REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TRIGÉSIMO DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TRIGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 15 de Junio de 2006
196º y 147º
Corresponde a este Tribunal resolver la solicitud formulada en fecha 14-06-2006, por el Dr. EDUARDO DIAZ MUÑOZ, en su carácter de defensor del ciudadano GABRIEL ANTONIO YANEZ FEBRES, acusado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 ordinales 1, 2 y 8 todos de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Dicha solicitud está referida a la revocación, de la Medida Cautelar Judicial Privativa de Libertad que obra contra el citado acusado, todo ello de conformidad con lo dispuesto con el artículo 244 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal
El Tribunal para emitir su pronunciamiento lo hace en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD.
El solicitante en el escrito de fecha 14-06-2006, que figura a los folios Noventa y ocho (98) y noventa y nueve (99) de la Cuarta pieza del presente expediente, planteo su pedimento en los términos siguientes:
“…En efecto ciudadano Juez, la solicitud de revocación de la medida de Privativa de libertad que pesa sobre mi representado se basa en que el mismo se ha mantenido privado de su libertad durante mas de dos años consecutivos , sin que hasta la presente fecha haya sido dictada sentencia condenatoria, pues si bien es cierto que durante el transcurso de estos dos años , se han realizado dos juicios orales y públicos y dictadas las respectivas sentencias, estas han sido anuladas por las respectivas cortes de Apelaciones de este circuito Judicial con motivo de los recursos interpuestos por la defensa.
Consta en autos de la presente causa que el ciudadano GABRIEL ANTONIO YANEZ FEBRES, le fue acordada la Medida Judicial Privativa de Libertad en fecha cuatro (4) de Junio de 2004, por el tribunal Trigésimo de control de este circuito Judicial tal como consta en acta de presentación de la fecha ya indicada, por lo que para el momento en que se hace la presente solicitud mi representado ha estado privado de su libertad por, mas de dos años , tiempo en el cual se ha presentado en todo momento y asistido a todos los actos del proceso que los tribunales han dictado por lo que no podría alegarse por ningún motivo retardo procesal por la actitud de mi representado y mucho menos por la defensa que en todo momento ha sido puntual en cada uno de los actos indicados por los diferentes Tribunales que han conocido de la presente causa.
Ciudadano Juez, la Privación de Judicial Privativa de Libertad, ya cumplió su objetivo durante el transcurso de estos dos años, no puede seguir manteniéndose en desmedro y perjuicio del procesado, quien es el que ha resultado perjudicado con la imposición de esta medida, razón por la cual en virtud del mandato legal establecido en el articulo 244 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que en ningún caso la medida de Coerción Personal o Medida Judicial Privativa de Libertad puede exceder de dos años, es que solicito se decrete la revocación de de la misma y por ende se decrete así la libertad de mi representado, que por derecho Constitucional y legal le corresponde a ser juzgado en Libertad. Es Todo.”
CAPITULO II
IDENTIFICACION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, CUYA REVOCACION ES SOLICITADA:
La indicada Medida cautelar Judicial Privativa de Libertad, fue dictada por el Tribunal Trigésimo (30) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, durante la audiencia Oral de Presentación para oír al imputado celebrada en fecha 4 – 06 – 2004, cursante a los folios 10, 11, 12 y 13 de la primera pieza de este expediente, la cual entre en otras cosas en el particular TERCERO, consagra lo siguiente:
..TERCERO: “… En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el defensor, este Tribunal acuerda el petitorio del Ministerio Publico y en su lugar le otorga al ciudadano GABRIEL ANTONIO YANEZ FEBRES, una Medida privativa Judicial Preventiva de Libertad, a tenor de los establecido en el artículo 250 en su ordinal 2, 3 en relación con el artículo 252, numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, que efectivamente se cometió un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de resiente data por lo cual no se encuentra prescrita, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular toda vez que dentro de las actuaciones presentadas y de lo narrados de los funcionarios aprehensores, este Tribunal estima que el ciudadano presentado en esta audiencia fue autor o participe de la comisión del referido hecho punible, se estima igualmente que efectivamente puede haber un peligro de fuga, ya que de conformidad con la pena aplicable contenida en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, seria de 12 años de presidio y con respecto al artículo 252 en su ordinal 2º el Peligro de obstaculización ya podría influir con las victimas, para que informen falsamente o se compartan de manera desleal o deficiente. El auto de Privación Judicial de Libertad será fundamentado por auto separado. Se fija como sitio de reclusión el de la Casa de Reeducaciòn y Rehabilitación e Internado Judicial el Paraíso la Planta. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelamiento, se insta al Ministerio Publico presentar el correspondiente acto conclusivo ha que bien tengo lugar en un lapso de 30 días. Con la lectura y firma de la presente acta quedan debidamente notificadas las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se dio por concluido la presente audiencia siendo las 2:00 horas de la tarde…”
En la fecha precedentemente indicada ese mismo juzgado en Funciones de Control, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentó por escrito la decisión que antecede, tal como refiere en el capitulo IV de la citada decisión emitida en forma escrita..
“……En base a los fundamentos antes expuestos, este Juzgado TRIGESIMO EN FUNCIONES DE CONTROL, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en la Casa de Reeducaciòn y Trabajo Artesanal de la Planta “ El paraíso 2, de conformidad….”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se puede apreciar con claridad meridiana que el solicitante contrae su pedimento, en el hecho de que su defendido tiene un lapso de detención de más de dos (2) años, fundamentado ello en lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el computo de ese término perentorio de Dos (2) años, lo realiza a partir del día 04 de Junio de 2004. Igualmente refiere que a pesar que a su defendido en el transcurso de esos dos (2) años, le han sido realizado dos juicios orales, las sentencias dictadas han sido anulada y e consecuencia esos errores de juzgamiento no pueden ser atribuidos a su representado. Igualmente, imputa un retardo procesal al Ministerio Público, ya que este siempre se excusa y no se presenta los días indicados por los Tribunales para el inicio del Juicio oral y publico, tal como se evidencia del acta levantada por este Juzgado en Función de Juicio en fecha 12 – 06 – 2006, fecha en la cual fue fijado el inicio del Juicio oral y público y donde se dejó constancia de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, aludiendo estar en una audiencia preliminar en un Tribunal de Control de este Circuito Judicial.
Tal solicitud de preclusión de los dos años de vigencia de la medida de coerción personal, es considerada valida ya que se constata que ciertamente fue el día 04 – 06 – 2004, la oportunidad en que se decretó la misma y empezó el acusado a quedar sometido a la fuerza de dicha medida privativa de libertad, como una excepción al derecho de ser Juzgado en libertad, aparejando una restricción a la libertad personal prevista en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, tal restricción a ese derecho a la libertad personal como planteamiento de excepción debe cumplir ciertos parámetros. En primer término, para el momento que fue decretada ponderar el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 250, 251, 252 y 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no es materia atinente en este momento, en vista de la materia contenida en la solicitud que se decide. Aludo al hecho de que esta ultima ésta referida a la vigencia de la medida de coerción personal dictada contra el acusado de autos, la cual no puede sobrepasar la pena mínima para cada delito ni exceder de dos (2) años.
En el caso de autos se observa que ciertamente la medida cautelar judicial privativa de libertad, fue dictada en fecha 04 – 06 – 2004. Igualmente se observa de los autos la inexistencia de elementos de convicción que indiquen incumplimiento del acusado para atentar contra la celeridad del proceso. Igualmente, se constata que no existe hechos imputables a los órganos de Administración de Justicia, relativos a retardos procesales. Ciertamente, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, diligentemente procedió al procedimiento de constitución del tribunal mixto y luego de varios diferimientos de depuración de escabinos, el defensor del acusado en escrito cursante a los folios veintiséis (26) y veintisiete (27), de la segunda pieza del presente expediente solicito de acuerdo con lo pautado con el articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, el traslado del acusado para que manifestare ante ese tribunal su deseo de ser juzgado por el tribunal constituido con Juez Unipersonal. El referido tribunal en el auto de fecha 03-11-2004 que figura al folio 28 de la indicada pieza dos del presente expediente acordó el traslado del acusado, este ultimo en diligencia de fecha 08-11-2004 cursante al folio 30 de la ya citada pieza dos renuncio a la constitución del tribunal mixto y solicito que se fijare con proximidad la celebración del juicio oral y publico con Juez Unipersonal. El tribunal en auto de fecha 09-11-2004, cursante al folio 31 en la pieza 2 de esta causa fijo el día martes veintitrés de 2004 a las once de la mañana la celebración del debate oral y publico. El juicio se inicio en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2004, tal como se aprecia del auto del Tribunal Octavo en funciones de Juicio que figura al folio treinta y nueve (39) de la referida pieza dos. Tal juicio concluyo el día martes catorce (14) de Diciembre de 2004, así se constata del acta de juicio oral y publico que figura a los folios 67, 68, 69, 70, 71, 72, y 73 de la segunda pieza. En esa misma fecha se dicto la parte dispositiva del fallo condenando al acusado GABRIEL ANTONIO YANEZ FEBRES, a cumplir la pena de 9 años de presidio por haber sido encontrado culpable de la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 8 del la ley sobre el Hurto de Vehiculo Automotor. En fecha 16-12-2004 el tribunal de juicio emitió el texto integro de la sentencia, la cual figura a los folios 78 y siguientes, al folio 99 inclusive de la segunda pieza de este expediente. La indicada sentencia fue apelada por el DR. EDUARDO DIAZ MUÑOZ, abogado defensor del acusado en le escrito que figura al folio 102 y siguientes al folio 119 inclusive de la segunda pieza diluviosamente citada. En fecha 25-02-205 la corte de Apelaciones de Circuito Judicial penal del Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, se pronuncio sobre el recurso de apelaciones el cual fue declarado con lugar y en consecuencia anulada la sentencia condenatoria que antecede, la decisión de la indicada corte de apelaciones figura a los folios 153 y siguientes al folio 167 inclusive de esa misma pieza 2 del expediente. Remitida la causa a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, luego del sorteo correspondiente la causa fue remitida al Juzgado Décimo Cuarto de primera instancia en lo penal en funciones de juicio de este Circuito Judicial Penal, el cual concluyo el debate de oral y publico en fecha 14-02-2006 tal como se aprecia del acta de debate que figura al folio 87 y siguientes al folio 111 inclusive de la segunda pieza, juzgado este que también condena a dicho acusado a cumplir la pena de trece (13) años de presidio por la comisión del delito de Robo Agravado de vehiculo automotor dictándose en es oportunidad la dispositiva de ese fallo en fecha 06-03 del año que discurre , este ultimo tribunal de juicio emitió el texto integro de la sentencia la cual figura la folio 118 y siguientes al folio 212 inclusive de la segunda pieza. Contra la anterior sentencia el Dr. DR. EDUARDO DIAZ MUÑOZ, abogado defensor del acusado, interpuso el Recurso de Apelación que figura a los folios 216 y siguientes al folio 244 inclusive de la segunda pieza. En fecha 02-05-2006, en la sentencia que figura a los folios 19 y siguientes al folio 50 inclusive de la pieza 4 del presente expediente, la Corte de apelaciones sala 1 de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaro con lugar el Recurso de Apelación y por ende decreto la nulidad de la anterior sentencia condenatoria.
Este tribunal realizado como ha sido el estudio de las actas que componen el presente expediente aprecia que no existe causa imputable al acusado para que el juicio que se le sigue se haya extendido por un lapso de dos años y quince días. Tampoco existen circunstancias de dilación del proceso por retardo que pudiere ser imputada a los tribunales Trigésimo en función de control, Octavo y Décimo Cuarto en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Asimismo el tribunal aprecia de los autos que el Ministerio Publico en las diferentes etapas del proceso compareció regularmente a la realización del acto que corresponda, excepción hecha de la incomparecencia del día 12-06-2006, que incompareció a la apertura del debate oral y publico que este tribunal había pautado para ese día por encontrarse en la celebración de una audiencia preliminar en el Juzgado Dieciocho de control.
Sin embargo este tribunal destaca que no obstante la extensión del juicio por mas de dos años no pueda ser imputada por razones injustificada a ninguna de la partes y a los distintos órganos jurisdiccionales, ello no osta para que se atienda a la situación que embarga al acusado, y al derecho que no le puede ser conculcado de ser juzgado dentro de un lapso perentorio de 2 años, cuando contra el se haya decretado una medida cautelar Judicial Privativa de Libertad que nos ocupa. En efecto las razones que se privilegian para que opere las excepciones establecidas por la ley para desdeñar el derecho a que asiste al acusado en el artículo 44, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, requieren de la vigilancia del órgano jurisdiccional, a fin de prevenir que dichas medidas se mantengan mas allá del limite temporal establecido en la ley. El articulo 244 infine del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo dispuesto con el articulo 7, numeral 5 de la ley aprobatoria de la Convención Americana de los derechos humanos o Pacto de San José, establece “No se podar ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probada.
En ningún caso podar sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
Ahora bien este tribunal como ya preciso hasta el día de hoy el defendido del solicitante se encuentra privado de su libertad por un término de dos años y quince días. Ello representa una infracción clara al limite temporal de vigencia de la medida de coerción personal establecida en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual podría aparejar una violación patente a la libertad personal reconocida en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Empero, en el presente asunto forense nos encontramos en la etapa de celebración del juicio oral y publico el cual esta pautado para el día 26-06-2006, a las diez de la mañana.
En consecuencia, es importante precisar que este tribunal tiene la potestad de tomar las medidas necesarias para asegurar la finalidad del presente proceso y en consecuencia tomar los correctivos necesarios para que igualmente se asegure en la medida de lo posible la presencia del acusado en el debate oral y publico lo cual además se justifica en vista de la gravedad del hecho investigado como es el delito de robo agravado de vehiculo automotor previsto en el articulo 5, en relación con lo preceptuado en el articulo 6 numerales 1, 2 y 8 del la ley sobre el Hurto de Vehiculo Automotor. Igualmente el estado tiene dentro de sus funciones la de administrar justicia como un servicio publico de importancia capital, de allí que la posibilidad de que se obstaculice la realización de un juicio, lo cual constituye una afectación a uno de los fines del estado traducido en la potestad de este perseguir el enjuiciamiento de los delito y el establecimiento de las penas correspondientes. En consecuencia a pesar de que sea verificada el transcurso del lapso superior establecido como máximo para el mantenimiento de una medida privativa de libertad y deba este tribunal decretar el decaimiento de dicha medida de coerción personal, ya que vulnera un derecho de rango constitucional como es el de libertad personal. Sin embargo este mismo órgano Jurisdiccional precisa que se hace necesaria tomar las medidas necesaria que garantice la finalidad del presente proceso y con ello solo es posible tomando los correctivos pertinentes que tiendan asegurar la presencia del acusado en el acto del debate oral y publico, por lo que este juzgado declarara el decaimiento de dicha medida privativa de libertad y en su lugar en aras de salvaguardar la finalidad del presente proceso y a los fines del estado de perseguir el enjuiciamiento de los delitos como un planteamiento del dirimencia de los conflictos sociales y por ende de aseguramiento de la paz social. Igualmente, a los fines de atemperar la presencia del acusado durante el curso del proceso considera necesario decretar al acusado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la prevista en el artículo 256 ordinal 3 y 8, del Código Orgánico Procesal Penales decir en el orden de mención presentación periódica cada ocho (08) días en la sede de este tribunal y caución económica mediante presentación de dos fiadores de acreditada solvencia moral y reconocida idoneidad, que acrediten devengar unos ingresos equivalentes a cincuenta (50) unidades tributarias y que manifiesten ante este Juzgado quedar obligado a dar cumplimiento a las condiciones establecidas en los numerales 1, 2, y 3 del articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este tribunal, para acordar la indicada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, aquí decretada compartió el criterio sustentado por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada en fecha 28-08-2003, distinguida con el numero 2893, que entre otras cosas señalo “… Esta sala observa que ele legislador estableció como limite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de 2 años, puesto que previo que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la mediad Medida Judicial Privativa de Libertad, sin embargo es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso debe ser menos gravosa. En este sentido, cabe destacar que corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el articulo 244, del primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso, de modo que cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le esta imponiendo el deber constitucional de hacer valer permanentemente, los principios asociados al valor de la justicia, indistintamente del proceso de que se trate de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento.” El anterior criterio también fue adelantado en la sentencia Nº 2278 del 16-11-2001.
En vista de las consideraciones precedentemente expuestas, este tribunal revoca la medida de coerción personal dictada por el tribunal Trigésimo de primera instancia en funciones de control del Área Metropolitana de Caracas en fecha 04-06-2004, que pesaba sobre el ciudadano GABRIEL ANTONIO YANAEZ FEBRES, y en su lugar se acuerda Medida cautelar Sustitutiva de Libertad de la prevista en el artículo 256 ordinal 3 y 8, del Código Orgánico Procesal Penales decir en el orden de mención presentación periódica cada ocho (08) días en la sede de este tribunal y caución económica mediante presentación de dos fiadores de acreditada solvencia moral y reconocida idoneidad, que acrediten devengar unos ingresos equivalentes a cincuenta (50) unidades tributarias y que manifiesten ante este Juzgado quedar obligado a dar cumplimiento a las condiciones establecidas en los numerales 1, 2, y 3 del articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA.-
Este Tribunal Unipersonal Trigésimo (30º) de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente Pronunciamiento: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud formulada por el Dr. EDUARDO DIAZ MUÑOZ, en su carácter de defensor del acusado GABRIEL ANTONIO YANEZ FEBRES, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de estado civil soltero, de 24 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Petare Angarita calle principal sector Santander casa sin numero color blanco al lado de la escalera nº 25, al lado de Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.559.160, incurso en la causa signada con el Nº 394-06, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 ordinales 1, 2 y 8 todos de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
En Caracas, a los Catorce (15) días del Mes de Junio de Dos Mil Seis.- Notifíquese a las partes de la presente decisión. Así se decide.
EL JUEZ.
DR. EDGAR ESMIL ALIZA M.
LA SECRETARIA.
ABG. DENISSE BOCANEGRA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.
LA SECRETARIA.
ABG. DENISSE BOCANEGRA.
CAUSA Nº JJ-30U-394-06
EEAM/mariana