REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE EJECUCIÓN


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 01 de Junio de 2006
195° y 146°

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la procedencia de medida de pre-libertad Destacamento de Trabajo a favor del penado ERICK JOSÉ PATIÑO RIVERA, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.968.009, para lo cual con fundamento en los 479, ordinal 1°, 501 y 507 Código Orgánico Procesal Penal, previamente OBSERVA:

El ciudadano ERICK JOSÉ PATIÑO RIVERA, fue sentenciado por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de Marzo de 2005, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 460 en relación con el artículo 80 ultimo aparte y 418 todos del Código Penal (hoy 458 y 416 de la reforma del Código Penal de fecha 16-03-2005).

El articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “…El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta… Además… deben concurrir las circunstancias siguientes:… 1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio,…2, Que no haya cometido algún delito o falta durante del tiempo de su reclusión, 3. Que exista un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario… 4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena… 5. Que haya observado buena conducta” (subrayado nuestro)…

Asimismo los artículos 65 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario establecen que la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, podrá concederse a los penados que hayan observado una “conducta ejemplar” y que pongan de relieve “espíritu de trabajo” y “sentido de responsabilidad”. Asimismo, el principio de progresividad penitenciaria, contenido en los artículos 7 y 61 ejusdem, contemplan como finalidad de la reclusión: fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley.., objetivos éstos que deberán evaluarse periódicamente a fin de que, en casos favorables, se adopten medidas o fórmulas de pre-libertad cada vez más próximas a la libertad plena.

A los fines de la verificación de los requisitos de ley, se observa a los folios 222 al 224 de la presente pieza, cómputo de pena del cual se desprende que el penado de autos cumplió el tiempo requerido para optar a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena.

Cursa a los folios 303 al 306 de la presente pieza, INFORME PSICOSOCIAL, de fecha 09-05-2006, proveniente de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, el cual emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de medida de pre-libertad, siendo opinión de los técnicos evaluadores que el penado: “…DIAGNOSTICO CRIMINOLÓGICO: Dicha persona se ve involucrada en e hecho delictivo por no poseer una adecuada capacidad de tolerar frustraciones, para lo cual, cuando ésta persona enfrenta un conflicto evade al mismo a través del consumo de drogas y el alcohol, actuando de manera impulsiva ante el problema, como consecuencia de no poder emplear las defensas adecuadas. Actualmente no se observó un cambio conductual adecuado, pese a que este individuo aun no ha realizado la reflexión adecuada sobre el delito y sobre los cambios que debe realizar en su conducta (consumo de drogas y relaciones con personas criminógenas) lo cual, son condiciones que dificultarían la reinserción de esta persona a la medida a la que está optando. PRONOSTICO: Luego de la integración de la evaluación psicosocial, el equipo técnico pronostica el caso como “Desfavorable”, ya que ésta persona no cuenta con lo siguiente: Capacidad de autocrítica. Capacidad para resolver problemas. Tolerancia a la frustración. Postergación a la gratificación. Apoyo familiar emotivo y carente de las herramientas necesarias para garantizar un adecuado control durante el proceso de reinserción social. CONCLUSIÓN: Sobre la base del estudio psicosocial realizado, el Equipó Técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada”.

Al respecto se observa que si bien el penado ERICK JOSÉ PATIÑO RIVERA, ha permanecido detenido el tiempo requerido para optar a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, por cuanto ha superado la cuarta parte de la pena impuesta, no existe un pronóstico favorable al otorgamiento de la misma, observándose que las resultas de la evaluación psicosocial, han arrojado conclusiones negativas, por lo que debe concluirse que el mencionado penado no reúne las condiciones mínimas necesarias, para el otorgamiento de la medida solicitada, resultando inoficioso la verificación de los otros requisitos de ley, siendo lo procedente y ajustado a derecho negar la pre-libertad, y así se declara.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, NIEGA la solicitud de la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado ERICK JOSÉ PATIÑO RIVERA, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.968.009, todo de conformidad con los artículos 479 ordinal 1°, 501 y 507 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 7, 61, 65, 67 y 68 todos de la Ley de Régimen Penitenciario.

Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese la presente decisión. Provéase lo conducente. CÚMPLASE.
EL JUEZ


DR. DIEGO DAMASCO HINTIKKA.
LA SECRETARIA


ABG. ANNA CIRROTTOLA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


ABG. ANNA CIRROTTOLA


DDH/ervz
Causa N° 1731-05