REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SEXTO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, siete (07) de junio de 2006
196° y 147°

Vistas las actuaciones que constan en la presente causa, este Tribunal observa:

Mediante sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, (hoy suprimido), de fecha 10 de diciembre de 1999, fue condenado el ciudadano BLANCO VILLEGAS JOE ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-11.027.322, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, tipificado en el artículo 457, del Código Penal.
En fecha 28 de mayo de 2003, este Tribunal dictó decisión en la cual otorgó al penado BLANCO VILLEGAS JOE ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-11.027.322, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de DOS (2) AÑOS, conforme a lo establecido en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que cumpliría la pena principal en fecha 28 de mayo de 2005. (Folios 13 al 15 de la 3ra. pieza del expediente).

En fecha 18 de julio de 2004, este Tribunal dictó decisión en la cual, visto que el penado BLANCO VILLEGAS JOE ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-11.027.322, no había cumplido con el régimen de prueba que le había sido impuesto en fecha 28-05-03, motivo por el cual se le impuso nuevamente el lapso de DOS (2) AÑOS, contados a partir de esa fecha, conforme a lo establecido en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que cumpliría la pena principal en fecha 20 de mayo de 2006. (Folios 127 al 129 de la 3ra. pieza del expediente).

Una vez estudiadas las actuaciones que componen la presente causa, por quien suscribe la presente decisión, de las mismas se evidencia que existe constancia cierta de que el penado BLANCO VILLEGAS JOE ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-11.027.322, ya cumplió en su totalidad la pena que le fue impuesta. Y existe constancia cierta de que el penado cumplió a cabalidad con las condiciones que le fueron impuestas, tal y como se evidencia del resultado del Informe Periódico Conductual, que le fueron practicados a lo largo de su supervisión por ante la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, los cuales se indican a continuación: de fecha 18-04-05, (Folios 184 y 185. Tercera Pieza); de fecha 02-11-05, (Folios 219 y 220. Tercera pieza), e igualmente se evidencia que se presentó en este Tribunal en los lapsos que le fueron establecidos, tal como consta en el Libro de Presentaciones llevados por este Tribunal de Ejecución, Carpeta I, siendo su última presentación, el día 23 de mayo de 2006.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 105, del Código Penal “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. De manera que, se hace procedente DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL del ciudadano BLANCO VILLEGAS JOE ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-11.027.322, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105, del Código Penal, en relación con el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento total de la condena y no existir constancia alguna de su incumplimiento, en cuanto al delito por el cual fue condenado en el presente caso. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SEXTO (6°) EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL del ciudadano BLANCO VILLEGAS JOE ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-11.027.322, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105, del Código Penal, en relación con el artículo 479 ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento total de la condena, en cuanto al delito por el cual fue condenado en el presente caso y como consecuencia de ello, se ordena la LIBERTAD PLENA del mismo.
Publíquese, regístrese y notifíquese.

LA JUEZ SUPLENTE,


DRA. LUCIA PATRICIA SUÁREZ C.
LA SECRETARIA,


ABG. SINAHIM PINO GONZÁLEZ



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


LA SECRETARIA,


ABG. SINAHIM PINO GONZÁLEZ




LPSC/alaska
EXP: N° 6E-1269-01.-