REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 21 de Junio de 2006
196° y 147°

Vistas las actuaciones que anteceden, este Tribunal, a los fines de decidir, previamente observa:

En fecha 06-06-003 el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y previa admisión de los hechos, dictó sentencia mediante la cual CONDENÓ al ciudadano DOLCEI JOSÉ ARIAS, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 03-07-974, de 31 años de edad, de estado civil Soltero y titular de la Cédula de Identidad N°: V-13.859.552, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal antes de su actual reforma, condenado igualmente a las penas accesorias a las de presidio previstas en el artículo 13 ejusdem codex (vid. folios 144 al 147, primera pieza), quedando la misma definitivamente firme.-
Ahora bien, en esta misma fecha, este Tribunal REDIMIÓ LA PENA por el trabajo a favor del penado de marras por un tiempo de: CUATRO (4) MESES, DOCE (12) DÍAS y DIECIOCHO (18) HORAS, el cual se tomó en cuenta como parte de pena cumplida, razón por la cual se procedió a practicar un nuevo computo definitivo al que contrae el artículo 482, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose como fecha de cumplimiento de la pena principal el día 06 de Mayo de 2006 a las 03:00 a.m..-
Por su parte, el artículo 44, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra lo siguiente:
“5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta” (subrayado del Tribunal).-

Siendo así las cosas, no cabe la menor duda que ya el penado DOLCEI JOSÉ ARIAS cumplió en su totalidad con la pena principal en la fecha ut-supra señalada, por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA LIBERTAD PLENA del mismo y se ordena su inmediata LIBERTAD de conformidad con lo consagrado en el artículo 44, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando solo sujeto a la Vigilancia de la Autoridad Civil como pena accesoria a la de presidio, a tenor de lo exigido en el artículo 13, ordinal 3°, en relación con el artículo 22, ambos del Código Penal vigente, la cual cumplirá en su totalidad en fecha 06 de Mayo de 2007 a las 03:00 a.m. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente explanado, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano DOLCEI JOSÉ ARIAS, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 03-07-974, de 31 años de edad, de estado civil Soltero y titular de la Cédula de Identidad N°: V-13.859.552, en virtud que cumplió en su totalidad con la pena principal en fecha 06 DE MAYO DE 2006 A LAS 03:00 A.M., y por ende se ordena su inmediata LIBERTAD a tenor de lo consagrado en el artículo 44, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando solo sujeto a la Vigilancia de la Autoridad Civil, a tenor de lo exigido en el artículo 13, ordinal 3°, en relación con el artículo 22, ambos del Código Penal vigente, pena accesoria ésta que cumplirá en su totalidad en fecha 06 de Mayo de 2006 a las 03:00 a.m. ASÍ SE DECLARA.-
Regístrese, déjese copia, líbrese la respectiva boleta de excarcelación anexo a oficio y dirigido al Centro Penitenciario Región Capital Yare I, ofíciese a los Organismos competentes y notifíquese a las partes. CÚMPLASE.-
LA JUEZA,

Dra. MAIJOLET ROJAS ZAPATA


LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA GONZÁLEZ DE OCHOA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.-

LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA GONZÁLEZ DE OCHOA

CAUSA N°: 1167-03.-
MRZ/MGdO/Alejandro.-