REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO EN FUNCIONES DE JUICIO

Constituido como fuera este Juzgado de manera unipersonal a los fines de llevar a cabo la realización de la Audiencia Oral y Pública en la causa signada con el N° 405-06, nomenclatura de este órgano jurisdiccional y concluida como fuera la recepción de pruebas y escuchadas las conclusiones en data veintiuno (21) de mayo del año dos mil seis (2006), se procede a redactar la sentencia in extenso conforme a lo señalado en el primer aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que previamente se observa:

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

EXPEDIENTE Nº 405-06.-

ACUSADO: MARIANO JOSÉ SILVA, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 14-09-1977, de 28 años de edad, soltero, Barman, hijo de Belarmino Suárez y de Maritza Silva, residenciado en Edificio Las Piedras, piso 9, apartamento 91, Puente de Hierro, Parroquia Santa Rosalía del Municipio Bolivariano Libertador, titular de la cédula de identidad N° V-14.453.312.

DEFENSA: Abogado JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDEO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.049, domiciliado procesalmente en Calle 200, Edificio Álvarez Ureña. Piso 1, oficina 1-A, al lado de Autopremium, Quinta Crespo, Parroquia Santa Teresa del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

VÍCTIMA: RICHARD SADAT VALERA CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.535.462 (OCCISO).

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL UNDÉCIMA (11ª) DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal derogado, en relación con el artículo 424 eiúsdem.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La presente causa se inició la averiguación en data 16-09-1003, por mandato de la Fiscalía Quincuagésima Segunda (52ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de Transcripción de Novedades suscrita por el ciudadano JOSÉ CONTRERAS, en condición de funcionario adscrito a la Sud Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esa misma fecha, donde se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente:

“…20:20 hrs.- PRESENTACIÓN DE FUNCIONARIO / INICIO DE AVERIGUACIÓN g-514.455
Lo hace, funcionario de la Policía Metropolitana, Sargento Segundo Dalrimple José, chapa: 5927, adscrito a la Sud-Comisaría El Paraíso; informando que en la calle Los Pinos, vía pública, del sector El Obispo, del Guarataro, Parroquia San Juan, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, quien presenta heridas por arma de fuego…”.

A esta transcripción de novedades se le une Acta Policial de la misma data, suscrita por el ciudadano FIDEL HERNÁNDEZ, en condición de funcionario adscrito a la Sud Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente:

“…Encontrándome en labores de guardia en la oficialía, una comisión de la Policía Metropolitana al mando del Sargento Dalriple José, adscrito a la Sud Comisaríael Paraíso, informando que en el sector el Obispo del barrio el Guarataro, específicamente en la Calle Leoncio Martínez frente al abasto Virgen del Duri, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino presentando heridas por arma de fuego, desconociéndose más datos al respecto, motivo por le cual, en compañía del funcionario agente Hernández Jorge, me trasladé…hacia la referida dirección, una vez en el lugar y luego de identificarnos como Funcionarios adscritos a este Cuerpo Policial e imponer el motivo de nuestra presencia, procedimos a inspeccionar sobre el pavimento el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en posición decúbito dorsal, con las siguiente vestimenta, pantalón blue jeans, franela de color gris y zapatos deportivos color negros, con las siguientes características fisonómicas piel trigueña, contextura regular, cabello tipo crespo, color negro, corte bajo, como de 23 años de edad aproximadamente y de 1.70 metros de estatura, del examen externo realizo (SIC) al hoy occiso s ele pudieron apreciar cuatro heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, la primera orificio de entrada de forma circular en la región de la cara interna del muslo derecho, la segunda orificio de entrada de forma circular en la región del externon, la tercera un orificio de entrada en forma irregular y la cuarta un orificio de salida en la región infraescapular. Seguidamente se realizó un recorrido por el lugar con las (SIC) hechos que se investigan, logrando sostener entrevista con el ciudadano VALERA CHACÓN JUAN CARLOS,…quien manifestó ser el hermano del inerte y que el mismo respondía al nombre de VALERA CHACÓN RICHARD…quien para el momento de los hechos se encontraba en casa, y que moradores del sector le habían indicado que dos sujetos de nombre Jan Carlos Valdu y Mariano, los mismos tuvieron una discusión originándose un intercambio de disparos donde resultó herido uno de los sujetos antes mencionados, logrando despojar a VALKERA CHACÓN RICHARD SADAT (Occiso), de una pistola calibre 45 milímetros, marca Llama, serial 07042240997 y que los mismos residen el sector, en la Calle Ezequiel Zamora, frente al Colegio Leoncio Martínez, y la mamá de los sujetos se llama Maritza, asimismo el hermano del hoy interfecto y un testigo del hecho de nombre: VERGARA MOLINA JOSÉ GREGORIO…fueron trasladados a la sede de este Despacho con la finalidad de tomarle las respectivas entrevistas en relación a los hechos que se investigan. Al lugar hicieron acto de presencia las comisiones de División Nacional Contra Homicidios…de la División de Inspecciones Oculares…quienes realizaron la respectiva inspección técnica policial en el lugar, y por la unidad Furgoneta…quienes trasladaron al hoy occiso hasta la Morgue de Bello Monte a fin que le sea practicada la respectiva Necroscopia de ley…”.

La investigación se realizó y en razón de resultados obtenidos la Fiscalía Quincuagésima Segunda (52ª) del Ministerio Público del Área Metropolitano de Caracas, interpuso escrito donde solicitaba dictar Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos MARIANO JOSÉ SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-14.453.312 y JEAN CARLOS SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-15.040.291, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal (hoy derogado), en virtud de la muerte del ciudadano RICHARD VALERA CHACÓN, esta solicitud fue conocida por el Juzgado Cuadragésimo Sexto en funciones de Control del Tribunal de primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en data 22-01-2004, el cual dicta la siguiente decisión en esa misma fecha, siendo el dispositivo del tenor siguiente:

“…de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 en todos sus ordinales, 251 en su parágrafo primero y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIALPREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos MARIANO JOSÉ SILVA Y JEAN CARLOS SILVA, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal…”.

El 14-06-2004, conforme a Acta Policial suscrita por el ciudadano WILLIAM HENRIQUEZ, en cualidad de funcionario adscrito a la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejó constancia de la aprehensión del ciudadano MARIANO JOSÉ SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-14.453.312. A tal efecto, se llevó a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado el 16-06-2004, ante el Juzgado Cuadragésimo Sexto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde una vez que se escuchara a la representación del Ministerio Público, el imputado y la defensa, si dictó la siguiente providencia:

“…PRIMERO: Oída al Ministerio Público, y a la defensa, por cuanto el imputado se acogió al precepto constitucional; este Tribunal decreta que la aprehensión del ciudadano: MARIANO JOSÉ SILVA conforme a derecho, por cuanto se debió a una orden judicial emanada de este Tribunal. SEGUNDO: Se ordena que la presente investigación se siga por le procedimiento ordinario por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar, ello de conformidad con el artículo 373 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación dada a los hechos pro el Ministerio Público, de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, precalificación que pudiera varias y que se le ha atribuido al ciudadano: MARIANO JOSÉ SILVA en grado de autoría. CUARTO: …no se acoge lo dicho por la defensa de que no se le mantenga la medida privativa de libertad, y se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: MARIANO JOSÉ SILVA, POR cuanto hay una solicitud del Ministerio Público, hay un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en el que resultó víctima, el hoy occiso RICHARD VALERA CHACÓN en fecha 16 de septiembre de 2003 en el Barrio El Guarataro, hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado: MARIANO JOSÉ SILVA, ha sido autor o participe en la colisión del hecho punible, por cuanto hay diversos testigos señalados en las actuaciones que así lo indican; hay una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso…Es por lo que habiendo una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que podría influir de acuerdo al artículo 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en los testigos para que depongan de manera desleal o informen falsamente, de peligro de fuga de conformidad tonel artículo 251 Parágrafo Primero, por la presunción legal, ya que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL merece pena de presidio de 12 a 18 años, lo que encuadra en la presunción legal de peligro de fuga…”.

La motivación de dicha decisión se publicó por auto separado siendo la misma la siguiente:

“…Considera prudente quien aquí decide decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano MARIANOJOSÉ SILVA, por cuanto ha (SIC) una solicitud del Ministerio Público, hay un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en el que resultó víctima, el hoy occiso RICHAR VALERA CHACÓN en fecha 16 de septiembre de 2003 en el Barrio El Guarataro, hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado: MARIANO JOSÉ SILVA, ha sido autor o partícipe en la colisión del hecho punible, por cuanto hay diversos testigos señalando en las actuaciones que así lo indican; hay una presunción razonable la apreciación de las circunstancias del caso…Es por l o que habiendo una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que podría influir de acuerdo al artículo 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en los testigos para que depongan de manera desleal o informen falsamente, de peligro de fuga de conformidad con el artículo 251 parágrafo primero, por la presunción legal, ya que le delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, merece pena de presidio de 12 a 18 años, lo que encuadra en la presunción legal de peligro de fuga; hacen que el suscrito proceda de conformidad con lo dispuesto en todos los ordinales del artículo 250 en todos sus ordinales; el artículo 251 parágrafo primero y el artículo 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal…
(omissis)…de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 en todos sus ordinales, 251 en su parágrafo primero y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano MARIANO JOSÉ SILVA, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado…”.

El 16-07-2004 se acordó un lapso de quince (15) días a la representación del Ministerio Público a los fines de la presentación del correspondiente acto conclusivo, presentando el mismo el 30-07-2004 ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo distribuido dicho acto conclusivo al Juzgado Trigésimo Cuarto en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual remitió el 02-08-2004 al Juzgado original de la causa, es decir al Juzgado Cuadragésimo Sexto en funciones de Juicio del Tribunal de primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo dicho acto conclusivo acusación en contra del ciudadano MARIANO JOSÉ SILVA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal (hoy reformado), situación por la cual se realizó la Audiencia Preliminar el 15-10-2004, , done luego de escuchar a la representación del Ministerio Público, , la víctima, al imputado y su defensa, dictó el órgano jurisdiccional de la causa la siguiente dispositiva:

“…legales para dictarlo. PRIMERO: Se admite la acusación en su totalidad formulada por la Fiscal del Ministerio Público, en la representación Fiscalía Auxiliar 52° del Ministerio Público, la DRA IRIAM ALVAREZ MAVAREZ en contra del ciudadano: MARIANO JOSE SILVA..”. En este momento toma la palabra el DR. PITAGO RAS ]ESURUM, en su carácter de Asistente de la victima, ciudadana ALIDA CHACON, quien solicita permiso para que la referida ciudadana se ausente del acto por cuanto se siente mal, lo cual es autorizado por la ciudadana Juez. Continúa la ciudadana Juez:”... por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en la que resulto victima el hoy occiso RICHARD VALERA CHACON. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 426 del Código Penal. TERCERO: Se admite el ofrecimiento de prueba para el juicio oral y publico hecho por el Ministerio Publico, como son las deposiciones, catorce deposiciones, unas referidas a los funcionarios actuantes conforme a los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tanto Medicatura Forense, Medico Anatomopatólogo Forense, los detectives y Agentes adscritos a la División de Inspecciones Oculares del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la deposición de los detectives adscritos al Servicio Técnico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, las deposiciones de los ciudadanos conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal: SALINAS LUNAS NIOSWALDO, SALINAS NELSON GIOVANNI , PL4NCHE MUJICA MARIANA YULEQUIS, FLORES RAMOS FREDDY JOSE, VALERA CHACON JUAN CARLOS, RODRIGUEZ SALCEDO MERVIS ARIMA, NOSSA DE BOHORQUEZ GRACIELA para que sean incorporadas a juicio, la deposición de: PADOVANIS RIVAS EVELIN MARIA, CHACON PEREZ ALIDA ROSA, CHACON PEREZ GLORIA MARGARITA, de la exhibición y lectura del artículo 339 Numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, del Acta Policial , además para que sirvan de apoyo en el juicio oral y publico para el debate, que sea incorporado por su lectura el Levantamiento N° 136-109776 de acuerdo al artículo 339 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 358 ejusdem, se incorpora por su lectura el Protocolo de Autopsia, la Inspección ocular de acuerdo al mismo articulo 339 numeral 2°, la Necrodactilia practicada 4386-03, Acta de Defunción N° 722, Acta enterramiento y que rija para esta causa el principio de la comunidad de la prueba. Se ordena el pase juicio de MARIANO JOSE SILVA la cual quedará fundamentada por auto separado. Con respecto a lo que dice la defensa en cuanto a las entrevistas rendidas en la Fiscalía, se le observa a la defensa que solo son entrevistas que no son pruebas testimoniales ya que el Ministerio Público no produce pruebas las pruebas, las pruebas son producidas en juicio y recibidas por el juez, o en los casos de la prueba anticipada del artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. Lo que se hizo en Fiscalía fueron entrevistas, es por lo que se admite el ofrecimiento de los testimonios, por ser licitas, necesarias, pertinentes, legales para el Juicio oral y publico. CUARTO: En cuanto al estado de libertad del ciudadano: MARIANO JOSE SILVA, la defensa solicita una medida menos gravosa e invoca el artículo 9° del Código Orgánico Procesal Penal referido a la afirmación de la libertad, y el 8° de presunción de inocencia, este Tribunal le mantiene la medida de Privativa de Libertad que ha solicitado el Ministerio Publico, y que se había dictado de manera oportuna, por cuanto la presunción de inocencia no se vulnera por imputación que se le haga en este momento a cualquier persona, las medidas que aquí se toman hoy, se toman en interés del proceso para que se lleve adelante el Juicio oral y publico, y solamente la presunción de inocencia la va a destruir la sentencia condenatoria definitivamente firme. Con relación a la presunción de libertad, es verdad es un principio general, pero toda regla tiene su excepción, el mismo artículo 9° lo expresa, que la privación preventiva judicial de libertad debe ser proporcional a la pena, y el delito de que se le acusa al ciudadano MARIANO JOSE SILVA que tiene un término en su limite superior de 18 años en el artículo 407 y que el 426 que es la complicidad correspectiva se refiere al castigo, es decir, a la sentencia tal como lo señala el legislador dice así: “.Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quién las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad...”, es decir el legislador se refiere a la sentencia condenatoria y así el resultado arroje el juicio, y por cuanto estamos en presencia de una solicitud del Ministerio Público, un hecho punible como es el HOMICIDIO INTENCIONAL, y cuya acción no está prescrita, hay fundados elementos de convicción para estimar que el hoy acusado: MARIANO JOSE SILVA, ha sido autor o ha participado en ese hecho, hay una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, como es de peligro de fuga, por cuanto estuvo ausente por bastantes meses de la investigación, también el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el juicio próximo, juicio oral y publico, y de acuerdo al artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la magnitud del daño causado, como lo es la pérdida de una vida en forma violenta, mediante la utilización de un arma de fuego en la cual resultó víctima el hoy occiso RICHARD SADAT VALERA CHACON, el mimo legislador la presume para aquellos hechos punibles que tengan una pena mayor a diez años, estamos ante un delito cuyo término superior es de dieciocho años, además el artículo 252 establece el peligro de obstaculización para averiguar la verdad, se tiene en cuenta específicamente la grave sospecha de que el imputado influirá para que co-imputado, testigo o victima, ya que según parece los conoce a todos informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticente o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la obtención de la verdad en el juicio oral y publico que se apertura y la realización de la justicia. Por todo ello es que se mantiene la medida de privación Judicial de libertad. Que se mantiene como sitio de reclusión el Internado Judicial Capital El Rodeo II. En este estado toma la palabra la DRA. ANGELA JARAMILLO, Defensora Privada del imputado de autos, quien expone: “De conformidad con lo pautado en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal interpongo el recurso de revocación, la ciudadana juez ha manifestado referido a los testigos, primero el Ministerio Público no produce pruebas y que lo que produce son entrevistas, sin embargo de las entrevistas hechas, ofrecidas por el Ministerio Publico, que fueran hechas por ante esa Fiscalía, ninguna responsabiliza a MARIANO SILVA de haber cometido ningún hecho punible y así lo dejaron establecidos en los folios 54,55 y 58, es decir esa es la etapa de investigación que culminó, investigación ésta que dió como resultado la inocencia absoluta de MARIANO JOSE SILVA, sin embargo el Tribunal mantiene la medida privativa de libertad argumentando que están cubiertos los extremos del 250 en el 1°,2° y 3° párrafo ordinario, decisión ésta que contraría lo que está dentro de la investigación por no cumplir con su ordinal 2° que requiere para que proceda la medida privativa debe haber fundados elementos de convicción de que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho, requisito este que no se encuentra por ninguna parte del expediente, así como tampoco reúne los requisitos del artículo 252 referido al peligro de obstaculización; alegando el Tribunal que el acusado pudiera influir en la búsqueda de la verdad y de los testigos, a lo cual difiere la defensa en virtud de que el ciudadano MARIANO SILVA se encontraba detenido para la fecha en que fueran entrevistados los testigos principales, manifestando ellos mismos ante la Fiscalía que en ningún momento habían visto a MARIANO JOSE SILVA disparar a! hoy occiso, es decir es imposible que se diera el supuesto de obstaculización, ya que la investigación ha concluido y demostrado con ello la inocencia de mi representado, razones por las cuales la defensa insiste en la modificación de la medida privativa de libertad que sufre MARIANO JOSE SILVA. Es todo”. En este estado toma la palabra nuevamente la ciudadana Juez, quien expone: “Se mantiene la medida Judicial preventiva de libertad, por cuanto, si es verdad terminó la etapa de investigación, pero se abre el juicio oral y publico, lo que acaba de plantear la defensa para que se cambie la medida privativa de libertad, son cuestiones de fondo que deberá plantearlo en el juicio oral y público, los fundamentos para se le cambie la medida privativa de libertad dictada por este Tribunal, son cosas propias del juicio oral y publico. Por otra parte argumenta la defensa que no se cumple por este Tribunal al dictar la medida con el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que induciría a otros a realizar a otros poniendo en peligro la investigación en los hechos, en juicio se va averiguar la verdad y se va a debatir ampliamente sobre el contenido de la acusación. Se desestima la solicitud de la defensa y se le mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En este estado solícita la palabra el acusado: MARIANO JOSE SILVA, quien expone: “Solicito a este Juzgado visto que me ha decretado el pase a juicio se haga mi traslado para La Planta, por cuanto el penal donde me encuentro actualmente es muy peligroso. Es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez expone: “Visto lo expuesto por el hoy acusado se le ordena su cambio para La Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso (La Planta). SEXTO: Es por lo que se ordena la remisión de la presente causa a un Tribunal de Juicio, convocando a las partes que en un lapso común de cinco días concurran ante el juez de juicio…”.

En data 27-10-2004, fue distribuida la causa al Juzgado Vigésimo Segundo en funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual el 09-02-2005 fija la realización de la Audiencia Oral y Pública, en base a la sentencia 3744, de fecha 22-12-2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, llevando a efecto el acto en cuestión en fecha 15, 22, 28 de febrero, 04, 09, 10, 16, 22, 31 de marzo, 06, 11, 13, 21 y 29 del año 2005, y en este último día se dictó el siguiente dispositivo:

“…PUNTO PREVIO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del ABG. JOEL GÓMEZ, Defensor Privado del acusado MARIANO JOSÉ SILVA, presentada en sus conclusiones orales, en cuanto a la declaratoria de delito en audiencia e n contra del ciudadano JUAN CARLOS JOSÉ SILVA y a los funcionarios policiales adscritos a la Policía Metropolitana ADAM JOSÉ PÉREZ ROJAS y JESÚS AUGUSTO CORDERO HERNÁNDEZ, por ser improcedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, se ABSUELVE al ciudadano MARIANO JOSÉ SILVA…de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO ALEVOSO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, TIPIFICADO EN LOS ARTÍCULOS 408, ORDINAL 1° Y 407 AMBOS DEL Código penal reformado, en concordancia con los artículos 2 y 424 del Código Penal vigente, perpetrado en fecha 16-09-2003, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RICHARD VALERA CHACÓN. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al ciudadano MARIANO JOSÉ SILVA antes identificado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, y a las penas accesorias a las depresión establecidas en e artículo 16 del Código Penal, así como al pago de las costas procesales causadas en el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 Ejusdem, en concordancia con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal penal, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219, ordinal 1° del Código Penal reformado, en concordancia con los artículos 2 y 77 numeral 12 ambos del Código Penal vigente, perpetrado en fecha 16-09-2003, pena esta que deberá cumplir el acusado en el Establecimiento Penitenciario que bien tenga fijar el Tribunal de Ejecución correspondiente, conforme a las normas contempladas en materia de Ejecución de Sentencia establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de finalización de la condena impuesta al ciudadano MARIANO JOSÉ SILVA, el día 14-07-2006, tomando en consideración que el mismo fue aprehendido en fecha 14-07-2004. Este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, se reserva el lapso de diez (10) días para la redacción y publicación de la presente sentencia…”.

La sentencia in extenso se publicó el día 02-07-2005, siendo impugnada por la defensa, , así como por parte de la ciudadana ALIDA ROSA CHACÓN PÉREZ, en su carácter de progenitora del hoy occiso RICHARD SADAT VALERA CHACÓN, correspondiéndole conocer y resolver el recurso de apelación a la Sala Cinco (5) de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 28-07-2005, dictando sentencia en fecha 06-02-2006, siendo su dispositiva del tenor siguiente:

“…DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia cuyo texto integro fue publicado en fecha dos (02) de Julio de dos mil cinco por el Juzgado Unipersonal Vigésimosegundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra del Acusado SILVA MARIANO JOSÉ, y en consecuencia, SE ORDENA la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez distinto al que emitió la sentencia recurrida, hoy objeto de nulidad…”.

En data 17-02-2006 la causa es conocida por este Juzgado Vigésimo Noveno en funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual se encuentra sustanciado lo pertinente a los fines de realizar la Audiencia Oral y Pública tonel Tribunal constituido de manera Unipersonal. Asimismo, la defensa del ciudadano MARIANO JOSÉ SILVA, INTERPUSO ESCRITO SOLICITANDO LA REVISIÓN DELA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera dictada al mencionado supra por parte del Juzgado Cuadragésimo Sexto en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en dicha solicitud expone lo siguiente:

“…1.- Mi defendido se encuentra privado de su libertad por un hecho ocurrido el día 16-09-2003 y A tal efecto señalo lo siguiente: Se aprecia que la Fiscal 50 del Ministerio Público DRA JENNY RAMÍREZ, solicitó al momento de las conclusiones, la no culpabilidad de los delitos imputados a mi defendido y por lo tanto solicitó la absolución del mismo y a su inmediata libertad.
De todo lo anterior se desprende y se evidencia sin lugar a equívocos que la plura…indiciaria a la que hace referencia el ordinal segundo del artículo 250 del Código Org…Procesal Penal para permitir la privación de libertad de un ciudadano no se encentra acre en autos…por no encontrarse suficientemente acreditado en autos la pluralidad indiciaria a la hace referencia el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, elem…accesorios a los fines de la procedencia de una medida privativa de libertad, es que solicit…una medida cautelar menos gravosa.
Los alegatos de la defensa se centran en la falta de fundados elementos de convicción relacionen al imputado, con el hecho punible investig…
Así planteada las cosas, observa esta Defensa Privada que para que resulte proceden decreto de privación Judicial de libertad es indispensable que se demuestre la corporeiza un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encu…prescrita, que surjan elementos de convicción en contra del imputado y que exis…presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la ve…
Ahora bien, en el presente caso se observa, Consta en las actas que se llevó la Audiencia y Pública y los testigos y el Ministerio Público exculparon a mi defendido…
Ahora bien, revisadas las actuaciones que cursan en autos, esta Defensa Privada advierte que no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido, es autor o partícipe de los hechos ilícitos ocurridos, ya que los únicos testigos de dichos hechos, al momento de realizar la Audiencia Oral no reconocen a mi defendido del presente hecho al contrario lo exculpan del mismo, por lo que al no existir fundados elementos de convicción, lo procedente y ajustado a derecho será revocar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de mi defendido y en consecuencia se acuerde la LIBERTAD del referido ciudadano…
…(omissis) cabe señalar que no es fácil conciliar la presunción de inocencia con las medidas de coerción persona, sobre todo cuando entre los fines del proceso está la búsqueda de la verdad de los hechos pro las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del Derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar sus decisiones. Debe observar esta Digna Instancia que se trata de una persona que ha aportado dirección exacta de residencia, que tiene fuerte arraigo en el país, igualmente debe señalarse que la conducta del imputado en ningún momento ha sido evasiva al proceso por el contrario ha demostrado su intención de someterse al mismo…
…(omissis) El Estado de derecho es la consagración de los derechos fundamentales del ciudadano, frente al poder del Estado surge la necesidad del respecto y protección del ciudadano para que viva en libertad. Pero no es suficiente con establecer un catalogo de derechos, pues en el estado de derecho es indispensable crear un sistema de garantías que proporcione eficacia al ejercicio de los derechos subjetivos. Se requiere, en efecto un sistema de protección generalizado e institucionalizado en el ordenamiento jurídico positivo, que haga posible el respecto de los derechos fundamentales, los cuales deben ser garantizados a ultranza, muy por encima de intereses mezquinos y egoísta. El ejercicio de los derechos humanos deben ubicarse en un amplio espectro de libertad, donde quedan excluidas las posiciones recalcitrantes que la catalogan y consideran como artilugios de leguleyos. No olvidemos que la historia de los derechos humanos es precisamente la historia de su violación, partiendo de estas consideraciones con meridiana claridad arriba señalada.
Es que solicito a el ciudadano Juez de Juicio, garantista de la Constitución Nacional y de la Ley se, declare CON LUGAR el presente RECURSO DE REVISIÓN POR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA a favor de mi defendido, aunado que mi defendido posee residencia fija, es sostén de hogar de la cual depende sus hijos de su manutención, lo cual considera la defensa que han variado las condiciones ya que se ha demostrado el arraigo en el país..”.

El 28-03-2006 se dicta decisión en la cual se estableció lo siguiente:

“…DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por el abogado JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, en su condición de defensa, en el sentido que sea revisada la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que le fuera dictada al ciudadano MARIANO JOSÉ SILVA, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 14-09-1977, de 28 años de edad, soltero, Barman, hijo de Belarmino Suárez y de Maritza Silva, residenciado en Edificio Las Piedras, piso 9, apartamento 91, Puente de Hierro, Parroquia Santa Rosalía del Municipio Bolivariano Libertador, titular de la cédula de identidad N° V-14.453.312 por parte del Juzgado Cuadragésimo Sexto en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las situaciones previstas en el artículo 250, numerales 1, 2, 3 eiúsdem, en concordancia con el artículo 251, numeral 2 y Parágrafo Primero ibídem, se encuentran llenos en sus exigencias, no estimándose prudente sustituir la misma por una menos gravosa en esta etapa procesal…”.

La Audiencia Oral y Pública se realizó los días 25 de mayo de 2006; 01, 08, 12, 14 y 21 de julio de 2006, siendo la dispositiva la siguiente:

“…PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano MARIANO JOSÉ SILVA, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 14-09-1977, de 28 años de edad, soltero, Barman, hijo de Belarmino Suárez y de Maritza Silva, residenciado en Edificio Las Piedras, piso 9, apartamento 91, Puente de Hierro, Parroquia Santa Rosalía del Municipio Bolivariano Libertador, titular de la cédula de identidad N° V-14.453.312 de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal derogado, en relación con el artículo 424 eiúsdem. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, CESA de manera inmediata la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano MARIANO JOSÉ SILVA, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 14-09-1977, de 28 años de edad, soltero, Barman, hijo de Belarmino Suárez y de Maritza Silva, residenciado en Edificio Las Piedras, piso 9, apartamento 91, Puente de Hierro, Parroquia Santa Rosalía del Municipio Bolivariano Libertador, titular de la cédula de identidad N° V-14.453.312. A tal efecto, se acuerda ejecutar desde esta Sala la Libertad del mencionado ciudadano, en base alo consagrado en el artículo 44, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: EXONERA al Estado Venezolano de las Costas Procesales, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 74 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En base a lo pautado en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda publicar la sentencia in extenso dentro de un lapso de diez (10) días hábiles…”.

PUNTO PREVIO

En data 13 de abril de 2005, se publicó en Gaceta Oficial N° 5.768 Extraordinario, la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, en donde el artículo 407 del Código Penal, que establecía el delito de Homicidio intencional pasó a ser el artículo 405, manteniéndose su redacción igual a la del artículo derogado, incluyendo la pena. A tal efecto, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicarán la norma que beneficie al reo o la rea”.

Del texto de la norma constitucional se desprende la no retroactividad de la ley, salvo excepción en virtud del principio de favorabilidad que indica claramente la retroactividad, cuando la norma sustantiva que indica un hecho punible, establezca una pena que favorezca al reo.

El constituyente, en la transcrita norma, no indicó de manera clara la extra-actividad, la cual abarca tanto la retroactividad como la ultra-actividad, sino que se circunscribió a la palabra retroactividad, sin embargo por interpretación amplia y de favor al reo, se debe establecer la ultra-actividad. La favorabilidad, establece directrices para escoger la ley aplicable cuando se presenta una sucesión de leyes sustantivas penales en el tiempo.

La retroactividad, conforme la dogmática, es cuando una ley por favor rei, como por favor libertatis, dando sus efectos favorabilidad al reo, desplazando la aplicación de la ley vigente al momento de la comisión del hecho delictuosos, y se aplica a hechos realizados antes de comenzar su vigencia, en otras palabras, es la aplicación de una ley sustantiva nueva a hechos perpetrados antes del comienzo de su vigencia formal, hayan sido o no juzgados definitivamente. Mientras que la ultra-actividad, tiene como primer punto supone casos aun no juzgados definitivamente, puesto que a los juzgados se les aplicó la ley anterior favorable, y no es más que la proyección de la ley derogada, la cual será aplicada después de terminada su vigencia, a hechos realizados bajo su vigencia, v. gr., la vieja ley, por su favorabilidad, prolonga excepcionalmente sus efectos después de su derogatoria y se aplica a hechos cometidos durante su vigencia, incluso antes.

Visto lo anterior a los fines de la presente causa a partir de la presente data, se mantendrá como delito calificado hasta la presente etapa procesal el de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, esto en base a que el actual compendio de normas sustantivas penales venezolano, mantuvo la redacción exacta a la del artículo 407, situación que no favorece ni desfavorece al acusado, situación por la cual no se aplica el principio de retroactividad penal señalado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS Y SUS FUNDAMENTOS, ASÍ COMO DEL DERECHO

El proceso como conjunto de actos, está sometido a ciertas formalidades. Según éstas, los actos deben realizarse de acuerdo con ciertas condiciones de tiempo y de lugar y de conformidad con cierto modo y orden. En otras palabras, tenemos que los actos están sometidos a reglas; unas generales y otras especiales para cada uno en particular, y precisamente esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del derecho, obteniéndose así ciertos valores como la seguridad y la certeza.

Las formas no se establecen porque si, sino por una finalidad trascendente, y a ello obedecen, por lo que podemos decir que con el Código Orgánico Procesal Penal, dejamos de estar en el formalismo primitivo o ante la presencia de formas que tuvieron un objeto y que pudieran permanecer vacías y carentes de sentido en la actualidad, puesto que tenemos un proceso penal garantista y acorde a la Constitución patria y a los tratados y convenios internacionales en materia de Derechos Humanos. Las formas son necesarias, en cuanto cumplan un fin, representen una garantía, por eso el Código Orgánico Procesal Penal, no formula unas normas rígidas, sino idóneas para cumplir su función. Las formalidades en el proceso son impuestas por la ley, porque de ser suprimidas todas las formas, la actividad procesal de las partes para la reclamación de sus derechos, quedaría librada a un acto gracioso de la autoridad, que podría ser arbitrario, creándose así un caos.

Las formalidades debe ser completadas con la legalidad de las formas, el cual es opuesto a la libertad que se le da los jueces para imponer la forma de los actos procesales, ya que la legalidad de las formas se da por que la ley establece el orden y las formalidades a seguir en el proceso, y precisamente esto impide que las partes modifiquen, aunque sea de mutuo acuerdo formalidades procesales y las reglas que regulan el proceso.

Visto esto, tenemos entonces que en el proceso se debe poder determinar un hecho, así como sus circunstancias, y para ello es pertinente y necesario, primeramente establecer que las acciones típicas, antijurídicas y culpables supuestamente perpetradas deben ser probadas, y para ello se debe contar con la prueba, las cual no es más que la verificación de afirmaciones, o proposiciones de hechos formuladas por la parte actora, realizándose la prueba a través de las fuentes, las cuales se llevan al proceso por determinados medios u órganos, aceptados previamente por un juez.

Los sistemas de prueba y de valoración son entes orgánicos que propician la creación de un puente comunicante entre la realidad, su reconstrucción en el juicio y el convencimiento que debe demostrar todo operador de justicia. Bajo este esquema, nos encontramos entonces en que en Venezuela se pasó de un sistema de prueba legal o tarifado, en donde su valoración era específico, delineado, donde las reglas axiológicas venían prediseñadas, lo que equivalía a un silogismo legal antes que judicial, ya que la premisa mayor y la conclusión se encontraba concebida por el legislador en la ley y al juzgador sólo le correspondía establecer la premisa menor para declarar la existencia de la voluntad legista acerca del medio legal que estaba en apreciación al momento del juicio. En otras palabras nos encontrábamos en un numerus clausus, puesto que los parámetros dados por el legislador debían dar como resultado un tipo de convencimiento, lo que suponía un dispositivo formulario capaz de resolver todos los distintos dilemas de una misma manera (tabula rasa), no permitiéndose el raciocinio del juzgador.

Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, se entró en el sistema de la prueba libre, en donde los distintos conductos probatorios no se ordenan, puesto que su verosimilitud con el proceso yace en la pertinencia, la oportunidad, eticidad y moralidad de los medios a utilizar, puesto que como se dijo, la prueba es una experiencia, una operación, un ensayo, dirigido a hacer patente la exactitud o inexactitud de una proposición.

En el proceso penal, con el sistema de prueba libre, nos encontramos con una tesis, la cual no es más que la proposición o la afirmación de un hecho expuesto por el accionante, que en el presente caso es el representante del Ministerio Público, asimismo, existe una antítesis, que es la negación de la proposición o de la afirmación hecha por el accionante, la cual es realizada por la defensa, y esto nos va a traer una síntesis, que nos es más que ese silogismo jurídico que se debe realizar a través de un medio axiológico, donde la premisa mayor, menor y la conclusión se hallan en la mente del juzgador, por lo tanto debe usar su saber y entender, debe tener conciencia de la libertad de comprobación y a su vez, esa libertad ha de interpretarse sobre la base de la responsabilidad en la función judicial que cumple, con atenencia a los principios de imparcialidad e independencia, así, pues tenemos que en proceso penal venezolano, la prueba deber ser valorada bajo la sana crítica, la cual no es más que el juzgador tiene por derrotero únicamente las reglas de la lógica, de la ciencia y de la experiencia que según su entender, sean aplicables a un determinado caso, gozando de libertad para valorarla, claro está exponiendo razonadamente el merito que le asigne a cada una de las pruebas.

Continuando con la causa, tenemos que en el proceso es plateado un hecho por parte del Ministerio Público, hecho este que a entender del accionante suscitaron en la historia, y precisamente en el juicio estos hechos iban a tratar de ser reconstruidos, puesto que el hecho en el pasado se queda, y en el proceso se trata de realizar una reconstrucción histórica, sin poder afirmar la veracidad o no de los mismos, puesto que la verdad es un concepto abstracto y filosófico que varia de sujeto en sujeto y que difícilmente puede ser demostrada.

La proposición de hecho realizada por la Fiscalía Undécima (11ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, fue la siguiente:

“...(Omissis)
El Ministerio Público en su debida oportunidad interpuso acusación en contra del ciudadano MARIANO JOSE SILVA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en concordancia con el artículo 426 eiusdem. Esta acusación fue presentada por cuanto en fecha: 16 de septiembre de 2003, siendo aproximadamente entre las 06:00 y 07:00 horas de la noche, el ciudadano VALERA CHACON RICHARD SADAT, se encontraba en la Calle Leoncio Martínez, El Guarataro, entre la Bodega Los Pinos y la frutería, en ese momento se presentaron al lugar los ciudadanos Mariano José Silva y Jean Carlo Silva y él último nombrado esgrimió un arma de fuego y sin mediar palabras le disparó al ciudadano VALERA CHACON RICHARD, este caminó herido hasta la frutería donde cae, luego estos ciudadanos se dirigen a la misma y le efectúan varios disparos produciéndose su muerte a consecuencia de hemorragia cerebral, herida por arma de fuego a la cabeza…”.

En lo que respecta a los hechos propuestos por la Fiscalía Undécima (11ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, tenemos previamente que señalar la existencia de requerimiento de habilitación de la pena por la conducta presuntamente desplegada conforme a las afirmación de hechos realizada por la representación de la vindicta pública, haciendo necesario y pertinente interpretar el delito conocido en la doctrina como HOMICIDIO, previsto en el artículo 405 del Código Penal, el cual es del tenor siguiente:

“El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”.

Antes de entrar a estudiar los aspectos materiales y subjetivos del tipo penal en cuestión, a la mira de quien suscribe, se hace pertinente y necesario, indicar qué se entiende por persona y por muerte. Para el derecho penal, en lo que respecta a los delitos Contra las Persona, estos se perpetran en contra de los seres humanos, en otras palabras, se toma solamente en cuenta como víctimas a las personas físicas o naturales, las cuales conforme el artículo 17 del Código Civil son:

“Todos los individuos de la especie humana son personas naturales.”

Visto esto, es importante determinar ¿Desde cuándo el individuo es persona con atributos jurídicos? Se es persona desde el momento en que se nace, siendo por tanto el hecho del nacimiento un hecho jurídico. ¿Cuándo se tiene por nacida a una persona? Cuando es capaz de realizar por sí misma las funciones vitales.

Con respecto al concepto de muerte, conforme el artículo 2°, numeral 10 de la Ley Sobre Transplante de Órganos, la muerte se define como:

“Hay muerte clínica cuando se produce la ausencia de todos los signos vitales o, lo que es lo mismo, la ausencia total de vida.”

En resumen hay muerte cuando cesan las funciones vitales, pero ¿Cuándo cesan esas funciones? Es un problema biológico que va a tener importancia en la averiguación de este tipo de delito, saber si una persona que ha herido a otra mortalmente, efectivamente la ha matado, entonces para que pueda realizarse el delito de HOMICIDIO, el sujeto pasivo debe estar vivo, o sea, debe ser desde el punto de vista biológico capaz de realizar por sí mismo las funciones vitales (respirar por ejemplo), y que en virtud de la acción desplegada por el sujeto activo, esas funciones vitales hayan cesado.

Visto esto, podemos definir el homicidio simple o intencional, como también se le conoce en la doctrina y jurisprudencia patria, como la muerte de un individuo de la especie humana, dolosamente (intencionalmente) causada por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión realizada por el agente activo.

Se puede establecer que en este tipo penal, el bien jurídico tutelado es la VIDA, la cual no es solo un derecho de toda persona (artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), sino que también es uno de los valores superiores del Estado venezolano (artículo 2 eiúsdem).

El elemento material del delito de HOMICIDIO está constituido por el hecho de dar muerte, o de otra manera, por la supresión de una vida humana, y como elemento subjetivo la intencionalidad o dolo: animus occidendi o animus necandi. Es sabido que en todo delito existe un dolo general conocido como animus nocendi o intención de dañar; pero cuando se habla de homicidio, la intención de dañar está radicada sobre un objeto particular: producir la muerte.

El tipo objetivo del homicidio está constituido por la acción de matar y el resultado de muerte de otra persona, que deben estar ligados por una relación de causalidad. El sujeto activo y el pasivo puede ser cualquier persona natural, siendo en el tipo ya transcrito, que la muerte sea dolosamente (intención), es decir que la conducta vaya dirigida al fin de quitar la vida, en otras palabras la voluntad del agente activo tiene que estar plenamente en la dirección de causar el resultado de dar muerte, situación esta que al no estar justificada por una causa establecida y aceptada en la ley patria, presenta un disvalor de resultado, que deber ser sancionado.

Explicado el tipo penal atribuido, en la Audiencia Oral y Pública se evacuaron diversos órganos o medios de pruebas, los cuales fueron ofrecidos tanto por la representación del Ministerio Público como por la defensa, siendo los mismos los siguientes:

1.- Copia Certificada del Acta N° 722, la cual ríela al folio 361vto del Libro de Defunciones del año 2003, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, la cual se encuentra suscrita por el ciudadano ELIO SALAZAR, en su condición de Jefe Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, quien hizo constar que en data dieciséis (16) de septiembre del año dos mil tres (2003) compareció ante ese despacho el ciudadano VÍCTOR CHACÓN, titular de la cédula de identidad N° V-5.424.723, el cual expuso:

“…que el día diez y seis de los corrientes, a las seis y treinta post-meridiem, en la Vía Pública, Av. José Ángel Lamas de esta jurisdicción falleció: RICHARD SADAT VALERA CHACÓN, C.I: 14.535.462, tenía veinte y tres años de edad, Funcionario Policial, natural de: Caracas, hijo de Juan Valera…y de: ALIDA CHACÓN…casado con: DIANA MAYIRA MARTÍNEZ DE VALERA…deja una hija menor de edad de nombre: MARIANA, su cadáver fue trasladado al Cementerio del Este. Según certificación del Dr. Víctor Velandía la causa de la muerte fue: HEMORRAGIA CEREBRAL, HERIDA POR ARMA DE FUEGO A LA CABEZA…”.

Esta prueba indica su legalidad por no ser contraria a derecho, su legitimidad por la manera en que fue obtenida, su pertinencia por estar unida al hecho de la causa y su necesidad por servir a los fines de demostrar lo afirmado como suscitado.

2.- Inspección N° 4.386, de data 16-09-2003, suscrita por los ciudadanos WADID LUGO; MIGUEL BORRERO, KATHERINE GUERRERO y NELSON MARÍN, en cualidad de funcionarios adscritos a la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en la Calle Leoncio Martínez, sector El Plan, Barrio Los Pinos, El Guarataro, Parroquia San Juan del Municipio Bolivariano Libertador, donde realizaron examen a la zona en cuestión recogiendo elementos de interés criminalístico, realizando exploración al cuerpo sin vida de una persona que portaba la cédula de identidad N° V-14.535.462, donde dejaron constancia de las heridas que presentaba el mismo.

2.1.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano WADID LUGO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-14.471.444, funcionario policial, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a quien se le expuso para su lectura la Inspección N° 4.386, exponiendo:

“Eso fue 16 de septiembre de 2003, vamos para tres años, nos encontrábamos de guardia y recibimos llamada radiofónica que había un cadáver en plena vía pública, nos trasladamos con el fotógrafo y localizamos el cadáver de una persona y procedimos a fotografiarla y colectar las evidencias después empezamos a revisar el cadáver moverlo, a los fines de buscar una documentación ubicándose en un bolsillo una cédula de identidad. Asimismo, tomamos como punto de referencia un poste 10ELl500, procedimos a revisar el cadáver, se despojó de su vestimenta a los fines de revisar las heridas, procedimos a realizar búsqueda de otras evidencias localizándose una concha de 380 así como un proyectil blindado otra concha de 380 y otra de 45 se colectó 4 conchas de 380 y otra de 45, el resto de las evidencias fue mandada al departamento técnico para los estudios correspondientes. Es todo”.

A interrogatorio por parte de la representación del Ministerio Público contestó: Que el cuerpo tenía múltiples heridas; que las heridas aparecían identificadas en la inspección; que no recordaba bien ese procedimiento. No hubo preguntas ni por la Defensa, ni por el Tribunal.

Tanto la experticia como la declaración de los expertos se establecen como una sola prueba a ser valorada en su respectiva oportunidad de considerarse necesario, siendo la misma legal, ya que fue introducida al proceso bajo los parámetros establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, legítima por no haber sido obtenida bajo una vis absoluta, pertinente ya que guarda relación con la causa y necesaria a los fines de establecer el sitio del suceso. Aquí es preciso establecer que tanto el dictamen de la experticia realizada como las declaraciones rendidas por las expertos componen una sola prueba y no multiplicidad de la misma, por cuanto se encuentran tan intrínsicamente relacionadas que una no podría subsistir sin la otra, siendo esta un simbiosis indivisible, ya que de hacerse esto la experticia se desvirtuaría cayendo la misma en la ilegalidad, convirtiéndose por ende en una aporía. A tal efecto, la presente prueba no se pasará a valorar con posterioridad, en base a que no fue constituida en su totalidad, por ser necesario que los cuatro (4) expertos que suscribieron la Inspección hicieran acto de presencia ante la Audiencia Oral y Pública y rindiera su declaración.

Se hace necesario indicar que la presente prueba no constaba en las actas procesales para el omento de la realización de la Audiencia Preliminar, lo cual se puede considerar como una vulneración al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y muy especialmente al Derecho ala Defensa, ya que el numeral 1 de dicho articulo establece de manera clara y precisa que el imputado podrá accesar a las pruebas y al parecer por haber sido consignada en el Juez de Juicio que conoció primigeniamente de la causa, por lo tanto se está en una vulneración de derechos constitucionales y procesales que impiden de igual modo dar valoración a la prueba que se cuestiona.

3.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano NELSON GIOVANNI SALINAS LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.677.379, Motorizado, quien expuso: “Yo ya vine y dije que no sabía nada, no tengo nada que decir. Es todo”.

A interrogatorio por parte de la representación del Ministerio Público contestó: Que él conocía de vista a Richard Valera; que él sabía que había fallecido; que él no vivía cerca de Richard Valera; que cuando él iba bajando escuchó disparos; que él no recordaba si los escuchó en la mañana o en la noche; que para ese tiempo él trabajaba en una oficina en Macario; que él no había recibido amenazas, pero que si había recibido amenazas de parte del hermano de RICHARD, Juan Carlos; que él estaba en el carro con su esposa, cuando lo abordaron Juan Carlos el cual estaba con unos policías, después en una fiesta; que si conocía a Mariana Yuideiquis; que él no sabía donde estaba su hermano Niuswaldo; que él no sabría decir que se decía en relación ala muerte de RICHARD VALERA, ya que él no estaba pendiente de los comentarios; que él no había recibido amenazas del acusado o sus familiares. A preguntas pro parte de la Defensa, respondió: Que él había declarado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; que él no le había manifestado a la madre del occiso, ni ala hermana de la madre ni al hermano del occiso quién le ocasionó la muerte a Richard; que Juan Carlos lo había amenazado para que él dijera cosas que no sabía; que él día de los hechos él no se encontraba con Richard. No hubo interrogatorio probarte del Tribunal.

Esta prueba indica su legalidad por no ser contraria a derecho, su legitimidad por la manera en que fue obtenida, su pertinencia pro estar unida al hecho de la causa y su necesidad por servir a los fines de demostrar lo afirmado como suscitado.

3.- Acta Policial de fecha 16-09-2003, suscrita por los ciudadanos FIDEL HERNÁNDEZ y JORGE HERNÁNDEZ, en cualidad de funcionarios adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejaron constancia del modo, tiempo y lugar ñeque encontraron el cuerpo de quien en vida respondiera al nombre de RICHARD SADAT VALERA CHACÓN.

Este órgano reprueba no puede pasar a ser valorado, ya que el mismo se hace ilegal, ilegitimo e impertinente, en base a que los funcionarios que suscribieron dicha acta policial no hicieron acto de presencia ante la Audiencia Oral y Pública para deponer sobre el conocimiento de los hechos de los cuales habían dejado constancia en acta, de lo contrario se estaría vulnerando uno de los principios generales de la Defensa como lo es el contradecir, el cual también es uno de los principios del Juicio Previo.

4.- Levantamiento de Cadáver N° 136-109776, de fecha 16-09-2003, practicado por la ciudadana ANA LUCIA BARRETO, en cualidad de Médico adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se establecía como conclusión que el ciudadano RICHARD SADAT VALERA CHACÓN, había fallecido en esa misma data a las 07:35 p.m., a consecuencia de Laceración de masa encefálica, hemorragia cerebral, fractura de cráneo, herida por proyectil de arma de fuego ala cabeza.

Esta prueba al igual que la anterior no podrá ser valorada, en base a que la experto que suscribe el levantamiento de cadáver no hizo acto de presencia, lo cual hace ilegal, ilegítimo e impertinente introducir la prueba al proceso, ya que se está vulnerando el Debido Proceso y el juicio Previo.

5.- Protocolo de Autopsia N° 109776, suscrito el 17-09-2003 por la ciudadana Nelly Coromoto Seija, en su condición de Médico Anatomopatólogo Forense, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde concluyó que le ciudadano RICHARD SADAT VALERA CHACÓN, falleció a consecuencia de laceración de masa encefálica, hemorragia cerebral secundario a herida por arma de fuego a la cabeza.

Este dictamen per se no puede pasar a ser considerado prueba, puesto que quien lo suscribe, es decir la ciudadana RICHARD SADAT VALERA CHACÓN, en su condición de médico patólogo a pesar de haber sido citada tanto por la vía ordinaria y haberse ordenado a través del Ministerio Público su ubicación posterior traslado ante la sede de este Juzgado para que depusiera sobre el conocimiento científico que determinaría de alguna manera la causa de la muerte del ciudadano ROCHARD SADAT VALERA CHACÓN, no pudiendo la misma ser ubicada o trasladada. La prueba ofrecida al no ser constituida no puede pasar a ser valorada y la misma se convierte en ilegal, puesto que su incorporación y aducción al proceso sería disconforme a la ley procesal penal patria, así como a la Constitución y por ende a los más caros principios de derecho adjetivo, debiéndose advertir que dicha prueba es lícita por la manera que fue obtenida, era pertinente al estar unida al thema probandi y necesaria para establecer como a la ciudadana hoy occisa se le produjo la muerte. A tal efecto, el dictamen o informe forense no ha de ser valorado, ya que se hace necesaria la declaración del experto actuante, ya que el papel donde el dictamen se encuentra reflejado no se expresa por sí mismo, sino, que el mismo ha de ser explicado por su creador tanto al Tribunal como a las partes, las cuales deben establecer un contradictorio sobre la prueba en cuestión.

6.- Necrodactilia N° 4386-03, firmada en el día 16-09-2003 por los ciudadanos MIGUEL BORRERO, WADID LUGO, en condición de funcionarios adscritos a la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde se identifica al cadáver del ciudadano que en vida responder al nombre de RICHARD SADAT VALERA CHACÓN.

Esta prueba no puede pasar a ser valorada por no haberse constituido, ya que no comparecieron los dos expertos que la suscribieron, situación por la cual no se puede pasara a catalogar como una prueba dicha situación, por lo tanto al no estar constituida la prueba en la Audiencia Oral y Pública la misma se hace inexistente y por ende invalorable.



Del cúmulo probatorio, se estableció plenamente la muerte del ciudadano que en vida respondiera el nombre de RICHARD SADAT VALERA CHACÓN, titular de la cédula de identidad N° V-14.535.462, a través de la copia certificada por el ciudadano ELIO SALAZAR, en su condición de Jefe Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital del Acta N° 722, inserta al folio 361Vto. Del Libro de Defunción del año 2003 llevado por esa Jefatura Civil, esta copia certificada del acta de defunción en cuestión, no fue tachado de falso por ninguna de las partes, por lo tanto se convierte en un instrumento pleno y valorable como prueba, ya que le mismo ha sido suscrito pro un funcionarios representante del Estado a los fines de señalar como ocurrido un hecho, siendo conforme el artículo 445 del Código Civil, donde se hace constar una defunción, en concordancia con el artículo 476 eiúsdem, lo que conlleva a establecer como cierta la muerte del ciudadano anteriormente señalado por “HEMORRAGIA CEREBRAL. HERIDA POR ARMA DE FUEGO A LA CABEZA”. Es decir quedó establecida de manera iure et de iure la muerte del tantas veces mencionado ciudadano, pero no la manera en que el mismo falleció.

Ahora bien, la manera en que falleciera el ciudadano RICHARD SADAT VALERA CHACÓN, era parte del thema probando, pero no pudo convertirse en thema probatum, ya que las pruebas evacuadas a pesar de ser legales, legítimas, pertinentes y necesarias, tal cual como fueron objeto de detalle supra, esas mismas pruebas no indicaron nada para que el Tribunal diera por establecido las causales de muerte del mencionado ut supra, en base a que la prueba que servia para esta aseveración no se constituyó en la Audiencia Oral y Pública, puesto que la experticia de autopsia, con la cual se establecería las razones por las cuales el ya identificado ciudadano perdiera la vida no existe en este proceso, y es sabido que lo que no existe en el proceso no existe en el mundo jurídico y precisamente al no poderse constituir esta prueba clave para la determinación del hecho, ya es una piedra de tranca difícil de traspasar para poder de alguna manera dar por comprobado el hecho afirmado por el representante del Ministerio Público, siendo esta situación una de las causales del nacimiento de la duda razonable.

Cuando se establece como hecho ocurrido un homicidio, sea este consumado o imperfecto, se hace necesario y pertinente que esa determinación de lesión se deba hacer por medio de expertos, y estos son los médicos forenses que realizaron en los casos de los homicidios las autopsias, los cuales deben informar de manera clara y precisa acerca de la localización de las lesiones; sus dimensiones; los instrumentos que las causaron; el tiempo de su perpetración; el peligro posible para el herido; así como todas las demás circunstancias concomitantes, como la de existir condiciones patológicas o especiales anteriores a la lesión, capaces de imprimir a ésta mayor gravedad que en los casos comunes; las que permitan determinar si la lesión ha sido ocasionada por acción extraña o propia y si ha sido accidental o no. Con esto se quiere decir que los Homicidios deben ser corroborados científicamente, ya que de lo contrario no se podría pasar a valorar la prueba bajo los designios de la sana critica, puesto que aquí las máximas de experiencias o la lógica no pueden ser usadas para establecer cualquier tipo de conclusiones donde la especialidad y el tecnicismo son imprescindibles.

En casos como el hecho imputado por la representación del Ministerio Público, el órgano jurisdiccional necesita conocimientos extrajurídicos para comprobar o juzgar hechos. Para obtener este conocimiento el Juzgador debe servirse del perito o experto, distinguiéndose el perito del testigo, puesto que este último informa sobre percepciones recibidas en el pasado, sobre hechos, mientras que el perito o experto le transmite al Juez conocimiento especiales sobre la materia, en el presente caso científicos, los cuales son necesarios a los fines de que coincida el thema probandi y el thema probatum, ya que para que el thema probandi se verifique se hace necesaria la prueba, y precisamente en el presente procedimiento esa prueba científica no existe, ya que si bien es cierto que se cuenta con las máximas de experiencias, estas en casos tan particulares como la demostración objetiva de un homicidio no puede ser utilizada por carecer precisamente el juzgador de ese conocimiento técnico-médico, que de igual si lo tuviera de manera personal no se podría utilizar, por lo tanto las causales de la muerte del ciudadano, situación por la cual la manera en que se produjo la muerte del ciudadano RICHARD SADAT VALERA CHACÓN, titular de la cédula de identidad N° V-14.535.462.

Del cúmulo probatorio transcrito no se puede establecer como cierta la afirmación de hecho realizada por el Ministerio Público, puesto que la declaración rendida por el único testigo que hiciera acto de presencia, es decir, el ciudadano NELSON GIOVANNI SALINAS LUNA, quien expuso: “Yo ya vine y dije que no sabía nada, no tengo nada que decir…”, no indica absolutamente nada a los fines de crear en la psiquis de quien decide la realización de la afirmación del hecho como cierta, a lo cual se la aúna la falta de pruebas objetivas para determinar realmente la perpetración de una acción a ser castigada por el ordenamiento jurídico patrio.

La duda razonable viene a formarse como consecuencia ineludible e imperiosa en la prueba ausente de calidad objetiva para producir el convencimiento de la existencia del hecho punible y por ende trae como consecuencia el dispositivo que fuera dictado en la Sala de Juicio en fecha 21-06-2006, es decir una sentencia absolutoria, y esto no como una situación discrecional como juzgador, sino por imperativo legal constitucional y procesal, el cual deriva de la presunción de inocencia y de la obligatoriedad de probar el hecho para pasar a establecer responsabilidad, caso contrario impera el principio del INDUBIO PRO REO.

Los hechos afirmados por la vindicta pública en el presente juicio no se corroboraron, no pudiéndose instaurar la realización del pragma (conducta humana y de su obra en el mundo) conflictivo, cuya conducta se amenaza con penas, el cual viene a ser para el poder punitivo, la formalización de la criminalización que habilita su ejercicio en leyes con función punitiva manifiesta. En pocas palabras, conforme a las tendencias más actuales y ajustadas a un estado de derecho, dentro del marco del respeto a los derechos humanos y en función a una base constitucional democrática, social y de justicia, el tipo penal es la fórmula legal necesaria al poder punitivo para habilitar su ejercicio formal, y al derecho penal para reducir las hipótesis de pragmas conflictivos y para valorar limitativamente la prohibición penal de las conductas sometidas a decisión jurídica.

Cuando se establece una conducta, se hace necesario, no hacer una subsunción como tradicionalmente se tiene en mente, basada en tarea exclusivamente comparativa, sino que conforme a doctrina humanista, se hace necesaria la interpretación técnica del tipo, que debe ser jurídica y por ende valorativa, situación por la cual la interpretación de los tipos penales está inextricablemente a intrínsicamente ligada al juicio por el cual se determina si una conducta real y concreta es típica, o sea, si constituye materia prohibida, lo que también es un juicio valorativo acerca de una conducta y de su obra.

Entonces se tiene en el presente procedimiento, que la Fiscalía Undécima (11ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, imputo el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal derogado, en relación con el artículo 424 eiúsdem, siendo oportuno como se ha establecido a lo largo de la presente sentencia de manera reiterada, que para determinar una acción como el homicidio se hace pertinente y necesario que un médico haya determinado las causas de muerte, por lo que al no poderse establecer la conducta, es decir la realización de la voluntad congnitiva para la realización de un fin, no nos encontramos ante un pragma conflictivo, cuya conducta sea amenazada con pena, en razón de existir una duda razonable de la perpetración del hecho imputado, al no haber prueba de calidad objetiva necesaria y suficiente para producir la certeza sobre la existencia del delito. De conformidad con los principios de la sana crítica, la certeza debe originarse en la fuerza probatoria objetiva de los diversos medios de pruebas obrantes en el proceso, y esta certeza no se concretó al haber la duda sobre la materialidad de la acción, situación esta que impide establecer la conducta y por ende como ya se señaló pasar a realizar el juicio de tipicidad y antjjuridicidad, lo que hace estéril estipular culpabilidad alguna.

Es de hacer notar que la representación del Ministerio Público y este órgano jurisdiccional, realizaron todo lo necesario y pertinente hasta agotar las diligencias para la ubicación de los medios, fuentes y órganos de pruebas promovidos y admitidos en su debida oportunidad, diligencias estas que fueron infructuosas, ya que la incomparecencia de los mismos no permitieron de manera cierta la comprobación de un hecho punible a los fines de poder indicar la responsabilidad o no del acusado con el extenuación de la recepción de pruebas. Hay que señalar que todas las agencias que conforman el control social formal, es decir Ministerio Público, Defensa y Poder Judicial a través del órgano jurisdiccional no pueden por sí establecer un hecho cuando los ciudadanos llamados para que rindan declaración y establecer su dicho como testigos, expertos o funcionarios actuantes no comparecen, siendo estéril con ello la efectividad del castigo o sanción de la pena, no pudiendo entonces el derecho penal reestablecer la pacifica convivencia social malograda con la posible conducta contra lege afirmada por la Fiscalía General de la República. Se hace necesario entonces el establecimiento de mecanismos cónsonos con el estado de derecho y de las garantías constitucionales, a los fines de evitar la impunidad y permita una sana administración de justicia.

En lo que respecta a la demostración de los hechos afirmados a través de las pruebas, en la presente audiencia oral y pública no se evacuó ningún órgano, medio o fuente de prueba, que constituyera un cúmulo probatorio que pudiera establecer una mínima o una suficiencia actividad probatoria, puesto que no se logra probar los hechos propuestos por la Fiscalía Undécima (11ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ya que no se cuenta con una pluralidad de indicios, que sean coincidentes, no pudiéndose por tanto establecer una fuerte carga en contra de la presunción de inocencia con la cual se encuentra revestido el acusado de actas en el proceso. Es de hacer notar que la suficiencia de pruebas viene dada por una situación cualitativa y no cuantitativa, además de que esa prueba sea suficiente como indicio que concuerde con otros y sean de carga para poder crear convicción en la psiquis del juzgador de la realización de un hecho punible y de la culpabilidad de acusado, luego de un silogismos, pero en lo que se refiere al hecho por el cual acusó la representación de la vindicta pública esa convicción no fue formada, situación que hace estéril pasar a establecer la responsabilidad de cualquier persona, puesto que si no se demuestra el hecho, no hay culpabilidad que señalar. Motivos por los cuales, a criterio de quien decide, lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER al ciudadano MARIANO JOSÉ SILVA, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 14-09-1977, de 28 años de edad, soltero, Barman, hijo de Belarmino Suárez y de Maritza Silva, residenciado en Edificio Las Piedras, piso 9, apartamento 91, Puente de Hierro, Parroquia Santa Rosalía del Municipio Bolivariano Libertador, titular de la cédula de identidad N° V-14.453.312 de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal derogado, en relación con el artículo 426 eiúsdem. ASI SE DECLARA.-

Determinada absolución de una persona, la consecuencia es que la persecución penal se extingue, claro está cuando esa sentencia absolutoria queda definitivamente firme., pero sin embargo, tanto el constituyente como el legislador han previsto que establecida la libertad plena de alguien pro sentencia absolutoria, esta libertad debe ejecutarse de manera inmediata y por ende cualquier medida de coerción que pesare sobre el acusado debe cesar de manera automática, siendo lo derivado y concordado con el derecho es conforme el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, CESAR de manera inmediata la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano MARIANO JOSÉ SILVA, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 14-09-1977, de 28 años de edad, soltero, Barman, hijo de Belarmino Suárez y de Maritza Silva, residenciado en Edificio Las Piedras, piso 9, apartamento 91, Puente de Hierro, Parroquia Santa Rosalía del Municipio Bolivariano Libertador, titular de la cédula de identidad N° V-14.453.312. A tal efecto, acordar ejecutar la Sala de Audiencia la Libertad del mencionado ciudadano, en base alo consagrado en el artículo 44, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ TAMBIÉN SE DECLARA.

El artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Toda decisión que ponga fin a la persecución penal o la archive, o que resuelva algún incidente, aun durante la ejecución penal, determinará a quien corresponden las costas del proceso, si fuere el caso”.

El anterior artículo establece de manera precisa la obligación de establecer a quien le corresponde las costas del proceso, si fuere el caso, y precisamente, las costas le corresponde conforme al vencido, es decir, a quien no le asiste la razón a criterio del juzgador.

Las expresiones costas o litis expensas, utilizadas comúnmente en derecho, se podrían considerar como los gastos de un litigio o los inherentes a un juicio, por lo que es pertinente señalar que para el funcionamiento de la administración de justicia, se exige la concurrencia inexorable de unos medios materiales, los cuales se traducen en gastos (que por disposición de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no se encuentran incluidos los denominados Aranceles Judiciales), con respecto a esto uno de nuestros más insignes juristas patrios en materia procesal, Dr. ARMINIO BORJAS, en su obra Comentario al Código de Procedimiento Civil, definió las costas como:

“…todos los gastos hechos por las partes en la substanciación de los asuntos judiciales, tanto los expresamente previstos en la ley, como todos los demás gastos diversos hechos en el proceso y con ocasión de el, desde que se inicia hasta completo término, siempre que conste en el expediente respectivo…”.

Dicho concepto fue reiterado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, afirmó en sus sentencias que:

“Las costas son los gastos intrínsicos del juicio, los desembolsos que las partes hacen para sostener el litigio hasta conducirlo a la solución definitiva, inclusive su ejecución”.

Este criterio ha sido reiterado por el actual Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil. Asimismo, Chiovenda dijo que sólo deben incluirse en el concepto de costas, aquellos gastos originados dentro del proceso (principio de causalidad), quedando excluidos los actos preparatorios y consultas previas o realizados con motivos del litigio, lo que viene justificado por la necesidad de causa a efecto de los gastos con respecto al pleito, lo que no implica que la exigibilidad de las costas no depende de aquellos gastos que se hayan causado durante el pleito, es decir, entre la primera y la última de sus actuaciones que lo constituyen propiamente, sino también cuantas son necesarias para poderlo iniciar, entre las cuales se incluyen, las llamadas costas prejudiciales. Según José Duque Sánchez, en su monografía La Condena en Costas en la Doctrina, la Legislación y la Jurisprudencia, contenida en el Libro Homenaje a Luis Loreto, que tampoco pueden considerarse como costas aquellos gastos innecesarios o superfluos (principio de necesidad), y Chiovenda con respecto a esto señaló no es costa aquello que no aporten ninguna novedad provechosa, que refuerce la pretensión de la parte, con lo que la utilidad de las costas, no pueden basarse en la necesidad absoluta del gasto con respecto al resultado del proceso, por lo que la investigación sobre la utilidad debe referirse al momento en que se causan las costas, pues aunque alguna de estas no haya contribuido a la victoria, será útil siempre y cuando al momento de causarse pudiera responder al objeto de asegurar el vencimiento.

El Código Orgánico Procesal Penal, en su libro Primero, Titulo IX “De los Efectos Económicos del Proceso”, capítulo I “De las Costas”, en su artículo 266 señala que las costas consisten en los gastos originados durante el proceso y los honorarios de los abogados, expertos, consultores técnicos, traductores e interpretes, con este artículo se puede constatar que las costas no nacen por una relación preexistente al proceso, sino, que nacen con el proceso, respondiendo así a una necesidad de que el proceso no perjudique a la parte cuyo derecho ha sido declarado con la sentencia y de allí que se separarse de una vez de la noción que las costas son una reparación de daños y perjuicios, aceptándose hoy en día que la condenación al pago de las costas tiene naturaleza procesal y deviene de normas adjetivas y por necesidad del proceso, debiendo recordar que por el carácter indemnizatorio contenido en la noción de condena en costas, el resarcimiento de gastos cuya finalidad se persigue, exige que la parte haya tenido una disminución inmediata del patrimonio, por desembolso de dinero (criterio de imputabilidad), quedando entendido, que se encuentra excluidos de la noción de costas, aquellos gastos no anticipados ni soportados directamente por las partes; es decir, aquellos gastos jurisdiccionales, asumidos íntegramente por el Estado.

De igual manera el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal, indica:

“Si el imputado es absuelto la totalidad de las costas corresponderá al Estado…”.

Es decir de determinarse la absolución del acusado, el Estado debería conforme al compendio de normas adjetiva penales venezolano, más sin embargo, esta situación se encuentra exceptuada a tenor de lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, el cual es así:

“En ninguna instancia podrá ser condenada la Nación en costas, aún cuando se declaren confirmadas lilas sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se declaren sin lugar, se dejen perecer o se desista de ellos”.

Dicho artículo se encuentra en armonía con lo previsto en el artículo 74 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que manifiesta:

“La República no puede ser condenada en costas, aún cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se declaren sin lugar, se dejen perecer o se desista de ellos”.

En virtud del mandato legal que establece de manera expresa la prohibición de condenar a la nación o República en costas, lo ajustado a derecho es:

TERCERO: EXONERA al Estado Venezolano de las Costas Procesales, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 74 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. DE IGUAL MANERA SE DECLARA.






DISPOSITIVA

Por todo los argumentos anteriormente esgrimidos, este Juzgado Vigésimo Noveno (29°) en Funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley:

PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano MARIANO JOSÉ SILVA, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 14-09-1977, de 28 años de edad, soltero, Barman, hijo de Belarmino Suárez y de Maritza Silva, residenciado en Edificio Las Piedras, piso 9, apartamento 91, Puente de Hierro, Parroquia Santa Rosalía del Municipio Bolivariano Libertador, titular de la cédula de identidad N° V-14.453.312 de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal derogado, en relación con el artículo 426 eiúsdem.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, CESA de manera inmediata la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano MARIANO JOSÉ SILVA, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 14-09-1977, de 28 años de edad, soltero, Barman, hijo de Belarmino Suárez y de Maritza Silva, residenciado en Edificio Las Piedras, piso 9, apartamento 91, Puente de Hierro, Parroquia Santa Rosalía del Municipio Bolivariano Libertador, titular de la cédula de identidad N° V-14.453.312. A tal efecto, se acordó ejecutar desde la Sala de Audiencia la Libertad del mencionado ciudadano, en base a lo consagrado en el artículo 44, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: EXONERA al Estado Venezolano de las Costas Procesales, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 74 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. ASÍ EXPRESAMENTE DECIDE.

Diarícese, publíquese y regístrese la presente sentencia en los libros respectivos, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Año centésimo nonagésimo sexto (196°) de la Independencia y centésimo cuadragésimo séptimo (147°) de la Federación.
EL JUEZ:

JUAN CARLOS GUTIÉRREZ AMARO
LA SECRETARIA:


MARJORIE MAGGIOLO DÍAZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA:


MARJORIE MAGGIOLO DÍAZ
JCGA/MMD/nrg.-
EXP N° 405-06.-