REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 21 de Junio de 2006.-
196° y 147°


Vistas y revisadas como han sido las actas que conforman la causa seguida en contra del penado MÁRQUEZ RAMÍREZ FÉLIX JACKSON, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.288.295, ese tribunal en uso de sus facultades legalmente conferidas, de conformidad con los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar el siguiente pronunciamiento, para lo cual observa:

PRIMERO: El penado MÁRQUEZ RAMÍREZ FÉLIX JACKSON, fue condenado en fecha 11 de Mayo de 1999 por el Juzgado Superior Noveno (9°) en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal vigente para la fecha.

SEGUNDO: De actas se evidencia que el mismo fue detenido en fecha 05-06-1997, y permaneció en esa condición hasta el día 09-07-1997 cuando le fue concedido el beneficio de Libertad Provisional bajo Fianza; por lo que debe computársele un cumplimiento de pena de UN (01) MES y CUATRO (04) DÍAS, restándole por cumplir de la pena impuesta TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTISÉIS (26) DÍAS; no pudiendo establecerse la fecha de cumplimiento de la pena, en virtud que dicho penado se encuentra en libertad.-

TERCERO: El condenado antes mencionado está igualmente sujeto a cumplir con las penas accesorias a la cual fue condenado tal y como lo establece el artículo 13 del Código Penal las cuales son:

LA INTERDICCIÓN CIVIL: Mientras dure la pena.-
LA INHABILITACIÓN POLÍTICA: Mientras dure la pena.-
LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una cuarta parte del tiempo de la condena, una vez terminada ésta.-

Todo lo anterior de conformidad con lo establecido en los artículos 13 del Código Penal, 479 encabezamiento y numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese oficio dirigido al Director de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, anexándole al mismo copia del presente auto, notifíquese lo pertinente al Fiscal Superior del Ministerio Público, por cuanto no existe fiscal con competencia en ejecución de sentencias designado en la presente causa, a la Defensa del prenombrado penado y por último líbrese Boleta de Citación a nombre del penado a los fines de ser impuesto de este auto. Asimismo, por cuanto este juzgado lo considera procedente, a los fines de dictar un pronunciamiento en la presente causa, en cuanto a la procedencia del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ofíciese a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, Región Capital, solicitando la evaluación psicosocial del penado. Por último, ofíciese a la División de Antecedentes Penales, solicitando la remisión de la certificación de antecedentes penales respectiva.- CÚMPLASE.-
LA JUEZ,


Dra. VENECI BLANCO GARCÍA

EL SECRETARIO

ABG. RODERICK PAPA FLORES



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-



EL SECRETARIO

ABG. RODERICK PAPA FLORES





VBG/Blank.-
Exp. N° 774-99