REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SEXTO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 27 de junio de 2006
196° y 147°

CAUSA N°: 1542-04.-
PENADO: BRACHO MORENO CARLOS. C.I. N° V-10.527.278.
FISCAL: OCTAGÉSIMO SEGUNDO (82°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
DEFENSA PÚBLICA: ABG. DALIA MEDINA DE VILLASMIL, DEFENSORA PÚBLICA PENAL (13°) DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
CONDENA DEFINITIVA: CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO.-
DELITO: ROBO GENÉRICO.-
ASUNTO: REDENCIÓN y OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO.-
Vistas, estudiadas y examinadas exhaustivamente como han sido las actuaciones que anteceden, este Tribunal de Ejecución, haciendo uso de las atribuciones que le confiere el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar nuevo cómputo en la presente causa, de la manera siguiente:

PRIMERO: El ciudadano BRACHO MORENO CARLOS, titular de la cédula de identidad N° V-10.527.278, fue condenado en fecha 19 de febrero de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia Undécimo (11°) en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, tipificado en el artículo 457, del Código Penal, así como a las penas accesorias de Ley contenidas en los artículos 13 y 34 Ejusdem. (Folios 128 al 131 de la 1ra. pieza del expediente).

SEGUNDO: En fecha 26 de marzo de 2004, se reciben las presentes actuaciones en este Tribunal, se le dio entrada y se le asignó el N° 6E-1542-04. (Folio 136 de la 1ra. Pieza del expediente).

TERCERO: En fecha 14 de julio de 2003, el Juzgado de Primera Instancia Undécimo (11°) en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en la cual otorgó al penado BRACHO MORENO CARLOS, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 256, ordinales 3° y 4° y 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 261 y 262, Ejusdem. (Folios 30 al 32, respectivamente del expediente).

CUARTO: En fecha 05 de septiembre de 2003, el Juzgado de Primera Instancia Undécimo (11°) en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto en el cual eximió al penado BRACHO MORENO CARLOS, de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por la establecida en el artículo 259 Ejusdem, es decir MEDIDA DE CAUCIÓN JURATORIA, quedando vigentes las medidas cautelares previstas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del referido Código adjetivo Penal. Haciéndose efectiva su libertad el día 09-09-03. (Folios 93 y 101, respectivamente del expediente).

QUINTO: En fecha 30 de marzo de 2004, este Tribunal de Primera Instancia Sexto (6°) en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó el correspondiente Auto de Ejecución en la presente causa, y conforme a lo establecido en los artículos 493, en relación con el artículo 480, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, acordó la encarcelación del penado BRACHO MORENO CARLOS, librando la correspondiente Orden de Encarcelación. (Folios 144 al 150 de la 1ra. pieza del expediente).

SEXTO: Cursa en autos Acta Policial, suscrita por la funcionario Domínguez Mikell, adscrito al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador, en la deja constancia de la detención del penado BRACHO MORENO CARLOS, en fecha 11-02-2005. (Folio 166 de la 1ra. pieza del expediente).

SÉPTIMO: En fecha 15 de febrero de 2005, este Tribunal dictó nuevo cómputo de pena en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 482, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual dejó constancia que el penado cumpliría la pena que le fue impuesta en fecha 14 de noviembre de 2008, y por aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, la mitad de la pena en fecha 14 de noviembre de 2006. (Folios 173 al 176 de la 1ra. Pieza del expediente).

OCTAVO: En fecha 12 de julio de 2005, este Tribunal dictó nuevo cómputo de pena en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 482, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual dejó constancia que el penado cumpliría la pena que le fue impuesta en fecha 14 de noviembre de 2008. (Folios 2 al 8 de la 2da. Pieza del expediente).

NOVENO: Cursa en autos PRONUNCIAMIENTO DE LA JUNTA DE REHABILITACIÓN LABORAL Y EDUCATIVA, suscrita por el Director del Centro Penitenciario Metropolitano Los Valles del Tuy, Yare I, anexa Constancia de Trabajo y de Conducta, donde hace constar que el penado BRACHO MORENO CARLOS, titular de la cédula de identidad N° V-10.527.278, trabajó como Monitor de Boxeo, desde el día 15-07-05 al 01-06-06, que al efectuarle la redención, conforme con lo establecido en el artículo 3° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, a razón de un día de reclusión por dos de trabajo y estudio, se le redime un total de CINCO (5) MESES y OCHO (8) HORAS. (Folios 65 al 72 de la 2da. Pieza del expediente). Y ASÍ SE DECIDE.-

DÉCIMO: El penado BRACHO MORENO CARLOS JOSÉ, ha cumplido de la pena impuesta, tomando en cuenta que en la primera oportunidad permaneció detenido desde el día 12-06-03, hasta el día 09-09-03, fecha en la cual le fue otorgada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es decir por un lapso de: DOS (2) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS, y es encarcelado nuevamente en fecha 11-02-05, permaneciendo detenido hasta el día de hoy, 27-06-06, más el lapso de la pena que fue redimida a su favor es decir al lapso de CINCO (5) MESES y OCHO (8) DÍAS, lo cual nos da un total de pena cumplida de: DOS (2) AÑOS y VEINTIÚN (21) DÍAS.

DÉCIMO PRIMERO: Al penado BRACHO MORENO CARLOS JOSÉ, le falta por cumplir un remanente de pena de UN (1) AÑO, ONCE (11) MESES y NUEVE (9) DÍAS, por lo que ha de finalizar su pena principal el día SEIS (6) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008).

DÉCIMO SEGUNDO: DE LAS PENAS ACCESORIAS: Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, quedó condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal como son:
1.- Interdicción Civil por el tiempo de la condena, debiéndose participar lo conducente a la Dirección General Sectorial de Registros y Notarias del Ministerio del Interior y Justicia. Durante el tiempo de la condena que cumplirá el día 06 de junio de 2008.-
2.- Inhabilitación política mientras dure la pena, debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral. Durante el tiempo de la condena que cumplirá el día 06 de junio de 2008.
3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad. Durante una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine que cumplirá el día 06 de junio de 2009.

DÉCIMO TERCERO: DE LOS BENEFICIOS PRE LIBERTAD.
Ahora bien, en este orden de ideas quien aquí decide considera que penado ha cumplido con un (1) tercio de la pena impuesta, aunado a que al folio 35 de la 2da. pieza del expediente Cursa Certificación de Antecedentes Penales, de fecha 18-01-06, en donde se evidencia que el penado BRACHO MORENO CARLOS, titular de la cédula de identidad N° V-10.527.278, no registra antecedentes penales, ni correccionales, así como al folio 72 de la presente pieza, Constancia de Conducta procedente del Centro Penitenciario Metropolitano Los Valles del Tuy, Yare I; en la cual hace constar que el penado no registra Informes Negativos, certificando en tal virtud: CONDUCTA BUENA; Asimismo cursa en el expediente a los folios 74 al 78 de la 2da. Pieza del expediente, el resultado del Informe Técnico N° 0260-06, practicado en fecha 07-03-06, al penado BRACHO MORENO CARLOS, titular de la cédula de identidad N° V-10.527.278, suscrito por los Delegados de Prueba, LIC. JOSÉ MIGUEL TALAVERA y LIC. ELISA UGUETO, ambos adscritos a la Dirección de Reinserción Social, Centro de Evaluación y Diagnostico, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, en el cual concluyeron: “Sobre la base del estudio psicosocial realizado, el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada”.
En consecuencia cumplidos como fueron los requisitos exigidos en la Ley, es por lo que se le concede el Beneficio de Régimen Abierto, para lo cual deberá cumplir con los siguientes requisitos:

1.- Presentarse ante este Juzgado cada treinta (30) Días.
2.- No ausentarse de esta Jurisdicción sin previa y única autorización expedida por este juzgado de Ejecución.
3.- Dar estricto cumplimiento a todas y cada una de las reglas y normas internas establecidas en el Centro de Tratamiento Comunitario al que se destinare su residencia.
4.- Localizar trabajo u oficio, concediéndose al efecto un término de un mes, debiendo presentar ante este Juzgado constancia de Trabajo.
5.- Cumplir con las obligaciones que le fueren impuestas por el Delegado de Prueba designado en dicho Centro de Tratamiento Comunitario.
6.- Queda entendido que cualquier permiso ordinario, extraordinario o de supervisión especial, estará sujeto a la autorización previamente expedida por este Juzgado Sexto de Ejecución Penal del Área Metropolitana de Caracas.
7.- Queda entendido que el presente Beneficio de Régimen Abierto le será revocada en caso de que no cumpla o se aparte considerablemente y en forma injustificada de las condiciones aquí descritas y las que le asigne el Delegado de Prueba, tal y como se establece en los artículos 511 y 512, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

El penado podrá solicitar los siguientes Beneficios de Pre-libertad:

LIBERTAD CONDICIONAL: Las dos terceras partes de la pena de CUATRO (4) AÑOS, es al transcurrir DOS (2) AÑOS y OCHO (8) MESES, es decir que como quiera que el penado ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de DOS (2) AÑOS y VEINTIÚN (21) DÍAS, podrá optar por este beneficio a partir del día 06 de febrero de 2007.

CONFINAMIENTO: Las tres cuartas partes de la pena de CUATRO (4) AÑOS, es al transcurrir TRES (3) AÑOS, es decir que como quiera que el penado ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de DOS (2) AÑOS y VEINTIÚN (21) DÍAS, podrá optar por este beneficio a partir del día 06 de junio de 2007.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Sexto (6°) en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: REDIME la pena a favor del penado BRACHO MORENO CARLOS, titular de la cédula de identidad N° V-10.527.278, por el lapso de: CINCO (5) AÑOS y OCHO (8) DÍAS, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y El Estudio.

SEGUNDO: OTORGA al penado BRACHO MORENO CARLOS, titular de la cédula de identidad N° V-10.527.278, el Beneficio de RÉGIMEN ABIERTO, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con el artículo 501, del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa como Centro de Pernocta, el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. FRANCISCO CANESTRI”, ubicado en esta ciudad de Caracas.
Diarícese y Certifíquese la presente decisión, Notifíquese a las partes y Líbrese el oficio correspondiente al Director del Centro de Tratamiento Comunitario, “Dr. FRANCISCO CANESTRI”, asimismo líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación y anexa a oficio remítase al ciudadano Director del Centro Penitenciario Metropolitano Los Valles del Tuy, Yare I, a nombre del penado BRACHO MORENO CARLOS, titular de la cédula de identidad N° V-10.527.278, a los fines que sea puesto en inmediata libertad.
LA JUEZ SUPLENTE,


DRA. LUCIA PATRICIA SUÁREZ C.
LA SECRETARIA,


ABG. SINAHIM PINO GONZÁLEZ



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-


LA SECRETARIA,


ABG. SINAHIM PINO GONZÁLEZ







LPSC/alaska
EXP: 6E-1542-04.-