REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 07 de junio de 2006
195 y 146
Vistas y revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, contentivas de la causa seguida en contra del penado UGARTE QUIJADA NEPTALI, titular de la cédula de identidad N° 12.421.691, este Tribunal procede a dictar pronunciamiento en cuanto a la procedencia del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, para lo cual con fundamento en los artículos 479 ordinal 1° y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente OBSERVA:
El penado UGARTE QUIJADA NEPTALI, fue condenado en fecha 02-08-2000, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN (f. 164-167/I), previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Posteriormente fue condenado en fecha 10-11-2005, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, UN (01) DÍA y DIECISÉIS (16) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 458, en concordancia con los artículos 37 y 100 del Código Penal.
De conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal: “Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá: 1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia; 2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años; 3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba; 4. Que presente oferta de trabajo; y 5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de lo hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.”
Conforme informe técnico N° 0025/06, de fecha 18-01-2006, emanado de la Dirección de Reinserción Social, Centro de Evaluación y Diagnostico del Ministerio del Interior y Justicia (f. 53 al 55), mediante el cual los técnicos evaluadores emiten opinión DESFAVORABLE al otorgamiento del beneficio solicitado exponiéndose lo siguiente: “…DIAGNOSTICO CRIMINOLÓGICO: El penado se ve involucrado en el delito por la poca capacidad para prever el daño ocasionado a otros por su conducta, así como la relación con pares que mantenían conductas de mal proceder. Actualmente, existe por parte del penado poca progresividad, no se observan cambios conductuales que le permitan una adecuada reinserción social. PRONOSTICO: Se determina pronostico Desfavorable para el beneficio solicitado, en virtud de que el penado para la fecha de evolución no reúne los criterios mínimos de selección, ya que no cuenta con capacidad de autocrítica genuina; omite y manipula información de acuerdo a su conveniencia; no cuenta con apoyo familiar idóneo que sirva de contención; demuestra incapacidad para la tolerancia y comprensión de normas y no se observan aprendizajes significativos de la experiencia ni comportamiento consono para la adecuada solución de problemas. CONCLUSIÓN: Sobre la base del estudio psicosocial realizado por el equipo técnico al presente caso emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada”.
Tal conclusión, conlleva a concluir que el penado no presenta las condiciones personalidad, madurez, disciplina y responsabilidad requeridas para acceder a una suspensión de pena, resultando determinante la opinión del equipo técnico para concluir que lo procedente y ajustado a derecho es negar el beneficio solicitado, resultando inoficioso el examen de los otros requisitos de procedencia. ASÍ SE DECLARA.
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA la solicitud del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado UGARTE QUIJADA NEPTALI, titular de la cédula de identidad N° 12.421.691, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479 ordinal 1° y 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, diaricese la presente decisión. Notifíquese lo conducente. Ordénese el traslado del penado. Cúmplase.-
EL JUEZ
ABG. DIEGO DAMASCO HINTIKKA.
LA SECRETARIA
ABG. ANNA CIRROTTOLA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. ANNA CIRROTTOLA
DDH/Gregory
Causa N° 1764-05