REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 22 de Junio de 2006
196° y 147°

Vistas y revisadas como han sido las actas que conforman el expediente contentivo de la causa seguida en contra del penado GUERRA PÁEZ VÍCTOR ENRIQUE, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.348.415; este Juzgado, de conformidad con el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, OBSERVA:

El penado GUERRA PÁEZ VÍCTOR ENRIQUE, fue condenado en fecha 06 de Mayo de 1999, por el Juzgado Superior Vigésimo Cuarto (24°) en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha.

Dicho penado fue objeto de detención en fecha 10 de Marzo de 2003 (f. 45, pieza I), permaneciendo en esa situación por UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS, hasta el día 28-02-2000, cuando le fue concedida la medida de Destacamento de Trabajo por el Juzgado Duodécimo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal (f. 193, pieza III). Asímismo, le fue redimida la pena por el trabajo y el estudio realizado durante su reclusión, según decisión cursante al folio 191 de la tercera pieza del expediente en UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS y DOCE (12) HORAS. Posteriormente, en fecha 10-10-2003 dicha medida fue revocada por este tribunal, en virtud del incumplimiento del penado (f. 8-9, pieza IV). Asímismo, en fecha 05 de Diciembre de 2003 este juzgado acordó reconsiderar la revocatoria de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, ordenando su incorporación al Centro de Pernoctas designado por la Coordinación de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia (f. 29-31, pieza IV), evidenciándose igualmente que se omitió por error involuntario oficiar a la Coordinación a tal fin. Posteriormente, el mencionado penado fue impuesto de esta decisión mediante acta de fecha 10-12-2003 (f. 43, pieza IV) y se comprometió a cumplir con las obligaciones impuestas por el tribunal. Asímismo, de la revisión exhaustiva de los libros de presentaciones llevados por este tribunal, se evidencia que el mismo se ha venido presentando ante este tribunal desde el 09-06-2003, no obstante no se evidencia en actas que el mencionado penado se encuentre cumpliendo con las pernoctas correspondiente o se haya presentado ante la Coordinación Zonal de Tratamiento No Institucional.

Ahora bien, a pesar que el mencionado penado ha tenido un cumplimiento irregular bajo la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, se evidencia que el mismo ha mantenido sus presentaciones en este despacho, de lo que se evidencia que el mismo se encuentra a derecho ante este juzgado, y dispuesto a cumplir con las obligaciones que se le impongan, por lo cual una revocatoria de la medida lejos de contribuir a su reincorporación social, revertiría el avance que el mismo pudiera haber logrado durante los años que ha disfrutado de esta medida pre-libertad; por lo que este juzgado considera procedente y ajustado a derecho ratificar la medida de Destacamento de Trabajo otorgada al penado GUERRA PÁEZ VÍCTOR ENRIQUE, debiendo éste cumplir a cabalidad con las obligaciones inherentes a dicha medida, por lo que deberá incorporarse a las pernoctas correspondientes, así como continuar cumpliendo con las respectivas presentaciones ante este tribunal.

Al practicar la sumatoria del tiempo cumplido detenido, la pena redimida y el tiempo cumplido alternativamente bajo la medida de Destacamento de Trabajo, se evidencia una pena cumplida de SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES, UN (01) DÍA y DOCE (12) HORAS, restándole por cumplir de la pena impuesta un tiempo de CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES, VEINTIOCHO (28) DÍAS y DOCE (12) HORAS, la cual cumplirá en fecha 24-04-2012, a las 12:00 p.m.

Ahora bien, el mencionado penado está igualmente sujeto a cumplir con las penas accesorias a la cual fue condenado tal y como lo establece el artículo 13 del Código Penal las cuales son:

LA INTERDICCIÓN CIVIL: Mientras dure la pena.-
LA INHABILITACIÓN POLÍTICA: Mientras dure la pena.-
LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.-

Igualmente, el mencionado penado opta actualmente a la medida pre-libertad de Régimen Abierto y optará por la Libertad Condicional: Cuando haya cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta (Ocho (08) años), es decir a partir del 24-04-2008, a las 12:00 p.m.

Todo lo anterior de conformidad con lo establecido en los ordinales 1° y 2° del artículo 13 del Código Penal, y 479 encabezamiento y numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.


Líbrense los correspondientes oficios al Director de Sanciones Penales y a la Coordinación Zonal de Tratamiento No Institucional del Ministerio de Justicia anexándole copia de la presente Decisión.- Notifíquese lo pertinente al Fiscal Octogésimo del Ministerio Público, y al Defensor del mencionado penado y cítese al penado a objeto de ser impuesto de esta decisión. Asimismo, remítase a la división de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia copia certificada de la sentencia condenatoria y solicítese la remisión de la certificación de antecedentes penales respectiva.- CÚMPLASE.-
LA JUEZ,


Dra. VENECI BLANCO GARCÍA

EL SECRETARIO


ABG. RODERICK PAPA FLORES



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-


EL SECRETARIO


ABG. RODERICK PAPA FLORES

VBG/Blank.-
Exp. N° 1030-99