REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 22 de Junio 2006
196º y 147º

Vistas y estudiadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado a los fines de decidir sobre la procedencia o no de la medida de Pre-Libertad denominada Destacamento de Trabajo al penado HERNANDEZ TERAN JORGE LUIS, titular de la Cédula de Identidad N° 15.441.949, previamente observa lo siguiente:

PRIMERO: El Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante Sentencia, condenó al penado HERNANDEZ TERAN JORGE LUIS, titular de la Cédula de Identidad N° 15.441.949, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.-

Cursa a los folios (213 al 233) de la segunda pieza del presente expediente, Auto de Ejecución y Cómputo de Pena efectuado por este Juzgado, en donde se establece que el penado HERNANDEZ TERAN JORGE LUIS, titular de la Cédula de Identidad N° 15.441.949, opta por la Medida de Destacamento de Trabajo.-

SEGUNDO: La Medida de Destacamento de Trabajo, prevista en el artículo 501 primera parte del Código Orgánico Procesal Penal, es una modalidad de cumplimiento de pena fuera de los muros carcelarios, la cual consiste en la permanencia del beneficiado en un Centro de Pernoctas, con la obligación de trabajar en la localidad, cumplir la normativa interna del centro, bajo la vigilancia de un equipo multidisciplinario, que velará por el progreso del individuo, durante la vigencia del régimen de prueba impuesto apara tal efecto.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos para conceder la medida de Destacamento de Trabajo, son los siguientes:

1.- Que el penado, no tenga antecedentes penales por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio.
2.- Que el penado no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión.
3.- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense.
4.- Que no haya sido revocada cualquier otra fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
5.- Que haya observado Buena Conducta.

CUARTO: Ahora bien, hasta la presente fecha, el penado HERNANDEZ TERAN JORGE LUIS, titular de la Cédula de Identidad N° 15.441.949, ha cumplido un tiempo de condena de Dos (02) Años, Tres (03) Meses y Un (01) Día, faltándole por cumplir un remanente de pena de CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES y VEINTINUEVE (29) DIAS, por lo que en definitiva cumplirá la condena que le fue impuesta el 21 de Marzo de 2013.-

Asi mismo se desprende de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio, se evidencia que el penado HERNANDEZ TERAN JORGE LUIS no posee antecedentes penales.

Cursa al folio (53) de la tercera pieza del presente expediente Constancia de Conducta suscrita por la Junta de Conducta del Internado Judicial Región Capital El Rodeo I, en donde se deja constancia que el penado HERNANDEZ TERAN JORGE LUIS, titular de la Cédula de Identidad N° 15.441.949, quien ingresó a ese establecimiento penal en fecha 02-04-2004, ha observado Buena Conducta.-

Cursa a los folios (63 al 66) de la tercera pieza del presente expediente, Evaluación Psicosocial, de fecha 16 de mayo de 2006, suscrito por las Delegadas de Prueba Lic. NIDIA MORA y Lic. ALEXIS GONZALEZ, adscritos a la Coordinación del Centro de Evaluación y Diagnostico del Ministerio del Interior y Justicia, realizado al penado HERNANDEZ TERAN JORGE LUIS, titular de la Cédula de Identidad N° 15.441.949, donde en parte del mismo se lee:

• “…PRONOSTICO: El equipo Técnico emite opinión FAVORABLE, bajo condiciones estrictas de supervisión dentro de la cual el especialista Delegado de Prueba debe implementar un plan de resocializacion basado en tratamiento médico psiquiátrico por consumo de sustancias Psico dependientes.

CONCLUSIÓN: El equipo Técnico se pronuncia FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada…”.-

Ahora bien, hasta la presente fecha, el penado HERNANDEZ TERAN JORGE LUIS, ha cumplido un tiempo de condena de Dos (02) Años, Tres (03) meses y Un (01) Día, faltándole por cumplir un remanente de pena de Cinco (05) Años, Ocho (08) meses y Veintinueve (29) Días, por lo que en definitiva cumplirá la condena impuesta el 21 de marzo de 2013, ello en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de Ocho (08) Años de Presidio, por la comisión del delito de Robo Agravado.-

QUINTO: En tal sentido, el penado HERNANDEZ TERAN JORGE LUIS, titular de la Cédula de Identidad N° 15.441.949, queda sometido por el lapso de Cinco (05) Años, Ocho (08) Meses y Veintinueve (29) Días, computados a partir de la presente fecha, a las siguientes condiciones:

1.- Presentarse por ante este Tribunal cada Ocho (08) días.
2.- No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, sin la autorización previa del mismo.
3.- Notificar de cualquier cambio de Residencia.
Presentar Constancia de Trabajo en un lapso no mayor de treinta (30) días hábiles. Posteriormente, deberá consignar lo propio, cada vez que el Tribunal se lo exija,
4.- No frecuentar lugares donde expidan Bebidas Alcohólicas.
6.- No consumir sustancias estupefacientes psicotrópicas
7.- Cumplir con todas las condiciones impuestas por el Delegado de Prueba que a tal efecto se le designe.
8.- Pernoctar y cumplir con las condiciones que le imponga la Dirección del Centro de Pernoctas, que a tal efecto le designe el Ministerio del Interior y Justicia.
9.- El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí establecidas, acarreará la Revocatoria de la Medida otorgada.

De conformidad con lo establecido en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado HERNANDEZ TERAN JORGE LUIS, titular de la Cédula de Identidad N° 15.441.949, será supervisado por un Delegado de Pruebas y estará sometido a las condiciones que este le imponga, conjuntamente con el Director del Centro de Pernoctas asignado.


DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO a favor del penado HERNANDEZ TERAN JORGE LUIS, titular de la Cédula de Identidad N° 15.441.949, por un lapso de CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 501 ejusdem.

Líbrese oficio al Director del Internado Judicial Capital el Rodeo I, remitiendo anexo la correspondiente Boleta de Excarcelación, con motivo de ordenar que el penado HERNANDEZ TERAN JORGE LUIS, titular de la Cédula de Identidad N° 15.441.949, sea puesto en inmediata libertad, con la obligación de presentarse ante este Tribunal el día Lunes 26 de Junio del corriente año, a las 10:00 horas de la mañana, a los fines de ser impuesto de la presente decisión. Líbrese oficio dirigido al Director de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, al Coordinador de Tratamiento no Institucional Región Capital del Ministerio del Interior y Justicia, con motivo de notificar lo conducente. Líbrense las respectivas Boletas de Notificaciones dirigidas al Representante del Ministerio Público y a la Defensa. Regístrese, diarícese, publíquese y notifíquese.
EL JUEZ,


DR. JOSÉ GREGORIO MENA
LA SECRETARIA,


ABG. ANGELA REYES

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.




LA SECRETARIA,

ABG. ANGELA REYES





JGM/omp
Exp. 1390-05