REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCION NRO. 7 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS



Caracas, 06 de Junio de 2006.-
196° y 147°

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, se observa que se encuentra definitivamente firme la Sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual condenó al ciudadano RAMIREZ ALVARADO ERICK DAMIAN, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.874.390; a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Seguidamente este Tribunal observa:

Cursa a los folios (104 al 107) de la Tercera pieza del presente expediente oficio Nº 2806 de fecha 15-03-2006 procedente de División Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, anexándole copia debidamente certificada del Protocolo de Autopsia, mediante el cual hace CONSTAR: Que el ciudadano RAMIREZ ALVARADO ERICK DAMIAN, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.874.390; falleció el 26-09-2005; a consecuencia de una Hemorragia Interna por Herida de Arma de Fuego, según certificación médica expedida por la Doctora YANUACELIS CRUZ.-

Es menester destacar que el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente:

“Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medida de seguridad impuestas mediante sentencia firme. ORDINAL 1º: Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena…”. –
Por otra parte el artículo 103 del Código Penal, establece que:

“La muerte del procesado extingue la acción penal. La muerte del reo extingue también la pena, aun la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma, pero no impide la confiscación de los objetos o instrumentos con que se cometió el delito ni el pago de las costas procesales que se harán efectivas contra los herederos ”.-


Ahora bien, por cuanto se observa que el ciudadano RAMIREZ ALVARADO ERICK DAMIAN, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.874.390, efectivamente falleció en fecha 26-09-2005; este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar la EXTINCION DE LA PENA del mencionado penado por fallecimiento.- Y ASI SE DECLARA.-


D I S P O S I T I V A


Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: LA EXTINCION DE LA PENA POR FALLECIMIENTO del ciudadano RAMIREZ ALVARADO ERICK DAMIAN, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.874.390, de conformidad con el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 103 del Código Penal.-


Regístrese, diarícese y librese oficio al Director de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia, remitiéndole copia de la presente decisión y remítase la presente causa en su oportunidad legal al Jefe de los Archivos Judiciales, a los fines de su archivo y custodia.-

EL JUEZ,


ABG. RAUL CARRILLO.-

LA SECRETARIA,


Abg. ANGELA REYES



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el
auto anterior.-


LA SECRETARIA,


Abg. ANGELA REYES





Exp. N° 923-00
RCH/omp.-