REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 27 de Junio de 2006
196° y 147°

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA
(ART. 482 DEL C.O.P.P.)

CAUSA N°: 1173-03.-
PENADO: JESÚS RAFAEL GUERRA ROJAS (C.I. N°: V-11.231.869).-
DEFENSA PRIVADA: Abg. ADÁN MIGUEL ALMEIDA.-
FISCAL: DÉCIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL
NACIONAL CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PENITENCIARIO.-
DELITO: ROBO GENÉRICO EN GRADO EN FRUSTRACIÓN.-
CONDENA: DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO.-

Vistos, analizados y revisados exhaustivamente los autos conformantes de la presente causa, este Tribunal de Ejecución, pasa a realizar un nuevo cómputo definitivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes parámetros:
En fecha 26-06-003 el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial, dictó sentencia (la cual fue corregida en fecha 18-08-003) mediante la cual CONDENÓ al ciudadano JESÚS RAFAEL GUERRA ROJAS, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 21-04-974, de 32 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Carpintero, hijo de Jesús Rafael Guerra y Silvia Marlenis Rojas, y titular de la Cédula de Identidad N°: V-11.231.869, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 457, en relación con el artículo 80, segundo aparte, ambos del Código Penal antes de su actual reforma (vid. folios 2 al 11, y 22 al 27, segunda pieza), quedando la misma definitivamente firme (vid. folio 27, segunda pieza).-
Ahora bien, en fecha 06-03-002 fue aprehendido preventivamente por primera vez el hoy penado JESÚS RAFAEL GUERRA ROJAS (vid. folio 3 y vto., primera pieza) en virtud de los hechos que originaron la presente causa, permaneciendo en ésa situación jurídica hasta el día 15-03-002, fecha en la cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial, ejecutó la libertad en virtud de la medida cautelar que se le concedió en fecha 07-03-002, prevista en el artículo 256, ordinales 3° y 8°, del Código Orgánico Procesal Penal vigente (vid. folios 11 al 14, y 48, primera pieza). Así podemos deducir de que el penado de marras estuvo privado de su libertad, por un tiempo de:
NUEVE (9) DÍAS

Pero hay más; en efecto, en fecha 22-08-003 este Tribunal, en vista de la vigencia a las limitaciones contempladas en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que el delito por el cual fuera condenado el penado de marras se encuentra subsumido en las mismas y además no tiene la mitad de la pena cumplida, ordenó la captura del penado en referencia pues no procedía el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 480, primer aparte, ejusdem codex, librándose la correspondiente boleta de encarcelación (vid. folios 31 al 36, segunda pieza), siendo capturado nuevamente en fecha 17-04-006 (vid. folios 42 y 43, segunda pieza), permaneciendo en ésa situación jurídica hasta el día 20-04-006, fecha en la cual este Juzgado, en vista de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de Abril de 2005, mediante la cual ordenó suspender dicho artículo limitante, es por lo que se levantó la orden de captura en contra del penado de marras, librándose la correspondiente boleta de excarcelación, ya que en esta situación jurídica, al no exceder la pena de cinco (5) años y con el factor limitante suspendido, pudiera optar al beneficio en comento (vid. folios 45 al 48, segunda pieza). Así podemos deducir que el penado de marras estuvo privado de su libertad en esta otra etapa, por un tiempo de:
Tres (3) Días
Que al ser computado con el lapso anterior de detención sufrida, podemos concluir que el penado de marras ha estado de manera discontinua privado de su libertad, por un tiempo de:

DOCE (12) DÍAS

Tiempo éste que tomaremos en cuenta como parte de pena cumplida, de conformidad con lo establecido en el artículo 484, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal.-
Por lo tanto, al penado de marras le falta por cumplir de la pena impuesta, un tiempo de: DOS (2) AÑOS, CINCO (5) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS, cuyo lapso no opera si el penado no se encuentra detenido o al menos disfrutando alguna formula alternativa de cumplimiento de pena.-
En este orden de ideas, vemos pues, que el penado de marras compareció ante la sede de este Tribunal en fecha 21 de Abril del año en curso, solicitó el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y se comprometió a cumplir con las obligaciones que imponga el Tribunal así como el respectivo delegado de pruebas, por lo que se procedió al trámite respectivo al beneficio solicitado, y que actualmente se encuentra a la espera de los resultados correspondientes a los fines de dictar la decisión a que haya lugar.-
Queda de esta forma REFORMADO el cómputo definitivo practicado por este Tribunal en fecha 22 de Agosto de 2003, cuyo auto riela a los folios 31 al 34 de la segunda pieza de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto téngase el presente como válido para los efectos legales consiguientes.-
Regístrese, déjese copia, remítase copia certificada de lo aquí explanado, tanto a la Coordinación Zonal Región Capital de Tratamiento No Institucional, así como a la División de Antecedentes Penales, ambos del Ministerio del Interior y Justicia, notifíquese a los Organismos Competentes participándoles lo conducente, notifíquese a las partes y líbrese la respectiva boleta de citación. CÚMPLASE.-
LA JUEZA,

Dra. MAIJOLET ROJAS ZAPATA

LA SECRETARIA,


Ab. MARÍA GONZÁLEZ DE OCHOA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.-

LA SECRETARIA,


Ab. MARÍA GONZÁLEZ DE OCHOA



CAUSA N°: 1173-03.-
MRZ/MGdO/Alejandro.-