REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 20 de junio de 2006
195° y 146°

Vista la decisión de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de fecha 18/05/2006, en la cual declara con lugar el recurso de revisión de la sentencia dictada en contra del penado GUERRERO HIDALGO LINDOMAR, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.912.082, este Tribunal procede a efectuar nuevo cómputo de pena, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 ordinal 1º y 482 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, OBSERVA:

El ciudadano GUERRERO HIDALGO LINDOMAR, fue sentenciado por el extinto Juzgado Superior Vigésimo Cuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16/07/1998, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal. (Vigente para la fecha de la condena). Dicha pena fue modificada por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en decisión de fecha 18/05/2006, la cual acordó con lugar la revisión de sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 470 ordinal 6° y 475 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente, estableciéndose que la pena a cumplir será de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.

Se constata en autos que el citado penado, fue detenido en fecha 11/11/1995, según Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Operaciones de la Policía del Municipio Autónomo Sucre, cursante al folio 10 y vuelto de la I pieza del expediente, manteniéndose en esa condición hasta el día 06/02/2002, por el lapso de SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS, fecha en la cual la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas le concedió la medida de Régimen Abierto; la cual fue revocada según decisión dictada por este Tribunal en fecha 08-07-2004, de lo cual se evidencia que tuvo un cumplimiento alternativo bajo la medida de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES y DOS (02) DÍAS. Posteriormente, es nuevamente detenido en fecha 09/07/2004, hasta el día 13-06-2006, fecha en la cual el Juzgado Quinto Accidental en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal otorgo la medida de Libertad Condicional, para un tiempo de detencion de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y CUATRO (04) DÍAS, manteniéndose bajo dicha medida por un lapso de tiempo de SIETE (07) DÍAS. Igualmente en fecha 01-03-2006, se acuerda Redención de la Pena por las actividades laborales por un total de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES y SEIS (06) DÍAS; concluyéndose de lo antes expuesto que el penado de autos tiene un tiempo efectivo de cumplimiento de condena de DOCE (12) AÑOS, DOS (02) MESES y CATORCE (14) DÍAS, restándole por cumplir de la pena impuesta un tiempo equivalente a DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES y DIECISÉIS (16) DÍAS, que cumplirá el día 06-04-2009.

Igualmente en virtud del pronunciamiento Nº 005-158 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de abril de 2005, referido a la medida cautelar SUSPENSIÓN DE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 493 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, es obligatorio concluir que el penado ha cumplido el tiempo requerido para optar a las medidas de DESTACAMENTO DE TRABAJO, RÉGIMEN ABIERTO Y LIBERTAD CONDICIONAL, al igual que al beneficio de CONFINAMIENTO.

Igualmente el penado GUERRERO HIDALGO LINDOMAR, quedó condenado a las penas accesorias contenidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, las cuales son:

Inhabilitación Política: Durante el tiempo de la condena, es decir, hasta el 06-04-2009 y según lo dispone el artículo 24 eiusdem, consiste en la privación de los cargos o empleos públicos que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio.

Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad: Por una quinta (1/5) parte de la pena impuesta, una vez cumplida la misma, es decir, Tres (03) años, una vez finalizada la misma, a cumplirse el día 06-04-2012. Esta pena accesoria, según el artículo 22 ibídem, tiene como efecto imponer al penado de la obligación de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos.

Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese al Fiscal del Ministerio Publico y la Defensa. Así mismo, líbrese la correspondiente Boleta de citacion a nombre del penado. Ofíciese a los organismos correspondientes participándoles lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ

ABG. DIEGO DAMASCO HINTIKKA.
LA SECRETARIA

ABG. ANNA CIRROTTOLA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. ANNA CIRROTTOLA

DDH/Gregory
CAUSA N° 1194-00