REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SEXTO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 08 de junio de 2006
196° y 147°

CAUSA N°: 1607-04.-
PENADO: WILSON ELEAZAR IBARRA BLANCO. C.I. N° V-14.015.134.
FISCAL: OCTAGÉSIMO SEGUNDO (82°) DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL.-
DEFENSA PRIVADA: ABG. MIRIAM PRADO, ABOGADO EN EJERCICIO Y DE ESTE DOMICILIO.-
CONDENA DEFINITIVA: QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO.-
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO.-
ASUNTO: OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO.-

Vistas, estudiadas y examinadas exhaustivamente como han sido las actuaciones que anteceden, este Tribunal de Ejecución, haciendo uso de las atribuciones que le confiere el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar el Computo Definitivo en la presente causa, de la manera siguiente:

PRIMERO: El ciudadano IBARRA BLANCO WILSON ELEAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-14.015.734, fue condenado en fecha 11 de agosto de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia Undécimo (11°) en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de QUINCE (15) DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal, más las penas accesorias de Ley contenidas en el artículo 13 Ejusdem, y 266, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 28 al 38 de la 3ra. pieza del expediente).

SEGUNDO: En fecha 02 de diciembre de 2004, se reciben las presentes actuaciones en este Tribunal, se le dio entrada y se le asignó el N° 6E-1607-04. (Folio 145 de la 3ra. Pieza del expediente).

TERCERO: En fecha 07 de diciembre 2004, este Tribunal dictó el correspondiente Auto de Ejecución, conforme a lo establecido en el artículo 482, del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se dejó constancia que el penado cumplía la pena que le fue impuesta, en fecha 29 de septiembre del año 2016. (Folios 147 al 151 de la 3ra. Pieza del expediente).

CUARTO: En fecha 05 de octubre 2005, este Tribunal dictó decisión en la cual REDIME la pena a favor del penado IBARRA BLANCO WILSON ELEAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-14.015.734, por el lapso de CINCO (5) MESES, DIECISÉIS (16) DÍAS y DIECIOCHO (18) HORAS, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y El Estudio. (Folios 61 al 6 de la 4ta. Pieza del expediente).

QUINTO: En fecha 24 de noviembre 2005, este Tribunal dictó decisión en la cual NEGÓ el Beneficio de Destacamento de Trabajo, al penado IBARRA BLANCO WILSON ELEAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-14.015.734, por no reunir con los requisitos legales establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 24 al 26 de la 4ta. Pieza del expediente).

SEXTO: El penado IBARRA BLANCO WILSON ELEAZAR, permanece detenido desde el día 29-09-01 hasta el día de hoy, 08-06-06, es decir por un lapso de: CUATRO (4) AÑOS, OCHO (8) MESES y NUEVE (9) DÍAS, y que sumado al lapso de la pena que ha sido redimida a su favor, es decir al lapso de CINCO (5) MESES, DIECISÉIS (16) DÍAS y DIECIOCHO (18) HORAS, se evidencia que ha cumplido de la pena de QUINCE (15) AÑOS, que le fue impuesta, un total de: CINCO (5) AÑOS, UN (1) MES, VEINTICINCO (25) DÍAS y DIECIOCHO (18) HORAS.

SÉPTIMO: Al penado IBARRA BLANCO WILSON ELEAZAR, le falta por cumplir un remanente de pena de NUEVE (9) AÑOS, DIEZ (10) MESES y CINCO (5) DÍAS, por lo que ha de finalizar su pena principal el día TRECE (13) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016).

OCTAVO: DE LAS PENAS ACCESORIAS: Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, quedó condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal como son:
1.- Interdicción Civil por el tiempo de la condena, debiéndose participar lo conducente a la Dirección General Sectorial de Registros y Notarias del Ministerio del Interior y Justicia. Durante el tiempo de la condena que cumplirá el día 13 de abril de 2016.-.
2.- Inhabilitación política mientras dure la pena, debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral. Durante el tiempo de la condena que cumplirá el día 13 de abril de 2016.
3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad. Durante una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine que cumplirá el día 13 de enero de 2020.

NOVENO: DE LOS BENEFICIOS PRE LIBERTAD.

Ahora bien, en este orden de ideas quien aquí decide considera que penado ha cumplido con un (1) tercio de la pena impuesta, contados a partir de su detención en fecha 29-01-2001, aunado a que al folio 74 de la 4ta. pieza del expediente Constancia de Conducta procedente del Internado Judicial Capital El Rodeo I; en la cual hace constar que el penado no registra Informes Negativos, certificando en tal virtud: CONDUCTA BUENA; Asimismo cursa en el expediente a los folios 228 al 231 de la 2da. Pieza del expediente, el resultado del Evaluación Psicosocial, practicado en fecha 24-04-06, al penado IBARRA BLANCO WILSON ELEAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-14.015.734, suscrito por los ciudadanos Trabajador Social LIC. JOSÉ LIZARRAGA y Psicólogo LIC. ALEXIS GONZÁLEZ, ambos adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Ministerio del Interior y Justicia, en el cual concluyeron: “Sobre la base del estudio psicosocial realizado, el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada”. Consta en autos al folio 64 de la 4ta. Pieza del expediente Certificación de Antecedentes Penales, procedente del Ministerio del Interior y Justicia, de fecha 01-06-06, en el cual indica que el penado no registra antecedentes penales ni correccionales.
En consecuencia cumplidos como fueron los requisitos exigidos en la Ley, es por lo que se le concede el Beneficio de Régimen Abierto, para lo cual deberá cumplir con los siguientes requisitos:

1.- Presentarse ante este Juzgado cada treinta (30) Días.
2.- No ausentarse de esta Jurisdicción sin previa y única autorización expedida por este juzgado de Ejecución.
3.- Dar estricto cumplimiento a todas y cada una de las reglas y normas internas establecidas en el Centro de Tratamiento Comunitario al que se destinare su residencia.
4.- Localizar trabajo u oficio, concediéndose al efecto un término de un mes, debiendo presentar ante este Juzgado constancia de Trabajo.
5.- Cumplir con las obligaciones que le fueren impuestas por el Delegado de Prueba designado en dicho Centro de Tratamiento Comunitario.
6.- Queda entendido que cualquier permiso ordinario, extraordinario o de supervisión especial, estará sujeto a la autorización previamente expedida por este Juzgado Sexto de Ejecución Penal del Área Metropolitana de Caracas.
7.- Queda entendido que el presente Beneficio de Régimen Abierto le será revocada en caso de que no cumpla o se aparte considerablemente y en forma injustificada de las condiciones aquí descritas y las que le asigne el Delegado de Prueba, tal y como se establece en los artículos 511 y 512, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

El penado podrá solicitar los siguientes Beneficios de Pre-libertad:

LIBERTAD CONDICIONAL: Las dos terceras partes de la pena de QUINCE (15) AÑOS, es al transcurrir DIEZ (10) AÑOS, es decir que como quiera que el penado ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de CINCO (5) AÑOS, UN (1) y VEINTICINCO (25) DÍAS, podrá optar por este beneficio a partir del día 13 de abril de 2011.

CONFINAMIENTO: Las tres cuartas partes de la pena de QUINCE (15) AÑOS, es al transcurrir ONCE (11) AÑOS y TRES (3) MESES, es decir que como quiera que el penado ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de CINCO (5) AÑOS, UN (1) y VEINTICINCO (25) DÍAS, podrá optar por este beneficio a partir del día 13 de julio de 2012.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, OTORGA el Beneficio de RÉGIMEN ABIERTO, al penado IBARRA BLANCO WILSON ELEAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-14.015.734, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con el artículo 501, del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa como Centro de Pernocta, el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. FRANCISCO CANESTRI”, ubicado en esta ciudad de Caracas.
Diarícese y Certifíquese la presente decisión, Notifíquese a las partes y Líbrese el oficio correspondiente al Director del Centro de Tratamiento Comunitario, “Dr. FRANCISCO CANESTRI”, asimismo líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación y anexa a oficio remítase al ciudadano Director del Internado Judicial Capital El Rodeo I, a nombre del penado IBARRA BLANCO WILSON ELEAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-14.015.734, a los fines que sea puesto en inmediata libertad.
LA JUEZ SUPLENTE,

DRA. LUCIA PATRICIA SUÁREZ C.
LA SECRETARIA,

ABG. SINAHIM PINO GONZÁLEZ



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-


LA SECRETARIA,

ABG. SINAHIM PINO GONZÁLEZ

LPSC/alaska
EXP: 6E-1607-04.-