REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 01 de junio de 2006
196° y 147°

Vista la sentencia condenatoria definitivamente firme dictada en contra del ciudadano MÉNDEZ ISIDRO JAVIER titular de la Cédula de Identidad V-14.287.054, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 479 ordinal 1° y 482 último aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar nuevo cómputo de la pena para lo cual observa:

El ciudadano MÉNDEZ ISIDRO JAVIER, fue condenado en fecha 29-01-1999, por el extinto Juzgado Superior Undécimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, vigente para la fecha de la condena. (f. 02-15/II pieza).

Se constata en autos que el ciudadano MÉNDEZ ISIDRO JAVIER, fue detenido en fecha 25-05-1997, según boleta de detención preventiva cursante al folio 16/I pieza hasta el día 22-02-2000, cuando le fue otorgada la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por decisión del Juzgado Duodécimo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, conforme consta a los folios 184-185/II pieza, lo que representa de conformidad con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, un tiempo de detención equivalente a DOS AÑOS, NUEVE MESES y VEINTISIETE DÍAS. Asimismo según ha quedado expuesto no cursan Informes Conductuales en virtud que el mismo nunca acudió a la coordinación correspondiente f-214 de la presente pieza, el penado no ha cumplido satisfactoriamente bajo dicha medida de pre-libertad hasta el 19-12-2005 fecha de su ultima presentación ante este Despacho, un tiempo de CINCO AÑOS, NUEVE MESES y TRES DÍAS, tomándose como cumplimiento las presentaciones por ante este Juzgado, para un tiempo efectivo de cumplimiento de condena equivalente que excede de OCHO (08) AÑOS, lo que permite establecer que el penado en referencia cumplió la totalidad de pena corporal, así como la interdicción civil e inhabilitación política, establecida en los artículos 13, 23 y 24 del Código Penal.

En cuanto a la condenatoria en costas como pena accesoria a la de presidio, se observa que la aplicación preferente del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra la gratuidad de la justicia, conduce a declarar exoneradas parcialmente las mismas en lo que se refiere a la obligación impuesta al penado de reponer el papel y las estampillas inutilizadas en su proceso, conceptos éstos establecidos en el artículo 34 del Código Penal, toda vez que su ejecución entra en contradicción con la referida garantía constitucional, siendo lo procedente recurrir a la facultad de control difuso a que se refiere el artículo 334 de la Carta Magna para desaplicar parcialmente el citado artículo, todo en armonía con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 15 de abril y 14 de junio de 2004, sentencias, 03-2426 y AA50-T-2003-002512 respectivamente. Asi se declara.

En cuanto a la SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: por una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, una vez culminada esta, es decir, durante DOS AÑOS, el penado la cumplirá en fecha 11-06-2007. Esta pena accesoria, según el artículo 22 ibídem, tiene como efecto imponer al penado la obligación de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a estos.

Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese la presente decisión. Líbrense los oficios correspondientes. CUMPLASE.
EL JUEZ



DR. DIEGO DAMASCO HINTIKKA


LA SECRETARIA

ANNA CIRROTTOLA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



LA SECRETARIA

ANNA CIRROTTOLA






DDH/ka
Exp 5E-865-99