REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEXTO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 19 de junio del 2.006
196º y 147º
Vista la solicitud interpuesta por el penado MIJARES MARIO ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-6.037.089, mediante el cual solicita el beneficio de Destacamento de Trabajo, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa lo siguiente:

PRIMERO: El ciudadano MIJARES MARIO ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-6.037.089, fue condenado en fecha 28 de agosto de 2001, por el Juzgado de Primera Instancia Cuarto (4°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y USO DE CÉDULA DE IDENTIDAD FALSA, tipificados en los artículos 460 y 288, ambos del Código Penal y 27 de la Ley Orgánica de Identificación, respectivamente. (Folios 150 al 157 del ANEXO 1 del expediente). Posteriormente mediante decisión de fecha 01-02-02, el Juzgado de Primera Instancia Décimo (10°) de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, dictó decisión, en la cual EXCLUYÓ el delito de USO DE CÉDULA DE IDENTIDAD FALSA, conforme a lo establecido en el artículo 2 del Código Penal y modificó la pena impuesta al penado MIJARES MARIO ALEJANDRO, quedando la misma en NUEVE (9) AÑOS, CINCO (5) MESES y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO. (Folios 179 y 180 del ANEXO N° 1).
SEGUNDO: El ciudadano MIJARES MARIO ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-6.037.089, fue condenado en fecha 07 de mayo de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia Cuarto (4°) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, DOS (2) MESES y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en los artículos 5° y 6°, ordinales 1°, 2° y 5°, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automores, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 219, ordinal 1° y 278, ambos del Código Penal. (Folios 182 al 287 de la 1ra. Pieza del expediente).
TERCERO: En fecha 18 de mayo de 2004, se recibieron las presentes actuaciones en este Tribunal. Folio 291 de la 1ra. Pieza del expediente.
CUARTO: En fecha 20 de mayo de 2004, este Tribunal dictó el correspondiente Auto de Ejecución. Folios 2 al 6 de la 2da. Pieza del expediente.
QUINTO: En fecha 02 de julio de 1999, el penado MIJARES MARIO ALEJANDRO, es detenido mediante Acta Policial, por la comisión de un ilícito penal y fue presentado por el Fiscal 40° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03-07-99, ante el Juzgado de Primera Instancia Vigésimo (20°) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien en esa misma fecha dictó decisión, en la cual decretó el procedimiento abreviado, conforme a lo establecido en el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal y otorgó al penado MIJARES MARIO ALEJANDRO, Medida Cautelar Sustitutiva, conforme a lo establecido en el artículo 265, ordinales 3° y 4°, ejusdem, haciéndose efectiva su libertad en esa misma fecha 03-07-99. (Folios 7 al 16, de la 1ra. Pieza del expediente).
SEXTO: En fecha 13 de agosto de 1999, el Juzgado de Primera Instancia Cuarto (4°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en la cual REVOCÓ la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que le había sido otorgada al ciudadano MIJARES MARIO ALEJANDRO, y ordenó su detención. (Folios 75 y 76 del ANEXO N° 1).
SÉPTIMO: Al folio 110 del ANEXO N° 1, cursa Oficio N° 2436, procedente de la División Nacional de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual informa que el penado MIJARES MARIO ALEJANDRO, fue capturado en fecha 24-04-2001.
OCTAVO: Al folio 188 del ANEXO N° 1, cursa oficio N° 2429-03, de fecha 20-06-03, procedente de la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal El Paraíso, en el cual informa que el penado MIJARES MARIO ALEJANDRO, se FUGÓ el día 19-04-02, del Hospital Periférico de Catia, lugar donde había sido trasladado por encontrarse herido por arma blanca.
NOVENO: En fecha 26 de mayo de 2004, este Tribunal dictó el correspondiente Auto de acumulación de causas. Folio 22 de la 2da. Pieza del expediente.
DÉCIMO: En fecha 09 de junio de 2004, este Tribunal dictó decisión en la cual ACUMULÓ LAS PENAS que fueron impuestas al penado MIJARES MARIO ALEJANDRO, conforme a lo establecido en los artículos 97 y 86, ambos del Código Penal, quedando en definitiva como pena a cumplir DIECIOCHO (18) AÑOS, CINCO (5) MESES, VEINTICUATRO (24) DÍAS y SIETE (7) HORAS DE PRESIDIO.
DÉCIMO PRIMERO: En fecha 24 de enero de 2006, este Tribunal dictó decisión en la cual REDIME la pena a favor del penado MIJARES MARIO ALEJANDRO, por el lapso de CINCO (5) MESES, SEIS (6) DÍAS y DOCE (12) HORAS, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y El Estudio y en dicha decisión se dejó constancia que el penado cumpliría la pena que le fue impuesta en fecha 12 de julio de 2019. (Folios 136 al 141 de la 2da. pieza del expediente).
DÉCIMO SEGUNDO: Que en fecha 13-06-06, se recibe el resultado de la Evaluación Psicosocial, de fecha 16-05-06, procedente de la Dirección de Reinserción Social, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, practicado al penado MIJARES MARIO ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-6.037.089, suscrito por la Trabajadora Social LIC. YAJAIRA PAEZ y Psicólogo LIC. ALEXIS GONZÁLEZ, quienes CONCLUYERON lo siguiente: “… PRONOSTICO: “…El Equipo Técnico emite veredicto DESFAVORABLE, teniendo por considerar los siguientes déficit encontrados en evaluación psicosocial. –La prisionalización funciona como elemento de contención, aún no ha logrado consolidar cambios conductuales. –No cuenta con proyecto de vida adecuado a su contexto social. –Se observa vulnerable ante presiones sociales, con tendencia a repetir situaciones similares. CONCLUSIONES: El Equipo Técnico emite veredicto DESFAVORABLE, para optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, por considerar que no reúne los requisitos mínimos...”

Ahora bien, tomando en consideración el resultado del Informe Psico-Social practicado al penado MIJARES MARIO ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-6.037.089, el cual establece como pronostico CONCLUYENTE opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada, observa este Juzgado que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es NEGAR EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado MIJARES MARIO ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-6.037.089, por no reunir con los requisitos establecidos en los artículos 65 y 67 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario, en relación con el artículo 501, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado MIJARES MARIO ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-6.037.089, en virtud del resultado del Informe Psicosocial procedente de la Dirección de Reinserción Social, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, el cual establece como pronostico CONCLUYENTE opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada, conforme a lo establecido en los artículos 65 y 67 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario, en relación con el artículo 501, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese de la presente decisión a las partes. Líbrese la correspondiente Boleta de Traslado al ciudadano Director del Internado Judicial Capital El Rodeo I, a los fines de imponer al penado en referencia de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ SUPLENTE,

DRA. LUCIA PATRICIA SUÁREZ C.
LA SECRETARIA

ABG. SINAHIM PINO GONZÁLEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. SINAHIM PINO GONZÁLEZ
LPSC/alaska
EXP: N° 6E-1561-04.-