REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 29 de Junio 2006
195º y 146º
Vistas y estudiadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado a los fines de decidir sobre la procedencia o no de la medida de Pre-Libertad denominada Destacamento de Trabajo al penado PEDRO ANTONIO SUBERO JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 8.773.492, previamente observa lo siguiente:
PRIMERO: El Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante Sentencia, condenó al penado PEDRO ANTONIO SUBERO JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 8.773.492, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.-
Cursa a los folios (88 al 90) del presente expediente, Auto de Ejecución y Cómputo de Pena efectuado por este Juzgado, en donde se establece que el penado PEDRO ANTONIO SUBERO JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 8.773.492, opta por la Medida de Destacamento de Trabajo.-
SEGUNDO: La Medida de Destacamento de Trabajo, prevista en el artículo 501 primera parte del Código Orgánico Procesal Penal, es una modalidad de cumplimiento de pena fuera de los muros carcelarios, la cual consiste en la permanencia del beneficiado en un Centro de Pernoctas, con la obligación de trabajar en la localidad, cumplir la normativa interna del centro, bajo la vigilancia de un equipo multidisciplinario, que velará por el progreso del individuo, durante la vigencia del régimen de prueba impuesto apara tal efecto.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos para conceder la medida de Destacamento de Trabajo, son los siguientes:
1.- Que el penado, no tenga antecedentes penales por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio.
2.- Que el penado no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión.
3.- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense.
4.- Que no haya sido revocada cualquier otra fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
5.- Que haya observado Buena Conducta.
CUARTO: Ahora bien, hasta la presente fecha, el penado PEDRO ANTONIO SUBERO JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 8.773.492, ha cumplido un tiempo de condena de xxxDiez (10) Meses, faltándole por cumplir un remanente de pena de TRES (03) AÑOS y DOS (02) MESES, por lo que en definitiva cumplirá la condena que le fue impuesta el 14 de Enero de 2009.-
Ahora bien, si bien este Tribunal en fecha 16-02-06 dicto decisión mediante la cual Negó el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, tomando en consideración los registros penales que poseía el penado, actualmente se a presentado una situación que crea incertidumbre en relación a estos antecedentes, toda vez que la certificación de antecedentes penales expedida por el Ministerio del Interior y Justicia no determina en forma alguna ni la sentencia impuesta al penado PEDRO ANTONIO SUBERO JIMENEZ, ni en la especificación del delito ni en la pena impuesta, limitándose solo a señalar que al penado le fue otorgado la conmutación de la pena por el lapso de TRES (03) AÑOS. Esta situación fue meritoria para que el tribunal adelantara una búsqueda del origen del antecedente penal, resultando totalmente infructuosa la gestión tanto en las oficinas de antecedentes penales del Ministerio del Interior y Justicia como en los archivos judiciales del los circuitos penales del área metropolitana y del Estado Miranda, motivo por lo cual, este Tribunal ante la inminente falta de certeza de los antecedentes penales que pesan sobre el penado PEDRO ANTONIO SUBERO JIMENEZ, considera prudente desestimar la certificación de antecedentes penales que cursa en autos y darle consecuencialmente procedencia a la medida alternativa solicitada por la defensa.-
Cursa al folio (135) del presente expediente Constancia de Conducta suscrita por la Junta de Conducta del Centro Penitenciario Región Capital Yare l, en donde se deja constancia que el penado PEDRO ANTONIO SUBERO JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 8.773.492, quien ingresó a ese establecimiento penal en fecha 24-02-2005, ha observado Buena Conducta.-
Cursa a los folios (123 al 126) del presente expediente, Evaluación Psicosocial, de fecha 26 de enero de 2006, suscrito por el Lic. José Miguel Talavera y Lic. Maria G. Rodríguez, Delegados de Prueba y adscritos al Centro de Evaluación y Diagnostico, realizado al penado PEDRO ANTONIO SUBERO JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 8.773.492, donde en parte del mismo se lee:
• “…PRONOSTICO: FAVORABLE, considerando que le penado en el presente:
• Comprende y tolere normas.
• Es autocritico ante el delito.
• Tolera frustración.
• Es paciente ante la espera de gratificaciones.
• Cuenta con un sólido apoyo familiar…”.-
Ahora bien, hasta la presente fecha, el penado PEDRO ANTONIO SUBERO JIMENEZ, ha cumplido un tiempo de condena de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS, faltándole por cumplir un remanente de pena de Tres (03) Años y Cuatro (04) Días, por lo que en definitiva cumplirá la condena impuesta el 03 de Julio de 2009, ello en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) Años y CUATRO (04) MESES DE PISION, por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor.-
QUINTO: En tal sentido, el penado PEDRO ANTONIO SUBERO JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 8.773.492, queda sometido por el lapso de Tres (03) Años y Cuatro (04) Días, computados a partir de la presente fecha, a las siguientes condiciones:
1.- Presentarse por ante este Tribunal cada Ocho (08) días.
2.- No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, sin la autorización previa del mismo.
3.- Notificar de cualquier cambio de Residencia.
Presentar Constancia de Trabajo en un lapso no mayor de treinta (30) días hábiles. Posteriormente, deberá consignar lo propio, cada vez que el Tribunal se lo exija,
4.- No frecuentar lugares donde expidan Bebidas Alcohólicas.
6.- No consumir sustancias estupefacientes psicotrópicas
7.- Cumplir con todas las condiciones impuestas por el Delegado de Prueba que a tal efecto se le designe.
8.- Pernoctar y cumplir con las condiciones que le imponga la Dirección del Centro de Pernoctas, que a tal efecto le designe el Ministerio del Interior y Justicia.
9.- El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí establecidas, acarreará la Revocatoria de la Medida otorgada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado PEDRO ANTONIO SUBERO JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 8.773.492, será supervisado por un Delegado de Pruebas y estará sometido a las condiciones que este le imponga, conjuntamente con el Director del Centro de Pernoctas asignado.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO a favor del penado PEDRO ANTONIO SUBERO JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 8.773.492, por un lapso de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) DIAS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 501 ejusdem.
Líbrese oficio al Director del Centro Penitenciario Región Capital Yare I, remitiendo anexo la correspondiente Boleta de Excarcelación, con motivo de ordenar que el penado PEDRO ANTONIO SUBERO JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 8.773.492. Líbrese oficio dirigido al Director de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, al Coordinador de Tratamiento no Institucional Región Capital del Ministerio del Interior y Justicia, con motivo de notificar lo conducente. Líbrense las respectivas Boletas de Notificaciones dirigidas al Representante del Ministerio Público y a la Defensa. Regístrese, diarícese, publíquese y notifíquese.
EL JUEZ,
DR. JOSÉ GREGORIO MENA
LA SECRETARIA,
ABG. ANGELA REYES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. ANGELA REYES
JGM/omp
Exp. 1301-04