REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TRIGESIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 15 de Junio de 2006.
196º y 147º
Corresponde a este Juzgado, pronunciarse por Auto separado conforme a lo previsto en los Artículos 322, 48 numeral 7º en concordancia con lo pautado en el Artículo 318 numeral 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el Sobreseimiento de la Causa Nº JJ-30U-215-02 nomenclatura de este Juzgado, seguida al Acusado OSWALDO JOSÉ SALGADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.614.859, por motivo del cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, luego de verificado en la Audiencia respectiva.
CAPITULO 01.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
CAUSA Nº JJ-30U-215-02.-
EL JUEZ: DR. EDGAR ESMIL ALIZA M.-
LA FISCAL: DRA. ALICIA MONROY (Fiscal Novena (09º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas).-
LA DEFENSA: DR. JORGE OJEDA (Defensor Público Octogésimo Cuarto (84º) Penal).-
EL ACUSADO: OSWALDO JOSÉ SALGADO, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, nacido en data 20-08-1979, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Buhonero, hijo de RAMONA SALGADO y ROQUE HERRERA, Residenciado en Barrio Nuevo Horizonte, Calle Nº 07, Casa Nº 77, Catia, Parroquia Sucre, Mun. Libertador, Caracas y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.614.859.
DELITO: HURTO CON DESTREZA, previsto y sancionado en el Artículo 454 numeral 4º del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, hoy Artículo 452 numeral 4º del Texto Penal Sustantivo vigente.
CAPITULO 02.-
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN.-
La presente Causa se inicia en data 05 de Septiembre de 2002, cuando Funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, practicaron la aprehensión del Acusado OSWALDO JOSÉ SALGADO, por la presunta comisión de un delito Contra la Propiedad, tal como se evidencia del Acta Policial que cursa al folio tres (03) de la Pieza Nº 01 de la presente Causa Nº JJ-30U-215-02. En esta misma fecha (05 de Septiembre de 2002), la Fiscal Auxiliar Tercera (03º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena Dra. SUSANA MARIA SANJUÁN CERA, dictó la correspondiente Orden de Inicio de Investigación, como se evidencia al folio siete (07) de la Pieza Nº 01 del presente Expediente.
Al folio diez (10) y siguientes al folio doce (12) de la Pieza Nº 01 de la presente Causa, consta Acta de Audiencia de Presentación para Oír al Imputado, celebrada en data 06 de Septiembre de 2002, por ante el Juzgado Segundo (02º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se acordaron entre otros Pronunciamientos, continuar la presente Causa por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo pautado en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió la precalificación dada por el Ministerio Público de Hurto con Destreza, y se le decretó la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad al Acusado OSWALDO JOSÉ SALGADO, de acuerdo a lo preceptuado en los Artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º y 251 numerales 2º y 3º Ejusdem, quedando recluido en el Internado Judicial Capital “Rodeo I”.
Posteriormente en data 13 de Septiembre de 2002, fue distribuida la presente Causa a este Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual se signó con el Nº JJ-30U-215-02, como se evidencia al folio veintiuno (21) de la Pieza Nº 01 del presente Expediente; a dicha Causa se le dio entrada y se le fijó Juicio Oral y Público Unipersonal para el día 04 de Octubre de 2002, a las diez horas de la mañana (10:00am), lo cual corre inserto al folio veintidós (22) de la prenombrada Pieza Nº 01 del presente asunto forense.
En fecha 24 de Septiembre de 2002, este Despacho Judicial, NEGÓ la petición realizada por la Defensora Pública Décima Octava (18º) Penal Dra. BETZAIDA PÉREZ SANTOYO, la cual había solicitado que se fijara una Audiencia Oral previa, por cuanto su Defendido le había manifestado la voluntad de acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente la de un Acuerdo Reparatorio, dicha Negativa se fundamentó, en que este Órgano Jurisdiccional ya había pautado la celebración del Debate Oral y Público.
Al folio veintinueve (29) y siguientes al folio treinta y ocho (38) de la Pieza Nº 01 de la presente Causa Nº JJ-30U-215-02, corre inserto el Escrito de Acusación presentado por la Fiscalía Novena (09º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano OSWALDO JOSÉ SALGADO, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado con Destreza.
Posteriormente en data 22 de Octubre de 2002, este Juzgado mediante Decisión, NEGÓ la solicitud de Examen y Revisión de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad efectuada por la Defensa, y mantuvo dicha Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en contra del Acusado OSWALDO JOSÉ SALGADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.614.859, de conformidad con lo establecido en los Artículos 264, 250 numerales 1º, 2º y 3º y 251 numerales 2º y 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera este Tribunal en Decisión de data 03 de Diciembre de 2002, NEGÓ nuevamente la solicitud de Examen y Revisión de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad efectuada por los Defensores Privados Abogados ALEJANDRO CURIEL, JULIO CÉSAR FERRER y MANUEL NAVARRO, a favor del prenombrado Acusado, de acuerdo a lo pautado en los Artículos 264, 250 numerales 1º, 2º y 3º y 251 numerales 2º y 3º todos del Texto Adjetivo Penal.
Al folio ciento uno (101) y siguientes al folio ciento tres (103) de la Pieza Nº 01 del presente Expediente, se evidencia Decisión de fecha 05 de Diciembre de 2002, proferida por este Órgano Jurisdiccional, mediante la cual se le REVOCÓ la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad impuesta al Acusado OSWALDO JOSÉ SALGADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.614.859, y en su lugar se le impuso de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo pautado en los Artículos 264 y 256 numeral 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 03 de Noviembre de 2003, tuvo lugar el Acto del Juicio Oral y Público en la presente Causa Nº JJ-30U-215-02, en el cual el Acusado OSWALDO JOSÉ SALGADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.614.859, admitió los hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, por lo que se emitieron entre otros los siguientes Pronunciamientos: “…de conformidad con el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó Suspender el presente Proceso seguido al Acusado OSWALDO JOSÉ SALGADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.614.859, por el Lapso de Dos (02) Años a partir de la presente fecha; debiendo el Acusado someterse al siguiente Régimen de Prueba, presentar copia del Título de Bachiller, residir en el mismo lugar que aportó y no cambiar de residencia sin Autorización del Tribunal, abstenerse de portar armas…”. Lo cual se evidencia del Acta de Juicio Oral y Público, que consta en la Pieza Nº 01 del presente Expediente del folio doscientos veinte (220) al folio doscientos veinticuatro (224).
Posteriormente este Órgano Jurisdiccional, en data 28 de Marzo de 2006, dictó Auto mediante el cual se acordó fijar Audiencia Oral y Pública a la que se refiere el Artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente Causa Nº JJ-30U-215-02, para el día martes 11 de Abril de 2006, a las diez horas de la mañana (10:00am). En fecha viernes 09 de Junio de 2006, tuvo lugar la precitada Audiencia Oral y Pública, a que se refiere el Artículo 45 del indicado Texto Adjetivo Penal, en la cual se acordó lo siguiente: “…Precisados como han sido los planteamientos de las Partes, el Acusado se viene beneficiando con la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento de audiencia a los fines de determinar los supuestos pertinentes dentro de la misma, como serían en caso de incumplimiento la Revocatoria o en su caso decretar el Sobreseimiento y la consiguiente Extinción de la Acción Penal, por además de haberse cumplido el término establecido para dicho beneficio, las condiciones impuestas por este Tribunal, al momento de su otorgamiento, se destaca que en el libro de presentaciones de Acusados llevado por este Despacho Judicial, el indicado ciudadano ha dado cumplimiento al Régimen de Presentación que le fue impuesto, de lo que se precisa que ha dado cumplimiento en el numeral 1º del particular 02 del Acta donde corre dicho beneficio, igualmente se le impuso la obligación de no portar armas de fuego, condición esta que debe dar este Tribunal por acreditado, ya que en caso contrario debería constar en los autos una prueba que desvirtúe la prueba de buena fe que dicho ciudadano no portó armas de fuego, por lo que se considera que se dio cabal cumplimiento a la obligación de no portar arma de fuego; asimismo debía acreditar a este Tribunal el haber cursado el Bachillerato, para lo cual debía consignar el título de Bachiller, verificándose que se dio cumplimiento, toda vez que al folio doscientos treinta y tres (233) de la Pieza Nº 01 del Expediente, figura copia del Título de Bachiller expedido por el ciudadano Carlos Meiser y Constancia de Notas cursante al folio doscientos treinta y cuatro (234) y siguientes al folio doscientos treinta y ocho (238) de la Pieza indicada y por último le fue impuesta la obligación de residir dentro de la Jurisdicción del Tribunal, por el lapso de duración del beneficio, apreciándose que esto fue cumplido por el beneficiario; ahora bien, apreciado como ha sido el cumplimiento por el Acusado y precluido el término de dicho beneficio, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 45 en armonía con lo preceptuado en el Artículo 318 numeral 3º, ambas del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente Causa Nº JJ-30U-215-02 seguida en contra del ciudadano OSWALDO JOSÉ SALGADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.614.859, por haber dado cabal cumplimiento a los términos de la Suspensión Condicional del Proceso y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del Artículo 48 del indicado Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se ACUERDA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en la precitada Causa, como consecuencia del cumplimiento de las condiciones impuestas y que dan lugar al Sobreseimiento de dicha causa; en consecuencia se acuerda librar los oficios a que haya lugar como consecuencia del presente fallo…”.
CAPITULO 03.-
DISPOSITIVA.-
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Unipersonal Trigésimo (30º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 322, 48 numeral 7º en concordancia con lo pautado en el Artículo 318 numeral 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa JJ-30U-215-02, seguida al Acusado OSWALDO JOSÉ SALGADO, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, nacido en data 20-08-1979, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Buhonero, hijo de RAMONA SALGADO y ROQUE HERRERA, Residenciado en Barrio Nuevo Horizonte, Calle Nº 07, Casa Nº 77, Catia, Parroquia Sucre, Mun. Libertador, Caracas y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.614.859, por la comisión del delito de HURTO CON DESTREZA, previsto y sancionado en el Artículo 454 numeral 4º del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, hoy Artículo 452 numeral 4º del Texto Penal Sustantivo vigente y por ende se decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, y el cese desde la presente fecha del Régimen de Presentaciones impuesto y de todas las demás condiciones señaladas en todas las demás Decisiones donde se acordó el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso. Así se decide. Notifíquese. Diarícese.
EL JUEZ,
DR. EDGAR ESMIL ALIZA M.
LA SECRETARIA,
ABG. DENISSE BOCANEGRA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. DENISSE BOCANEGRA.
CAUSA Nº JJ-30U-215-02
EEA/ Jcz (Teamgeist).-
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