REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEXTO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 05 de junio de 2006
196° y 147°

CAUSA N°: 1371-02.-
PENADO: VARGAS HERNÁNDEZ JUAN CARLOS. C.I. N° V-10.543.366.
FISCAL: DÉCIMO TERCERO (13°) DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL.-
DEFENSA PÚBLICA: ABG. OMAIRA MORALES MARTÍN, DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEXAGÉSIMA CUARTA (64°).-
CONDENA: NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO.-
DELITOS: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
ASUNTO: NUEVO CÓMPUTO DE PENA DESPUÉS DE CAPTURA.-

Vistas, estudiadas y examinadas exhaustivamente como han sido las actuaciones que anteceden, este Tribunal de Ejecución, haciendo uso de las atribuciones que le confiere el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar el Computo Definitivo en la presente causa, de la manera siguiente:

PRIMERO: El ciudadano VARGAS HERNÁNDEZ JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad N° V-10.543.366, fue condenado en fecha 31 de enero de 2002, por el Juzgado de Primera Instancia Trigésimo (30°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 5° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 5 de la Ley de Reforma del Código Penal.

SEGUNDO: En fecha 22 de octubre de 2002, este Tribunal dictó decisión en la cual REDIME la pena a favor del penado VARGAS HERNÁNDEZ JUAN CARLOS, el lapso de TRES (3) MESES, VEINTITRÉS (23) DÍAS y DIECISÉIS (16) HORAS, todo conforme a lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y El Estudio. (Folios 2 al 4 de la 2da. Pieza).

TERCERO: En fecha 07 de abril de 2003, este Tribunal dictó decisión en la cual REDIME la pena a favor del penado VARGAS HERNÁNDEZ JUAN CARLOS, el lapso de TRES (3) MESES y VEINTIÚN (21) DÍAS, todo conforme a lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y El Estudio. (Folios 76 al 80 de la 2da. Pieza).

CUARTO: En fecha 15 de septiembre de 2003, este Tribunal dictó decisión en la cual OTORGÓ al penado VARGAS HERNÁNDEZ JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad N° V-10.543.366, el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, conforme a lo establecido en el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 64 ordinal 2° y 68, ambos de la Ley de Régimen Penitenciario. (Folios 167 al 169 de la 2da. Pieza del expediente).

QUINTO: En fecha 30 de marzo de 2005, este Tribunal dictó decisión, en la cual REVOCÓ el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, que le había sido otorgado al penado VARGAS HERNÁNDEZ JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad N° V-10.543.366, en virtud de haber incumplido con las obligaciones que le fueron impuestas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia ordenó la encarcelación del mismo, librando la respectiva orden de captura. (Folios 38 al 43 de la 2da. Pieza del expediente).

SEXTO: Al folio 98 de la 2da. Pieza del expediente, cursa Acta Policial, suscrita por el funcionario GONZÁLEZ ELVIS, adscrito al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, (Policía de Caracas), en la deja constancia de la detención del penado VARGAS HERNÁNDEZ JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad N° V-10.543.366, en fecha 26 de mayo de 2006.

SÉPTIMO: El penado VARGAS HERNÁNDEZ JUAN CARLOS, ha cumplido de la pena impuesta, tomando en cuenta que en la primera oportunidad permaneció detenido desde el día 27-09-01, hasta el día 15-09-03, fecha en la cual le fue otorgado el Beneficio de Destacamento de Trabajo, y tratándose esta medida de una de las formas de cumplimiento de pena, se debe computar este lapso como parte de la pena cumplida, hasta el día 30-03-05, fecha en la cual le fue REVOCADO el mencionado Beneficio, y es encarcelado nuevamente en fecha 26-05-06, permaneciendo detenido hasta el día de hoy, 05-06-06, más el lapso de la pena que fue redimida a su favor, es decir al lapso de SIETE (7) MESES y CATORCE (14) DÍAS, lo cual evidencia que ha cumplido de la pena que le fue impuesta, un lapso de CUATRO (4) AÑOS, UN (1) MES y VEINTISÉIS (26) DÍAS.

OCTAVO: Al penado VARGAS HERNÁNDEZ JUAN CARLOS, le falta por cumplir un remanente de pena de CUATRO (4) AÑOS, DIEZ (10) MESES y CUATRO (4) DÍAS, por lo que ha de finalizar su pena principal el día NUEVE (9) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011).
NOVENO: Las Penas accesorias de Ley ha de cumplirlas en la forma siguiente:
1.- Interdicción Civil por el tiempo de la condena, debiéndose participar lo conducente a la Dirección General Sectorial de Registros y Notarias del Ministerio del Interior y Justicia. Durante el tiempo de la condena que cumplirá el día 09 de abril de 2011.-
2.- Inhabilitación política mientras dure la pena, debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral. Durante el tiempo de la condena que cumplirá el día 11 de abril de 2011.
3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad. Durante una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine que cumplirá el día 11 de julio de 2013.
DÉCIMO: DE LOS BENEFICIOS PRE LIBERTAD:
Este Tribunal observa que en virtud de que al penado VARGAS HERNÁNDEZ JUAN CARLOS, le fue REVOCADO el Beneficio de Destacamento de Trabajo, mediante decisión dictada por este Tribunal en fecha 30 de marzo de 2005, en virtud de haber incumplido con las condiciones que le fueron impuestas, no podrá optar al otorgamiento de este mismo beneficio, así como a la Libertad Condicional, tal y como lo establece el artículo 501, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Solamente podrá someterse el penado, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, al Beneficio de:
CONFINAMIENTO: Las tres cuartas partes de la pena de NUEVE (9) AÑOS, es al transcurrir SEIS (6) AÑOS y NUEVE (9) MESES, es decir que como quiera que el penado ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de CUATRO (4) AÑOS, UN (1) MES y VEINTISÉIS (26) DÍAS, podrá optar por este beneficio a partir del 06 de enero de 2009.

Notifíquese del presente auto al Penado VARGAS HERNÁNDEZ JUAN CARLOS, a su Defensor, ciudadano ABG. FLEMING VEITIA, Abogado en ejercicio y de este domicilio, y al Fiscal Décimo Tercero (13°) del Ministerio Público a Nivel Nacional, líbrense las notificaciones correspondientes. Líbrese oficio al Jefe de la División de Antecedentes del Ministerio de Justicia.
Expídanse por Secretaría, dos (2) copias certificadas. CÚMPLASE.-
LA JUEZ SUPLENTE,

DRA. LUCIA PATRICIA SUÁREZ C.
LA SECRETARIA

ABG. SINAHIM PINO GONZÁLEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.-
LA SECRETARIA,

ABG. SINAHIM PINO GONZÁLEZ



LPSC/alaska
CAUSA N° 6E-1371-02.-