REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SEXTO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 07 de junio de 2006
196° y 147°
CAUSA N°: 1445-03.-
PENADO: UZCÁTEGUI APARICIO ABRAHAM JAVIER, C.I. N° V-7.232.367.
FISCAL: TRIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ALEJANDRO VILORIA, DEFENSOR PÚBLICO PENAL (32°) EN FASE DE EJECUCIÓN DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
CONDENA DEFINITIVA: DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO.-
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y USO DE DOCUMENTO FALSO. -
ASUNTO: OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO.-

Vistas, estudiadas y examinadas exhaustivamente como han sido las actuaciones que anteceden, este Tribunal de Ejecución, haciendo uso de las atribuciones que le confiere el último aparte del artículo 482, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 52 y 53, ambos del Código Penal, procede a decidir de la manera siguiente:
PRIMERO: El ciudadano UZCÁTEGUI APARICIO ABRAHAM JAVIER, titular de la cédula de identidad N° V-7.232.367, fue condenado en fecha 05 de diciembre de 2002, por el Juzgado de Primera Instancia Décimo Sexto (16°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en los artículos 5 y 6, ordinales 1° y 2° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y USO DE DOCUMENTO FALSO, tipificado en los artículos 320 y 323, ambos del Código Penal.
SEGUNDO: En fecha 12 de febrero de 2003, este Tribunal dictó Auto de Ejecución en la presente causa. Folios 43 al 48 de la 2da. Pieza del expediente.

TERCERO: En fecha 02 de abril de 2003, este Tribunal dictó decisión, en la cual REDIME la pena a favor del penado UZCÁTEGUI APARICIO ABRAHAM JAVIER, por el lapso de UN (1) AÑO, CINCO (5) DÍAS y DOCE (12) HORAS, conforme con lo establecido en el artículo 3° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. (Folios 82 al 86 de la 2da. Pieza del expediente).

CUARTO: En fecha 28 de noviembre de 2003, este Tribunal dictó decisión, en la cual REDIME la pena a favor del penado UZCÁTEGUI APARICIO ABRAHAM JAVIER, por el lapso de CUATRO (4) MESES, CATORCE (14) DÍAS y DIECISIETE (17) HORAS, conforme con lo establecido en el artículo 3° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. (Folios 136 al 139 de la 2da. Pieza del expediente).

QUINTO: En fecha 11 de junio de 2004, este Tribunal dictó decisión, en la cual REDIME la pena a favor del penado UZCÁTEGUI APARICIO ABRAHAM JAVIER, por el lapso de CINCO (5) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS y DOCE (12) HORAS, conforme con lo establecido en el artículo 3° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. (Folios 160 al 163 de la 2da. Pieza del expediente).
SEXTO: En fecha 07 de abril de 2005, este Tribunal dictó decisión, en la cual REDIME la pena a favor del penado UZCÁTEGUI APARICIO ABRAHAM JAVIER, por el lapso de SEIS (6) MESES y CINCO (5) DÍAS, conforme con lo establecido en el artículo 3° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. (Folios 207 al 211 de la 2da. Pieza del expediente).
SÉPTIMO: En fecha 20 de junio de 2005, este Tribunal dictó decisión, en la cual NEGÓ el Beneficio de Régimen Abierto, al penado UZCÁTEGUI APARICIO ABRAHAM JAVIER, por no reunir con los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 231 y 232 de la 2da. pieza del expediente)).
OCTAVO: En fecha 15 de mayo de 2006, este Tribunal dictó decisión, en la cual REDIME la pena a favor del penado UZCÁTEGUI APARICIO ABRAHAM JAVIER, por el lapso de SEIS (6) MESES y SEIS (6) DÍAS, conforme con lo establecido en el artículo 3° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. (Folios 46 al 50 de la 3ra. Pieza del expediente).

NOVENO: El penado UZCÁTEGUI APARICIO ABRAHAM JAVIER, se encuentra detenido desde el día 25-04-01, hasta el día de hoy, 07-06-06, es decir un lapso de CINCO (5) AÑOS, UN (1) MES y DOCE (12) DÍAS y al sumarle el tiempo de las redenciones que se han efectuado a su favor, es decir el lapso de DOS (2) AÑOS, DIEZ (10) MESES, VEINTITRÉS (23) DÍAS y DIECISIETE (17) HORAS, se evidencia que el penado ha cumplido de la pena impuesta, un total de: OCHO (8) AÑOS, CINCO (5) DÍAS y DIECISIETE (17) HORAS.

DÉCIMO: Al penado UZCÁTEGUI APARICIO ABRAHAM JAVIER, le falta por cumplir un remanente de pena de UN (1) AÑO, ONCE (11) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS, por lo que ha de finalizar su pena principal el día DOS (02) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008).

DÉCIMO PRIMERO: Las Penas accesorias de Ley ha de cumplirlas en la forma siguiente:
1.- Interdicción Civil por el tiempo de la condena, debiéndose participar lo conducente a la Dirección General Sectorial de Registros y Notarias del Ministerio del Interior y Justicia. Durante el tiempo de la condena que cumplirá el día 02 de junio de 2008.-
2.- Inhabilitación política mientras dure la pena, debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral. Durante el tiempo de la condena que cumplirá el día 02 de junio de 2008.
3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad. Durante una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine que cumplirá el día 02 de diciembre de 2010.

NOVENO: DE LOS BENEFICIOS PRE LIBERTAD.
El artículo 52 del Código Penal, establece textualmente: “… todo reo condenado…, luego de que haya transcurrido las tres cuartas (3/4) partes de la pena de dicho tiempo, observando buena conducta…, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo, y el Tribunal podrá acordarlo…”.-
El artículo 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, afirma la obligación que tiene el Estado en promover el desarrollo de la persona, así como el respeto a la dignidad del hombre; el artículo 19 Ejusdem, plantea el principio de progresividad; el artículo 272 Ibidem, establece: “…las formulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad, se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”, en relación con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Por otro lado y se pude evidenciar que por el delito por el cual fue condenado el ciudadano en cuestión no esta dentro de las limitantes que prevee el artículo 56 del Código Penal. Asimismo constan en autos, al folio 45 de de la 3ra. pieza del expediente Constancia de Conducta, expedida por la Dirección del Centro Penitenciario Metropolitano Los Valles del Tuy, Yare I, en donde hace constar que el penado en referencia posee Conducta Buena. Consta en autos al folio 63 de la 3ra. Pieza del expediente Certificación de Antecedentes Penales, procedente del Ministerio del Interior y Justicia, de fecha 22-05-06, en el cual indica que el penado en referencia fue condenado en fecha 08-12-1994, a 8 años de Presidio, a la fecha de hoy, 07-06-2006, han transcurrido más de diez (10) años, por lo tanto conforme a lo establecido en el artículo 100 del Código Penal, queda prescrito por el tiempo transcurrido. Igualmente la fuente primaria de los derechos del condenado es la Carta Magna. En efecto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprometida desde su preámbulo con el amparo de la dignidad y libertad humana, no hace ninguna excepción en cuanto a los derechos fundamentales que corresponden a todos los venezolanos y que, por lo tanto se extienden también a los que están condenados por sentencia firme. Los tratados internacionales, además de no hacer tampoco la mencionada distinción, establecen la obligación general y expresa de garantizarlos, sin discriminación alguna. E igualmente tomando en consideración el artículo 44 ordinal 3° de nuestra Carta Fundamental, donde establece “…no habrán condenas a penas perpetuas o infamantes…”. y al folio 60 de la 3ra. pieza del expediente cursa Constancia de Residencia, expedida por el Registro Civil de Santa Rita, Estado Aragua y por la Asociación de Vecinos, en donde se da fe del lugar de residencia del ciudadano BÁEZ APARICIO CECILIO MANUEL, titular de la cédula de identidad N° V-2.102.586, lugar en donde va a residir el penado, una vez que le sea concedido el beneficio en cuestión, de tal forma podemos concluir que este Juzgado debe cumplir con el referido mandato Constitucional y en consecuencia OTORGAR EL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO al penado UZCÁTEGUI APARICIO ABRAHAM JAVIER, titular de la cédula de identidad N° V-7.232.367, en virtud de que el mismo cumple con los requisitos exigidos por el Legislador para el otorgamiento del Beneficio solicitado, quien deberá CONFINARSE la siguiente dirección: Calle Yaracuy, Casa N° 27, Barrio Los Próceres, del Municipio Linares Alcántara, Santa Rita Estado Aragua. El cual entrará en vigencia a partir del día de hoy y finalizará el día ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬02 de junio de 2008, quedando sujeto a la vigilancia de la autoridad, una vez cumplida la misma, es decir hasta el día 02 de diciembre de 2010.




D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA OTORGAR al ciudadano UZCÁTEGUI APARICIO ABRAHAM JAVIER, titular de la cédula de identidad N° V-7.232.367, EL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO, conforme a lo establecido en el artículo 52 del Código Penal, en relación con el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese y notifíquese de la presente decisión a las partes y líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación y anexa a oficio remítase al ciudadano Director del Centro Penitenciario Metropolitano Los Valles del Tuy, Yare I, a los fines de que el penado sea puesto de inmediato en libertad, líbrese oficio al ciudadano Prefecto del Barrio Los Próceres, Santa Rita, Estado Aragua, a los fines de informarle sobre la presente decisión y que se sirva supervisar las presentaciones del penado UZCÁTEGUI APARICIO ABRAHAM JAVIER, titular de la cédula de identidad N° V-7.232.367, ante ese Despacho cada treinta (30) días. Cúmplase.
LA JUEZ SUPLENTE,


DRA. LUCIA PATRICIA SUÁREZ C.
LA SECRETARIA

ABG. SINAHIM PINO GONZÁLEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. SINAHIM PINO GONZÁLEZ

LPSC/alaska
Causa N° 6E-1445-03.-