REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 29 de Junio de 2006
196° y 147°
Vistas las actuaciones que anteceden este Tribunal, a los fines de decidir, previamente observa lo siguiente:
En fecha 23-09-005 el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y previa admisión de los hechos, dictó sentencia mediante la cual CONDENÓ al ciudadano MILLER JOHAN RIOS BRITO, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con los artículos 80 y 83, todos del Código Penal (vid. folios 101 al 105, única pieza), quedando la misma definitivamente firme.-
En fecha 05 de Octubre de 2005, este Juzgado practicó el cómputo definitivo al que contrae el artículo 482, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que ya el penado MILLER JOHAN RIOS BRITO cumplió con la cuarta parte de la pena impuesta en fecha 28-05-006 y por lo tanto ya puede optar al Destino de Destacamento de Trabajo (vid. folios 112 al 121, única pieza).-
Ahora bien, este Despacho, ordenó la práctica de los exámenes psico-sociales al penado de marras, a los fines de la tramitación correspondiente al beneficio que corresponda.-
Siendo así las cosas y ordenados como han sido los exámenes psicosociales, éstos fueron realizados cuyos resultados rielan a los folios 148 al 151 de esta pieza, suscrito por los ciudadanos YAMIRA AMARO y YUOARARY CARRIZALES, en sus carácter de Delegados de Pruebas, adscritos al Centro de Observación y Diagnóstico de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, quienes concluyeron, en base al estudio psico-social realizado al penado de marras, FAVORABLE para el otorgamiento de la medida solicitada.-
Sin embargo, en fecha 17 de Enero del año en curso, se realizó la Audiencia Oral y Pública a la que contrae el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal (previa convocatoria), en virtud de la no procedencia del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ya que el penado de marras admitió los hechos y la pena impuesta supera los tres (3) años de conformidad con lo establecido en el artículo 494, único aparte, ejusdem codex, dejándose constancia en dicha audiencia en presencia de las partes, es decir, los ciudadanos Dra. AURA TORRES, Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Régimen Penitenciario, Dr. GERARDO ROYE, Defensor Público Trigésimo Séptimo Penal, en su carácter de Defensor del penado MILLER JOHAN RÍOS BRITO y el mismo penado, que el Informe Psico-Social realizado y arriba explanado, se tomaría en cuenta una vez cumplida la cuarta parte de la pena impuesta, a los fines de decidir lo conducente en cuanto al otorgamiento o no de la medida de pre-libertad ya comentada (vid. folios 163 y 164, única pieza).-
De igual forma, vemos que al folio 170 de esta causa, riela OFERTA DE TRABAJO suscrita por el ciudadano JUAN CARLOS MEDINA, en su carácter de Gerente General de la Empresa “ELABORACIONES EL PARRILLON, C.A”, el cual se comprometió ofrecer empleo al penado de marras con el cargo de LANCHERO, una vez que éste recobre su libertad.-
Por otra parte, tenemos que, nuevamente se fijó una audiencia oral y pública a la que contrae el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual en fecha 30 de Mayo del año en curso tuvo que ser diferida, con presencia de la ciudadana Dra. AURA TORRES, Fiscal Trigésima Segunda a Nivel Nacional con Competencia en Régimen Penitenciario, sin embargo se dejó constancia que se deja sin efecto la realización de la audiencia en comento, y se acordó ratificar oficio a la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, a los fines que remitan el informe conductal del penado de marras (vid. folios 185 y 186, única pieza).-
Siendo esto así, en fecha 27 de los corrientes, se recibió ante este Tribunal la respectiva constancia de conducta, suscrito por los Miembros de la Junta de Conducta de la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, mediante la cual dejan expresa constancia que desde la permanencia del penado de marras en ése Internado Judicial el mismo ha presentado BUENA CONDUCTA (vid. folios 190 y 191, única pieza).-
De igual modo, vemos pues que al folio 139 de la presente pieza, riela Certificación de Antecedentes Penales emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia de fecha 14-10-005, mediante la cual certifican que el penado de marras no registra antecedentes penales por condenas anteriores a aquella por la cual solicita la medida.-
En virtud de todo lo anteriormente explanado, no cabe la menor duda que se encuentra plenamente satisfechos de manera concurrente los extremos exigidos en el artículo 501, encabezamiento, y sus ordinales 1°, 2°, 3°, 4° y 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, de tal suerte que lo procedente y ajustado a derecho es acordar la medida de pre-libertad del Destino a Destacamento de Trabajo, al penado MILLER JOHAN RIOS BRITO. Así se decide.-
A tal efecto, el penado queda obligado a cumplir con las siguientes condiciones:
1°) A no ausentarse del país ni de la jurisdicción del Tribunal sin previo permiso.-
2°) A comparecer de inmediato al Centro de Pernocta “PADRE OLAZO”, a los fines que cumpla con el Régimen de Pernoctas que establezca su Dirección, y cumplir las directrices que establezca su delegado de prueba.-
3°) A presentarse ante la sede de este Juzgado CADA TREINTA (30) DÍAS contados a partir de la fecha en que sea impuesto del presente fallo.-
4°) A notificar al Tribunal la dirección donde permanecerá residenciado durante la vigencia de la medida acordada, y de tener intención de cambiar de residencia, advertir al Tribunal informando la nueva.-
Adviértasele al penado que el incumplimiento de algunas de las obligaciones anteriormente descritas, dará motivo a la REVOCATORIA INMEDIATA de la medida acordada.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente explanado, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA EL DESTINO A DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado MILLER JOHAN RIOS BRITO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 20-07-983, de 22 años de edad, hijo de Victor Rios e Hilde Brito, de profesión u oficio Caletero, de estado civil Soltero y titular de la Cédula de Identidad N°: V-18.221.905, en virtud de encontrarse plenamente satisfechos de manera concurrente los extremos exigidos en el artículo 501, encabezamiento, y sus ordinales 1°, 2°, 3°, 4° y 5°, del Código Orgánico Procesal Penal. La medida aquí acordada será por un lapso de: DOS (2) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS (tiempo que aún le falta por cumplir de la pena impuesta) contados a partir de la presente fecha. Así se decide.-
Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes, líbrese la respectiva boleta de excarcelación anexo a oficio y dirigido a la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso y ofíciese al Centro de Pernocta “PADRE OLAZO” del Ministerio del Interior y Justicia, remitiéndole anexo copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.-
LA JUEZA,
Dra. MAIJOLET ROJAS ZAPATA
LA SECRETARIA,
Ab. MARÍA GONZÁLEZ DE OCHOA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.-
LA SECRETARIA,
Ab. MARÍA GONZÁLEZ DE OCHOA
CAUSA N°: 1415-05.-
MRZ/MGdO/Alejandro.-