REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 27 de Junio de 2006
196° y 147°

CAUSA N°: 555-99.-
PENADO: JESÚS ALFREDO GARCÍA RUÍZ (N°: V-9.668.754).-
DEFENSA: DEFENSOR PÚBLICO TRIGÉSIMO SEXTO PENAL.-
FISCAL: OCTOGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO.-
DELITOS: ROBO AGRAVADO y ROBO IMPROPIO.-
CONDENA: OCHO (8) AÑOS y DOS (2) MESES DE PRESIDIO.-

Vista la decisión que antecede mediante la cual se REDIMIÓ la pena por el trabajo a favor del penado JESÚS ALFREDO GARCÍA RUÍZ, es por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 482, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar un nuevo cómputo definitivo bajo los siguientes parámetros:

En fecha 02-07-996 el extinto Juzgado Superior Primero Accidental en lo Penal de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia mediante la cual CONDENÓ al ciudadano JESÚS ALFREDO GARCÍA RUÍZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 33 años de edad, de estado civil Soltero, sin ocupación definida y titular de la Cédula de Identidad N°: V-9.668.754, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal antes de su actual reforma, condenado igualmente a las penas accesorias a las de presidio previstas en el artículo 13 ejusdem codex y al pago de costas procesales (vid. folios 2 al 8, segunda pieza), quedando la misma definitivamente firme.-
Asimismo vemos que el penado de marras fue nuevamente CONDENADO en fecha 10-05-005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial, a cumplir la pena de SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal antes de su actual reforma (vid. folios 235 al 245, segunda pieza), quedando la misma definitivamente firme.-
Así las cosas, este Tribunal, mediante auto dictado al efecto en fecha 07 de Junio del año en curso, procedió a ACUMULAR las penas respectivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 97, en relación con el artículo 87, ambos del Código Penal antes de su actual reforma, quedando en definitiva la pena a cumplir, de: OCHO (8) AÑOS y DOS (2) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los supra-mencionados delitos (vid. folios 2 al 9, tercera pieza).-
Ahora bien, en fecha 16-08-994 fue aprehendido por primera vez el hoy penado JESÚS ALFREDO GARCÍA RUÍZ en virtud de los hechos que originaron la presente causa (vid. folio 20, primera pieza), permaneciendo en ésa situación jurídica hasta el día 31-08-994, fecha en la cual el extinto Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal de esta misma Circunscripción Judicial, acordó Mantener Abierta la Averiguación Sumarial, de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código de Enjuiciamiento Criminal hoy derogado, ordenando por ende su inmediata libertad (vid. folios 72 al 76, primera pieza). Así podemos deducir que el penado de marras estuvo privado de su libertad, por un tiempo de:
Quince (15) Días

Por otra parte, vemos pues que el Juzgado de la causa en fecha 13-02-995 decretó auto de detención en contra del penado de marras, ordenando por ende su captura (vid. folios 85 al 91, primera pieza), siendo capturado nuevamente en fecha 17-02-995 (vid. folios 93 y 98, primera pieza), permaneciendo en ésa situación jurídica hasta el día 25-08-999, fecha en la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal N°: 1 del Estado Guárico concedió al penado de marras el Destino a Establecimiento Abierto (vid. folio 63, segunda pieza). Así podemos deducir que el penado de marras estuvo privado de su libertad, por un tiempo de:
Cuatro (4) Años, Seis (6) Meses y Ocho (8) Días

Que sumado al lapso anterior, podemos deducir que el penado de marras estuvo privado de su libertad por un tiempo de:

Cuatro (4) Años, Seis (6) Meses y Veintitrés (23) Días

Pero hay más; en efecto, en fecha 22-02-000 el penado de marras se FUGÓ del Centro de Pernocta (vid. folio 35, segunda pieza), siendo el caso que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico le REVOCÓ la medida acordada, ordenando su traslado al Centro Penitenciario Región Capital Yare I (vid. folios 77 al 79, segunda pieza), razón por la cual este Despacho, en fecha 25-05-001 libró la respectiva BOLETA DE ENCARCELACIÓN anexo a oficio (vid. folios 41 al 43, segunda pieza).-
En fecha 24-01-002 es capturado nuevamente el penado de marras por la comisión de otro hecho punible, quien se identificó con el nombre de LUIS ALBERTO PEREIRA CAGUA (vid. folio 132 y vto., segunda pieza), permaneciendo en ésa situación jurídica hasta el día 21-02-002, fecha en la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, concedió al penado la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, ordenando por ende su inmediata libertad (vid. folios 180 al 186, segunda pieza). Así podemos deducir que el penado de marras estuvo privado de su libertad, por un tiempo de:

Veintisiete (27) Días

Que sumado al lapso anterior, podemos deducir que el penado de marras ha cumplido de la pena impuesta, un tiempo de:
Cuatro (4) Años, Siete (7) Meses y Veinte (20) Días

De igual modo tenemos que, como quiera que el Destino a Establecimiento Abierto representa una fórmula alternativa de cumplimiento de pena, deberemos tomar el lapso 25-08-999 (fecha de la concesión de la medida) al 22-02-000 (fecha de la FUGA) como parte de pena cumplida, es decir, por un tiempo de: CINCO (5) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS, que sumado al lapso anterior, podemos deducir que el penado ha cumplido de la pena impuesta, un tiempo de:

Cinco (5) Años, Un (1) Mes y Diecisiete (17) Días

En fecha 25-04-005 el penado de marras es capturado nuevamente (vid. folio 216, segunda pieza), permaneciendo en ésa situación jurídica hasta el día de hoy inclusive, por un tiempo de:

Un (1) Año, Dos (2) Meses y Dos (2) Días

Que sumado al lapso anterior, podemos deducir que el penado de marras ha cumplido de la pena impuesta hasta el día de hoy, un tiempo de:

Seis (6) Años, Tres (3) Meses y Diecinueve (19) Días

Por otra parte, vemos que este Tribunal, en fecha 21-11-005 REDIMIÓ LA PENA por el trabajo a favor del penado de marras, por un tiempo de: DOS (2) MESES, CATORCE (14) DÍAS y CUATRO (4) HORAS (vid. folios 51 al 59, tercera pieza), que, al ser considerado como parte de pena cumplida, deberemos computarlo al lapso inmediato anterior. Así podemos deducir que el penado de marras ha cumplido de la pena impuesta, un tiempo de:

Seis (6) Años, Seis (6) Meses, Tres (3) Días y Cuatro (4) Horas

Asimismo vemos que este Tribunal, mediante decisión dictada en esta misma fecha, REDIMIÓ LA PENA nuevamente a favor del penado de marras, por un tiempo de: TRES (3) MESES y VEINTIÚN (21) DÍAS, que, al ser considerado como parte de pena cumplida, deberemos computarlo al lapso inmediato anterior. Así podemos concluir que el penado de marras ha cumplido en definitiva de la pena impuesta, un tiempo de:

SEIS (6) AÑOS, NUEVE (9) MESES, VEINTICUATRO (24)
DÍAS y CUATRO 4 HORAS

Tiempo éste que se considera como parte de pena cumplida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal.-
Por lo tanto el penado de marras aún le falta por cumplir de la pena impuesta un tiempo de: UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES, CINCO (5) DÍAS y VEINTE (20) HORAS DE PRESIDIO, y que cumplirá en su totalidad en fecha:

DOS (2) de NOVIEMBRE de DOS MIL SIETE (2007)
A LAS 08:00 P.M.

De igual forma, las penas establecidas en el artículo 13 del Código Penal como accesorias a la pena de presidio, que han sido impuestas al penado, las cumplirá así:
1°) LA INTERDICCIÓN CIVIL durante el tiempo de la condena, es decir, hasta el día 02-11-007 a las 08:00 a.m., la cual produce como efecto la de privar al penado de marras, de la disposición de sus bienes por actos entre personas naturales vivas, y de la administración de los mismos, de la PATRIA POTESTAD en caso de que el penado tuviere hijos, y a la autoridad marital si estuviere casado o en concubinato, y con respecto a la administración de los bienes del penado, se regirá según lo dispuesto en el Código Civil, todo ello tal y como lo define el artículo 23 del Código Penal.-

2°) LA INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo que dure de la condena, vale decir, hasta el día 02-11-007 a las 08:00 p.m., la cual produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderá durante el propio tiempo, toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra; tal y como lo define el artículo 24 del Código Penal.-

3°) LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD por una cuarta parte de la pena, una vez culminada la misma, es decir, durante un tiempo de: DOS (2) AÑOS y QUINCE (15) DÍAS contados a partir del día 02-11-007 a las 08:00 p.m., y que ha de cumplirla en su totalidad en fecha: 17 de Noviembre de 2009 a las 08:00 p.m., y tiene como efecto obligar al penado de marras dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos hasta la citada fecha, tal y como lo define el artículo 22 del Código Penal.-
Como quiera que el penado de marras es REINCIDENTE y además fue condenado a cumplir con una pena que evidentemente EXCEDE DE CINCO (5) AÑOS, no podrá entonces optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al no encontrarse satisfecho lo exigido en el artículo 494, ordinales 1° y 2°, del Código Orgánico Procesal Penal.-

En este orden de ideas, vemos que el penado de marras, en su segunda sentencia condenatoria dictada en su contra, fue publicada en plena vigencia del Código Orgánico Procesal Penal actual, y como quiera que el penado le fue REVOCADO el Destino a Establecimiento Abierto y posteriormente incurre en la comisión de un nuevo hecho punible, lo cual lo hace REINCIDENTE, no podrá entonces optar a ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, como lo son: Destacamento de Trabajo, Establecimiento Abierto y Libertad Condicional, conforme lo exigido en el artículo 501, ordinales 1° y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto el Tribunal no procederá a realizar cómputo alguno por tales rubros.-
Asimismo, como quiera que el penado de marras es REINCIDENTE, no podrá optar a la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del Código Penal vigente.-
En cuanto a la condena del pago de costas procesales, este Tribunal ya se pronunció al respecto, mediante auto dictado en fecha 21 de Noviembre de 2005, cursante a los folios 60 al 65 de la tercera pieza de la presente causa.-
Queda de esta forma REFORMADO el cómputo definitivo practicado por este Juzgado en fecha 21-11-005, cuyo auto riela a los folios 51 al 59 de la tercera pieza de esta causa, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto téngase el presente como válido para los efectos legales consiguientes.-
Regístrese, déjese copia, remítase copia certificada de lo aquí explanado, tanto al Centro Penitenciario Región Capital Yare I, así como a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, notifíquese a los Organismos Competentes participándoles lo conducente, notifíquese a las partes y líbrese la respectiva boleta de traslado. CÚMPLASE.-
LA JUEZA,

Dra. MAIJOLET ROJAS ZAPATA

LA SECRETARIA,


Ab. MARÍA GONZÁLEZ DE OCHOA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.-

LA SECRETARIA,


Ab. MARÍA GONZÁLEZ DE OCHOA

CAUSA N°: 555-99.-
MRZ/MGdO/Alejandro.-