REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Caracas, 05 de Junio del 2006.-
196° y 147°

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada en fecha 22 de Mayo de 2006, por el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenó al ciudadano: VÍCTOR JOSÉ MIRANDA, Titular de la Cedula de Identidad No. V-18.932.963, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 357, último aparte, en relación con los artículos 80, 82, 277, 37, 74 numerales 1 y 4, y 88 del Código Penal Vigente, y a cumplir con las penas accesorias previstas en el artículo 16 “ejusdem”, así como al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 34 del Código Penal, este Tribunal procede a su inmediata Ejecución y en tal sentido previamente observa:

PRIMERO: Que el penado VÍCTOR JOSÉ MIRANDA fue objeto de detención preventiva el día 24-03-2006 por funcionarios adscritos a la Policía de Chacao, según se evidencia del acta policial que riela al folio 3 y vto. del expediente, permaneciendo en esa situación hasta la fecha, por lo que debe computársele una pena cumplida de DOS (02) MESES y ONCE (11) DÍAS. Sentenciado como fue a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, se observa que le falta por cumplir de la pena en concreto SIETE (07) AÑOS, ONCE (11) MESES y DIECINUEVE (19) DÍAS, estableciéndose como fecha de cumplimiento el 24-05-2014.-

Ahora bien, el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, como precepto incorporado a la reforma parcial que sufrió dicho instrumento en fecha 14-11-2001, establece ciertas limitaciones para aquellos penados que hayan sido condenados por la comisión de determinados delitos, taxativamente señalados en la referida norma, como requisito para la obtención de los llamados Beneficios post-pena ó fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, además del Beneficio de redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, requiriendo específicamente para ello, que el penado haya cumplido por lo menos la mitad de la pena que fuese impuesta.

Es criterio de quien aquí decide, que en materia de Derechos humanos de personas sometidas a condenas penales privativas de libertad, el Estado no solo ha establecido una normativa Constitucional y un Régimen Penitenciario que otorga la posibilidad a estas personas de rehabilitarse e incorporarse a la sociedad con la menor cantidad de traumas que le sea posible, mediante todas estas figuras que permiten a los reclusos efectuar esfuerzos positivos que los recompensen en una pronta obtención de su libertad, sino que además, se han suscrito pactos internacionales y tratados, que de manera clara e inequívoca ratifican esta legislación.

El artículo 272 de nuestra Carta Magna, establece de manera categórica, la obligación del Estado en garantizar un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación de el penado respetando siempre sus Derechos Humanos, estableciéndose dentro de los Centros Penitenciarios, espacios para el trabajo, estudio, deporte y recreación. Además, contempla la aplicación preferencial de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena no privativas de libertad, ante las medidas de naturaleza reclusoria, por lo que resultaría obvio y evidente que cualquier estipulación de carácter legal lo menoscabe estos Derechos y garantías con rango Constitucional, choca abiertamente con el principio de Constitucionalidad de las Leyes, debiéndose por mandato expreso del artículo 334 de la propia Constitución de la República, aunado al artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, por el control concreto (difuso) de la constitucionalidad, desaplicar la norma en contravención con la de rango Constitucional.

En virtud de lo antes expuesto, considera este Tribunal que la estipulación contenida en el encabezamiento del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, incorporado en la reforma de fecha 14-11-2001, contraviene los derechos y garantías obtenidos por las normas Constitucionales en los artículos 19 y 272, en razón de ello lo procedente será desaplicar dicha norma para la ejecución de la sentencia impuesta al ciudadano: VÍCTOR JOSÉ MIRANDA. Se acuerda tomar en consideración para el otorgamiento de las Medidas Alternativas de Cumplimiento de Pena, los lapsos estipulados en el Código Orgánico Procesal Penal, antes de la reforma de fecha 14-11-2001, y las estipulaciones de la Ley de Régimen Penitenciario. Así expresamente se declara.

En tal sentido el penado optará a las Fórmulas alternativas de Cumplimiento de Pena en las siguientes fechas:

- Destacamento de Trabajo: Cuando haya cumplido un cuarto de la pena (Dos (02) Años y Quince (15) días), es decir a partir del 09-04-2008.-

- Régimen Abierto: Cuando haya cumplido un tercio de la pena (Dos (02) Años, Ocho (08) meses y Veinte (20) días), es decir a partir del 14-12-2008.-

- Libertad Condicional: Cuando haya cumplido las dos terceras partes de la pena (Cinco (05) Años, Cinco (05) meses y Diez (10) días), es decir a partir del 04-09-2011.-

Y Confinamiento: Cuando haya cumplido las tres cuartas partes de la pena (Seis (06) Años, Un (01) mes y Quince (15) días), es decir a partir del 09-05-2012.-
SEGUNDO: El condenado antes mencionado está igualmente sujeto a cumplir con las penas accesorias a la cual fue condenado tal y como lo establece el artículo 16 del Código Penal las cuales son:

LA INHABILITACIÓN POLÍTICA: Mientras dure la pena.-
LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una cuarta parte del tiempo de la condena, una vez terminada ésta.-

Todo lo anterior de conformidad con lo establecido en los artículos 13 del Código Penal, 479 encabezamiento y numeral 1° y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a los artículos 64, 65, 66, 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia – mutatis mutandi – al 20, 44., 45, y 52 del Código Penal.

En cuanto a las Costas Procesales a las cuales fue condenado el supramencionado penado, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 26 único aparte y 254 in fine de la Constitución Bolivariana de Venezuela, la gratuidad de la Justicia y la No autorización que tiene el Poder Judicial para exigir pago alguno por sus servicios, estas normas de rango Constitucional derogan tácitamente lo que a estos mismos términos provee tanto el artículo 34 del Código Penal, como el artículo 266 numeral Primero del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual este Tribunal de Ejecución exime a el penado del Pago de las Costas Procesales o gastos originados durante el proceso.-

Líbrense oficios dirigidos al Director de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, anexándole al mismo copia del presente auto, al Director del Internado Judicial El Rodeo I, remitiendo copia del presente auto y de la sentencia condenatoria, notifíquese lo pertinente al Fiscal Superior del Ministerio Público, y a la Defensa del prenombrado penado y por último Librese la correspondiente boleta de Traslado a nombre del penado a los fines de ser impuesto del auto de Ejecución de la sentencia. Asimismo, remítase copia certificada de la sentencia condenatoria a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, solicitando la remisión de la certificación de antecedentes penales respectiva. CÚMPLASE.-
LA JUEZ,


Dra. VENECI BLANCO GARCÍA
EL SECRETARIO

ABG. RODERICK PAPA FLORES


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-

EL SECRETARIO

ABG. RODERICK PAPA FLORES




VBG/Blank.-
Exp. N° 1867-06