REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCION NRO. 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 07 de junio de 2006.-
196° y 147°
Causa: 1854-06 -
Penado: ESTRAÑO CASTRO VÍCTOR MANUEL, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio desempleado y Titular de la Cedula de Identidad N° V-15.313.481.-
Defensa: Defensor Público 78° Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.-
Fiscal: Trigésimo Segundo 82° del Ministerio Público con Competencia a Nivel Nacional en Materia de Ejecución de Sentencias y Medida de Seguridad.-
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.-
PENA IMPUESTA: OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO.-
Vista la solicitud formulada por el penado ESTRAÑO CASTRO VÍCTOR MANUEL, Titular de la Cedula de Identidad N° V-15.313.481; en el sentido de que le sea acordada la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y El Estudio, este Juzgado , para resolver, previamente observa:
Primero: Que el ciudadano ESTRAÑO CASTRO VÍCTOR MANUEL, Titular de la Cedula de Identidad N° V-15.313.481; antes identificado, fue Condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (2000), vigente para el momento de ocurrir los hechos .-
Segundo: Considera procedente el Juzgador, invoca el contenido del artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto es del siguiente tenor:
“..Computo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que se trata de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado hubiere cumplido efectivamente, la mitad de la pena impuesta privado de su libertad..”.-
En tal sentido a juicio del suscrito, el beneficio de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena, las actividades en reclusión constituyen procedimientos idóneos para la rehabilitación del recluso, en el dispositivo legal tratado, no se le esta negando la posibilidad de trabajar o estudiar, en el entendido que tales actividades desempeñadas en reclusión siempre serán en beneficio del penado y procurarán al logro del fin constitucional.- Así mismo, aún después de cumplir la mitad de la pena impuesta y sin perjuicio que se encontrare cumpliendo la pena en cualquiera de los grados del tratamiento penitenciario individualizado, será posible su trámite y estimación posterior, conforme a los términos contenidos en la Ley Especial.-
Tercero: Se desprende del computo practicado por este Juzgado en fecha 29 de marzo de 2006; que el precitado penado condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, aún no ha cumplido la mitad de la pena impuesta que es de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO.- Siendo que el cumplimiento de la mitad de la pena será en fecha 02 de marzo del 2008.-
Así las cosas tales argumentos son procedentes para ilustrar la improcedencia de la solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, solicitada por el penado ESTRAÑO CASTRO VÍCTOR MANUEL.- Y ASI SE DECLARA.-
D I S P O S I T I V A
De lo antes expuestos, éste Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: RECHAZA la solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, solicitada por el penado ESTRAÑO CASTRO VÍCTOR MANUEL, Titular de la Cedula de Identidad N° V-15.313.481; conforme a lo previsto en el artículo 508 en concordancia con el artículo 510 y 173 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, notifíquese y líbrense los correspondiente oficios dirigidos al Director de Sanciones Penales, al Coordinador Zonal N° 3 de la Región Capital, ambos del Ministerio de Interior y Justicia, remitiéndole copia de la presente Decisión.- Notifíquese lo conducente al Defensor y al ciudadano Fiscal Octogésima Segunda 82° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y por último notifíquese al prenombrado penado.- CÚMPLASE.-
LA JUEZ,
Dra. VENECI BLANCO GARCÍA
EL SECRETARIO,
Abg. RODERICK PAPA FLORES
En esta misma fecha se cumplió lo antes ordenado.-
EL SECRETARIO,
Abg. RODERICK PAPA FLORES
Exp. N° 1854-06
VBG/Maribel.-