REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 19 de junio de 2006
195° y 146°

Visto el informe de la Junta de Redención Laboral y Educativa adscrita al Internado Judicial Capital Rodeo I, relacionada con las actividades laborales desarrolladas intramuros por el penado ARAGOT TABLANTE JAVIER DAVID, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.452.570, este Tribunal conforme la competencia atribuida por los artículos 479 ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, procede a emitir un pronunciamiento, para lo cual observa lo siguiente:

El ciudadano ARAGOT TABLANTE JAVIER DAVID, fue sentenciado por el Juzgado Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de Enero de 2004, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DOS (02) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 (hoy 458 y 277, reforma del Código Penal gaceta oficial extraordinaria N° 5.763, de fecha 16-03-2005).

Se constata en el folio 3 y vto. de la primera pieza del expediente, acta policial de aprehensión suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Antonio José de Sucre de la Policía Metropolitana, Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, que el prenombrado penado, fue aprehendido en fecha 24-11-2002, manteniéndose en dicha condición hasta la presente por un periodo de detención de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS.

De conformidad con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, “Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de esta...(omissis)...”. Asimismo según lo establecido en los artículos 8 y 9 ejusdem, corresponde a la Junta de Redención Laboral y Educativa creada en cada establecimiento penitenciario, la verificación y certificación de las actividades efectivamente cumplidas por cada recluso, así como la debida solicitud y tramitación ante el órgano jurisdiccional competente del reconocimiento del beneficio.

A tal efecto cursa al folio 133 de la presente pieza del expediente informe de la Junta de Redención adscrita al Internado Judicial Capital Rodeo I, la cual reunida en fecha 16-02-2006, acordó reconocer al penado las actividades laborales desarrolladas en el siguiente periodo: 19-10-2004 al 30-01-2006, según constancia de trabajo inserta al folio 135 de la misma pieza.

Conforme el articulo 509 del Código Orgánico Procesal Penal: “El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta y horas semanales...(omisis)”, así tenemos que la constancia laboral inserta al folio 135 acredita una jornada de trabajo de cuatro horas (4) diarias, los días Lunes, Martes, Jueves, Viernes y Sábados, para un total de 66 semanas y tres (3) días de 20 horas, para un total de 1332 ((66 x 20) +12=1332), equivalentes a 167 días (1332 / 8= 167), los cuales -a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo conforme lo establece el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio-, resultan en 83 días, es decir, DOS (02) MESES y VEINTITRÉS (23) DÍAS.

Del análisis realizado, este Tribunal haciendo uso de las atribuciones que le confiere el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal: “… Competencia. Al Tribunal de Ejecución corresponde: 1° Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena…” (subrayado nuestro); acuerda REDIMIR LA PENA al penado ARAGOT TABLANTE JAVIER DAVID, por DOS (02) MESES y VEINTITRÉS (23) DÍAS, en atención a las actividades laborales reconocidas por la Junta de Redención adscrita al Internado Judicial Capital Rodeo I, todo de conformidad con el artículo 509 ejusdem en relación con los artículos 3, 5, 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Así se declara.

En consecuencia, |la pena cumplida por el penado de autos: TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS, más el tiempo redimido equivalente a DOS (02) MESES y VEINTITRÉS (23) DÍAS, arroja un tiempo efectivo de cumplimiento de condena de TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta, TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES y CATORCE (14) DÍAS, que cumplirá el 03-02-2010.

En tal sentido, el penado ha cumplido el tiempo requerido para optar a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO y RÉGIMEN ABIERTO y optará a las medidas subsiguientes, en las siguientes fechas:

LIBERTAD CONDICIONAL; al cumplir los dos tercios de la pena impuesta, es decir, CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES, ONCE (11) DÍAS Y OCHO (08) HORAS, que cumplirá en fecha 12-08-2007, a las ocho de la mañana (8:00 a.m.).

CONFINAMIENTO, cuando cumpla los tres cuartos de la pena impuesta, es decir CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, que cumplirá 25-03-2008.
Igualmente el penado ARAGOT TABLANTE JAVIER DAVID, quedó condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales son:

Interdicción Civil: Durante el tiempo que dure la condena, es decir hasta el día: 03-02-2010, la cual de conformidad con el artículo 23 eiusdem, implica que el penado quedará privado de la administración de sus bienes por actos entre vivos así como de la administración de los mismos, de la patria potestad. Si tuviere hijos, y de la autoridad marital. La administración de los bienes del entredicho se regirá conforme las normas del Código Civil.

Inhabilitación Política: Durante el tiempo de la condena, es decir hasta el día: 03-02-2010, y según lo dispone el artículo 24 eiusdem, consiste en la privación de los cargos o empleos públicos que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio.

Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad: Por una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, una vez cumplida la misma, es decir, UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y OCHO (08) DÍAS, una vez finalizada la misma, a cumplirse el día 11-12-2011. Esta pena accesoria, según el artículo 22 ibídem, tiene como efecto imponer al penado de la obligación de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos. Así se declara.-

Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese. Así mismo, líbrese la correspondiente Boleta de Traslado a nombre del penado, a fin de imponer al penado del presente auto de ejecución. Ofíciese a los organismos correspondientes participándoles lo conducente. Cúmplase.-
EL JUEZ,


ABG. DIEGO DAMASCO HINTIKKA.
LA SECRETARIA


ABG. ANNA CIRROTTOLA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA


ABG. ANNA CIRROTTOLA
DDH/Gregory
CAUSA N° 1651-04