REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO EN FUNCIONES DE JUICIO

Constituido como fuera este Juzgado de manera unipersonal conforme lo establecido en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, concluida la recepción repruebas y escuchadas las conclusiones, a los fines de redactar la sentencia in extenso de conformidad con lo señalado en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este órgano jurisdiccional previamente observa:

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

EXPEDIENTE Nº 343-04.-

ACUSADO: CARLOS ANDRÉS CONTRERAS RAMÍREZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 01-08-1974, de 28 años de edad, soltero, Comerciante, hijo de Alcides Contreras y de Catalina Ramírez, residenciado en UD-2. Urbanización García Carballo, Vereda 6, casa N° 16, Parroquia Caricuao del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.073.433 y OMAR ANTONIO VELÁSQUEZ MANZANO, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 15-02-1974 de 41 años de edad, soltero, Comerciante, hijo de Antonio Velásquez y de Isabelina Manzano, residenciado en Calles Los Alpes, casa N° 03, El Cementerio, Parroquia Santa Rosalía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.062.486.

DEFENSA: DEFENSORÍA PÚBLICA VIGÉSIMA OCTAVA (28ª) PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

VÍCTIMA: ELIO RAMÓN ADAMES CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas, titular de la cédula de identidad N° V-4.170.878.

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA SEGUNDA (32ª) DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

DELITO: TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La presente causa se inició el 18-07-2003, en virtud de Acta Policial de Aprehensión, suscrita en data 17-07-2003, por el ciudadano JOSÉ ROJAS, en cualidad de funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del estado Miranda, donde dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente:

“...Siendo aproximadamente 04:27 horas de la tarde de hoy, encontrándome en labores de patrullaje preventivo en compañía del Funcionario Agente SOTILLO HENRY…a bordo de las unidades Ciclistas…momentos en que nos encontrábamos en la avenida El Samán con avenida Tropical de la Urbanización La Floresta, recibimos llamado mediante la central de transmisiones de nuestro Despacho, ordenándonos que nos trasladáramos hasta la avenida principal de La Floresta con Francisco de Miranda, específicamente frente a la sede de PDVSA Gas ya que en lugar dos funcionarios de la Policía de Circulación tenían retenido a un sujeto que presuntamente trató de llevarse un vehículo, al llegar al lugar nos abordaron dos funcionarios del Instituto Autónomo de Tránsito Transporte y Circulación del Municipio Chacao, quienes posteriormente quedaron identificados como: FERREIRA ESPENSEL…y JIMMY DÍAZ…quienes nos manifestaron que momentos antes un ciudadano quien dijo ser el propietario de un vehículo marca Toyota, modelo Corolla (Ávila), de color Vino tinto, placas número XKO-336, les indicó que dentro de su carro el cual él había dejado estacionado en el lugar totalmente cerrado, se habían introducido dos sujetos a quienes señaló ya que se encontraban aún dentro del mismo, por lo cual la mencionada comisión se aproximó a darles la voz de alto logrando la aprehensión de de uno solo de ellos…logrando darse a la fuga el otro…quien huyó en sentido sur por la avenida principal de La Floresta donde unos ciudadanos le indicaron que el mismo había abordado un taxi blanco, indicando igualmente que otros funcionarios de ese Despacho se encontraban rastreando las adyacencias, por lo cual pasó de inmediato la información y las características del sujeto a través de la Central de Transmisiones, a todas las unidades den el área, recibiendo a los pocos minutos información por la misma central que un ciudadano con las mismas características aportadas fue interceptado en la segunda avenida de Altamira Sur…a bordo de un vehículo con aviso de taxi, marca Chevrolet, modelo Lumina, de color blanco, matriculas GAC58R, conducido por un ciudadano quien al ver la comisión descendió del vehículo indicando a la comisión que el sujeto había ingresado a su taxi en una actitud muy nerviosa y al ver a los funcionarios se escondió, por lo cual los mismos le practicaron la inspección personal…logrando incautarle en el bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento un llavero con siete (07) llaves de vehículos de varias marcas; seguidamente los funcionarios de la Policía de Circulación procedieron a hacernos entrega del ciudadano que ya había sido aprehendido por ellos y un (01) bolso de color rojo con negro marca Hawk, que le fue incautado y que en su interior se encontraron cuatro (04) destornilladores planos…una (01) llave ajustable marca Iregal, un (01) alicate…dos (02) pinzas para trabajar electricidad…una (01) barra metálica de aproximadamente (30) centímetros y una (01) mandarria pequeña, un (01) cable de bujía de color gris marca Packard, herramientas utilizadas presuntamente para abrir el vehículo, posteriormente el ciudadano propietario del vehículo …quedó identificado como : ELIO RAMÓN ADAMES…y el conductor del vehículo tipo taxi, quedó identificado como: FACUNDO HERNÁNDEZ LUIS…los ciudadanos aprehendidos…trasladados hasta la sede de nuestro Despacho donde el primero quedó identificado como: CONTRERAS RAMÍREZ CARLOS ANDRÉS…y el segundo dijo ser y llamarse: VELÁSQUEZ MANZANO OMAR…”.

En data 18-07-2003, le correspondió conocer de la causa, por vía de distribución, al Juzgado Trigésimo Tercero en funciones de Control de Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde se llevó a cabo el acto de la Presentación de los Aprehendidos, y una vez que se oyó al representante de la vindicta pública, los imputados y la defensa, el Juzgado decidió lo siguiente:

“…PRIMERO: Vista la calificación dada a los hechos pro el Representante del Ministerio Público, como lo es el delito de TENTATIVA EN EL DELITO DE HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. ACOGE dicha precalificación. SEGUNDO: En virtud de que faltan diligencias por practicar, y así lo han solicitado por las partes, este Tribunal acuerda remitir el expediente a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de que prosiga las investigaciones, conforme lo establece el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal penal, se siga el procedimiento por la vía ordinario. TERCERO: Se impone a los ciudadanoCONTRERAS RAMÍREZ CARLOS ANDRÉS y VELÁSQUEZ MANZANO OMAR ANTONIO, de la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 256 ordinal 3 y 4, la presentación por ante este Tribunal cada (08) días a partir del día lunes 21-07-03 y la prohibición de la jurisdicción del Tribunal…”.

El 12-04-2004, la Fiscalía Trigésima Segunda (32ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presenta como acto conclusivo ACUSACIÓN en contra de los ciudadanos CARLOS ANDRÉS CONTRERAS RAMÍREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.073.433 y OMAR ANTONIO VELÁSQUEZ MANZANO, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.062.486, por la comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. A tal efecto, el 02-11-2004, se lleva a cabo el acto de la Audiencia Preliminar, en donde una vez escuchada a la vindicta pública, los imputados y sus defensas, el órgano jurisdiccional de la causa decidió:

“…PRIMERO: Este Tribunal de acuerdo tonel artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación del Ministerio Público…SEGUNDO: Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público a las cuales se ha adherido la defensa pro ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral. TERCERO: De acuerdo con la solicitud de la defensa este Tribunal acuerda extender las presentaciones a que están obligados los imputados…por ante este Juzgado cada treinta (30) días. CUARTO: Se ordena abrir el juicio oral y público…”.


En fecha 02-11-2004, el Juzgado de Control dicta Auto de Apertura y Juicio. El 09-11-2004, le correspondió por distribución conocer de la causa a este Juzgado Vigésimo Noveno en Funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, realizando las diligencias pertinentes a objeto de la constitución del Tribunal Mixto, acordando la realización del Juicio con el Tribunal constituido de manera unipersonal por solicitud de los acusados, desarrollándose el mismo, finiquitando en esta misma data.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS Y SUS FUNDAMENTOS, ASÍ COMO DEL DERECHO

El proceso como conjunto de actos, está sometido a ciertas formalidades. Según éstas, los actos deben realizarse de acuerdo con ciertas condiciones de tiempo y de lugar y de conformidad con cierto modo y orden. En otras palabras, tenemos que los actos están sometidos a reglas; unas generales y otras especiales para cada uno en particular, y precisamente esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del derecho, obteniéndose así ciertos valores como la seguridad y la certeza.

Las formas no se establecen porque si, sino por una finalidad trascendente, y a ello obedecen, por lo que podemos decir que con el Código Orgánico Procesal Penal, dejamos de estar en el formalismo primitivo o ante la presencia de formas que tuvieron un objeto y que pudieran permanecer vacías y carentes de sentido en la actualidad, puesto que tenemos un proceso penal garantista y acorde a la Constitución patria y a los tratados y convenios internacionales en materia de Derechos Humanos. Las formas son necesarias, en cuanto cumplan un fin, representen una garantía, por eso el Código Orgánico Procesal Penal, no formula unas normas rígidas, sino idóneas para cumplir su función. Las formalidades en el proceso son impuestas por la ley, porque de ser suprimidas todas las formas, la actividad procesal de las partes para la reclamación de sus derechos, quedaría librada a un acto gracioso de la autoridad, que podría ser arbitrario, creándose así un caos.

Las formalidades debe ser completadas con la legalidad de las formas, el cual es opuesto a la libertad que se le da los jueces para imponer la forma de los actos procesales, ya que la legalidad de las formas se da por que la ley establece el orden y las formalidades a seguir en el proceso, y precisamente esto impide que las partes modifiquen, aunque sea de mutuo acuerdo formalidades procesales y las reglas que regulan el proceso.

Visto esto, tenemos entonces que en el proceso se debe poder determinar un hecho, así como sus circunstancias, y para ello es pertinente y necesario, primeramente establecer que las acciones típicas, antijurídicas y culpables supuestamente perpetradas deben ser probadas, y para ello se debe contar con la prueba, las cual no es más que la verificación de afirmaciones, o proposiciones de hechos formuladas por la parte actora, realizándose la prueba a través de las fuentes, las cuales se llevan al proceso por determinados medios u órganos, aceptados previamente por un juez.

Los sistemas de prueba y de valoración son entes orgánicos que propician la creación de un puente comunicante entre la realidad, su reconstrucción en el juicio y el convencimiento que debe demostrar todo operador de justicia. Bajo este esquema, nos encontramos entonces en que en Venezuela se pasó de un sistema de prueba legal o tarifado, en donde su valoración era específico, delineado, donde las reglas axiológicas venían prediseñadas, lo que equivalía a un silogismo legal antes que judicial, ya que la premisa mayor y la conclusión se encontraba concebida por el legislador en la ley y al juzgador sólo le correspondía establecer la premisa menor para declarar la existencia de la voluntad legista acerca del medio legal que estaba en apreciación al momento del juicio. En otras palabras nos encontrábamos en un numerus clausus, puesto que los parámetros dados por el legislador debían dar como resultado un tipo de convencimiento, lo que suponía un dispositivo formulario capaz de resolver todos los distintos dilemas de una misma manera (tabula rasa), no permitiéndose el raciocinio del juzgador.

Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, se entró en el sistema de la prueba libre, en donde los distintos conductos probatorios no se ordenan, puesto que su verosimilitud con el proceso yace en la pertinencia, la oportunidad, eticidad y moralidad de los medios a utilizar, puesto que como se dijo, la prueba es una experiencia, una operación, un ensayo, dirigido a hacer patente la exactitud o inexactitud de una proposición.

En el proceso penal actual, con el sistema de prueba libre, nos encontramos con una tesis, la cual no es más que la proposición o la afirmación de un hecho expuesto por el accionante, que en el presente caso es el representante del Ministerio Público, asimismo, existe una antítesis, que es la negación de la proposición o de la afirmación hecha por el accionante, la cual es realizada por la defensa, y esto nos va a traer una síntesis, que nos es más que ese silogismo jurídico que se debe realizar a través de un medio axiológico, donde la premisa mayor, menor y la conclusión se hallan en la mente del juzgador, por lo tanto debe usar su saber y entender, debe tener conciencia de la libertad de comprobación y a su vez, esa libertad ha de interpretarse sobre la base de la responsabilidad en la función judicial que cumple, con atenencia a los principios de imparcialidad e independencia, así, pues tenemos que en proceso penal venezolano, la prueba deber ser valorada bajo la sana crítica, la cual no es más que el juzgador tiene por derrotero únicamente las reglas de la lógica, de la ciencia y de la experiencia que según su entender, sean aplicables a un determinado caso, gozando de libertad para valorarla, claro está exponiendo razonadamente el merito que le asigne a cada una de las pruebas.

Continuando con la causa, tenemos que en el proceso es plateado un hecho por parte del Ministerio Público, hecho este que a entender del accionante suscitaron en la historia, y precisamente en el juicio estos hechos iban a tratar de ser reconstruidos, puesto que el hecho en el pasado se queda, y en el proceso se trata de realizar una reconstrucción histórica, sin poder afirmar la veracidad o no de los mismos, puesto que la verdad es un concepto abstracto y filosófico que varia de sujeto en sujeto y que difícilmente puede ser demostrada.

La proposición de hecho realizada por la Fiscalía Trigésima Segunda (32ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, fue la siguiente:

“...El Ministerio Público en su debida oportunidad interpuso acusación en contra de los ciudadanos CARLOS ANDRÉS CONTRERAS RAMÍREZ y OMAR ANTONIO VELÁSQUEZ MANZANO, por la comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores. Esta acusación fue presentada en virtud de que en fecha 17 de julio de 2003 a las 04:30 p.m., estos ciudadanos fueron aprehendidos por comisión policial cuando intentaron poner en marcha un vehículo marca Corolla, modelo Ávila, color vino tinto, placas XKO 336, propiedad del ciudadano ELIO RAMÓN ADAMES, en la Avenida principal de La Floresta, claro está sin el consentimiento de este último ciudadano…”.

En lo que respecta a los hechos propuestos, se tiene previamente que señalar la existencia de requerimiento de habilitación de la pena por la conducta presuntamente desplegada conforme a las afirmación de hechos realizada por la representación de la vindicta pública, haciendo necesario y pertinente interpretar el delito conocido en la doctrina como TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 4 de La Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual es del tenor siguiente:

“Quien iniciare la ejecución del delito de hurto de vehículo automotor, aun cuando no se produzca la consumación del mismo, será castigado condena de dos a cuatro años depresión”.

En la acción de este tipo, el agente activo puede ser cualquiera, al igual que el sujeto pasivo, que sea tenedora de un vehículo automotor, aunque sea distinta del verdadero propietario. El elemento material de este delito consiste en apoderarse del vehículo automotor sin el consentimiento de su dueño o tenedor.

Continuando con el tema, es importante señalar cual es el bien jurídico tutelado por esta norma penal, como bien sabido la doctrina ha discutido por mucho tiempo si existe una posesión civil y otra penal, pero esto ha traído como consecuencia desconcierto y error, y con la tipificación de delitos contra la propiedad, se estableció una protección con fundamento conforme lo señaló SAVIGNY, al elemento externo (de hecho) de la posesión, y en cuya virtud ella es protegida contra la violencia, a saber: la conexión intima entre el hecho de la tenencia y el sujeto; el respeto debido a la persona, la cual se refleja indirectamente sobre el hecho. La persona aquí también, debe ser garantía contra toda violencia. La tutela proviene, en definitiva del respeto debido a la personalidad humana, en su proyección, generalmente con matices económicos, sobre las cosas que de algún modo detenta, y detrás de esta protección hay una tutela mediata de la propiedad y de la posesión, puesto que aquella y esta se exteriorizan a través de ese estado de hecho. Y conforme el artículo 545 del Código Civil:

“La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosas de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley.”

Mientras que según el artículo 771 eiúsdem:

“La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.”

En otras palabras, la posesión se adquiere por aprehensión física o por ocupación material y a pesar de que la posesión, se presume la buena fe, la posesión de cosas muebles implica, como principio general, una presunción de propiedad. En consecuencia, el interés protegido consiste, esencialmente en la incolumidad del efectivo vínculo de hecho entre persona y las cosas frente al peligro de su menoscabo o destrucción por la arbitraria intervención de terceros. Interés que por lo demás, se manifiesta en la posibilidad real, consentida por otro o usurpada de disponer materialmente de la cosa.

Pero cuando se da el apoderamiento, para esto existen varias teorías como las de la attrectatio, o de mero tocamiento; la de la apprehensio, o de la simple captación material del objeto; la de la amotio, o de la mera remoción, la de la ablatio, o del traslado o transporte de la cosa, la de la locupletatio, o del aprovechamiento del objeto por el sujeto activo, etc., las cuales han sido estudiadas tanto por la doctrina, como por la jurisprudencia mundial, no estableciéndose hasta los actuales momento una teoría predominante.

Tenemos entonces, que el verbo rector de los tipo de HURTO y ROBO es el apoderamiento, el cual en materia penal, hace una clara referencia a la posibilidad inmediata de realizar materialmente sobre la cosa actos dispositivos, posibilidad de que se carecía antes de la acción, porque la cosa estaba en poder de otra persona, fuese propietario, poseedor o simple tenedor. En conclusión, podemos establecer que el delito de HURTO o ROBO se consuma en el primer instante en que el ladrón tiene la posibilidad física de disponer de la cosa. Esa posibilidad no nace mientras pueda ser impedida por la víctima, la autoridad u otra persona que acusa en su auxilio. Pero, una vez transcurrido ese momento, el delito esta irrevocablemente consumado, de manera foral, aunque el ladrón no lo haya dispuesto efectivamente o haya sido impedido de hacerlo por su detentación posterior con secuestro de la cosa, nada de esto modifica la consumación ya acaecida.

Lo decisivo en consecuencia, para la consumación, a criterio de quien suscribe, es la disponibilidad y no el desapoderamiento. Por lo tanto, ninguna de las teorías anteriormente señaladas, por sí solas resuelven el problema dogmático, puesto que no basta la mera remoción, ni la ablatio en sus formas puramente físicas o ideológicas, ni la esfera de la custodia o de poder, o de vigilancia del sujeto pasivo; todas estas pueden ser formas efectivas de desapoderamiento de la víctima pero deben ser puestas en relación con el apoderamiento, es decir, con el sujeto activo del delito y con la adquisición, por su parte, del poder efectivo sobre la cosa (disponibilidad).
Finalizado el análisis, se hace necesario pasar a determinar la perpetración del hecho, es decir se debe establecer la acción típica y antijurídica, para poder señalar con posterioridad la culpabilidad, ya que para realizar un juicio de reproche se hace pertinente tener comprobada una acción y su causalidad. Realizado el análisis a los tipos por los cuales se presentó acusación. A los fines de demostrar la afirmación de hecho realizada por la vindicta pública, se realizaron las diligencias ordinarias y extraordinaria del uso de la fuerza pública a objeto de hacer comparecer todos los órganos y medios de pruebas promovidos y admitidos en la Audiencia Preliminar a objeto de que se rindiera las declaraciones respectivas, no compareciendo absolutamente ninguna de las personas citadas, situación por la cual no se puede establecer el tiempo, modo y lugar de los hechos propuestos como suscitado por parte del Ministerio Público,.

Es de hacer notar que tanto este Juzgado y la representante del Ministerio Público, realizó todo lo necesario y pertinente hasta agotar las diligencias para la ubicación de los medios, fuentes y órganos de pruebas promovidos y admitidos en su debida oportunidad, diligencias estas que fueron infructuosas, ya que a incomparecencia de los mismos no permitieron de manera cierta la comprobación de un hecho punible a los fines de poder indicar la responsabilidad o no del acusado con el extenuación de la recepción de pruebas. Hay que señalar que todas las agencias que conforman el control social formal, es decir Ministerio Público, defensa y Poder Judicial a través del órgano jurisdiccional no pueden por sí establecer un hecho cuando los ciudadanos llamados para que rindan declaración y establecer su dicho como pruebas no comparecen, siendo estéril con ello la efectividad del castigo o sanción de la pena, no pudiendo entonces el derecho penal reestablecer la pacifica convivencia social malograda con la posible conducta contra lege afirmada por la Fiscalía General de la República. Se hace necesario entonces el establecimiento de mecanismos cónsonos con el estado de derecho y de las garantías constitucionales, a los fines de evitar la impunidad y permita una sana administración de justicia.

Ahora bien, en lo que respecta a la demostración de los hechos afirmados a través de las pruebas, en la presente audiencia oral y pública no se evacuó ningún órgano, medio o fuente de prueba, que constituyera un cúmulo probatorio que pudiera establecer una mínima o una suficiencia actividad probatoria, puesto que no se logra probar los hechos propuestos por la Fiscalía Trigésima Segunda (32ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ya que no se cuenta con una pluralidad de indicios, que sean coincidentes, no pudiéndose por tanto establecer una fuerte carga en contra de la presunción de inocencia con la cual se encuentra revestido el acusado de actas en el proceso. Es de hacer notar que la suficiencia de pruebas viene dada por una situación cualitativa y no cuantitativa, además de que esa prueba sea suficiente como indicio que concuerde con otros y sean de carga para poder crear convicción en la psiquis del juzgador de la realización de un hecho punible y de la culpabilidad de acusado, luego de un silogismos, pero en lo que se refiere al hecho por el cual acusó la representación de la vindicta pública esa convicción no fue formada, situación que hace estéril pasar a establecer la responsabilidad de cualquier persona, puesto que si no se demuestra el hecho, no hay culpabilidad que señalar. Motivos por los cuales, a criterio de quien decide, lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER a los ciudadanos CARLOS ANDRÉS CONTRERAS RAMÍREZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 01-08-1974, de 28 años de edad, soltero, Comerciante, hijo de Alcides Contreras y de Catalina Ramírez, residenciado en UD-2. Urbanización García Carballo, Vereda 6, casa N° 16, Parroquia Caricuao del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.073.433 y OMAR ANTONIO VELÁSQUEZ MANZANO, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 15-02-1974 de 41 años de edad, soltero, Comerciante, hijo de Antonio Velásquez y de Isabelina Manzano, residenciado en Calles Los Alpes, casa N° 03, El Cementerio, Parroquia Santa Rosalía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.062.486 de la comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Determinada absolución de una persona, la consecuencia es que la persecución penal se extingue, claro está cuando esa sentencia absolutoria queda definitivamente firme., pero sin embargo, tanto el constituyente como el legislador han previsto que establecida la libertad plena de alguien pro sentencia absolutoria, esta libertad debe ejecutarse de manera inmediata y por ende cualquier medida de coerción que pesare sobre el acusado debe cesar de manera automática, siendo lo derivado y concordado con el derecho es CESAR de manera inmediata la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta a los ciudadanos CARLOS ANDRÉS CONTRERAS RAMÍREZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 01-08-1974, de 28 años de edad, soltero, Comerciante, hijo de Alcides Contreras y de Catalina Ramírez, residenciado en UD-2. Urbanización García Carballo, Vereda 6, casa N° 16, Parroquia Caricuao del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.073.433 y OMAR ANTONIO VELÁSQUEZ MANZANO, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 15-02-1974 de 41 años de edad, soltero, Comerciante, hijo de Antonio Velásquez y de Isabelina Manzano, residenciado en Calles Los Alpes, casa N° 03, El Cementerio, Parroquia Santa Rosalía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.062.486 en la presente causa.

El artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Toda decisión que ponga fin a la persecución penal o la archive, o que resuelva algún incidente, aun durante la ejecución penal, determinará a quien corresponden las costas del proceso, si fuere el caso”.

El anterior artículo establece de manera precisa la obligación de establecer a quien le corresponde las costas del proceso, si fuere el caso, y precisamente, las costas le corresponde conforme al vencido, es decir, a quien no le asiste la razón a criterio del juzgador.

Las expresiones costas o litis expensas, utilizadas comúnmente en derecho, se podrían considerar como los gastos de un litigio o los inherentes a un juicio, por lo que es pertinente señalar que para el funcionamiento de la administración de justicia, se exige la concurrencia inexorable de unos medios materiales, los cuales se traducen en gastos (que por disposición de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no se encuentran incluidos los denominados Aranceles Judiciales), con respecto a esto uno de nuestros más insignes juristas patrios en materia procesal, Dr. ARMINIO BORJAS, en su obra Comentario al Código de Procedimiento Civil, definió las costas como:

“…todos los gastos hechos por las partes en la substanciación de los asuntos judiciales, tanto los expresamente previstos en la ley, como todos los demás gastos diversos hechos en el proceso y con ocasión de el, desde que se inicia hasta completo término, siempre que conste en el expediente respectivo…”.

Dicho concepto fue reiterado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, afirmó en sus sentencias que:

“Las costas son los gastos intrínsicos del juicio, los desembolsos que las partes hacen para sostener el litigio hasta conducirlo a la solución definitiva, inclusive su ejecución”.

Este criterio ha sido reiterado por el actual Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil. Asimismo, Chiovenda dijo que sólo deben incluirse en el concepto de costas, aquellos gastos originados dentro del proceso (principio de causalidad), quedando excluidos los actos preparatorios y consultas previas o realizados con motivos del litigio, lo que viene justificado por la necesidad de causa a efecto de los gastos con respecto al pleito, lo que no implica que la exigibilidad de las costas no depende de aquellos gastos que se hayan causado durante el pleito, es decir, entre la primera y la última de sus actuaciones que lo constituyen propiamente, sino también cuantas son necesarias para poderlo iniciar, entre las cuales se incluyen, las llamadas costas prejudiciales. Según José Duque Sánchez, en su monografía La Condena en Costas en la Doctrina, la Legislación y la Jurisprudencia, contenida en el Libro Homenaje a Luis Loreto, que tampoco pueden considerarse como costas aquellos gastos innecesarios o superfluos (principio de necesidad), y Chiovenda con respecto a esto señaló no es costa aquello que no aporten ninguna novedad provechosa, que refuerce la pretensión de la parte, con lo que la utilidad de las costas, no pueden basarse en la necesidad absoluta del gasto con respecto al resultado del proceso, por lo que la investigación sobre la utilidad debe referirse al momento en que se causan las costas, pues aunque alguna de estas no haya contribuido a la victoria, será útil siempre y cuando al momento de causarse pudiera responder al objeto de asegurar el vencimiento.

El Código Orgánico Procesal Penal, en su libro Primero, Titulo IX “De los Efectos Económicos del Proceso”, capítulo I “De las Costas”, en su artículo 266 señala que las costas consisten en los gastos originados durante el proceso y los honorarios de los abogados, expertos, consultores técnicos, traductores e interpretes, con este artículo se puede constatar que las costas no nacen por una relación preexistente al proceso, sino, que nacen con el proceso, respondiendo así a una necesidad de que el proceso no perjudique a la parte cuyo derecho ha sido declarado con la sentencia y de allí que se separarse de una vez de la noción que las costas son una reparación de daños y perjuicios, aceptándose hoy en día que la condenación al pago de las costas tiene naturaleza procesal y deviene de normas adjetivas y por necesidad del proceso, debiendo recordar que por el carácter indemnizatorio contenido en la noción de condena en costas, el resarcimiento de gastos cuya finalidad se persigue, exige que la parte haya tenido una disminución inmediata del patrimonio, por desembolso de dinero (criterio de imputabilidad), quedando entendido, que se encuentra excluidos de la noción de costas, aquellos gastos no anticipados ni soportados directamente por las partes; es decir, aquellos gastos jurisdiccionales, asumidos íntegramente por el Estado.

De igual manera el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal, indica:

“Si el imputado es absuelto la totalidad de las costas corresponderá al Estado…”.

Es decir de determinarse la absolución del acusado, el Estado debería conforme al compendio de normas adjetiva penales venezolano, más sin embargo, esta situación se encuentra exceptuada a tenor de lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, el cual es así:

“En ninguna instancia podrá ser condenada la Nación en costas, aún cuando se declaren confirmadas lilas sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se declaren sin lugar, se dejen perecer o se desista de ellos”.

Dicho artículo se encuentra en armonía con lo previsto en el artículo 74 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que manifiesta:

“La República no puede ser condenada en costas, aún cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se declaren sin lugar, se dejen perecer o se desista de ellos”.

En virtud del mandato legal que establece de manera expresa la prohibición de condenar a la nación o República en costas, lo ajustado a derecho es EXONERAR al Estado Venezolano de las Costas Procesales, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 74 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Noveno en funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley dicta los siguientes pronunciamientos

PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos CARLOS ANDRÉS CONTRERAS RAMÍREZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 01-08-1974, de 28 años de edad, soltero, Comerciante, hijo de Alcides Contreras y de Catalina Ramírez, residenciado en UD-2. Urbanización García Carballo, Vereda 6, casa N° 16, Parroquia Caricuao del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.073.433 y OMAR ANTONIO VELÁSQUEZ MANZANO, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 15-02-1974 de 41 años de edad, soltero, Comerciante, hijo de Antonio Velásquez y de Isabelina Manzano, residenciado en Calles Los Alpes, casa N° 03, El Cementerio, Parroquia Santa Rosalía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.062.486 de la comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, CESA de manera inmediata la Medida Judicial Cautelar impuesta a los ciudadanos CARLOS ANDRÉS CONTRERAS RAMÍREZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 01-08-1974, de 28 años de edad, soltero, Comerciante, hijo de Alcides Contreras y de Catalina Ramírez, residenciado en UD-2. Urbanización García Carballo, Vereda 6, casa N° 16, Parroquia Caricuao del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.073.433 y OMAR ANTONIO VELÁSQUEZ MANZANO, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 15-02-1974 de 41 años de edad, soltero, Comerciante, hijo de Antonio Velásquez y de Isabelina Manzano, residenciado en Calles Los Alpes, casa N° 03, El Cementerio, Parroquia Santa Rosalía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.062.486 en la presente causa.

TERCERO: EXONERA al Estado Venezolano de las Costas Procesales, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 74 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. ASÍ EXPRESAMENTE DECIDE.-

Diarícese, publíquese y regístrese la presente sentencia en los libros respectivos, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Año centésimo nonagésimo sexto (196°) de la Independencia y centésimo cuadragésimo séptimo (147°) de la Federación.
EL JUEZ:


JUAN CARLOS GUTIÉRREZ AMARO



LA SECRETARIA:


MARJORIE MAGGIOLO DÍAZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA:


MARJORIE MAGGIOLO DÍAZ






















JCGA/MMD/nrg.-
EXP Nº 343-04.-