REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITRO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO EN FUNCIONES DE JUICIO
Vista la Audiencia Oral y Pública realzada en esta misma data, conforme a lo pautado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de motivar el dispositivo dictado en Audiencia, previamente este Juzgado observa:
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
EXPEDIENTE Nº 302-03.-
ACUSADO: GERARDO ALBERTO SANTELIZ CORDERO, venezolano, natural de La Victoria, estado Aragua, nacido en fecha 19-11-1956, de 49 años de edad, soltero, Ingeniero Industrial, hijo de GERARDO SANTELIZ CARRASCO (V) y de AURAMARINA CORDERO (V), residenciado en Calle Los Almendros, Edificio Los Gemelos II, Apartamento 2-A, Buena Vista Norte, La Romana, República Dominicana, Teléfono: (809) 841-38-88, titular de la cédula de identidad N° V-4.367.906.
DEFENSA: DEFENSORÍA PÚBLICA CUADRAGÉSIMA PRIMERA (41ª) y CUADRAGÉSIMA OCTAVA (48ª) PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
VICTIMA: CARIDAD ANGÉLICA CANELÓN ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.088.631.
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA VIGÉSIMA (20ª) DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
DELITO: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 20 de la ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.
L O S H E C H O S
En data 10-05-2000, compareció la ciudadana CARIDAD ANGELICA CANELÓN ZAMBRANO, ante la Fiscalía Vigésima Segunda (22ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, donde en entrevista sostenida indicó:
“…Comparezco por ante este Despacho a fin de denunciar que estoy sufriendo de un acoso por parte del señor GERARDO ALBERTO SALTELIZ CORDERO, recibiendo llamadas constantes a mi casa, a mi celular, al celular de mi hijo y recibiendo faxes y correos electrónicos tanto a mi dirección electrónica como a la dirección electrónica de mi novio, persecución, invasión de la propiedad privada, porque ha entrado al estacionamiento del edificio y me ha dejado notas escritas, debido al acoso me he visto en la obligación de cambiar mis números de teléfono tanto de celular como de casa, él trabaja en Valencia, y los fines de semana a veces reside en casa de su mamá en Avenida Cordillera de la Costa, Quinta San Michelle, Urbanización Cumbre de Curumo…este acoso es desde hace dos años, después de terminar la relación que existía entre nosotros…”.
En data 01-06-2000, se llevó a cabo acto conciliatorio ante la Fiscalía Vigésima Segunda (22ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, donde los ciudadanos CARIDAD ANGELICA CANELÓN ZAMBRANO y el ciudadano GERRADO ALBERTO SANTELIZ CORDERO, llegaron a un acuerdo conciliador. El día 29-03-2001, compareció ante la señalada Fiscalía la ciudadana CARIDAD CANELÓN, la cual indicó que el ciudadano que ella había denunciado y con el cual llegó a un acuerdo conciliatorio había roto el acuerdo, situación por la cual el Ministerio Público presentó escrito ante la Oficina Distribuidora de Expedientes (hoy Unidad de Recepción y Distribución de Documentos) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06-04-2001, donde solicitaba se siguiera los trámites del procedimiento abreviado, conociendo dicho escrito el Juzgado Décimo Noveno en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual llevó a cabo el 05-05-2001 Audiencia Oral, donde una vez que escuchara a las partes dispuso:
“..declara convenida las condiciones acordadas por las partes, por haber llegado a la conciliación en la presente audiencia; advirtiéndole a las partes que el incumplimiento de las condiciones acordadas en la presente audiencia generaría como consecuencia el pase inmediato de esta causa a la etapa del juicio oral y público…”
La ciudadana CARIDAD ANGELICA CANELÓN ZAMBRANO, compareció ante la Fiscalía Vigésima Segunda (22ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, donde señaló que el ciudadano GERARDO ALBERTO SANTELIZ CORDERO continuaba con acciones en su contra, por lo que la vindicta pública solicitó al Juzgado Décimo Noveno en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se remitieran las actas procesales a un Juzgado en funciones de Juicio a los fines de realizar la Audiencia Oral y Pública, situación por la cual el órgano jurisdiccional respectivo realizó Audiencia Oral para Oír a las partes, decidiendo:
“...PRIMERO…SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVAIDO, y el pase inmediato de la presente causa a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: De otra parte, vista la reincidencia de este ciudadano, el Tribunal estima procedente y ajustado a derecho, a tenor del encabezamiento del artículo 40 de la ley especial, acordar como medida cautelar la prevista en el artículo 38, ordinal 5° a saber: prohibición de acercamiento del ciudadano GERARDO ALBERTO CORDERO SANTELIZ, ampliamente identificado en la presente acta, tanto personalmente como por interpuesta persona, a la ciudadana CARIDAD CANELÓN ZAMBRANO, así como a sus familiares, y demás personas de su entorno familiar…”
El día 13-09-2002, la causa es conocida por el Juzgado Vigésimo Séptimo en funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual luego de recibirla acusación pro parte de la Fiscalía Vigésima Segunda (22ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, desarrolló la Audiencia Oral (Juicio) a puertas cerradas, dictaminando el día 22-09-2003 lo siguiente:
“…PRIMERO: ABSUELVE…al ciudadano GERARDO ALBERTO SANTELIZ CORDERO…Por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 4, 6 y 20 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, n perjuicio de la ciudadana CARIDAD ANGELICA CANELÓN ZAMBRANO, y como consecuencia directa de este pronunciamiento se decreta su libertad plena…”
La sentencia in extenso se publicó el 14-10-2002, siendo apelada la misma, siendo resuelto el recurso por la Sala Dos (2) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de la siguiente manera:
“PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Caridad Angélica Canelón zambrano…SEGUNDO: Declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el Fiscal Trigésimo Segundo del Ministerio Público…y ANULA la sentencia dictada pro el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia, se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juzgado diferente al que se pronunció...”
Este Juzgado Vigésimo Noveno en funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conoció de la causa el 16-12-2003, pudiendo desarrollar la Audiencia Oral (Juicio) en fecha 04-04-2005, en virtud de las inhibiciones interpuestas por los Fiscales Vigésimo Segundo (22°) y Vigésimo Primero (21°) del Minsietrio Público del Área Metropolitana, siendo el representante del Ministerio Público la Fiscalía Vigésima (20ª), En dicha Audiencia, luego de haberse admitido la acusación y las pruebas promovidas tanto por la vindicta pública como por la defensa, el acusado de manera voluntaria manifestó admitir los hechos, solicitando se le suspendiera condicionalmente el proceso, no habiendo objeción para ello por parte del Fiscal del Ministerio Público, ni de la defensa, siendo dictados los el siguiente pronunciamiento:
“…PRIMERO: Se decreta la Suspensión Condicional del Proceso que se le sigue al ciudadano GERARDO ALBERTO SANTELIZ CORDERO, venezolano, natural de La Victoria, estado Aragua, nacido en fecha 19-11-1956, nacido en fecha 19-11-56, soltero, Ingeniero Industrial, hijo de GERARDO SANTELIZ CARRASCO (V) y de AURAMARINA CORDERO (V), residenciado en Calle Los Almendros, Edificio Los Gemelos II, Apartamento 2-A, Buena Vista Norte, La Romana, República Dominicana, Teléfono: (809) 841-38-88, titular de la cédula de identidad N° V-04.367.906, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, al estar llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impone la condiciones previstas en el artículo 44, numerales 1, 2, 3 y 9 eiúsdem, las cuales deberá cumplir por el periodo de un (1) año y dos (2) meses contados a partir de la presente fecha, referente a: 1.- Residir en un lugar determinado, por lo que deberá consignar constancia de residencia o documentación a los fines de hacer constar el sitio. 2.- Prohibición de visitar la residencia dela víctima o sus cercanía. 3.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, así como abusar de las bebidas alcohólicas. 4.- permanecer a una distancia de por lo menos seiscientos (600) metros de la víctima, ciudadana CARIDAD ANGELICA CANELÓN ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.088.631. Seguidamente se le cede la palabra al acusado, quien manifiesta. “Me comprometo a cumplir con todos y cada uno de los compromisos que me fueron impuestos. Es todo”. SEGUNDO: Se acuerda designar un delegado de prueba de la Coordinación de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia al ciudadano GERARDO ALBERTO SANTELIZ CORDERO, venezolano, natural de La Victoria, estado Aragua, nacido en fecha 19-11-1956, nacido en fecha 19-11-56, soltero, Ingeniero Industrial, hijo de GERARDO SANTELIZ CARRASCO (V) y de AURAMARINA CORDERO (V), residenciado en Calle Los Almendros, Edificio Los Gemelos II, Apartamento 2-A, Buena Vista Norte, La Romana, República Dominicana, Teléfono: (809) 841-38-88, titular de la cédula de identidad N° V-04.367.906, conforme al último aparte del artículo 44 eiúsdem…”
Este Juzgado realizó la Audiencia Oral a que se contrae el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, donde una vez que se escuchó al representante del Ministerio Público, el acusado y su defensa decidió:
“…ÚNICO: Se DETERMINA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, seguida al ciudadano GERARDO ALBERTO SANTELIZ CORDERO, venezolano, natural de La Victoria, estado Aragua, nacido en fecha 19-11-1956, de 49 años de edad, soltero, Ingeniero Industrial, hijo de GERARDO SANTELIZ CARRASCO (V) y de AURAMARINA CORDERO (V), residenciado en Calle Los Almendros, Edificio Los Gemelos II, Apartamento 2-A, Buena Vista Norte, La Romana, República Dominicana, Teléfono: (809) 841-38-88, titular de la cédula de identidad N° V-4.367.906 de conformidad con lo previsto en el artículo 48, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y por corolario, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al mencionado ut supra según el artículo 45 eiúsdem, en concordancia con el artículo 318, numeral 3 ibídem…”.
EL DERECHO
El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de la siguiente manera:
“Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al Juez de juicio, si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado a someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.”
La Suspensión Condicional del Proceso, es una institución judicial que se establece en el Código Orgánico Procesal Penal, desde entrada en vigencia de este instrumento legal, como alternativa a la prosecución del proceso, mediante la cual el imputado, una vez que es presentada acusación en su contra por parte del Fiscal del Ministerio Público, y admitida esta por el Juez de Control o de Juicio, según sea el caso (Ordinario o Flagrancia), puede admitir los hechos cuando la pena a imponérsele por el delito que se le acusa sea inferior a tres (3) años, y solicitar en vez de la aplicación de la pena, que el proceso que se le sigue se le suspenda condicionalmente, claro está previamente deberá escucharse la opinión fiscal y la víctima. A tal efecto, se le establecerá al imputado un régimen de prueba por un tiempo que no puede ser menor a un año, ni superior a dos, y el cumplimiento de las condiciones por el lapso determinado, traerá como efecto, lo previsto en el artículo 45 eiúsdem:
“Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas decretará el sobreseimiento de la causa”
En otras palabras, el proceso se termina, puesto que por sobreseimiento es la decisión judicial por la cual se declara la cesación irrevocable de las causas penales seguidas contra el imputado. Aquí es pertinente indicar, que por lo general en las sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva que disponen un sobreseimiento, se entra a conocer del mérito, de los hechos que han sido materia del proceso, declarándose posteriormente que el proceso no debe continuarse, porque no hay mérito para llamar a juicio a persona alguna. Sin embargo, el sobreseimiento como efecto de una Suspensión Condicional del Proceso, se circunscribe a verificar el cumplimiento por parte de los acusados de las condiciones impuestas en el tiempo establecido como régimen de prueba, no pasando a analizar ni la acción, ni muchos menos la culpabilidad, puesto que esto es material que debe estudiada una vez que se haya realizado un juicio previo.
En este mismo orden de ideas, tenemos que el ciudadano GERARDO ALBERTO SANTELIZ CORDERO, titular de la cédula de identidad N° V-4.367.906, por el periodo superior a un (1) año cumplió a cabalidad con todas y cada una de las condiciones a que quedara sometido siendo ellas 1.- Residir en un lugar determinado, por lo que deberá consignar constancia de residencia o documentación a los fines de hacer constar el sitio. 2.- Prohibición de visitar la residencia de la víctima o sus cercanías. 3.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, así como abusar de las bebidas alcohólicas. 4.- permanecer a una distancia de por lo menos seiscientos (600) metros de la víctima, ciudadana CARIDAD ANGELICA CANELÓN ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.088.6311, manteniendo buena conducta y una situación de progresividad en su tratamiento, conforme informe emanado por su Delegado de Prueba, aunado a la situación que hasta la actualidd ante la sede de este Juzgado o ante el Despacho del ciudadano Fiscal del Ministerio Público no ha comparecido la víctima a señalar algún tipo de acercamiento a ella o a su residencia por parte del hoy acusado, siendo lo procedente y ajustado a derecho para quien suscribe es EXTINGUIR LA ACCIÓN PENAL, seguida en contra del ciudadano GERARDO ALBERTO SANTELIZ CORDERO, venezolano, natural de La Victoria, estado Aragua, nacido en fecha 19-11-1956, de 49 años de edad, soltero, Ingeniero Industrial, hijo de GERARDO SANTELIZ CARRASCO (V) y de AURAMARINA CORDERO (V), residenciado en Calle Los Almendros, Edificio Los Gemelos II, Apartamento 2-A, Buena Vista Norte, La Romana, República Dominicana, Teléfono: (809) 841-38-88, titular de la cédula de identidad N° V-4.367.906, conforme el artículo 48, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y por corolario DECRETAR el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en su contra, según lo dispuesto en el artículo 45 eiúsdem, en concoirdancia con el artículo 318, numeral 3 ibídem. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos esgrimidos, este Juzgado Vigésimo Noveno en funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley DETERMINA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, seguida al ciudadano GERARDO ALBERTO SANTELIZ CORDERO, venezolano, natural de La Victoria, estado Aragua, nacido en fecha 19-11-1956, de 49 años de edad, soltero, Ingeniero Industrial, hijo de GERARDO SANTELIZ CARRASCO (V) y de AURAMARINA CORDERO (V), residenciado en Calle Los Almendros, Edificio Los Gemelos II, Apartamento 2-A, Buena Vista Norte, La Romana, República Dominicana, Teléfono: (809) 841-38-88, titular de la cédula de identidad N° V-4.367.906 de conformidad con lo previsto en el artículo 48, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y por corolario, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al mencionado ut supra según el artículo 45 eiúsdem, en concordancia con el artículo 318, numeral 3 ibídem. ASÍ EXPRESAMENTE DECIDE.-
Diarícese, publíquese y regístrese la presente sentencia en los libros respectivos. Asimismo, notifíquese a la víctima, en Caracas al uno (1) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Año centésimo nonagésimo sexto (196°) de la Independencia y centésimo cuadragésimo séptimo (147°) de la Federación.
EL JUEZ:
JUAN CARLOS GUTIÉRREZ AMARO
LA SECRETARIA:
MARJORIE MAGGIOLO DÍAZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA:
MARJORIE MAGGIOLO DÍAZ
JCGA/MMD/nrg.-
EXP Nº 302-03.-
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