REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 01 de junio de 2006
196° y 147°

Corresponde a este tribunal dictar nuevo computo de pena en la causa seguida al ciudadano LEAL MORENO FABIÁN ALEXANDER titular de la Cédula de Identidad V-11.920.144 de conformidad con lo establecido en los artículos 479 ordinal 1° y 482 último aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a pronunciarse, para lo cual previamente OBSERVA:

El penado LEAL MORENO FABIÁN ALEXANDER, fue condenado por el extinto Juzgado Superior Vigésimo en la Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en fecha 23-07-1998, a cumplir pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1° en concordancia con los artículos 80 segundo aparte y 426 del Código Penal, vigente para la fecha de la condena (f.57-73/III pieza).

Se constata en autos que el penado LEAL MORENO FABIÁN ALEXANDER, fue detenido en fecha 08-10-1996, folio 170/I pieza, hasta el día 28-01-2000, cuando le fue otorgada la medida de Régimen Abierto (f.154/II pieza), lo que representa un periodo de detención de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES y VEINTE (20) DÍAS.

Dicho penado se mantuvo bajo la medida de Régimen Abierto hasta el día 02-10-03 cuando le fue acordada medida de Libertad Condicional (f 2-5/ IV pieza), cuyas condiciones ha cumplido sastifactoriamente hasta la presente fecha (f 23/ IV pieza, registro de presentaciones libro 3° f 116 y 285 y Carpeta de Presentaciones letra “ L” hasta el día 07-07-05 lo que representa un periodo bajo pre-libertad de Cinco (05) Años, Cinco (05) Meses y Veinte (20) DIAS La sumatoria de ambas modalidades de cumplimiento de condena arroja una pena cumplida que excede de OCHO (08) AÑOS, lo que permite establecer que el penado en referencia cumplió la totalidad de pena corporal, así como la interdicción civil e inhabilitación política, establecida en los artículos 13, 23 y 24 del Código Penal.

En cuanto a la condenatoria en costas como pena accesoria a la de presidio, se observa que la aplicación preferente del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra la gratuidad de la justicia, conduce a declarar exoneradas parcialmente las mismas en lo que se refiere a la obligación impuesta al penado de reponer el papel y las estampillas inutilizadas en su proceso, conceptos éstos establecidos en el artículo 34 del Código Penal, toda vez que su ejecución entra en contradicción con la referida garantía constitucional, siendo lo procedente recurrir a la facultad de control difuso a que se refiere el artículo 334 de la Carta Magna para desaplicar parcialmente el citado artículo, todo en armonía con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 15 de abril y 14 de junio de 2004, sentencias, 03-2426 y AA50-T-2003-002512 respectivamente. Asi se declara.

En cuanto a la SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: por una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, una vez culminada esta, es decir, durante DOS AÑOS, el penado la cumplirá en fecha 08-10-2007. Esta pena accesoria, según el artículo 22 ibídem, tiene como efecto imponer al penado la obligación de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a estos.

Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese la presente decisión. Líbrense los oficios correspondientes. CUMPLASE.
EL JUEZ


DR. DIEGO DAMASCO HINTIKKA
LA SECRETARIA


ANNA CIRROTTOLA




DDH/ka
Exp 5E-80-99