REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUCNIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 21 de junio de 2006
196° y 147°

Vistas como han sido todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente signado bajo el N° 5E-1686-04, seguido al penado BARBOZA WILBER RAMON, este Tribunal conforme a la competencia atribuida artículos 479, ordinal 1° y 512 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar pronunciamiento para lo cual observa:

El penado BARBOZA WILBER RAMON, fue condenado en fecha 25-06-2004, por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal vigente para la comisión del hecho punible.

En fecha 22 de febrero de 2006, este Juzgado concede al prenombrado la medida de REGIMEN ABIERTO imponiéndosele entre otras las siguientes obligaciones: “1. Cumplirá régimen de presentaciones ante este Tribunal cada ocho (08) días. 2. No podrá ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin autorización de este. 3. Acreditará Carta de Residencia expedida por la primera Autoridad Civil No 4. Deberá acreditar las correspondientes constancias de trabajo al Tribunal, las cuales deberá actualizar trimestralmente. 5. Deberá comenzar estudio a los fines de dotarse de una profesión u estudios, debiendo acreditar las correspondientes constancias dentro de los 45 días a su libertad y la cual actualizara cada 6 meses, debiendo acreditarlo antes este Juzgado dentro de los treinta días siguientes a la presente. 6. Abstenerse de concurrir al lugar donde ocurrieron los hechos por los cuales fue condenado. 7. Tiene prohibición de Portar Armas de Fuego. 8. Tiene prohibición de salida del país. 9. Cumplirá disciplinadamente Pernoctas en el Centro de Tratamiento Comunitario que le sea asignado. 10. Se someterá a las directrices y orientaciones del delgado de prueba que le asignará el Ministerio de Interior y Justicia. (f 18 al 20 de la presente pieza).

Cursa al folio veintinueve (29) del presente expediente, acta de fecha 23 de febrero de 2006, mediante el cual se le impuso al penado antes referido de la decisión de fecha 22-02-2006, en la cual se acordó el beneficio de REGIMEN ABIERTO, así como de las condiciones que debía cumplir para mantenerse bajo dicho beneficio y donde el incumplimiento de alguna de ellas implicaría la revocatoria del mismo.

El día 16 de junio de 2006, se recibe oficio N° 2005-0553, de fecha 13 de junio de 2006, procedente del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Alfredo Rodríguez González”, mediante el cual solicita la Revocatoria del Beneficio de Régimen Abierto al penado BARBOZA WILBER RAMON, a tal fin anexa al oficio constante de seis (06) constancia de asistencias y acta levantada en fecha 12-06-06 en la cual se expresa lo siguiente: “El día de hoy 12 de junio de Dos Mil Seis, se reúne el Consejo de Disciplina, a los fines de tratar situación irregular del residente BARBOZA WILBER RAMÓN…En fecha 23/02/2006 ingresa el Residente Barboza Wilber Ramón al C.T.C. “Dr. José Alfredo Rodríguez González” cumpliendo con el período de inducción con una conducta adecuada, en el mes de Marzo presento dos (02) faltas injustificadas los días 30 y 31, luego en el mes de Abril presento cinco (05) faltas injustificadas los días 5, 6, 7, 8, 9, nuevamente en ese mismo mes a partir del día doce (12) hasta la presente fecha se desconoce su paradero del mencionado residente presentando evasión de la pernocta…Por tal situación el Consejo de Evaluación acuerda: Solicitar la Revocatoria del Residente: BARBOZA WILBER RAMÓN, titular4 de la Cédula de Identidad N° 13.847.706, por ante el Tribunal 5° de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y en conformidad con el artículo 36 ordinal 7° “ La evasión del Residente” del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitarios y artículo 512 del C.O.P.P” (f 43 al 49 de la presente pieza).

Asimismo, de la revisión del libro de presentaciones llevado por este Tribunal, se evidencia la última presentación por parte del penado de autos ante la sede de este Despacho, se efectuó el día cuatro (04) de mayo de 2006, incumpliendo con las demás obligaciones impuestas por este órgano jurisdiccional (f 29/de la presente pieza).

Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto, este Juzgado considera que el penado BARBOZA WILBER RAMÓN, ha quebrantado las obligaciones que le fueron impuestas al momento de otorgarle la medida de pre-libertad, por cuanto dejó de cumplir la obligación de pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Alfredo Rodríguez González” y ha abandonado las presentaciones ante el delegado de prueba, siendo lo procedente y ajustado a derecho REVOCAR la medida de REGIMEN ABIERTO, que le fuera otorgada en fecha 22-02-2006, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1° y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 512, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVOCA LA MEDIDA DE REGIMEN ABIERTO al ciudadano WILBER RAMÓN BARBOZA, titular de la Cédula de Identidad V-13.847.706 y ordena su aprehensión y posterior reclusión en el Internado Judicial Capital Rodeo I, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479, ordinal 1° y 512, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, notifíquese la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio al ciudadano Jefe de la Departamento de Aprehensión Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, remitiéndole anexa la respectiva Boleta de Encarcelación dirigida al ciudadano Director del Centro Penitenciario de Carabobo, a nombre del penado en cuestión, así mismo, ofíciese al ciudadano Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Alfredo Rodríguez González” del Ministerio de Interior y Justicia, participándoles lo conducente. CUMPLASE.
EL JUEZ


DR. DIEGO DAMASCO HINTIKKA
LA SECRETARIA


ABG. ANNA CIRROTTOLA


En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. ANNA CIRROTTOLA

DDH/jds
Exp 5E-1686-04