consistente en “…un cadáver del sexo masculino, de unos 50 años de edad, de contextura robusta, piel trigueña, cabellos negros canoso, ojos pardos oscuros…”; donde pudo apreciarse la presencia de “…5 heridas producidas por arma blanca…”; y que no presentaba otro tipo de lesiones, estimando además la Experto que “… se observa a nivel del cerebro edema cerebral acentuado y a nivel del tórax, hemotórax de 1 litro aproximadamente, pulmón hemorrágico, en el Abdomen se puede apreciar congestión visceral generalizada…”; concluyendo la misma que la causa de la muerte fue “…Shock hipovolémico debido a hemorragia interna secundaria a herida por arma blanca al Tórax…”.
El Fallecimiento del ciudadano FRANCISCO ANTONIO GUAYAQUIL CORTEZ, queda finalmente certificado mediante los siguientes documentos, incorporados por su lectura al proceso 1) Acta de Defunción Nº 285, de fecha 07-04-2005, cursante al folio Nº 79, de la pieza Nº 01. Y 2) Acta De Inhumación Nº 111.298, de fecha 06-03-2004, Cursante al folio Nº 77, de la pieza Nº 01.
En el debate, y mas específicamente durante la intervención de la Dra. BELINDA MARQUEZ, quien rindió su correspondiente Informe Oral respecto al Protocolo de Autopsia Nº 136-112214, cursante del folio Nº 50 al 51, de la segunda pieza, a tenor de lo establecido en el Artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal; se produjeron varias preguntas de las partes, con el fin de que la misma, diera su opinión científica, relacionada con las distintas heridas que presentaba el cadáver del ciudadano FRANCISCO ANTONIO GUAYAQUIL CORTEZ, y cuál o cuales de ellas pudo ocasionarle la muerte; siendo muy precisa la experta en el interrogatorio en señalar que sí, que efectivamente eran varias las heridas que presentaba dicho cadáver, quedando clara y definitivamente establecido que el cuerpo presentaba “…cuatro heridas en la cara posterior y una sola por delante…”; pero que la herida que “…le produce la muerte es de 2 centímetros en la zona axilar que produce la hemorragia interna de la orejuela derecha del corazón...”; manifestando finalmente a preguntas de la defensa que “…las cuatro heridas son superficiales y una sola era penetrante…”.
Consecuencialmente, visto el resultado del examen médico practicado al cadáver, no existe discusión respecto a la causa científica de la muerte del ciudadano FRANCISCO ANTONIO GUAYAQUIL CORTEZ, a quien se le produjeron la noche del día 16 de Marzo de 2004, cinco heridas punzo cortantes (cuatro superficiales y una sola penetrante de aproximadamente dos centímetros), ésta última, “…que produce la hemorragia interna de la orejuela derecha del corazón...”; desencadenando “…Shock hipovolémico debido a hemorragia interna secundaria a herida por arma blanca al Tórax…”.
Ahora bien, establecida como ha quedado en definitiva la causa de la muerte del ciudadano FRANCISCO ANTONIO GUAYAQUIL CORTEZ, producto de un Shock Hipovolémico por herida por arma blanca al tórax, corresponde ahora a este Tribunal Mixto, fundar en forma precisa y circunstanciada, en base a lo alegado y probado en el juicio oral, si por el hecho fatal ocurrido el día 16 de Marzo de 2004, después de las 7:00 de la noche, tiene o no responsabilidad penal la persona que ha sido directamente señalada y acusado por el Titular de la acción penal, identificado como TIRSO GUERRERO IBARRA, quien según lo ha sostenido su defensa técnica, no tuvo la intención de cometer un hecho de esta naturaleza, puesto que su obrar solo fue el resultado de la defensa de su propia vida, tal y como pasaremos de seguida a analizarlo.
Al iniciar el presente debate, e imponer al ciudadano TIRSO GUERRERO IBARRA, de 57 años de edad, de sus derechos constitucionales, el mismo manifestó en forma libre y espontánea su deseo de rendir declaración, manifestando respecto al día en que se produce la muerte del ciudadano FRANCISCO ANTONIO GUAYAQUIL CORTEZ; que esa noche él llegó alrededor de las 7:00, que se trata de un edificio con tres apartamentos, siendo su residencia la marcada con el Nro: 3; que su esposa le dice que un bombillo se quemó y en eso, según sus palabras “…oigo que en el apartamento 2 hay una discusión y la señora me dijo que no salga que él estaba tomado…”; seguidamente, el ciudadano Guerrero sale de su apartamento con su llave y “…ese hombre la agarró conmigo, yo no me puedo desplazar rápido porque tengo problemas en las rodillas, él me agrede estaba tomado, traté de que se quedara tranquilo, pero no fue posible me agredió con una botella y yo me defendí con una navaja que uso para trabajar…”.
Al analizar el contenido de la declaración que en forma espontánea rindió el acusado TIRSO GUERRERO IBARRA, no queda la menor duda a criterio de los Juzgadores, que el mismo admite en forma directa y personal, haber tenido una participación en este hecho, y que su actuación consistió en haber sostenido una discusión con el ciudadano FRANCISCO ANTONIO GUAYAQUIL CORTEZ, quien se encontraba bajo los efectos del alcohol, y que en forma violenta arremetió contra él, utilizando para ello una botella, todo lo cual condujo su instinto de esgrimir en su defensa una navaja, que utilizaba para trabajar.
En este orden de ideas, nos hacemos la siguiente pregunta ¿ la sola confesión efectuada por el ciudadano TIRSO GUERRERO IBARRA, será suficiente para dar por demostrada su responsabilidad en el hecho por el que perdió la vida el ciudadano FRANCISCO ANTONIO GUAYAQUIL CORTEZ ?.
Refiere el Profesor Roberto Delgado Salazar, respecto a la confesión en un sentido técnico jurídico penal, que “…es el reconocimiento del imputado, formulado libre y voluntariamente ante el funcionario de investigación o judicial, acerca de su intervención o participación en el hecho en el que se funda la pretensión punitiva...”; y así mismo nos señala, en relación a su importancia que “…en cierto tiempo y aún ahora en algunos sistemas, ha tenido un valor decisorio, en el sentido de que, frente a ella el Juez concluye la investigación o el proceso y sentencia … pero …actualmente, en buena parte de los sistemas procesales, la confesión como tal carece de efecto decisorio inmediato, ya que el investigador o el juez deben continuar el proceso y hasta puede ser declarada falsa o insuficiente…”.
Esta opinión Jurídica, es compartida por el Profesor Erick Lorenzo Pérez Sarmiento, quien nos indica respecto a la confesión “…por lo que respecta al tratamiento que se da a la confesión en el proceso penal acusatorio, es obligado decir que nunca éste puede tener por si sola un efecto dirimente en el proceso. Esto quiere decir que nunca la confesión por sí sola, por más que sea espontánea, puede librar al Estado de comprobar el cuerpo del delito, o sea su existencia misma y de aportar una mínima prueba de la responsabilidad del imputado…”.
Tales criterios, son compartidos por esta Juzgadora, en el sentido de que si bien, el ciudadano TIRSO GUERRERO IBARRA, admite en su declaración, haberse defendido de una agresión ilegítima propinada por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO GUAYAQUIL CORTEZ; tal aceptación en su proceder, no resulta suficiente para considerar definitivamente configurada la materialidad del hecho punible, y menos aún la responsabilidad penal que sobre el mismo puede tener el hoy confesante; mas aún cuando la misma contiene una excepción de hecho, que en todo caso justificaría su actuar en resguardo de su integridad física.
Los Abogados defensores del acusado TIRSO GUERRERO IBARRA, han manifestado insistentemente, ante este Tribunal Mixto, que en este caso, debe la Juzgadora establecer los hechos, así como las circunstancias en que los mismos se producen, y debe estimar la posibilidad de que el actuar de su representado se haya visto propiciado en el ejercicio legítimo de su derecho a la defensa, o en todo caso que su intención no fue la de producir un daño de tanta gravedad, como el que efectivamente se consuma en este caso, donde pierde la vida el ciudadano FRANCISCO ANTONIO GUAYAQUIL CORTEZ.
Basándose esta Juzgadora en el Principio de la “necesidad de la prueba y de la prohibición de aplicar el conocimiento privado del juez sobre los hechos”; el cual esta referido “…a la necesidad de que los hechos sobre los cuales debe fundarse la decisión judicial, estén demostrados con pruebas aportadas al proceso por cualquiera de los interesados y por el juez si está facultado para ello, sin que éste pueda suplirlas con el conocimiento personal o privado que tenga sobre ellos, porque sería desconocer la publicidad y la contradicción indispensables para la validez de todo medio probatorio. Este principio esta comprendido en la regla que ordena al juez resolver “conforme lo alegado y probado en autos”. y respetando fundamentalmente la aplicación de las máximas de experiencia y los principios de la lógica, conforme lo han expresado los ciudadanos escabinos en este caso; debe necesariamente de seguidas, analizar todas y cada una de las circunstancias que conforme lo establece el Artículo 65.3 del Código Penal vigente, constituyen la eximente de responsabilidad penal, con fundamento en la Legítima Defensa.
Según nuestro Ordenamiento Jurídico Penal, para que se configure dicha eximente de responsabilidad penal, debe necesariamente cumplirse con cada uno de sus requisitos, a saber:
ARTÍCULO 65.3 DEL CÓDIGO PENAL: “No es punible: … el que obra en defensa de su propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes: A) Agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho. B) Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla y C) Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia…”
Pasemos entonces de seguidas a analizar, en que forma se demuestra la existencia de cada uno de los presupuestos legales establecidos en la Ley Sustantiva Penal, en su Artículo 65:
Respecto a su Literal A.- Agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho:
Si analizamos cada una de las pruebas evacuadas con ocasión del juicio oral y público, no aparece demostrado con ninguna de ellas que el ciudadano FRANCISCO ANTONIO GUAYAQUIL CORTEZ, haya agredido ilegítimamente al ciudadano TIRSO GUERRERO IBARRA; así como tampoco aparece demostrado que el acusado haya agredido de forma alguna al ciudadano que resultó fallecido, salvo el instante en el que actuó para defenderse, utilizando para ello una navaja; y siendo así, ha apreciado en la definitiva este Tribunal la inexistencia de medio probatorio alguno que sea útil para demostrar esta última circunstancia.
Este Tribunal afirma lo anterior, basándose en las declaraciones rendidas por los únicos dos testigos declarantes en el proceso, ofrecidos por la Representación del Ministerio Público, tal es el caso de los ciudadanos CRUZ DE JIMENEZ NANCY MARGARITA y GUAYAQUIL MOLINA JUAN CARLOS; la primera vecina de la residencia donde habita el ciudadano Tirso Guerrero Ibarra, y el segundo hijo del ciudadano Francisco Guayaquil Cortez, quien resultó fallecido; los cuales aportaron sus versiones respecto al conocimiento que tuvieron de los hechos, resultando ser los mismos simplemente testigos de oídas o referenciales, siendo en todo caso una prueba simplemente indiciaria, tal como lo sostiene el Profesor Rodrigo Rivera Morales, en su Obra sobre Las Pruebas en el Derecho Venezolano, cuando nos señala: “…El testigo de oídas o referencial. También llamado de auditu alieno o de oído a otro, o indirectos, son aquellos que no relatan un hecho sino informan sobre algo que oyeron … la Doctrina ha aceptado a regañadientes el testimonio de oídas o referencial, por supuesto con limitaciones. Por el principio de la originalidad de la prueba solo se puede llegar fundamentalmente a valorar la prueba testimonial ex auditu, cuando no existe la posibilidad de recaudar la prueba original, es decir, la del testigo presencial de los hechos. Normalmente este tipo de pruebas nos da indicios…”.
Así pues observamos como los dos mencionados testigos de cargos, solo suministraron en audiencia, referencias de lo que ellos supieron en relación al hecho que lamentablemente cegó la vida del ciudadano FRANCISCO ANTONIO GUAYAQUIL CORTEZ, el día 16 de Marzo del año 2004; manifestándonos la ciudadana CRUZ DE JIMENEZ NANCY MARGARITA, que cuando ella venía del trabajo como a las 6:00 de la tarde, “escuchó que el señor Antonio estaba herido” y fue por ello que al verlo en el suelo se ofreció a acompañarlo hasta el hospital; y que luego se enteró respecto a los hechos que “Tirso y Antonio estaban discutiendo” y luego su hijo le comentó que “lo habían herido”.
Verifíquese entonces, como la identificada testigo referencial ciudadana CRUZ DE JIMENEZ NANCY MARGARITA, manifiesta que ella no se encontró presente en el momento en que ocurre el hecho, y que simplemente ella escuchó que el Señor Antonio estaba herido y que luego se enteró que Tirso y Antonio estaban discutiendo; riña por cierto esta que ella dice haber además escuchado cuando regresaba de su trabajo a eso de las 6:00 de la tarde, pero que nada aportó respecto a este particular, ya que al parecer no le prestó mayor importancia; por lo que en definitiva, siendo una testigo simplemente referencial, como ya se ha señalado, no resultó ser de gran valor probatorio.
Esta misma apreciación tiene el Tribunal respecto al también testigo referencial ciudadano GUAYAQUIL MOLINA JUAN CARLOS, hijo de la víctima, quien como testigo ofrecido por la Fiscalía manifestó que él lo que tiene que decir es que el motivo se lo dijo su empleada y fue que “el señor tuvo una discusión con su papá y se agredieron”; y luego a preguntas de la Fiscalía manifestó que se “enteró del hecho por la muchacha que trabaja en su casa”, que luego fue al Hospital y su papá estaba muerto.
Es decir, que tal y como se aseveró respecto a la testigo anterior, sucede lo mismo con el ciudadano GUAYAQUIL MOLINA JUAN CARLOS, quien del mismo modo declara lo que le refirieron, ya que la empleada de su casa fue quien se lo dijo y que por esta circunstancia fue que él se enteró del hecho, por lo que posteriormente se traslada al Hospital, encontrando que su padre había fallecido; no arrojando esta testimonial ningún valor probatorio.
Los testimonios anteriores, aunados con el rendido por la única testigo declarante por parte de la defensa, ciudadana PEREZ DE NUÑEZ DOMINGA, quien en su deposición refirió que respecto del hecho ella “no tiene nada que decir”, no aportó a criterio de este Tribunal ningún elemento probatorio, ni siquiera indiciario, que sea digno de valorar, ni a favor ni en contra del ciudadano TIRSO GUERRERO IBARRA, como para afirmar o negar que el mismo fue víctima de una “Agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho”, y que por ende el mismo actuó en legítima defensa.
Respecto a su Literal Bº.- Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla:
Efectivamente, debe señalar este Tribunal, con fundamento en los argumentos antes expuestos, y ante la inexistencia de indicios que pudieron haber aportado los testigos referenciales, cuyas deposiciones se analizaron, que es tal la deficiencia probatoria existente en este caso, que de forma alguna fueron recabadas las armas involucradas en el hecho; pudiendo destacarse que solo por su lectura fue posible la incorporación en el proceso de la Inspección Ocular Nº 355, de fecha 20-03-2004, realizada en Brisas del Paraíso, segunda calle Las Brisas, detrás de la U.E Mario Briceño Iragorri, vía publica, Parroquia Santa Rosalía, cursante al folio Nº 64, de la pieza Nº 01; la cual como pudo estimarse no arrojó resultado alguno, ya que no se dejó constancia de la incautación de las armas presuntamente involucradas, tales como (un pico de botella y una navaja); además que sus Funcionarios practicantes tampoco comparecieron ante la sede de este Tribunal, con la finalidad de ratificar dicha inspección ocular y para dar contestación directa a las preguntas que le formularan las partes, y que sólo conocemos de la existencia de estas armas, por lo declarado por el propio acusado TIRSO GUERRERO IBARRA, quien afirmó haberse defendido de la agresión ilegítima propinada por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO GUAYAQUIL CORTEZ, utilizando una navaja de trabajo, mientras el mismo era atacado por este último ciudadano, por cuanto el mismo portaba un pico de botella, que como se señaló con anterioridad, se presume de su existencia, ya que hemos analizado el resultado de la autopsia médico forense, y del tipo de heridas que se le propinan a Guayaquil Cortez (con un arma blanca), pero cuya demostración fue absolutamente nula, visto que no se aportó, ni incorporó en el proceso; por lo que no puede este Tribunal en funciones de Juicio, determinar si existió o no necesidad de este medio que fue empleado para la defensa personal del ciudadano Tirso Guerrero Ibarra.
Respecto a su literal C.- Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia:
Vale respecto a este literal, las mismas consideraciones antes expresadas, toda vez que el mismo modo, es tan grave la deficiencia probatoria de la que adolece este proceso, que con ninguno de los órganos de prueba incorporados al mismo, logra demostrarse que el ciudadano TIRSO GUERRERO IBARRA, provocó de algún modo la discusión que condujera a la supuesta agresión de la que él fue víctima, y su consecuente acción defensiva que produce finalmente la muerte del ciudadano FRANCISCO ANTONIO GUAYAQUIL CORTEZ.
Con el objeto de reforzar los señalamientos antes expresados, pasemos a continuación a analizar una sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar, donde se alegó la eximente de responsabilidad penal referida a la Legítima Defensa:
“…Esta Sala de Casación Penal advierte a los sentenciadores de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que la legítima defensa no debe ser demostrada por la defensa, como así lo señaló la sentencia recurrida en la resolución de dicho aspecto, cuando establece que: “... por cuanto no existió ningún elemento probatorio ofrecido por la defensa que permitiera demostrar la causa de justificación, y en consecuencia, consideró como fue que la defensa no demostró los requisitos de procedencia de la legítima defensa..” (subrayado de la Sala), ya que la exculpación del reo no requiere ser probada y es suficiente para admitirla que no se encuentre contradicha por las pruebas que existan en autos. Al respecto, esta Sala reiteradamente ha establecido, que el juez no podrá desechar la excepción de hecho que contenga la confesión, sino cuando a su juicio y por los fundamentos que deberá expresar en el fallo, sea falsa o inverosímil, según las demás pruebas que arrojen los autos. Es decir, que la excepción de hecho, cuando no es falsa o inverosímil, no necesita ser corroborada con otras pruebas, como correctamente lo asentó la sentencia de instancia…”.
Como puede observarse de la sentencia invocada, la excepción de hecho alegada por la defensa, no podrá ser desechada por el Tribunal, al menos que la misma resulte ser falsa e inverosímil, con respecto al resto de las pruebas debatidas en juicio; siendo que en este caso, y por el análisis de las pruebas que se ha efectuado, resultó a criterio de los Juzgadores, insuficientes los órganos de prueba aportados por el Ministerio Público, no solo para demostrar la responsabilidad penal que sobre estos hechos pudo haber tenido el ciudadano TIRSO GUERRERO IBARRA, sino además para que con estas mismas pruebas, pudieran extraerse contundentes demostraciones de que efectivamente el acusado actuó en legítima defensa de su vida, visto que como es obvio, tal y como lo ha sostenido el alto Tribunal de Justicia, el mismo no se encuentra en la obligación de demostrar, dada su condición de acusado y que se presume su inocencia, la excepción de hecho que esgrime a su favor, siendo por el contrario que es el titular de la acción penal el que tiene la carga de enervar este principio y comprobar su responsabilidad penal, visto además que de conformidad con lo establecido en el Artículo 61 del Código Penal, que preceptúa “Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la Ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión…”, no logra establecerse con ninguna prueba suficientemente válida la intencionalidad con la que pudo haber actuado el ciudadano TIRSO GUERRERO IBARRA, la cual sostiene la Representante del Ministerio Público, ni ninguna clase de fundamento, que produzca convencimiento en los Juzgadores de que la “acción” propinada por el ciudadano TIRSO GUERRERO IBARRA, se vio orientada por un acto propio, voluntario y querido por su agente, y que producto del mismo se provoque la muerte del ciudadano FRANCISCO ANTONIO GUAYAQUIL CORTEZ, obrando a su favor el Principio In dubio pro Reo.
En este sentido, se destaca lo sostenido por el Profesor Rodrigo Rivera Morales, en su obra Las Pruebas en el Derecho Venezolano, con prólogo de Jairo Parra Quijano, donde señala:
“...En el campo penal tenemos, como expresamos anteriormente, dos grandes principios: la Presunción de Inocencia y la duda favorece al reo (Indubio pro reo). Este Principio arranca formalmente desde la declaración de los derechos del hombre y del ciudadano y se ha mantenido en las diversas declaraciones universales de derechos. Nuestro país suscribió la declaración universal de derechos formulada por las Naciones Unidas en 1948 y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. La presunción de inocencia es de rango constitucional, en dos sentidos, en el primero: en virtud del reconocimiento que se hace en el Artículo 23 de los tratados, pactos, y convenciones relativos a los derechos humanos; y segundo, porque la estipula como Norma directa en el Artículo 49 e su Ordinal segundo que dispone: “Toda persona se presume inocente mientras no se prueba lo contrario”. Este Nivel Normativo, esconde una orden, cual es el de tener a toda persona como inocente hasta que no se pruebe lo contrario. De manera que ésta es una verdadera presunción juris tantum. La norma constitucional ordena tener a toda persona como inocente, para considerarla culpable debe demostrarse el hecho punible (consentido o tipificado por ley previa) y la responsabilidad del reo. Por supuesto, esa responsabilidad tiene que ser demostrada en proceso celebrado con todas las garantías. Debe observarse, que esa presunción prevalece sobre el problema de la carga de la prueba, de manera que el acusado no tiene que demostrar que es inocente, puesto que se presume su inocencia, tendrá que demostrarse el delito y la responsabilidad del acusado. No obstante, debe señalarse, también, que para el estado, el juez y el ministerio público no tienen un interés interno o externo de antagonismo con el acusado, sino que su misión es reprimir el delito y castigar al culpable, de manera que esto lo hacen en nombre de la sociedad en función de su seguridad y de la paz social. Con relación al Principio In dubio pro reo, éste le impone al juez que en el caso que las pruebas no prueben plenamente la responsabilidad y deje dudas sobre ella, debe absolver. Esto se trasluce en el Principio Norteamericano que dice: “si no llegara al convencimiento mas allá de toda duda razonable” ... para condenar debe haber plena prueba, es decir, debe existir una certeza objetiva, por argumento en contrario, la duda que favorezca al reo también debe ser objetiva...”. (Resaltado del Tribunal).
Visto lo anteriormente expuesto y tomando en consideración como ya se ha señalado que las únicas pruebas traídas a este proceso, consistieron en las declaraciones testimoniales de los testigos promovidos por la Fiscalía, ciudadanos CRUZ DE JIMENEZ NANCY MARGARITA y GUAYAQUIL MOLINA JUAN CARLOS y que estas pruebas son absolutamente insuficientes para demostrar la responsabilidad penal que sobre estos hechos pudo tener el ciudadano TIRSO GUERRERO IBARRA antes identificado, este Tribunal, en aplicación del Principio In dubio pro Reo, y ante tal insuficiencia probatoria, deberá arribar a sentencia absolutoria de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara expresamente.
CUARTO:
DECISIÓN EXPRESA
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, y ante la insuficiencia probatoria que comprometa la responsabilidad penal del ciudadano TIRSO GUERRERO IBARRA, es por lo que lo procedente es dictar sentencia absolutoria en el presente caso de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del mismo, por considerarlo inculpable de la acusación fiscal por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Articulo 407 del Código Penal, hoy derogado, así mismo decretar el cese de la medida cautelar que pesa en su contra y así se declara.
QUINTO:
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones de hecho y derecho antes fundamentadas, este Juzgado Mixto Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por Unanimidad ABSUELVE al ciudadano TIRSO GUERRERO IBARRA de nacionalidad venezolano, natural de caracas, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.471.234, fecha de nacimiento 21-01-1949, de 57 años de edad, de profesión u oficio Técnico de multígrafos, Residenciado en la Primera Calle de Las Brisas del Paraíso, casa 12-01, apartamento 3; de la acusación fiscal por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Articulo 407 del Código Penal, hoy derogado, vistas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en agravio del ciudadano FRANCISCO ANTONIO GUAYAQUIL CORTEZ y que fueron suficientemente debatidas en el Juicio Oral y público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena el cese de la Medida Cautelar que pesa en su contra.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintisiete (27) de Junio de dos mil seis (2006).
Publíquese, regístrese, déjese copia, y diarícese.
LA JUEZ PRESIDENTE,
SILVIA FERNÁNDEZ ESCALONA
LOS ESCABINOS
RATTIA ARANDA LUIS JOSÉ
Titular I
CABRERA BERNAL ANGEL ARIOLFO
Titular II
LA SECRETARIA
NURBIS LÓPEZ BÁEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
NURBIS LÓPEZ BÁEZ
Exp. 24J/356/05
|